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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia

También conocida como: RDLeg 3/2000, RDLeg 3/00
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28 de junio de 2000·21 de diciembre de 2024·Ministerio de Justicia·BOE-A-2000-12139
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula la protección social, jubilación y prestaciones de salud para jueces, fiscales y funcionarios de la Administración de Justicia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  2. Disposición final única

    El Real Decreto Legislativo 3/2000 y el texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Artículo 1 — Régimen especial del personal al servicio de la Administración de Justicia

    El Régimen especial de Seguridad Social del personal de la Administración de Justicia se rige por este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo.

  4. Artículo 2 — Campo de aplicación

    Están obligados: personal de la Administración de Justicia del Poder Judicial y funcionarios en prácticas, según términos reglamentarios.

  5. Artículo 3 — Mecanismos de cobertura

    El régimen incluye Clases Pasivas y Mutualismo Judicial. El personal ingresado desde el 1/1/2011 está en el Régimen General de la Seguridad Social para pensiones, manteniendo la condición de mutualista.

  6. Artículo 4 — Adscripción de la Mutualidad General Judicial

    El Mutualismo Judicial se gestiona a través de la Mutualidad General Judicial, organismo adscrito al Ministerio de Justicia.

  7. Artículo 5 — Naturaleza y régimen jurídico

    La Mutualidad General Judicial es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, regulado por la Ley 6/1997 y con tratamiento fiscal estatal.

  8. Artículo 7 — Funcionarios al servicio de la Mutualidad General Judicial

    Los funcionarios de la Administración General o de Justicia que trabajen en la Mutualidad General Judicial permanecen en situación de servicio activo en sus cuerpos o plazas de procedencia.

  9. Artículo 9 — Campo de aplicación

    El personal de la Administración de Justicia (art. 2) se incorpora obligatoriamente a la Mutualidad General Judicial. Se mantiene en jubilación salvo renuncia expresa. En excedencia voluntaria, conserva la condición pagando cuotas. Ante doble afiliación, se puede optar por este régimen. Viudos y huérfanos tienen derecho a prestaciones si no tienen otra cobertura sanitaria.

  10. Artículo 10 — Cotización

    La cotización a la Mutualidad General Judicial es obligatoria, excepto en excedencia por cuidado de hijos. La base y tipo se fijan anualmente en los Presupuestos. La cuota mensual se paga doble en junio y diciembre. La prescripción es de 4 años.

  11. Artículo 11 — Contingencias protegidas

    El Régimen especial de Seguridad Social del personal de Justicia protege: alteración de la salud, incapacidad temporal y permanente, y cargas familiares.

  12. Artículo 12 — Prestaciones

    La Mutualidad cubre: asistencia sanitaria, incapacidad temporal/permanente, indemnizaciones por lesiones, prestaciones sociales/familiares y subsidios por maternidad. Se financian con recursos del art. 22, salvo prestaciones familiares, que usan subvención estatal.

  13. Artículo 13 — Objeto de la prestación

    La asistencia sanitaria incluye servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud y la aptitud laboral. También contempla servicios de rehabilitación para la recuperación profesional.

  14. Artículo 14 — Contingencias cubiertas

    La asistencia sanitaria cubre enfermedad común o profesional, lesiones por accidente (cualquiera que sea la causa), embarazo, parto y puerperio.

  15. Artículo 15 — Beneficiarios de asistencia sanitaria

    Se dispensa a mutualistas, jubilados y beneficiarios. La condición de beneficiario es incompatible con la asistencia del Sistema Nacional de Salud. Se excluyen familiares no reconocidos, salvo recién nacidos (madre mutualista) o adopción/acogimiento (primeros 15 días).

  16. Artículo 16 — Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica

    La asistencia se presta según reglamento y el Régimen General. Los beneficiarios farmacéuticos pagan un porcentaje. La receta oficial, en papel o electrónico, la establece la Mutualidad.

  17. Artículo 17 — Medios para la prestación de la asistencia sanitaria

    La asistencia sanitaria se presta mediante servicios propios de la Mutualidad General Judicial, conciertos con entidades públicas o privadas, o con la Seguridad Social.

  18. Artículo 18 — Incapacidad laboral

    La incapacidad laboral es falta o disminución psicofísica. Los donantes de órganos tienen situación especial de incapacidad temporal que cubre preparación, cirugía y alta.

  19. Artículo 19 — Régimen de la incapacidad temporal

    Los funcionarios en activo con enfermedad o accidente están en incapacidad temporal. Las licencias las gestionan órganos judiciales y administrativos. Tienen duración máxima de un mes. Si la enfermedad es definitiva, se inicia jubilación por incapacidad permanente.

  20. Artículo 20 — Derechos económicos

    Desde el séptimo mes, el funcionario percibe retribuciones básicas y un subsidio de la Mutualidad (80% sueldo o 75% complementarias). En donación de órganos, el subsidio es el 100% de complementarias. El derecho al subsidio extingue a los 27 meses.

  21. Artículo 21 — Prestaciones económicas

    Las prestaciones familiares incluyen pago periódico por hijo a cargo y pago único por nacimiento o parto múltiple. Las gestiona la Mutualidad General Judicial. Las prestaciones por hijo minusválido también las gestiona la Mutualidad. Son incompatibles con otros regímenes.

  22. Artículo 22 — Recursos económicos

    Los recursos de la Mutualidad General Judicial son: aportaciones estatales, cuotas de mutualistas, subvenciones, herencias, donaciones, bienes y sus frutos.

  23. Artículo 23 — Aportaciones del Estado

    El Estado financia permanentemente prestaciones (salvo f) y g) art. 12). La cuantía anual se fija en los PGE mediante porcentaje sobre haberes, independiente de subvenciones.

  24. Artículo 24 — Subvención del Estado

    Las prestaciones de los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo 12 se financian exclusivamente con subvención del Estado.

  25. Artículo 25 — Recursos y régimen jurisdiccional

    El régimen jurídico de la Mutualidad sigue la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999). Sus actos son impugnables según Ley 30/1992, Ley 6/1997 y artículo 82 de Ley 50/1998.

  26. Disposición adicional primera — Mutualistas no pertenecientes a los Cuerpos que se enumeran en el artículo 6, apartado 3.B)

    Los mutualistas no incluidos en los Cuerpos del artículo 6.3.B) mantienen su condición si estaban aplicados al entrar en vigor el Real Decreto-ley. Sus familiares, viudos y huérfanos tienen las mismas prestaciones que los demás mutualistas.

  27. Disposición adicional segunda — Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges

    Se asimilan a viudos quienes perciban pensión de viudedad de clases pasivas por haber sido cónyuges de funcionarios incluidos en el mutualismo administrativo.

  28. Disposición adicional tercera — Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia integradas en la Mutualidad General Judicial

    El Estado garantiza prestaciones vigentes al 31/12/1984. Las nuevas pensiones se reducen un 20% anual hasta alcanzar cuantías de 1973. Las cuotas son las de 1973. La baja implica pérdida de prestaciones sin devolución.

  29. Disposición adicional cuarta — Régimen del medicamento

    La prestación farmacéutica sigue el artículo 94.6 de la Ley 25/1990 del Medicamento, modificado por la Ley 66/1997.

  30. Disposición adicional quinta — Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción

    Quienes cobren prestaciones indebidas deben reintegrarlas. La prescripción es de 4 años desde el cobro o la acción. Los cómplices responden subsidiariamente salvo buena fe.

  31. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto-ley 16/1978 y sus modificaciones posteriores. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente texto refundido.

  32. Disposición final primera — Título competencial

    El texto refundido se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que establece el título competencial para su aprobación.

  33. Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario

    Se faculta al Ministro de Justicia, previo informe de Hacienda y Trabajo, para dictar o proponer normas de aplicación y desarrollo del presente texto refundido.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de junio de 2000
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio BOE-A-1978-14530
  • el art. 62 de la Ley 50/1998, de 14 de abril BOE-A-1998-30155

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 162, de 7 de julio de 2000 BOE-A-2000-12880
  • los arts. 6, 8 y 25.3 y 4, SE MODIFICA los arts. 10 y 25.2 y SE AÑADE una disposición adicional 5, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • el art. 20.2, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
  • con la disposición final 2, aprobando el Reglamento del mutualismo judicial: Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio BOE-A-2011-13384
  • el art. 20.1.a), por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio BOE-A-2012-9364
  • los arts. 3 y 16, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
  • el art. 15.2 y 3, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • sobre concesión de licencias y abono de retribuciones a los mutualistas en situación de incapacidad temporal durante la vigencia del estado de alarma: Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril BOE-A-2020-4332
  • los arts. 10.2 y 23.2, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
  • con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 19, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
  • con efectos desde el 3 de marzo de 2025, los arts. 11, 12, 18, 19 y 20, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26693
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