Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial
También conocida como: RD 1026/2011, RD 1026/11Regula la asistencia sanitaria y las ayudas sociales para jueces, fiscales y el personal al servicio de la Administración de Justicia.
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Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de mayo de 2026
La Mutualidad Judicial amplía coberturas y fija nuevos trámites y plazos
El cambio reconoce nuevas situaciones de alta y exención de cotización, incluidas la expectativa de destino y determinadas excedencias por violencia. Las solicitudes de prestaciones deberán tramitarse electrónicamente, salvo para mutualistas que no estén en activo, y el plazo general para pedir su reconocimiento pasa de cuatro a cinco años.
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- 4 de agosto de 2011Versión original BOE-A-2011-13384
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento del Mutualismo Judicial
Se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, cuyo texto íntegro se inserta a continuación en la disposición.
Disposición derogatoria única — Disposiciones que se derogan
Se deroga el Real Decreto 3283/1978 sobre la Mutualidad General Judicial. También quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto y su reglamento.
Disposición final primera — Título competencial
Este reglamento se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Desarrollo del Reglamento
Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Reglamento desarrolla y ejecuta el Texto Refundido del Régimen Especial de Seguridad Social del personal de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000.
Artículo 2 — Mecanismos de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia
El Régimen especial de Seguridad Social del personal de Justicia incluye Clases Pasivas y Mutualismo Judicial. El personal ingresado desde el 1 de enero de 2011 se integra en el Régimen General para efectos de pensiones.
Artículo 3 — Campo de aplicación del Mutualismo judicial
El Mutualismo Judicial incluye obligatoriamente a miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, funcionarios de carrera de diversos cuerpos de la Administración de Justicia, funcionarios en prácticas, aspirantes, Letrados del Tribunal Constitucional y miembros de cuerpos extinguidos. Quienes actúen como suplentes o interinos mantienen su inclusión.
Artículo 4 — La gestión del Mutualismo Judicial
El Mutualismo Judicial se gestiona unitariamente para miembros de la Administración de Justicia y Letrados del Tribunal Constitucional. La gestión corresponde a la Mutualidad General Judicial.
Artículo 5 — Obligatoriedad
La incorporación a la Mutualidad General Judicial es obligatoria desde la toma de posesión o inicio de prácticas. Es única, permanente y se mantiene al ser suplente, sustituto o interino.
Artículo 6 — Incorporación de oficio
La incorporación a la Mutualidad es obligatoria y se realiza de oficio en un mes desde la comunicación de toma de posesión o cambio administrativo, afectando derechos y obligaciones a esa fecha.
Artículo 7 — Incorporación a instancia de parte
Los interesados promueven directamente ante la Mutualidad su incorporación, alta o baja, y comunican cambios administrativos o jubilación si no se realizan de oficio. La continuidad de mutualistas voluntarios también se gestiona directamente.
Artículo 8 — Documento de Afiliación
La condición de afiliado se acredita mediante documento de afiliación. Este incluye datos personales, número de afiliación permanente y, en su caso, los beneficiarios.
Artículo 9 — Mutualistas titulares
Son mutualistas titulares los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas del art. 3. Mantienen esta condición al jubilarse si reúnen los requisitos del art. 10.
Artículo 10 — Altas
El alta en la Mutualidad es obligatoria para miembros en servicio activo desde la toma de posesión. Se conserva en servicios especiales (salvo UE), excedencias por cuidado o violencia de género, y suspensiones. También aplica a jubilados con pensiones de Clases Pasivas o alta voluntaria.
Artículo 11 — Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta
Causan baja: excedencia voluntaria (excepto cuidado hijos), pérdida condición, transferencia UE o cese suplentes sin reingreso. Pueden mantener alta voluntaria abonando cuotas en 1 mes. Se puede suspender alta por servicios en UE/OI.
Artículo 12 — Cambio de Cuerpo y derecho de afiliación a más de un Régimen de Seguridad Social
Al cambiar de cuerpo, el mutualista mantiene la alta en la Mutualidad. Si hay doble afiliación obligatoria, se puede optar por una sola vez por pertenecer a este Régimen o a otro especial. En varias plazas compatibles, el alta se causa por la que percibe retribuciones básicas.
Artículo 13 — Personal en prácticas
El personal en prácticas se afilia a la Mutualidad desde el inicio del período, salvo si ya era mutualista. Si no accede a la carrera, causan baja.
Artículo 14 — Beneficiarios de los mutualistas
Beneficiarios: cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes y otras personas. Requisitos: vivir con el titular a sus expensas, no superar ingresos el doble del indicador público, y no tener protección análoga en otro régimen de Seguridad Social.
Artículo 15 — Personas beneficiarias en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio de la persona mutualista o víctimas de violencia de género
Viudos, huérfanos y convivientes/asimilados acceden por derecho derivado. Cónyuges separados, divorciados, nulos y hijos convivientes conservan la condición de beneficiarios.
Artículo 16 — Reconocimiento y mantenimiento del derecho de los beneficiarios
La Mutualidad reconoce la condición. Debe solicitarse al afiliarse o después. Se comunican cambios familiares en un mes. La Mutualidad verifica requisitos con registros y hacienda.
Artículo 17 — Acreditación de los beneficiarios
La condición se acredita con documento de afiliación. En fallecimiento o cambios familiares, la Mutualidad expide documento asimilado, designando un titular entre los beneficiarios.
Artículo 18 — Incompatibilidades
Ser beneficiario es incompatible con ser mutualista obligatorio, pertenecer a otro régimen de Seguridad Social o tener otra condición en el mismo ámbito. Quien pueda ser beneficiario de varios debe elegir un solo titular.
Artículo 19 — Suministro de información
El Registro Central y órganos competentes facilitan mensualmente datos de personal a la Mutualidad. El Registro Civil remite defunciones y matrimonios de viudos en 3 meses. La Mutualidad verifica rentas con autorización previa.
Artículo 20 — Obligaciones y derechos referentes a la información
La Mutualidad trata los datos personales conforme a la legislación vigente de protección de datos. Los afectados pueden ejercer derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Mutualidad General Judicial.
Artículo 21 — Obligación de cotizar: Objeto
La cotización a la Mutualidad General Judicial es obligatoria. Comprende la cuota individual del mutualista y la aportación del Estado, financiando prestaciones excepto las indicadas en los párrafos f) y g) del artículo 46.
Artículo 22 — Sujetos obligados a cotizar
Obligan a cotizar: servicio activo, especiales, suspensión de funciones y suplencias. Exentos: jubilados y excedencia por cuidado. Los voluntarios cotizan en alta.
Artículo 23 — Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar
La obligación nace con el alta y extinguese con la baja. Los efectos retrotraen a la fecha real si la comunicación se hace en plazo. Los jubilados exentos cotizan desde mes siguiente.
Artículo 24 — Contenido de la obligación de cotizar
La cuota se calcula aplicando tipo a la base. Es mensual, devengada último día. Se calcula por días en alta/baja (no fallecimiento/jubilación) y excedencia. Bases reducidas por jornada.
Artículo 25 — Cumplimiento de la obligación de cotizar
El mutualista es el obligado al pago individual. La cuota se abona aplicando el régimen general o singular de cotización, según proceda.
Artículo 26 — Régimen general de cotización
Retención en nómina para activos/suspensión. Si no hay retribución, retención en trienios o pago singular. No retención en licencia asuntos propios/suspensión firme. Deuda pendiente se paga en 1 mes.
Artículo 27 — Régimen singular de cotización
El régimen singular de cotización aplica a mutualistas sin retención de cuota o con trienios insuficientes, y a quienes soliciten mantenimiento facultativo del alta. El pago se realiza directamente por el mutualista según la Mutualidad General Judicial.
Artículo 28 — Pago de las cuotas durante el mantenimiento facultativo del alta
El pago de cuotas por mantenimiento voluntario del alta se realiza desde el hecho causante. Incluye la cotización del mutualista y la aportación del Estado.
Artículo 29 — Competencia y formas de recaudación
La Mutualidad General Judicial gestiona la recaudación de cuotas. El pago puede realizarse en periodo voluntario o mediante procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 30 — Sujetos responsables del ingreso de las cuotas en periodo voluntario
Las oficinas pagadoras son responsables del ingreso de cuotas en los supuestos del artículo 26. Los propios mutualistas son responsables en los supuestos del artículo 27.
Artículo 31 — Plazo de ingreso
Las cuotas se ingresan mensualmente en un solo acto. El plazo es el mes siguiente a la liquidación en nómina (régimen general) o al periodo correspondiente (régimen singular).
Artículo 32 — Recargo
El pago fuera de plazo en régimen singular tiene recargo: 5% si se paga en los 2 meses siguientes, o 20% antes del apremio. A los 6 meses sin pagar, se causa baja. Si el error es de la administración, se paga en el mes siguiente sin recargo.
Artículo 33 — Lugar de ingreso de las cotizaciones
La Mutualidad General Judicial determina las entidades de crédito donde se deben ingresar las cotizaciones, estableciendo los oportunos conciertos.
Artículo 34 — Documentación de los ingresos
Los ingresos deben cumplir requisitos de la Mutualidad. La información mensual debe incluir número de cotizantes, nombre, DNI/NIF, descuentos y detalle de oficinas. Los pagos directos se documentan según determine la Mutualidad.
Artículo 35 — Justificantes de pago
Los justificantes de pago directo se conservan 4 años. Las nóminas deben especificar el importe descontado. Las oficinas pagadoras conservan los documentos de cotización durante ese mismo plazo de 4 años.
Artículo 36 — Control de la recaudación
La Mutualidad General Judicial controla los ingresos. Las cuotas adeudadas se liquidan de oficio a cargo del obligado al pago.
Artículo 37 — Recaudación en vía ejecutiva
Si no se pagan cuotas ni recargos en plazo, se inicia apremio según RD 939/2005. El Gerente expide listas de deudas. Las costas corren a cargo del deudor.
Artículo 38 — Devolución de cuotas
Se devuelve cuotas erróneas o excesos. El derecho prescribe a los 4 años desde el pago indebido. Se incluyen recargos, intereses y costas si fue vía apremio. La petición se presenta ante la Mutualidad General Judicial.
Artículo 39 — Prescripción
La obligación de pago de cotizaciones prescribe a los 4 años desde la fecha de ingreso preceptivo. La prescripción se interrumpe por actuaciones administrativas, especialmente requerimientos al deudor.
Artículo 40 — Prelación de créditos
Los créditos por cotizaciones a la Mutualidad tienen preferencia según el art. 1924 CC y art. 91 Ley 22/2003. Los demás créditos siguen el orden del párrafo E) art. 1924 CC y art. 91.4 Ley Concursal.
Artículo 41 — Importe
El Estado financia la Mutualidad con aportaciones anuales en sus Presupuestos, excepto prestaciones f) y g) del art. 12. La cuantía es un porcentaje sobre haberes, fijado anualmente en los PGE. Son independientes de otras subvenciones.
Artículo 42 — Procedimiento
Las aportaciones estatales se pagan mediante devengos mensuales desde enero. La cuantía se fija por Orden del Ministro de Justicia, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 43 — Subvención del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado se consignan subvenciones para las prestaciones f) y g) del art. 12 del texto refundido, así como el déficit del Fondo Especial de la disposición adicional tercera.
Artículo 44 — Normas reguladoras de la acción protectora
La acción protectora se rige por el texto refundido y este Reglamento. Los formularios están en la web de la Mutualidad. Las solicitudes pueden presentarse electrónicamente o en los lugares del art. 38.4 Ley 30/1992.
Artículo 45 — Contingencias protegidas
Los mutualistas y beneficiarios tienen protección por: alteración de la salud; incapacidad temporal (enfermedad, accidente, servicio, embarazo, lactancia); incapacidad permanente; y cargas familiares.
Artículo 46 — Prestaciones
Las prestaciones incluyen: asistencia sanitaria; subsidio por incapacidad temporal, embarazo y lactancia; recuperadoras por incapacidad permanente; indemnizaciones por lesiones definitivas; sociales; familiares por hijo discapacitado; y subsidios especiales por maternidad/paternidad múltiple o adopc
Artículo 47 — Caracteres de las prestaciones
Las prestaciones no son reteneribles ni cedibles, salvo pensiones compensatorias/alimentos o deudas con la Mutualidad. Están sujetas a tributación. Para embargos se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se exigen tasas por certificaciones de prestaciones.
Artículo 48 — Condiciones del derecho a las prestaciones
El derecho a prestaciones requiere estar en alta o situación asimilada en la Mutualidad General Judicial al sobrevenir la contingencia. Se considera asimilada a la alta la opción de mantener la situación como mutualista voluntario.
Artículo 49 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones
El Gerente reconoce el derecho a prestaciones. El procedimiento se inicia a instancia del interesado o representante, o de oficio por el Gerente. Deben aportarse los documentos e informaciones exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 50 — Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones
La Mutualidad puede suspender cautelarmente el pago de prestaciones si el beneficiario no presenta documentos requeridos o no acude a reconocimientos médicos, hasta acreditar el cumplimiento de requisitos.
Artículo 51 — Sucesión en el ejercicio de los derechos
Si fallece el interesado, los herederos pueden continuar el procedimiento o cobrar lo devengado. La solicitud de sucesión debe hacerse en 5 años desde el fallecimiento (o desde el hecho causante en casos específicos).
Artículo 52 — Prescripción y caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones
El derecho al reconocimiento de prestaciones prescribe a los 4 años desde el hecho causante. La prescripción se interrumpe por reclamación ante la Mutualidad o causas del Código Civil.
Artículo 53 — Caducidad del derecho al percibo de las prestaciones
El derecho a percibir la prestación ya reconocida caduca al año desde la notificación. En prestaciones periódicas, cada mensualidad caduca al año de su vencimiento.
Artículo 54 — Reintegro de prestaciones indebidas
Los mutualistas deben reintegrar prestaciones indebidas. Quienes contribuyeron responden subsidiariamente. Se aplica el procedimiento de apremio del art. 37. No se exige reintegro sin previa revisión del acto de pago, garantizando audiencia.
Artículo 55 — Prescripción de la obligación de reintegro
La obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los 4 años, contados desde el cobro o cuando fue posible exigir la devolución, independientemente de la causa.
Artículo 56 — Aplazamiento y fraccionamiento de la deuda
El aplazamiento y fraccionamiento de deudas con el Mutualismo Judicial se rigen por el Real Decreto 939/2005. La tramitación y resolución corresponde al Gerente de la Mutualidad en periodo voluntario.
Artículo 57 — Concepto de accidente en acto de servicio
Se entiende por accidente en acto de servicio aquel producido con ocasión o consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, siguiendo la regulación del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 58 — Concepto de enfermedad profesional
Enfermedad profesional es la contraída por el mutualista a consecuencia de sus servicios, provocada por elementos o sustancias especificados en las normas del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas al efecto.
Artículo 59 — Reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidentes en acto de servicio
La Mutualidad General Judicial reconoce derechos por enfermedad profesional o accidente en servicio mediante expediente que determina la causalidad, iniciado a solicitud o de oficio.
Artículo 60 — Concepto de accidente y enfermedad comunes
Se consideran accidentes o enfermedades comunes aquellas lesiones o alteraciones de salud que no puedan calificarse como accidente en acto de servicio ni como enfermedad profesional.
Artículo 61 — Objeto y régimen jurídico de la prestación sanitaria
La asistencia sanitaria incluye servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y rehabilitación profesional, garantizando la cartera de servicios del SNS y la protección de datos de salud.
Artículo 62 — Contingencias cubiertas
La prestación sanitaria cubre enfermedad común o profesional, lesiones por accidente común o en servicio, y embarazo, parto y puerperio, según lo establecido en el Reglamento.
Artículo 63 — Personas protegidas de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes
Son protegidos los mutualistas, jubilados y sus beneficiarios (art. 14). También las personas del art. 15 que cumplan sus requisitos.
Artículo 64 — Personas protegidas de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional
Los mutualistas en activo con accidentes laborales o enfermedades profesionales están dados de alta de pleno derecho, aunque no se haya tramitado.
Artículo 65 — Nacimiento y efectividad del derecho de asistencia sanitaria
El derecho nace al afiliarse. Los familiares efectivos desde la solicitud, salvo recién nacidos/adopciones (1 mes). Se reintegran gastos si hubo demora en la afiliación.
Artículo 66 — Duración de la asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria se presta desde que se solicita al facultativo, mientras sea precisa y se mantengan los requisitos para conservar el derecho.
Artículo 67 — Duración de la asistencia sanitaria por accidente de servicio o enfermedad profesional
La asistencia por accidente laboral o enfermedad profesional se presta desde el suceso o diagnóstico, mientras el estado patológico lo requiera.
Artículo 68 — Contenido de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes
La asistencia por enfermedad y accidente comunes incluye atención primaria y especializada (ambulatoria, hospitalaria, psiquiátrica, cirugía estética relacionada), prestación farmacéutica y complementarias (transporte, oxigenoterapia, dietas, ortoprotésicas).
Artículo 69 — Contenido de la asistencia sanitaria por maternidad
La asistencia por maternidad comprende preparación al parto, atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencia durante embarazo, parto y puerperio, así como prestaciones farmacéuticas y complementarias derivadas.
Artículo 70 — Contenido de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional
La asistencia por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional incluye tratamientos del art. 68, cirugía estética relacionada, prótesis, órtesis, complementarios necesarios y prestación farmacéutica según el art. 79.
Artículo 71 — Asistencia sanitaria prestada en territorio nacional por medios propios o concertados
La asistencia se facilita por la Mutualidad directamente o mediante conciertos con entidades públicas o privadas. Los mutualistas pueden elegir la entidad en la afiliación o dentro del plazo señalado.
Artículo 72 — Asistencia sanitaria prestada por medios ajenos
El beneficiario paga sin reintegro si usa servicios distintos por decisión propia. La Mutualidad reintegra gastos si la denegación de asistencia asignada es injustificada o por urgencia vital, debiendo notificar el inicio. La Mutualidad resuelve discrepancias.
Artículo 73 — Asistencia sanitaria prestada fuera de territorio nacional
El uso de servicios sanitarios en el extranjero por mutualista con derecho a ellos da derecho a la cobertura de gastos, en condiciones de equivalencia con la asistencia nacional, según los términos establecidos por la Mutualidad General Judicial.
Artículo 74 — Asistencia sanitaria a los mutualistas destinados en el extranjero
La Mutualidad General Judicial establece las modalidades de asistencia sanitaria para mutualistas destinados en el extranjero y a sus beneficiarios. También puede extender estas modalidades a otros casos de mutualistas y beneficiarios con residencia en el extranjero.
Artículo 75 — Obligaciones de mutualistas y beneficiarios que se desplacen al extranjero
El mutualista o beneficiario que viaje al extranjero debe informarse en la Mutualidad General Judicial sobre las condiciones para recibir asistencia. La Mutualidad define los límites del desplazamiento temporal y la documentación para solicitar el reintegro de gastos.
Artículo 76 — Contenido de la prestación farmacéutica
La prestación farmacéutica incluye dispensación de medicamentos reconocidos, con aportación económica de los beneficiarios. Se excluyen cosméticos, dietéticos, aguas minerales, dentífricos, confitería medicamentosa, jabones medicinales y productos publicitarios o excluidos por normativa.
Artículo 77 — Prescripción de medicamentos
Los facultativos prescriben medicamentos y productos sanitarios según instrucciones de la Mutualidad General Judicial. La receta usa el modelo oficial establecido por la Mutualidad, sujeto al Real Decreto 1718/2010 y normas de desarrollo.
Artículo 78 — Dispensación de medicamentos
La dispensación se realiza en establecimientos sanitarios o, excepcionalmente, por la Mutualidad o farmacias. Los medicamentos extranjeros autorizados se dispensan según procedimiento del Ministerio de Sanidad. La Mutualidad puede establecer requisitos previos.
Artículo 79 — Tipo de aportación económica
La dispensación es gratuita en hospitales, tratamientos por accidente laboral o enfermedad profesional (con reintegro si se pagó). En otros casos, los beneficiarios pagan el 30% del precio de venta al público, salvo normativa que establezca otro tope.
Artículo 80 — Talonarios de recetas
El mutualista es responsable de la custodia de talonarios. La pérdida o sustracción denunciada debe comunicarse inmediatamente a la Mutualidad General Judicial. Los talonarios de estupefacientes siguen legislación específica.
Artículo 81 — Control y seguimiento del consumo de medicamentos
La Mutualidad General Judicial controla el uso racional de medicamentos. Detecta consumo abusivo y, si hay indicios de responsabilidad penal, informa al Ministerio Fiscal.
Artículo 82 — Situación de incapacidad temporal
Se considera incapacidad temporal por enfermedad, accidente o observación médica. Incluye riesgo embarazo/lactancia. No lo son permisos de parto/adopción.
Artículo 83 — Actuaciones de los órganos de personal
La concesión de licencias corresponde al Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas, CGPJ o Ministerio Fiscal según la carrera. Se inicia jubilación por incapacidad si la enfermedad es definitiva.
Artículo 84 — Duración de la situación de incapacidad temporal
La duración máxima sigue la Ley General de la Seguridad Social. La observación dura 6 meses (prorrogables 6). La recaída se computa si ocurre en 1 año por mismo proceso.
Artículo 85 — Extinción de la situación de incapacidad temporal
La incapacidad temporal se extingue por plazo máximo, incomparecencia, curación, jubilación o fallecimiento. Si finaliza el plazo, se evalúa incapacidad permanente, pudiendo retrasarse 730 días si hay expectativa de recuperación.
Artículo 86 — Prestación económica
En incapacidad temporal, los primeros 6 meses se perciben retribuciones íntegras. Desde el 7º mes, se reciben retribuciones básicas, prestación por hijo a cargo y un subsidio fijo de la Mutualidad.
Artículo 87 — Beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal
El subsidio por incapacidad temporal corresponde a los mutualistas en activo que se encuentren en dicha situación, conforme al Reglamento del Mutualismo Judicial.
Artículo 88 — Nacimiento y duración del derecho al subsidio
El derecho al subsidio nace tras finalizar los primeros 6 meses de incapacidad. La Mutualidad General Judicial lo abona mientras dure la incapacidad y su prórroga.
Artículo 89 — Extinción del derecho al subsidio
El subsidio se extingue por causas del art. 85, al dejar de reunir requisitos, por nueva incapacidad o al agotar la duración máxima del art. 84.
Artículo 90 — Denegación, anulación y suspensión del derecho al subsidio
El subsidio puede denegarse, anularse o suspenderse por fraude, trabajar durante la incapacidad o rechazar tratamiento sin causa razonable.
Artículo 91 — Cuantía del subsidio
El subsidio por incapacidad temporal es el 80% de retribuciones básicas o el 75% de complementarias (mayor cuantía). No excede las percepciones totales. Si la licencia es menor a un mes, el importe es proporcional a los días.
Artículo 92 — Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal
El subsidio por incapacidad temporal es único e incompatible con otros de la Seguridad Social por la misma relación de servicios. Se aplican las prescripciones del artículo 5.2 de la Ley 35/1995 sobre víctimas de delitos.
Artículo 93 — Situación de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural
La licencia por riesgo en embarazo o lactancia (hijo <9 meses) equivale a incapacidad temporal. El subsidio es el 100% de retribuciones complementarias. Finaliza al reincorporarse, iniciar permiso de parto o cumplir el hijo 9 meses.
Artículo 94 — Incapacidad permanente
El mutualista jubilado por incapacidad permanente recibe el 20% de sus retribuciones básicas del último mes, más dos pagas extraordinarias anuales. Aplica a Régimen General de Seguridad Social con incapacidad total o absoluta.
Artículo 95 — Gran invalidez
La gran invalidez es la situación del mutualista jubilado que, por pérdidas anatómicas o funcionales, necesita asistencia de otra persona para actos esenciales de la vida como vestirse, desplazarse o comer.
Artículo 96 — Declaración y revisión de la gran invalidez
La Mutualidad declara la gran invalidez si ocurrió antes de la jubilación forzosa. Se revisa por mejoría, error diagnóstico o transcurso del plazo. La rehabilitación extingue el derecho. Si se desestima, se requiere agravamiento nuevo tras el plazo indicado.
Artículo 97 — Reconocimiento, anulación, suspensión y extinción del derecho a la prestación
La Mutualidad reconoce, anula o suspende el derecho. Se anula o suspende por fraude o rechazo injustificado de tratamientos. Se extingue por revisión, opción entre prestaciones incompatibles o fallecimiento del beneficiario.
Artículo 98 — Prestación económica por gran invalidez
El mutualista jubilado declarado gran inválido recibe una prestación vitalicia para remunerar al asistente. Equivale a la base del art. 94 más el 40% de las retribuciones básicas del último mes en activo, pagada en 14 mensualidades y actualizada anualmente.
Artículo 99 — Efectos económicos de la prestación por gran invalidez
Si la invalidez concurre al jubilarse, los efectos son desde la pensión. Si se solicita tras 5 años, desde el mes siguiente a la solicitud. Si no concurría al jubilarse, desde el mes siguiente a la solicitud, retrotrayéndose hasta 3 meses si se acredita consolidación previa.
Artículo 100 — Régimen de incompatibilidades
La prestación por asistencia al gran inválido es incompatible con otras pensiones públicas de la misma finalidad, excepto si se tiene grado de gran invalidez reconocido en este Régimen y otro público. No se otorga al personal del Régimen General.
Artículo 101 — Lesiones permanentes no invalidantes
Las lesiones permanentes no invalidantes por servicio o enfermedad dan derecho a una indemnización única a tanto alzado. La Mutualidad General Judicial la califica aplicando el Baremo del Régimen General de Seguridad Social. Es compatible con la pensión por incapacidad si las lesiones son independientes. El plazo de prescripción comienza el día siguiente a que la lesión sea definitiva.
Artículo 102 — Prestaciones Sociales
Las prestaciones sociales protegen situaciones de necesidad no cubiertas. Incluyen asistencia a jubilados, ayuda por gastos de sepelio y programas sociosanitarios. El Ministerio de Justicia puede incorporar otras prestaciones mediante orden, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 103 — Asistencia al jubilado
Los mutualistas jubilados por edad o incapacidad tienen derecho a un subsidio del 200% de sus últimas retribuciones básicas. El plazo para solicitarlo es de seis meses desde la jubilación. La edad de jubilación forzosa se regula en los Reglamentos Orgánicos de cada carrera.
Artículo 104 — Prestación social de Ayuda por gastos de sepelio
El fallecimiento de un titular o beneficiario da derecho a una ayuda única por gastos de sepelio. La cuantía se fija por resolución del Gerente. La perciben, por orden: cónyuge, hijos o quien abonó los gastos. El plazo de solicitud lo determina la resolución del Gerente.
Artículo 105 — Programas sociosanitarios
Los programas sociosanitarios atienden a mayores, discapacitados, drogodependientes y dependientes. Se modifican según demandas sociales. Las condiciones, cuantías y número de ayudas se determinan por convocatoria pública del Gerente, según el crédito presupuestario anual.
Artículo 106 — Incompatibilidades de las prestaciones sociales
Las prestaciones sociales de la Mutualidad General Judicial son incompatibles con ayudas públicas si tienen la misma finalidad y coinciden el sujeto y el hecho causante.
Artículo 107 — Asistencia Social
La Mutualidad crea un Fondo de Asistencia Social para mutualistas y beneficiarios. El Gerente determina cada ayuda sin que genere derecho periódico.
Artículo 108 — Incompatibilidades de la Asistencia Social
Las ayudas del Fondo de Asistencia Social son incompatibles con prestaciones públicas en la cuantía coincidente, si hay misma finalidad, sujeto y hecho causante.
Artículo 109 — Clases de prestaciones de protección a la familia
La Mutualidad General Judicial otorga prestaciones familiares: pago periódico por hijo con discapacidad y pago único por maternidad/paternidad múltiple, adopción múltiple, o nacimiento en familias numerosas/monoparentales/madres discapacitadas.
Artículo 110 — Prestación por hijo a cargo con discapacidad
La prestación por hijo a cargo con discapacidad se reconoce según el Régimen General de la Seguridad Social. Si otra prestación por discapacidad es superior, se mantiene el exceso, absorbiéndose con aumentos de la prestación por hijo.
Artículo 111 — Subsidio especial por maternidad o paternidad en el supuesto de acogimiento, adopción o parto múltiple
Derecho a subsidio por parto/adopción/acogimiento múltiple (≥2 hijos). Fecha causante: parto, resolución judicial o decisión administrativa. Para acogimiento >6 años, requiere discapacidad o dificultades de inserción acreditadas.
Artículo 112 — Beneficiarios del subsidio
Beneficiarios: madre o padre (ambos mutualistas). En adopción/acogimiento, deciden libremente; si no hay acuerdo, madre. Si uno no tiene derecho, puede serlo el otro. Fallecimiento madre antes de solicitarlo permite al padre optar.
Artículo 113 — Cuantía del subsidio
El subsidio se calcula multiplicando el haber regulador por 42, dividiendo por 365 y por el número de hijos a partir del segundo en partos múltiples o adopciones simultáneas.
Artículo 114 — Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiple
La Mutualidad otorga un pago único por parto o adopción múltiple. La cuantía está en el artículo 116. Excluye menores acogidos. La fecha causante es la del parto o la resolución judicial.
Artículo 115 — Beneficiarios de la prestación
Solo un padre o adoptante mutualista es beneficiario. Si ambos conviven, eligen de común acuerdo; si no, la madre. Si no hay convivencia, quien tenga la guarda y custodia. En huérfanos, el tutor legal.
Artículo 116 — Cuantía de la prestación
La prestación por parto o adopción múltiple se calcula según el salario mínimo interprofesional vigente: 4 veces para 2 hijos, 8 para 3, y 12 para 4 o más.
Artículo 117 — Normas generales para las prestaciones de adopción o parto múltiple
El pago se realiza en un solo abono. Las ayudas por parto/adopción múltiple son compatibles entre sí y con prestaciones por discapacidad. Se percibe una sola vez por el mismo hecho causante.
Artículo 118 — Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres discapacitadas
La Mutualidad General Judicial reconoce y gestiona la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción en familias numerosas, monoparentales o con madres discapacitadas, en los mismos términos que el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 119 — Naturaleza y Normativa Aplicable
La Mutualidad General Judicial es un organismo público autónomo dependiente del Ministerio de Justicia. Se rige por el texto refundido de 2000, la Ley General Presupuestaria y la Ley 6/1997, regulando su gestión económica, patrimonial y control financiero.
Artículo 120 — Patrimonio de la Mutualidad
El patrimonio de la Mutualidad General Judicial, formado por cuotas, bienes, derechos y recursos, es distinto del del Estado y está afecto al cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 121 — Recursos económicos
Los recursos económicos de la Mutualidad incluyen aportaciones del Estado, cuotas de mutualistas, subvenciones públicas, su patrimonio, bienes de Mutualidades integradas en el Fondo Especial, frutos e intereses, y otros recursos privados para cumplir sus fines.
Artículo 122 — Sistema financiero
El sistema financiero es de reparto con cuotas revisables. Se crean fondos de nivelación y garantía para déficits. Estos fondos se invierten buscando rentabilidad y seguridad. El Ministro de Justicia propone las normas de inversión al Consejo de Ministros.
Artículo 123 — Presupuestos
La Mutualidad elabora su presupuesto dentro de los Presupuestos Generales del Estado, financiándose con recursos del artículo 121. Su régimen se rige por la Ley 47/2003 General Presupuestaria. El Ministerio de Economía y Hacienda y el de Justicia dictarán normas sobre gastos y contabilidad.
Artículo 124 — Tesorería
Los ingresos y pagos se canalizan por cuentas en el Banco de España u otras entidades de crédito. Las contrataciones se hacen por procedimiento negociado con tres ofertas mínimas, sin garantía definitiva. Se informa a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 125 — Créditos ampliables
Los créditos presupuestarios afectos al Mutualismo Judicial se consideran ampliables en la cuantía de las obligaciones reconocidas y liquidadas, según las disposiciones aplicables, siempre que estén especificados como tales en las leyes anuales de Presupuestos Generales.
Artículo 126 — Operaciones de crédito a corto plazo
La Mutualidad puede convenir operaciones de crédito a corto plazo y de Tesorería con autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Las operaciones de Tesorería deben cancelarse durante el período de vigencia del Presupuesto.
Artículo 127 — Gastos de administración
Los gastos de administración de la Mutualidad General Judicial no pueden superar el 5% de los recursos económicos previstos para el ejercicio.
Artículo 128 — Cuentas anuales
La Mutualidad General Judicial elabora sus cuentas según el Plan General de Contabilidad Pública y la Ley General Presupuestaria.
Artículo 129 — Contratación
La contratación sigue la Ley 30/2007. El Gerente es el órgano de contratación. Los servicios asistenciales se convierten directamente con informes de la Abogacía del Estado e Intervención Delegada.
Artículo 130 — Normativa aplicable
La gestión de bienes patrimoniales se rige por esta Sección y, supletoriamente, por la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 131 — Adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles
La Mutualidad General Judicial adquiere inmuebles mediante concurso público, salvo autorización directa del Ministro de Justicia si concurren circunstancias del art. 116.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 132 — Arrendamientos y otras formas de explotación de bienes
Los arrendamientos y contratos de explotación de bienes de la Mutualidad General Judicial se adjudican por concurso público, salvo autorización directa del Ministro de Justicia prevista en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 133 — Enajenación de bienes inmuebles
La enajenación requiere informe de la Comisión Permanente y autorización del Ministro de Justicia (Consejo de Ministros si supera la cuantía del art. 135 de la Ley 33/2003). Previa depuración, tasación y comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda (plazo 3 meses). Procedimientos: concurso, sub
Artículo 134 — Recursos y régimen jurisdiccional
Los actos del Gerente son recurribles en alzada ante el Ministro de Justicia (Ley 30/1992). Las resoluciones que agotan vía administrativa permiten recurso de reposición y contencioso-administrativo (Ley 29/1998). Existe recurso extraordinario de revisión y reclamaciones previas resueltas por el Ger
Artículo 135 — Plazos para resolver y notificar
Los actos de Mutualismo Judicial se resuelven en los plazos de las normas vigentes. Si no hay resolución expresa, la solicitud se entiende estimada o desestimada según los efectos del silencio administrativo señalados en la publicación oficial de procedimientos.
Artículo 136 — Disposiciones Generales
Las infracciones de Seguridad Social en Mutualismo Judicial se rigen por este Reglamento. Los órganos sancionadores son: Ministro (muy graves), Secretario de Estado (graves) y Gerente (leves). El personal de la Mutualidad sigue su normativa de origen.
Artículo 137 — Infracciones de los mutualistas y beneficiarios
Infracciones leves: no facilitar datos o no comunicar cambios. Graves: trabajar con incompatibilidad, no acudir a revisiones médicas o no comunicar bajas. Muy graves: fraude para obtener prestaciones, simular situación administrativa u omitir declaraciones obligatorias.
Artículo 138 — Sanciones a los mutualistas y beneficiarios
Sanciones: leves pierden prestación hasta 1 mes; graves hasta 3 meses; muy graves hasta 6 meses o extinción, con posible exclusión de hasta 1 año. Se gradúa según reincidencia. La Mutualidad puede suspender cautelarmente la prestación mientras dura el procedimiento.
Artículo 139 — Infracciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que actúen en materia de Mutualismo Judicial
Infracciones del personal: leves, no conservar documentación 4 años, no comunicar bajas o no facilitar datos. Graves, no comunicar altas o no ingresar cuotas. Muy graves, retener cuotas, falsear documentos, datos falsos en cotización o no facilitar datos de beneficiarios.
Artículo 140 — Procedimiento
Las sanciones a mutualistas siguen la Ley 30/1992. Al personal público se aplica legislación disciplinaria. Todo ello sin perjuicio de procedimientos jurisdiccionales.
Artículo 141 — Recursos y prescripción
Contra resoluciones se interponen recursos legales. La prescripción sigue la Ley 30/1992 para mutualistas y la normativa disciplinaria correspondiente para el personal público.
Disposición adicional primera — Fondo Especial
Las pensiones del Fondo Especial se rigen supletoriamente por este Reglamento. La Mutualidad puede solicitar justificación y suspender pagos si no hay respuesta.
Disposición adicional segunda — Beneficiarios Colegiados en Colegios profesionales
Se considera protección distinta pertenecer a mutualidad de previsión social con cobertura sanitaria equivalente, si el profesional colegiado la contrató.
Disposición adicional tercera — Miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia que hubieran ejercitado el derecho de transferencia a la Unión Europea a efectos de derechos pasivos
Quienes traspasaron derechos a la UE y dieron de baja en la Mutualidad deben darse de alta obligatoriamente al pasar a situaciones administrativas del artículo 10.
Disposición adicional cuarta — Régimen de las prestaciones familiares por discapacidad a extinguir y otras
Las prestaciones familiares por discapacidad no mencionadas en el Reglamento se mantienen a extinguir. Son compatibles con ayudas por parto o adopción múltiple. También se mantienen a extinguir derechos reconocidos bajo normativa anterior afectados por este Reglamento.
Disposición adicional quinta — Cesión de datos entre la Mutualidad General Judicial y las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas informan mensualmente a la Mutualidad sobre el personal judicial, sin datos de salud. Intercambian info sanitaria con Seguridad Social. Se aplica la Ley Orgánica 15/1999.
Disposición adicional sexta — Tramitación y obtención de los partes de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural por medios electrónicos
La Mutualidad General Judicial estudia la posibilidad de emitir por vía electrónica los partes de incapacidad temporal, riesgo embarazo o lactancia.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1979-2676
- la disposición final 2 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-12139
Leyes que la modifican
- regulando el procedimiento de reintegro de gastos excepcionales de farmacia: Resolución de 18 de marzo de 2014 BOE-A-2014-3533
- con los arts. 76 y 78, fijando las condiciones para la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia: Resolución de 27 de junio de 2017 BOE-A-2017-7783
- los arts. 21 a 40, por Orden JUS/464/2018, de 24 de abril BOE-A-2018-6119
- la nulidad del inciso indicado del art. 103.3, por Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-1716
- con el art. 59 y se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos: Orden JUS/1052/2022, de 31 de octubre BOE-A-2022-18104
- con efectos desde el 1 de junio de 2023, el art. 82, por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5364
- los capítulos VI y VII, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE la sección 6 al capítulo V, por Real Decreto 397/2026, de 20 de mayo BOE-A-2026-10882
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