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En vigorLey

Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

También conocida como: L 7/2010, L 7/10
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19 de agosto de 2010·24 de julio de 2025·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2010-13242
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan y funcionan las empresas, fundaciones y organismos públicos que dependen del Gobierno de las Islas Baleares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación y naturaleza de los entes

    El sector público instrumental incluye organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones y consorcios. Los primeros dos tienen personificación pública; los siguientes, privada o corporativa.

  3. Artículo 3 — Principios generales

    Las entidades del sector público instrumental se rigen por los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia.

  4. Artículo 4 — Clasificación del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

    El sector público instrumental se clasifica en: administrativo (entes letras a y e del art. 2.1), empresarial (entes letras b y c del art. 2.1) y fundacional (fundaciones letra d del art. 2.1).

  5. Artículo 5 — Requerimientos previos a la creación de los entes

    La creación exige un plan inicial (objeto, memoria, órganos, presupuesto, recursos) y estudio económico-financiero (5 años). Requieren informes vinculantes de Hacienda y Función Pública. El Consejo de Gobierno aprueba todo simultáneamente con la ley de creación.

  6. Artículo 6 — Régimen jurídico-financiero aplicable

    Las entidades administrativas siguen el régimen general de la comunidad. Las empresariales y fundacionales aplican normas específicas de la legislación autonómica y esta ley.

  7. Artículo 7 — Aprobación del primer presupuesto

    Todos los entes deben aprobar su primer presupuesto conforme al artículo 5.5. No pueden iniciar actividades con efectos económico-financieros sin tenerlo aprobado.

  8. Artículo 8 — Modificación de las dotaciones de los entes del sector público empresarial y fundacional

    La ampliación de dotaciones requiere recursos suficientes y justificación del estudio económico-financiero. No se pueden transferir dotaciones de capital a gastos corrientes, salvo excepciones presupuestarias.

  9. Artículo 9 — Compromisos de gastos en ejercicios futuros de los entes del sector público empresarial y fundacional

    Los compromisos de gasto futuros superiores a 300.000 euros requieren informe favorable si superan el 30% del presupuesto corriente. No se consideran futuros los gastos ya previstos en ejercicios anteriores o actuales.

  10. Artículo 10 — Recursos económicos

    Los entes instrumentales disponen de: patrimonio, rentas, ingresos autorizados, transferencias presupuestarias, subvenciones públicas, donaciones privadas, endeudamiento legal y otros recursos atribuidos.

  11. Artículo 11 — Gestión de la tesorería

    La tesorería se gestiona centralizadamente. Se regulan excedentes, anticipos y préstamos mediante orden de la consejería. Se priorizan pagos de nóminas, Seguridad Social y tributarios. Cada ente debe tener un plan financiero anual.

  12. Artículo 12 — Normas en materia de endeudamiento y financiación de desfases de tesorería

    El endeudamiento se coordina centralizadamente. Plazo general >1 año para capital. Déficit de capital circulante se cubre con transferencias (máx. 5 años, anualidades ≥20%). Endeudamiento corto ≤1 año requiere autorización y no supera el 10% del presupuesto.

  13. Artículo 13 — Contabilidad y cuentas anuales

    Se aplica el Plan General de Contabilidad Pública. Las cuentas anuales deben formularse en 3 meses y aprobarse en 6 meses tras el cierre. Se remiten a la Intervención General en 10 días junto con la liquidación presupuestaria.

  14. Artículo 14 — Obligación de suministro de información

    Los entes deben remitir documentación contable y de gestión a la consejería de hacienda. El contenido, periodicidad y plazos se determinan reglamentariamente. El incumplimiento genera responsabilidades legales y financieras.

  15. Artículo 15 — Control permanente

    Los entes están bajo control de la Intervención General. Gastos >1M€ (corrientes) o >2M€ (capital) requieren autorización previa del Consejo de Gobierno. Los presupuestos >30M€ tienen control financiero permanente.

  16. Artículo 16 — Comité de auditoría

    Se crea un comité de auditoría con representantes de hacienda, adscripción e Intervención General (presidente). Sus funciones incluyen coordinar auditorías, revisar informes y medidas correctivas. Es obligatorio si el presupuesto supera 30 millones de euros.

  17. Artículo 17 — Control de eficacia y eficiencia

    La consejería de adscripción controla la eficacia y eficiencia. Los entes deben elaborar anualmente un plan de actuaciones con objetivos, indicadores y recursos, aprobado en el primer trimestre. El cumplimiento se refleja en el informe anual de actividad.

  18. Artículo 18 — Auditoría interna, informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión

    Se establece auditoría interna, informe anual de actividad y declaración de garantía. El informe incluye objetivos y recursos. La consejería informa al Consejo de Gobierno en julio si hay deficiencias.

  19. Artículo 19 — Medidas adicionales de control

    El Consejo de Gobierno puede aplicar medidas de control (autorización previa de pagos, avales, auditorías específicas) si hay incumplimientos de información, cuentas o fondos.

  20. Artículo 20 — Órganos de dirección

    Los órganos de dirección son la presidencia y un órgano colegiado (7-13 miembros). La presidencia preside el órgano colegiado. Asiste un abogado sin voto. Los acuerdos de indemnizaciones requieren autorización conjunta. Puede haber gerencia y personal directivo profesional, sujetos a informes previo

  21. Artículo 21 — Nombramiento, retribuciones y régimen jurídico de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección

    El Consejo de Gobierno nombra a los gerentes de organismos autónomos. Para otros entes, se sigue la normativa y estatutos, comunicándose al Consejo en 7 días. Las retribuciones no superan a las de directores generales. El cese por desistimiento da derecho a indemnización máx. 6 mensualidades.

  22. Artículo 22 — Régimen del personal directivo profesional

    El personal directivo profesional ejerce funciones de dirección técnica. Los laborales están en relación especial de alta dirección; los funcionariales, si hay potestades. La selección es por mérito y capacidad. Sus retribuciones fijas no superan a las de directores generales. El cese del órgano que

  23. Artículo 23 — Régimen del personal

    El personal puede ser funcionario o laboral. Solo los funcionarios ejercen potestades públicas; no hay personal eventual. Se aplica el Estatuto Básico y la Ley de función pública de las Illes Balears. Cada ente tiene su relación de puestos de trabajo. Las entidades sin comité negocian en mesas

  24. Artículo 24 — Régimen de contratación

    El régimen de contratación del sector público instrumental de las Illes Balears se rige por la legislación de contratos del sector público.

  25. Artículo 25 — Régimen de patrimonio

    El patrimonio de entidades con personificación pública se rige por la normativa balear, pudiendo delegarse en la Administración con aceptación previa. Las entidades con personificación privada siguen su legislación, aplicando principios de eficacia, eficiencia y transparencia.

  26. Artículo 26 — Asesoramiento jurídico

    El asesoramiento jurídico corresponde al personal propio del ente. La secretaría general de la consejería puede solicitar un informe a la Abogacía de la comunidad autónoma en casos de especial trascendencia, previa opinión de los servicios jurídicos.

  27. Artículo 27 — Representación y defensa en juicio

    La representación en juicio de organismos autónomos corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma, salvo que tengan servicio propio. Las empresas públicas y fundaciones requieren convenio. Las sociedades mercantiles designan sus abogados, salvo acuerdo contrario.

  28. Artículo 28 — Concepto

    Son organismos públicos los creados bajo la Administración de las Illes Balears para ejecutar actividades administrativas o económicas. Su organización se rige por la descentralización funcional cuando sus características lo justifican.

  29. Artículo 29 — Personalidad jurídica y potestades

    Los organismos públicos tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. Disponen de tesorería propia, excepto los organismos autónomos. Tienen potestades administrativas para cumplir sus fines, salvo la expropiatoria.

  30. Artículo 30 — Clasificación y adscripción de los organismos públicos

    Los organismos públicos se clasifican en autónomos y entidades públicas empresariales. Los autónomos se adscriben a una consejería para su dirección y control. Las entidades empresariales se adscriben a una consejería o a un organismo autónomo.

  31. Artículo 31 — Aplicación de los principios generales de la administración pública

    Los organismos públicos aplican el principio de instrumentalidad. Los autónomos siguen la normativa de la administración autonómica. Las entidades empresariales siguen esa normativa con singularidades. La ley de creación puede reconocer autonomía funcional.

  32. Artículo 32 — Impugnaciones y reclamaciones previas a la vía civil o laboral

    Contra los actos de los organismos públicos se pueden interponer recursos administrativos. Las reclamaciones previas en materia civil o laboral las resuelve el órgano colegiado superior de dirección, salvo que los estatutos atribuyan esta competencia a un órgano superior de la consejería.

  33. Artículo 33 — Revisión de oficio y declaración de lesividad

    La revisión de oficio y la declaración de lesividad las resuelve la consejería de adscripción respecto a actos del órgano colegiado superior, y este órgano respecto al resto. La revisión en materia tributaria se rige por la Ley general tributaria.

  34. Artículo 34 — Creación

    La creación de organismos públicos requiere ley. Esta debe indicar tipo, fines, funciones, potestades, adscripción, recursos, régimen personal y presupuesto. El Consejo de Gobierno aprueba el proyecto a propuesta de la consejería, con estatutos y planes adjuntos.

  35. Artículo 35 — Estatutos

    Los estatutos se aprueban por decreto del Consejo de Gobierno. Deben regular funciones, competencias, órganos colegiados y unipersonales, participación, contratación, patrimonio, financiación y facultad para crear otros entes instrumentales.

  36. Artículo 36 — Modificación y refundición

    La modificación o refundición se hace por ley del Parlamento. Si solo afecta a estatutos, se hace por decreto a propuesta de la consejería. Las modificaciones sustanciales al plan de actuación o estudio económico-financiero requieren nuevos documentos.

  37. Artículo 37 — Extinción y liquidación

    La extinción se produce por ley o decreto del Consejo de Gobierno (transcurso tiempo, fines asumidos o cumplidos). La norma debe establecer medidas para el personal e integrar bienes sobrantes en el patrimonio autonómico según la regulación patrimonial.

  38. Artículo 38 — Concepto y régimen general

    Los organismos autónomos realizan actividades administrativas o de gestión de servicios públicos bajo programas de una consejería. Se rigen por el derecho administrativo.

  39. Artículo 39 — Régimen de personal

    El personal de los organismos autónomos puede ser funcionario o laboral, regulado por la normativa de la comunidad autónoma. Depende orgánicamente de la consejería competente en función pública y funcionalmente del órgano de dirección del organismo.

  40. Artículo 40 — Régimen presupuestario y de control

    Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración en secciones separadas, salvo que la ley de creación establezca un presupuesto propio. El régimen económico, contable y de control sigue la presente ley y la legislación financiera autonómica.

  41. Artículo 41 — Actos y resoluciones

    Los actos y resoluciones de los órganos de los organismos autónomos se rigen por las reglas de la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  42. Artículo 42 — Concepto y régimen general

    Las entidades públicas empresariales realizan actividades de interés público con contraprestación. Pueden realizar actividades de fomento accesorias si la ley lo autoriza. Se rigen por derecho público en su voluntad y potestades, y por derecho privado en el resto de aspectos.

  43. Artículo 43 — Ejercicio de potestades administrativas

    Las potestades administrativas de las entidades públicas empresariales solo pueden ser ejercidas por los órganos a los que se asigne expresamente esta facultad en sus estatutos.

  44. Artículo 44 — Régimen de personal

    El personal puede ser laboral propio, funcionario de la comunidad autónoma o de otras administraciones. El laboral se rige por normas laborales y la ley; el funcionario, por la normativa de función pública autonómica.

  45. Artículo 45 — Régimen presupuestario y de control

    El régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad, intervención y control se rige por esta ley y la legislación de finanzas autonómica, con particularidades en la ley de creación y estatutos.

  46. Artículo 46 — Actos y resoluciones

    Los actos y resoluciones de las entidades públicas empresariales, al ejercer potestades administrativas, se rigen por la legislación del régimen jurídico y procedimiento administrativo de la comunidad autónoma.

  47. Artículo 47 — Concepto y clasificación

    Los organismos de naturaleza privada de titularidad pública son las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones del sector público.

  48. Artículo 48 — Personalidad jurídica y potestades

    Los organismos públicos privados tienen personalidad jurídica privada. Su personal puede realizar tareas técnicas o auxiliares (distribución de registros, revisión de documentación, envío de comunicaciones) mediante medios electrónicos. Queda prohibido dictar actos administrativos, recibir escritos,

  49. Artículo 49 — Régimen del personal

    El personal de estos organismos es laboral. Se rige por el Estatuto básico del empleado público, normas laborales, la presente ley, sus normas de desarrollo y las normas de empleo público de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

  50. Artículo 50 — Régimen presupuestario y de control

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los organismos de naturaleza privada de titularidad pública se rige por esta ley y la legislación de finanzas autonómica, sin perjuicio de las normas de derecho privado sobre sociedades y fundaciones.

  51. Artículo 51 — Concepto y régimen general

    Son sociedades mercantiles públicas aquellas con participación mayoritaria directa o indirecta de la Administración de las Illes Balears. Se rigen por el ordenamiento jurídico privado, excepto en los aspectos regulados por esta ley y demás normativa de derecho público aplicable.

  52. Artículo 52 — Creación, modificación y extinción

    La creación, modificación de escritura, adquisición/pérdida de mayoría y extinción de sociedades mercantiles públicas requieren acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería interesada e informe de hacienda. Las modificaciones sustanciales exigen nuevo plan y estudio económico-financ

  53. Artículo 53 — Estatutos

    Los estatutos de sociedades públicas se elevan al Consejo de Gobierno con la propuesta de creación. Se aprueba el plan de actuación, estudio económico-financiero y documentos del artículo 5. Modificaciones de capital o estatutos requieren autorización previa del Consejo, a propuesta de la consejería

  54. Artículo 54 — Socio único y junta general

    En sociedades con 100% del capital público, el Consejo de Gobierno ejerce las competencias de la junta general. Si la participación es inferior al 100%, el Consejo designa entre sus miembros a los representantes del capital en la junta general.

  55. Artículo 55 — Concepto y régimen general

    Son fundaciones del sector público las adscritas a la Administración autonómica según criterios estatales. Se rigen por derecho privado, salvo excepciones. La Administración autonómica ejerce el protectorado de estas fundaciones conforme a lo reglamentario.

  56. Artículo 56 — Creación, modificación, transformación, fusión y extinción

    Creación, modificación o extinción de fundaciones requiere acuerdo previo del Consejo de Gobierno. Las modificaciones sustanciales exigen nuevo plan de actuación y estudio económico-financiero. La fusión o transformación no implica liquidación; la Administración se subroga en derechos y obligaciones

  57. Artículo 57 — Estatutos

    Los estatutos de fundaciones se elevan al Consejo de Gobierno con la propuesta de creación, plan de actuación y estudio económico-financiero. Las modificaciones requieren autorización previa del Consejo, a propuesta de la consejería interesada con informe de hacienda. Los estatutos se publican en el

  58. Artículo 58 — Concepto y régimen general

    Los consorcios autonómicos son entidades de derecho público que rigen por derecho administrativo, salvo expropiación. Sus órganos de dirección integran representantes de todas las entidades consorciadas. La Administración no está obligada a aportar fondos si otros miembros incumplen sus pagos.

  59. Artículo 59 — Creación, modificación, extinción y fusión

    La creación, modificación, extinción y fusión de consorcios requieren acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería afectada e informe de hacienda. Las fusiones exigen también acuerdo de los órganos de dirección. Las modificaciones sustanciales requieren nuevo plan de Actu.

  60. Artículo 60 — Estatutos

    Los estatutos se elevan al Consejo de Gobierno para su aprobación junto al plan de actuación. Deben publicarse en el BOIB y regular al menos: denominación, finalidad, miembros, órganos, competencias, patrimonio y régimen especial.

  61. Artículo 61 — Régimen de personal

    El personal debe ser funcionario o laboral de las administraciones consorciadas, con retribuciones equivalentes. Excepcionalmente, pueden contratar personal propio según legislación básica estatal.

  62. Artículo 62 — Régimen presupuestario y de control

    El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control se rige por esta ley y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, con particularidades en los estatutos.

  63. Disposición adicional primera — Aplicación de la presente ley a otros entes

    Entes no incluidos pero en sector público siguen arts. 12-15. Entes participados remiten cuentas a Intervención General. No se integran en cuenta general, pero pueden remitirse a la Sindicatura de Cuentas.

  64. Disposición adicional segunda

    Las referencias normativas a la Ley 3/1989 o administración instrumental se entienden hechas a esta Ley 7/2010, identificando organismos, sociedades y consorcios específicos.

  65. Disposición adicional tercera — Entes de gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios

    Los entes de gestión sanitaria se rigen por su normativa específica, aplicando supletoriamente esta ley. Las fundaciones públicas sanitarias siguen normas propias y esta ley como entidades empresariales.

  66. Disposición adicional cuarta — Régimen jurídico de determinados entes

    La Agencia Tributaria y los Consejos Económico y Social y Audiovisual se rigen por su ley específica y supletoriamente por esta ley (organismos autónomos), sin afectar su independencia. El Servicio de Salud se rige por organismos autónomos, con especialidades propias.

  67. Disposición adicional quinta — Establecimiento de parámetros específicos

    Se establece un cuadro con parámetros máximos para consejos, gerentes, directivos y dietas según presupuesto o cifra de negocios. El Consejo de Gobierno puede excepcionar límites de gerentes y directivos, respetando la ley.

  68. Disposición adicional sexta — Consolidación de las cuentas anuales

    Los entes que forman parte de un grupo de empresas deben rendir cuentas individualmente y consolidar las cuentas del grupo a través de la entidad matriz.

  69. Disposición adicional séptima — Servicio específico de la Intervención General

    El Consejo de Gobierno debe crear un servicio específico de la Intervención General para el control permanente de los entes, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley.

  70. Disposición adicional octava — Integración de los sistemas de gestión económico-financiera

    El Consejo de Gobierno integra los sistemas contables en el sistema general. Se garantiza la interconexión informática. Se publican en el perfil del contratante: contratos >30.000 euros, prórrogas >10% y contratos de emergencia.

  71. Disposición adicional novena — Dirección centralizada de nóminas y negociación de las condiciones del personal

    La consejería coordina nóminas y negocia condiciones laborales. Informa previamente sobre negociaciones, emite informes previos sobre acuerdos y valida modificaciones de puestos. Las retribuciones siguen las leyes de presupuestos anuales.

  72. Disposición adicional décima — Régimen de personal en supuestos de translación de competencias o funciones

    Al asumir funciones la Administración, el personal laboral no se fija sin proceso de consolidación. El personal funcionario mantiene su condición y el laboral queda en excedencia con derechos. Se requiere informe vinculante de función pública.

  73. Disposición adicional undécima — Responsabilidades en materia de gestión de personal

    El personal laboral fijo solo se alcanza mediante procesos selectivos, no por conversión de contratos temporales. Esta conversión puede generar responsabilidad para la gerencia u órganos directivos.

  74. Disposición adicional duodécima — Departamento específico de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma

    La Dirección de la Abogacía puede tener un departamento específico para asesorar a los entes instrumentales. El Consejo de Gobierno modifica esta estructura a propuesta de la consejería competente.

  75. Disposición adicional decimotercera — Personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y personal docente no laboral

    Las referencias al personal funcionario en esta ley incluyen también al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y al personal docente no laboral.

  76. Disposición adicional decimocuarta — Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes

    No se aplica la norma de órganos colegiados del artículo 20.3 a entidades con regulación específica o consorcios con entre 8 y 12 miembros en sus estatutos.

  77. Disposición adicional decimoquinta — Participación minoritaria en entidades

    La participación minoritaria de la Administración en el capital de sociedades o fundaciones requiere autorización previa del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente.

  78. Disposición adicional decimosexta — Controversias jurídicas entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes integrantes del sector público instrumental autonómico

    Las controversias entre la Administración y los entes instrumentales se resuelven mediante acuerdo vinculante del Consejo de Gobierno, sin vía administrativa ni judicial. No aplica si hay normativa específica.

  79. Disposición adicional decimoséptima — Los entes instrumentales autonómicos como medios propios de los consejos insulares

    Los entes instrumentales autonómicos son medios propios de los consejos insulares para encargarles actuaciones, si cumplen el artículo 32 de la Ley 9/2017 de contratos.

  80. Disposición adicional decimoctava — Mesa General del Sector Público Instrumental autonómico

    Se crea la Mesa General del Sector Público Instrumental, adscrita a la consejería de Función Pública, para negociar condiciones laborales comunes con representantes sindicales.

  81. Disposición adicional decimonovena — Acuerdo marco del sector público instrumental autonómico

    La Administración elabora un Acuerdo marco de condiciones laborales aprobado por el Consejo de Gobierno, aplicable a los entes del sector público instrumental.

  82. Disposición transitoria primera — Reducción y simplificación del sector público

    En 3 meses, el Consejo de Gobierno crea una comisión para analizar y proponer supresión, refundición o modificación de entes públicos por simplificación, economía, eficacia y eficiencia.

  83. Disposición transitoria segunda — Adaptación de los entes que integran el sector público instrumental a las previsiones de la presente ley

    Los entes existentes se adaptan en 1 año por decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno. Se establece equivalencia con organismos autónomos, entidades empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios.

  84. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de determinado personal eventual de entidades del sector público instrumental

    El personal eventual de entidades del sector público instrumental permanece en su puesto hasta su cese efectivo, conforme a la normativa aplicable.

  85. Disposición transitoria cuarta — Control financiero permanente y comité de auditoría de determinadas entidades

    El control financiero permanente y el comité de auditoría se aplican a los ejercicios presupuestarios que se inicien tras la entrada en vigor de la ley.

  86. Disposición transitoria quinta — Régimen del personal laboral propio de los consorcios

    El personal laboral de consorcios mantiene puesto y condiciones. Los no fijos siguen procesos de consolidación. Las vacantes se cubren según el artículo 61 si no se amortizan.

  87. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se derogan la Ley 3/1989, la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, el artículo 10 de la Ley 5/1996, los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, y varios artículos de la Ley 3/2003. También se derogan normas contrarias a esta ley.

  88. Disposición final primera — Registro de entidades del sector público instrumental

    En un año desde la entrada en vigor, se crea un registro de entidades del sector público instrumental mediante reglamento, para publicar sus datos y actuaciones principales.

  89. Disposición final segunda — Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma

    Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears debe presentar un proyecto de ley de finanzas que sustituya el texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005.

  90. Disposición final tercera — Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio

    Se modifica la Ley de finanzas de las Illes Balears. Se define el sector público (Administración, organismos autónomos, Salud, Agencia Tributaria, empresas públicas, sociedades, fundaciones y consorcios). Se regulan sus presupuestos sin déficit, estructura de gastos y cuentas anuales.

  91. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

    La Agencia Tributaria de las Illes Balears puede aceptar delegaciones de otras administraciones y autorizar las suyas propias.

  92. Disposición final quinta — Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears

    Contra actos del director general del Servicio de Salud se interpone recurso de alzada ante el Consejo General, salvo en contratos, responsabilidad patrimonial y personal estatutario, que agotan vía administrativa.

  93. Disposición final sexta — Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears

    Se modifica la función pública para incluir nombramientos de directivos profesionales y otros supuestos de la normativa básica estatal.

  94. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    La Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de agosto de 2010
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 112, de 29 de julio de 2010.

Leyes en las que se basa

  • Ley 3/1989, de 29 de marzo BOE-A-1989-16893
  • Disposición adicional 3 de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre BOE-A-1996-6338
  • art. 10 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre BOE-A-1997-3986
  • arts. 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre BOE-A-1998-9158
  • arts. 54.3, 55.3, 74, 86 y la disposición transitoria única de la Ley 3/2003, de 26 de marzo BOE-A-2003-8438
  • art. 70.3.b) de la Ley 5/2003, de 4 de abril BOE-A-2003-9336
  • arts. 1, 33, 34.4, 86, 87, 92, 94, 100.3, el capítulo IV del título II y DEJA SIN EFECTO el art. 68, de la Ley de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio BOE-A-2005-16585
  • arts. 48.2 y 79 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233
  • art. 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo BOE-A-2007-8713
  • art. 8.3.g) de la Ley 3/2008, de 14 de abril BOE-A-2008-8768

Leyes que la modifican

  • los arts. 15, 16, 19, 48, 52, 54, 55, 56 y la disposición adicional 14, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-2272
  • los arts. 12, 13, 20, 21 y 22, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-631
  • los arts. 58, 60.3, disposición adicional 9 y SE AÑADE la disposición adicional 15, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-1059
  • los arts. 58.1 y 61, por Ley 14/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-6017
  • los arts. 20.5, 21.1, 25.1, 58.1, 61 y SE AÑADE la disposición transitoria quinta, por Ley 12/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-824
  • los arts. 25.1, 55.1 y 56.1, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-558
  • los arts. 9, 21 y disposición adicional 9, por Ley 13/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2018-929
  • las disposiciones adicionales 16 y 17, por Ley 1/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-2862
  • los arts. 9 y 20.5, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-996
  • la disposición adicional 9, por Ley 3/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2021-1665
  • la disposición adicional 9.2, por Ley 5/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2022-807
  • las disposiciones adicionales 18 y 19, por Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero BOE-A-2022-9387
  • el art. 15.2, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-2980
  • los arts. 23.1 y 48, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre BOE-A-2024-1569
  • el art. 15.2, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
  • con efectos desde el 25 de julio de 2025, el art. 22.5, por Ley 6/2025, de 23 de julio BOE-A-2025-22028
  • el art. 15.2, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
  • el art. 20.3, por Decreto-ley 1/2011, de 29 de julio BOIB-i-2011-90080
  • los arts. 21.3 y 22.5, por Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo BOIB-i-2012-90026
  • los arts. 15, 20, 21, 22, 23 y 57, por Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio BOIB-i-2012-90028
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