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En vigor Ley

Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad

También conocida como: L 14/1997, L 14/97
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7 de abril de 1998 · 31 de diciembre de 2012 · Comunidad Valenciana · BOE-A-1998-8203
Resumen ciudadano

Esta ley regula aspectos clave de la gestión pública en la Comunidad Valenciana, desde el urbanismo y la función pública hasta el juego y las cooperativas.

40
Artículos
5
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de abril de 1998
Departamento
Comunidad Valenciana
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Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad

Incluye las correcciones de errores publicadas en DOGV núm. 3160, de 13 de enero de 1998 y núm. 3186, de 18 de febrero de 1998.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley incluye un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y alcance, referidas a los diferentes campos en que se desenvuelve la actividad de la Generalidad, cuya principal finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de política económica del Gobierno, que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1998.

De conformidad con dicha finalidad, la Ley recoge diversas reformas de contenido estructural que afectan a la organización, la gestión administrativa y del personal. Complementariamente se incluyen reformas puntuales en dos Leyes sustantivas, la del Juego y la de Cooperativas.

Las medidas adoptadas en materia de organización se recogen en el título I de la Ley, y del contenido de las mismas cabe destacar que, a excepción de las relativas a la creación del Instituto Valenciano de Estadística y la extinción del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, la transcendencia jurídica de las modificaciones introducidas es limitada, en la medida que se circunscriben a introducir modificaciones puntuales en el régimen jurídico básico del Instituto Valenciano de la Juventud, de Sindicatura de Cuentas, del Instituto Valenciano de Finanzas, y del Consejo Jurídico Consultivo, con el fin de dar solución a lagunas o disfunciones concretas que se habían puesto de manifiesto en el ejercicio diario de las competencias asignadas a cada uno de ellos.

En lo que se refiere a la creación del Instituto Valenciano de Estadística, como entidad autónoma de carácter administrativo, reseñar que tal decisión obedece a que el actual marco organizativo de las competencias en materia de estadística de la Generalidad, a través de un área incluida en la Dirección General de Economía, es decir careciendo en la práctica de rango orgánico, dificulta extremadamente el ejercicio de las funciones que la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística, atribuye a nuestra Comunidad.

Por otro lado, la supresión del Consorcio de Cooperativas con Sección de Crédito tiene una incidencia real mínima en la medida que se trata de un organismo que carecía de una infraestructura de medios personales y patrimoniales propios, desarrollando sus funciones a través del marco organizativo de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y del Instituto Valenciano de Finanzas.

En el título II, relativo a la gestión administrativa, se incluye toda una serie de normas, que afectan a las áreas de:

Contratación: En materia de conciertos sanitarios, se incluye una autorización al Consejero a los efectos de que dicte, en el marco de la legislación básica estatal, la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.

Obras de infraestructura del transporte: Se establece la exención de la necesidad de obtener la licencia municipal, y de sujetarse a los demás actos de control preventivo que establece la legislación del régimen local, para la ejecución de obras vinculadas a la infraestructura del transporte.

Urbanismo: Se concreta el concepto de aprovechamiento urbanístico subjetivo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de la Actividad Urbanística.

En el título III, se concentra toda una serie de modificaciones que afectan a la gestión económica-financiera de la Generalidad, y que se articulan a través de modificaciones concretas del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.

Las principales modificaciones al citado texto vienen referidas a:

Los tipos de interés, cuya referencia se unifica con lo establecido al efecto en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, dado el carácter básico del mismo. En la práctica supone sustituir la referencia al tipo básico del Banco de España por la del interés legal del dinero.

El régimen de los gastos plurianuales, modificado con el fin de adaptarlo a las últimas reformas introducidas por la Administración del Estado en la materia, así como para regular la incidencia de la normativa comunitaria en la materia.

Los ingresos procedentes de la Unión Europea, estableciéndose un régimen específico de generación o anulación, basado en el automatismo, lo que permitirá un mejor y más pronto reflejo en los estados de gastos e ingresos de cualquier incidencia que pudiera derivarse en las áreas de actuación cofinanciadas con este tipo de ingresos.

La de gestión de subvenciones, incorporando al texto refundido la figura de la entidad colaboradora, como persona jurídica que actúa en nombre y por cuenta de la Consejería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención; figura que se introduce para agilizar y descentralizar la gestión de las subvenciones.

En el título IV, se recogen las modificaciones que afectan al área de personal, distinguiéndose, por un lado, las que afectan directamente al personal sanitario, y, por otro, las que afectan al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. En lo que se refiere a este último, las modificaciones más importantes son:

Las que responden a la necesidad de adecuar la norma autonómica a la legislación estatal básica en la materia, y que afectan a materias tales como la jubilación y las excedencias, y

Las vinculadas a la decisión de introducir el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, con el fin de facilitar la gestión de las nuevas competencias que en materia tributaria se le atribuyen a esta Administración Autonómica con el nuevo sistema de financiación.

En el título V, se introduce una modificación a la ley del Juego, dirigida a perfilar el objeto y finalidad de las fianzas que prestan los titulares de las empresas de juego.

En el título VI, relativo a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, se introducen dos correcciones concretas a la legislación vigente al objeto de:

Imponer la obligatoria mención estatutaria del régimen de responsabilidad de los socios, salvo que se configure como ilimitada o se estipule una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa, y

Aclarar, en materia de sanciones, ciertos aspectos que en la Ley vigente quedaban confusos e impedían la correcta aplicación de la misma, modificación que tiene, en todo caso, un alcance puramente formal o de estilo.

El proyecto de ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO I. De la organización

CAPÍTULO I. Del Instituto Valenciano de la Juventud


Artículo 1.

De la modificación de los artículos 5, 7 y 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud.

  1. Se suprime el apartado 2.b) del artículo 5 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, quedando redactado dicho artículo de la siguiente forma:

«Artículo 5. El Presidente.

  1. El Presidente del Instituto, que lo será a su vez del Consejo Rector, será el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia.
  1. Corresponde al Presidente la alta Dirección del organismo.»
  1. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:

«3) Corresponde al Director general la representación legal del IVAJ.»

  1. Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio, en los términos siguientes:

«1. El régimen jurídico de los actos administrativos del Instituto Valenciano de la Juventud será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes.

  1. Los actos administrativos dictados por el Presidente, Consejo Rector y Director del Instituto ponen fin a la vía administrativa.

Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales serán resueltas por el Director del Instituto.»

CAPÍTULO II. De la Sindicatura de Cuentas


Artículo 2. De la modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas.
  1. Se da nueva redacción a la disposición adicional de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. El personal de la Sindicatura se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como por las que dicten las Cortes Valencianas en relación al régimen jurídico de su personal.

  1. El Reglamento de Régimen Interior de la Sindicatura de Cuentas que aprueben las Cortes Valencianas, así como las normas que apruebe el Consejo, en virtud de lo previsto en el artículo 3.3.º, desarrollarán y adaptarán a las características propias de la Sindicatura de Cuentas el régimen previsto en el párrafo anterior.
  1. Las remisiones a la disposición transitoria cuarta existentes en los artículos 17.c), 24 y 26 de la presente Ley, se entenderán realizadas a la presente disposición adicional.»
  1. Se derogan las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 6/1985, de 11 de mayo.

CAPÍTULO III. Del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana


Artículo 3.

De la modificación de los artículos 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalidad, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Anteproyectos de leyes, excepto el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.»

  1. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 8 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, en los siguientes términos:

«g) Recursos extraordinarios de revisión.»

  1. Se modifica el artículo 17 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Clasificación y provisión de puestos.

Los puestos de trabajo administrativos se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de Función Pública Valenciana.»

  1. Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Del Cuerpo de Letrados del Consejo.

  1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo, correspondiente al Grupo A de titulación, para ingresar en el cual es imprescindible la posesión del título de Licenciado en Derecho y la superación de las pruebas selectivas y específicas correspondientes. Su nombramiento se llevará a efecto por el Presidente del Consejo.
  1. Son funciones del Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo las de estudio, preparación y redacción fundamentada de los proyectos de dictámenes e informes sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente.»

CAPÍTULO IV. Del Instituto Valenciano de Estadística

[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se suprime el Instituto Valenciano de Estadística, cuyas competencias y funciones se atribuyen a la Conselleria competente en materia de estadística, según establece la disposición adicional 33 de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre.Ref. BOE-A-2013-664]


Artículo 4. Del Instituto Valenciano de Estadística. Naturaleza y objeto.

Se crea el Instituto Valenciano de Estadística como entidad autónoma de carácter administrativo dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, y que tiene por objeto el impulso, organización y dirección de la actividad estadística de interés para la Generalidad en el marco previsto en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

El Instituto Valenciano de Estadística gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de normas reguladoras de las estadísticas y en la preservación del secreto estadístico.


Artículo 5. Régimen jurídico.
  1. El Instituto se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad y legislación general de Administración Pública o de entidades autónomas que le sea de aplicación.

  2. Los actos y resoluciones del Instituto Valenciano de Estadística serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el Presidente de la Comisión Ejecutiva.


Artículo 6. Organización del Instituto.

La estructura básica del Instituto Valenciano de Estadística estará constituida por los siguientes órganos:

Comisión Ejecutiva.

Director.

Consejo Valenciano de Estadística.


Artículo 7. La Comisión Ejecutiva.

Es el órgano superior de gobierno, participación y control del Instituto al que corresponde la gestión del sistema estadístico global de la Comunitat Valenciana. En él estarán representadas, la Presidencia y las distintas consellerias de la Generalitat así como representantes de las corporaciones locales, en la forma que se determine reglamentariamente; todos ellos bajo la presidencia del conseller competente en materia de economía.

Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) Aprobar el anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística y los respectivos Programas Anuales de actividades.

b) Aprobar las normas reguladoras de las estadísticas protegidas por la Ley 5/1990 de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

c) Aprobar los convenios que el Instituto pueda establecer con cualquier administración pública o entidad privada.

d) Informar cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico a suscribir por la Generalitat.

e) Informar la creación de archivos y registros de la Generalitat, sus entidades y empresas así como las actuaciones de modificación, conservación, actualización o ampliación de su contenido.

f) Examinar y aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto Valenciano de Estadística para su posterior tramitación.

g) Designar secretario a propuesta del presidente de la Comisión Ejecutiva.


Artículo 8. El Director del Instituto.

Es nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, correspondiéndole las siguientes atribuciones:

a) Ejecución y dirección de los planes de trabajo anuales.

b) Dirigir las tareas cotidianas del Instituto.

c) Dirigir al personal y proponer los nombramientos internos.

d) Velar por el cumplimiento de los principios de objetividad y corrección técnica en la elaboración de las estadísticas.


Artículo 9. El Consejo Valenciano de Estadística.

Es el órgano colegiado superior consultivo y supervisor del Instituto, de participación de los informantes, productores y usuarios de las estadísticas, donde estarán representados todos los grupos parlamentarios de las Cortes Valencianas, las organizaciones sindicales y empresariales y otros grupos e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a las Consejerías y el propio Instituto. Le corresponden las siguientes funciones:

a) Informar los anteproyectos de los Planes de Estadísticas de la Comunidad Valenciana.

b) Aprobar los proyectos de Memoria anuales de actividades estadísticas de la Generalidad.

c) Informar cuantos proyectos sean sometidos a su consideración.

d) Proponer cuantas medidas estimen convenientes sobre cuestiones relacionadas con la actividad estadística de la Generalidad.

La composición y criterios para designación de los restantes miembros de los órganos del Instituto, así como las facultades y funcionamiento de dichos órganos, se determinarán reglamentariamente en el marco de lo previsto en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.


Artículo 10. Régimen económico.

El Instituto Valenciano de Estadística se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a) Las dotaciones consignadas a su favor con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.

c) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.

d) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.

e) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.


Artículo 11. Bienes y derechos.

El patrimonio del Instituto Valenciano de Estadística estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalidad, los cuales conservarán su calificación jurídica originaria, así como por los que adquiera y los que le sean incorporados y adscritos en el futuro por cualquier entidad, o persona y por cualquier título.


Artículo 12. Personal.

El personal al servicio del Instituto Valenciano de Estadística será funcionario o laboral en los mismos términos y condiciones que las establecidas para la Administración de la Generalidad.


Artículo 13. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Instituto Valenciano de Estadística será el establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.

CAPÍTULO V. Del Instituto Valenciano de Finanzas


Artículo 14.

De la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas:

  1. Se modifica la letra f) del segundo párrafo del apartado 3, añadiendo el siguiente inciso:

«f) Ejercer las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las entidades financieras que estén bajo la tutela administrativa de la Generalidad, así como de la banca privada, en los términos que disponga la legislación básica estatal.»

  1. El apartado 4 de la disposición adicional octava expresada, queda redactado como sigue:

«Los órganos de gobierno del Instituto son el Consejo General, la Comisión de Inversiones y el Director general.»

  1. El apartado 5.a) queda redactado como sigue:

«a) La dotación inicial del Instituto, más los incrementos que en su fondo social se produzcan.»

  1. El apartado 5.g) queda redactado como sigue:

«g) Las emisiones de títulos de renta fija u otras operaciones de endeudamiento y los recursos derivados de la gestión integral de activos y pasivos. Asimismo, los provenientes de otras operaciones financieras distintas de las señaladas en el inciso anterior.»

  1. Se suprime el apartado 6, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:

«6.1 Las actas extendidas por los servicios de inspección de entidades financieras del Instituto tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos a que se refieran, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

6.2 En el ejercicio de sus funciones, el personal de los citados servicios tiene el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar el auxilio de las demás autoridades competentes o de sus agentes, si fuesen obstruidos o perturbados en tal ejercicio.»

  1. Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:

«7.1 El personal al servicio del Instituto se regirá por normas de Derecho laboral o privado. Sin perjuicio de esto, podrán integrarse en él funcionarios de carrera, sin merma de sus derechos, para el desempeño de funciones que entrañen ejercicio de potestades administrativas.

7.2 El régimen jurídico del personal funcionario que se integre será el establecido en la legislación sobre función publica valenciana, sin perjuicio de las peculiaridades que le sean propias.»

  1. Se suprime el apartado 8, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 8, con la siguiente redacción:

«8. Los miembros de los órganos de gobierno y el personal del Instituto deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza reservada tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.»

  1. Se suprime el apartado 9, y en su lugar se incluye un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:

«9. Los miembros de los órganos de gobierno del Instituto no podrán ejercer durante sus mandato actividades profesionales relacionadas con instituciones financieras privadas o con entidades sujetas a supervisión del mismo, o, en general, relacionadas con las competencias del Instituto.»

CAPÍTULO VI. De las cooperativas con sección de crédito en la Comunidad Valenciana


Artículo 15. De la supresión del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.
  1. Se suprime el organismo autónomo «Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito», creado por la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, se mantiene en vigor el «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», constituido en el seno de aquél, aunque sin personalidad jurídica propia.

  2. Todos los recursos económicos asignados al Consorcio están afectos al Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito, por lo que no existen bienes o derechos resultantes de la liquidación susceptibles de incorporar al Patrimonio de la Generalidad.


Artículo 16. De la modificación de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.
  1. Se modifica el título IV de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, quedando su denominación y el contenido de sus artículos 14 a 17 redactados de la siguiente forma:

«TÍTULO IV. Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito

Artículo 14. Objeto.

El «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» tiene por objeto asegurar los depósitos de los socios en las Secciones de Crédito de las Cooperativas que se adhieran, hasta el límite establecido por su órgano superior, así como emprender todas aquellas actuaciones que considere necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito.

Artículo 15. Órgano superior.

  1. El órgano superior de administración y gestión del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» es el Consejo, que estará constituido por un número paritario de Vocales representantes de las cooperativas adheridas, a propuesta de las mismas, y de la Administración de la Generalidad. Entre los representantes de la Administración, que serán nombrados por el Gobierno Valenciano, figurarán necesariamente un representante de la Consejería competente en materia de cooperativas, un representante de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
  1. La presidencia del Consejo corresponderá a la representación de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y tendrá voto dirimente en caso de empate.
  1. El Director general del Instituto Valenciano de Finanzas actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
  1. Entre las facultades que se asignen reglamentariamente al Consejo, deberán figuran, al menos, las de acordar la adhesión o expulsión de las cooperativas al Fondo. La disposición de los recursos del Fondo para los fines señalados, así como la determinación del límite de cobertura de depósitos y la correlativa aportación económica al Fondo, será objeto de regulación mediante Decreto del Consejo.

Artículo 16. Administración y gestión ordinaria.

  1. La administración y gestión ordinaria, así como la materialización, del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» se encomienda al Instituto Valenciano de Finanzas, entidad de Derecho público adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
  1. La actuación del Instituto Valenciano de Finanzas se realizará de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», al que deberá periódicamente dar cuenta detallada de su actuación.

Artículo 17. Patrimonio.

En el patrimonio del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» se integrarán:

a) Los recursos existentes en el Fondo de Garantía a la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Las aportaciones anuales de las cooperativas adheridas al Fondo.

c) Las consignaciones previstas en los Presupuestos de la Generalidad, hasta la cantidad aportada por las cooperativas.

d) Las rentas y productos que generen sus bienes y valores.

e) Las retribuciones procedentes de los servicios que pudiera realizar.»

  1. Se derogan los artículos 18 al 20, ambos inclusive, de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1995, de 31 de mayo, de la Generalidad, sobre regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

«Las cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia cooperativa hasta un límite máximo global del 30 por 100 de estos recursos. Cada operación crediticia instrumentada a favor de la cooperativa con cargo a los recursos de la Sección de Crédito será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del Apoderado o Director de la Sección, y habrán de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior en ningún caso al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública mediante Orden. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.»

TÍTULO II. De la gestión administrativa

CAPÍTULO I. De los conciertos sanitarios


Artículo 17. De los conciertos.

Se autoriza al Consejo, en el marco de la legislación básica estatal, para que regule, mediante Decreto, los requisitos y condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos sanitarios.

CAPÍTULO II. De las obras de infraestructura del transporte


Artículo 18. Obras de infraestructuras del transporte.

En materia de establecimiento, construcción, reparación o conservación de ferrocarriles y tranvías de mejora o supresión de pasos a nivel, de construcción y explotación de estaciones de autobuses interurbanos y otras infraestructuras del transporte, será de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 6/1991, de la Generalidad, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO III. De la actividad urbanística


Artículo 19. Del aprovechamiento urbanístico subjetivo o aprovechamiento susceptible de apropiación.

«A los efectos previstos en el artículo 60.2 de la Ley reguladora de Actividad Urbanística, el aprovechamiento urbanístico subjetivo –o aprovechamiento susceptible de apropiación– coincidirá, en suelo urbano, con el aprovechamiento tipo de referencia. En suelo urbanizable será el 90 por 100 del aprovechamiento tipo, salvo en áreas de reforma interior para las que el planeamiento establezca un porcentaje mayor.»

TÍTULO III. De la gestión económico-financiera

CAPÍTULO I. De la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Generalidad


Artículo 20. De la modificación de los artículos 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
  1. Se modifica el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero.»

  1. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el Presupuesto de la Generalidad.

  1. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalidad o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

f) Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalidad.

  1. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a), b) y c) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en el tercero y el cuarto, el 50 por 100.
  1. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalidad, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

  1. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consejo, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número 4 del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.

No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales, los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión.

  1. En el caso de Convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consejo que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.
  1. Cuando la actividad subvencionada esté financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  1. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.»
  1. Se incorporan dos nuevos párrafos al artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso, implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalidad.

A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

  1. Se incorpora un nuevo punto, el número 6, al artículo 44, que queda redactado como sigue:

«6. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalidad.»

  1. Se modifica el punto 4 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«4.a) Tendrá la consideración de entidad colaboradora, quien actúe en nombre y por cuenta de la Consejería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio.

A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalidad, las Corporaciones de Derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

Entregar al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios o condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención o ayuda.

Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, en su caso.

Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Generalidad y a los procedimientos de fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas.

4.b) Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.

Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquier Administraciones o entes públicos.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el título VI de esta Ley.»

  1. Se modifica el punto 2 del artículo 47 bis, al objeto de clarificar la redacción vigente, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de lo que determina la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.»

TÍTULO IV. Del personal

CAPÍTULO I. Del personal sanitario


Artículo 21. De las retribuciones del personal sanitario.

«En cada institución sanitaria, conforme a los niveles de destino, para los puestos de trabajo del personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Gobierno Valenciano, según la organización y necesidades de cada centro, podrán establecerse los complementos específicos que se estimen necesarios, atendiendo a uno o varios de los conceptos comprendidos en el artículo 2.º 3.b) del Real Decreto-ley 3/1987.

A tal efecto, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, solamente será de aplicación a los conceptos del complemento específico que estén directamente vinculados a la dedicación exclusiva o incompatibilidad.»


Artículo 22. De la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, que queda redactada en los siguientes términos:

«Se declaran a extinguir las plazas de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, transferidas a la Comunidad Valenciana mediante Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, e integradas en los Equipos de Atención Primaria. El personal interino que actualmente las ocupa permanecerá desempeñando sus funciones con la obligación de participar en las convocatorias que para Equipos de Atención Primaria se convoquen en la Comunidad Valenciana.

Estas plazas tendrán, a partir de este momento, la condición de no ofertables y se amortizarán en el momento que cese el titular o funcionario interino que la desempeña. En ningún caso, los funcionarios interinos poseerán la titularidad de la plaza, en tanto no accedan a ésta por el procedimiento reglamentario.»

CAPÍTULO II. Del texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana


Artículo 23.

De la modificación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalidad, de la Función Pública Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1985, del Consejo de la Generalidad.

  1. Se modifica el último párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Por ley de la Generalidad se podrán crear, modificar y suprimir los Cuerpos, clases o Escalas de funcionarios que se consideren necesarios, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.»

  1. Se modifica el artículo 11, en el sentido de sustituir la expresión «clases previstas en el artículo 4 de esta Ley» por «Cuerpos, clases o Escalas previstas en el artículo 4 de esta ley».

  2. Se modifica el artículo 16, dando nueva redacción al apartado 2, quedando redactado en la forma siguiente:

«2. Se clasificarán como puestos de Administración General aquellos a los que corresponda el ejercicio de las funciones comunes y relacionadas con la actividad de producción de los actos administrativos.»

  1. Se modifica el apartado 8 del artículo 16, quedando redactado en la siguiente forma:

«8. La creación, supresión o modificación de los puestos de trabajo será efectuada por el órgano competente, incorporándose, previa su preceptiva negociación, a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, las cuales, debidamente actualizadas, serán publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» al menos una vez al año.»

  1. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artícu- lo 20, con la redacción siguiente:

«Artículo 20.1.b) Libre designación: Se cubrirán por este procedimiento los puestos de nivel 28 y superiores, los Secretarios o las Secretarias de altos cargos, los puestos singulares que así figuren en las correspondientes relaciones en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad, y aquellos a los que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 16 de la presente Ley.»

  1. Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido citado, que quedan redactados como sigue:

«c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviese el funcionario penado.

La pena principal o accesoria de inhabilitación especial impuesta por sentencia firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.»

«2. El personal funcionario que hubiese perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrá solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado en la forma siguiente:

«1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o la funcionaria los sesenta y cinco años de edad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que los funcionarios o las funcionarias no cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los sistemas de Seguridad Social que les sean de aplicación.»

  1. Se modifica el artículo 37, cuyo apartado 1, letra B), que queda redactado como sigue:

«A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.»

  1. Se añade una nueva disposición adicional novena, en los términos siguientes:

«Disposición adicional novena.

  1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, correspondiente al grupo A de titulación, el ingreso en el cual se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.

Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los aspirantes y las aspirantes al ingreso, una vez aprobadas las pruebas selectivas, deberán superar un curso de formación de duración no superior a seis meses. En este supuesto, quienes hubiesen superado dichas pruebas selectivas, podrán ser nombrados Inspectores o Inspectoras de Tributos en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.

  1. Son funciones de los Inspectores de Tributos de la Generalidad, todas aquellas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalidad.
  1. Se integran automáticamente en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal, los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional, se encuentren desempeñando puestos de trabajo en la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana.

Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana, en los mismos términos del párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que pasen en lo sucesivo a prestar servicios en el ámbito funcional del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad, en virtud de procesos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la de la Generalidad.

  1. Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana los funcionarios y funcionarias de carrera del grupo A de la Generalidad que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y cumplan, además, los dos siguientes requisitos:

a) Encontrarse desempeñando, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional, puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad.

b) Haber desempeñado, de forma ininterrumpida, como funcionarios o funcionarias del grupo A, uno o varios de los puestos de trabajo detallados en la letra a) anterior, durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional.

Podrán igualmente ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad los funcionarios y funcionarias de carrera del grupo A de la Generalidad que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, ostenten nombramiento definitivo, obtenido por concurso, en alguno de los puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad y los hayan desempeñado en su calidad de funcionarios y funcionarias del grupo A durante, al menos, dos años ininterrumpidos, aunque en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren desempeñando de forma temporal o provisional otros puestos de trabajo en la Administración del Consejo.

A los efectos prevenidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las tres primeras convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, y en tanto en cuanto queden funcionarios o funcionarias de carrera de la Generalidad que cumplan las condiciones descritas, se reservará el 50 por 100 de las plazas a ofertar para ser cubiertas por el sistema previsto en el presente apartado.

  1. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen estatutario de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad.»
  1. Se añade un último párrafo a la disposición transitoria primera de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido citado, redactado en los términos siguientes:

«Hasta tanto finalice el proceso de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalidad a la naturaleza de los puestos que ocupa, establecido en la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalidad, podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial al personal laboral fijo de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, siempre que el puesto a ocupar temporalmente sea de idénticas características a aquel por el que la persona adscrita se funcionariza, y que dicha persona reúna los requisitos generales del puesto de trabajo al que se adscribe, entendiendo por tales la pertenencia al grupo de titulación en el que esté clasificado el puesto y, en su caso, hallarse en posesión de la titulación específica exigida para el correcto desempeño del puesto.»

TÍTULO V. De la Ley del Juego


Artículo 24. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.
  1. Se modifica el apartado número 3 del artículo 15 de la Ley 4/1988, del Juego, quedando redactado de la siguiente manera:

«3. Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrán como límite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizados en el ejercicio inmediatamente anterior y del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar, cuando se trate de empresa de nueva creación.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

Los empresarios del juego estarán, asimismo, obligados a remitir a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública la información que ésta solicite, al objeto de cumplir sus funciones de control, coordinación y estadística.»

TÍTULO VI. De la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana


Artículo 25. De la modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
  1. Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 11/1985, que queda redactado como sigue:

«5. El régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en el caso de que se establezca una responsabilidad adicional para el caso de insolvencia de la cooperativa o cuando la responsabilidad se determine como ilimitada.»

  1. Se modifica el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 11/1985, que queda redactado como sigue:

«5. A las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa entre 200.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas. Además de la referida multa se podrá imponer la descalificación prevista en el artículo 105 de esta Ley y, en caso de sanción a los administradores, la inhabilitación, por un plazo máximo de diez años.

A las infracciones graves se aplicará sanción de multa entre 50.001 pesetas hasta 200.000 pesetas.

A las infracciones leves se aplicará sanción de multa de hasta 50.000 pesetas.»


Disposición adicional primera.
  1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a aprobar, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el texto refundido de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consejo de la Generalidad, y de la presente Ley.

  2. La autorización para refundir se extiende, asimismo, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales a que se refiere el apartado anterior, facultando al Gobierno Valenciano para intitular los títulos, capítulos y artículos del texto único, teniendo en cuenta que las referencias al Consejero/a o a la Consejería de Administración Pública contenidas en el texto refundido actualmente vigente, deben ser referidas al órgano competente en materia de función pública.


Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dicte mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley de Cooperativas Valencianas, al que deberán incorporarse las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente Ley, extendiéndose esta autorización a la regulación, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición. En la elaboración del texto refundido se tendrá en cuenta, además, la necesaria armonización con las normas que, con carácter imperativo, resultan de aplicación a las cooperativas.

En el texto refundido el Gobierno Valenciano dividirá la Ley en cuantos títulos, capítulos o secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, numerar sus párrafos o apartados y, en general, adoptar la estructura que juzgue más clara y sistemática. A este fin podrá también alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las leyes que deban refundirse, fraccionar o agrupar los respectivos artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados.

Asimismo podrá sustituir las referencias a la reserva de formación y promoción cooperativa por la mención del fondo de formación y promoción cooperativa, y la de volumen anual de operaciones por la de cifra anual de negocios.


Disposición adicional tercera.
  1. En el plazo de seis meses de la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del Instituto Valenciano de Estadística.

  2. El personal que actualmente presta sus servicios en el área del Instituto Valenciano de Estadística de la Dirección General de Economía de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, pasará a integrarse en la entidad autónoma «Instituto Valenciano de Estadística», manteniendo su relación jurídica con la administración de la Generalidad sin merma de sus derechos.


Disposición adicional cuarta.
  1. En el plazo de seis meses de la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del Instituto Valenciano de Finanzas.

  2. Todas las referencias que se hagan a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en la normativa específica de la Generalidad sobre ordenación y disciplina de las entidades financieras bajo su tutela administrativa, se entenderán efectuadas al Instituto Valenciano de Finanzas.

  3. La incompatibilidad prevista en el artículo 14.8 de la presente Ley, para los miembros de los órganos de gobierno del Instituto Valenciano de Finanzas, será de aplicación a partir del 1 de julio de 1999.


Disposición adicional quinta.
  1. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno Valenciano aprobará el Reglamento del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», en el que se establecerán de manera detallada las normas de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deberán cumplir las entidades que pretendan adherirse al mismo.

  2. Los miembros del Consejo Rector del extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito desempeñarán las funciones asignadas a los miembros del Consejo del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», hasta que éste se constituya con arreglo al citado Reglamento.


Disposición adicional sexta.
  1. Podrán incluirse cláusulas de precio aplazado en los contratos derivados del Plan de Infraestructuras Judiciales, aprobado por el Gobierno Valenciano en reunión de 11 de febrero de 1997.

  2. El recurso a la figura de precio aplazado exigirá, con carácter preceptivo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

b) Aprobación expresa del Consejo para cada contrato.

c) Que el aplazamiento no supere en diez años el plazo de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.


Disposición adicional séptima.

Disposición adicional octava.
  1. El personal funcionario interino, del Cuerpo de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, que ocupa plazas integradas en los Equipos de Atención Primaria, que en su día fueron transferidas a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, a los que se reconoce una situación excepcional, consolidarán su situación de empleados públicos mediante un procedimiento en el que se respetarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, permaneciendo en sus puestos de trabajo, al menos, hasta que concluya el citado proceso.

  2. Se faculta al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del procedimiento selectivo previsto en el número anterior.


Disposición transitoria primera.

En tanto se realiza la clasificación de puestos de trabajo prevista en el artículo 21 de la presente Ley, las retribuciones del personal en él especificado se ajustarán a los conceptos y cuantías que figuran reflejadas en el anexo I de esta Ley, atendiendo a los siguientes tipos provisionales de complementos específicos:

Complemento A: Destinado a retribuir uno o varios de los conceptos incluidos en el apartado b) del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, excepto el de dedicación exclusiva, incompatibilidad y dedicación de tardes.

Complemento B: Destinado a retribuir los conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación exclusiva o incompatibilidad.

Complemento C: Destinado a retribuir los conceptos expresados en el complemento A, más la dedicación de tardes.

Estos conceptos tienen sus efectos desde el acuerdo negociado en la Mesa Sectorial de Sanidad el 20 de septiembre de 1996, para la publicación del Decreto 180/1996, de 2 de octubre, de retribuciones del personal de las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Las retribuciones que figuran en el anexo antes citado podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y según las potestades y competencias que tiene en materia retributiva.


Disposición transitoria segunda.

(Derogada).


Disposición transitoria tercera.

Con la finalidad de reestructurar el sector forestal adecuando los grupos de clasificación y funciones del personal a las nuevas necesidades derivadas de la política medioambiental y de la normativa comunitaria en esta materia. Se impulsará un proceso de reconversión del actual colectivo de Agentes Forestales-Medioambientales y Celadores forestales clasificados actualmente en el grupo D a una nueva categoría denominada Agentes Medioambientales que requerirá un mayor nivel de capacitación y especialización encuadrada en el grupo C de titulación.

La instrumentalización y condiciones de este proceso se negociará con las organizaciones sindicales a través de la figura del Plan de Empleo en el que se determinará y ejecutará el proceso selectivo de adaptación a la nueva categoría en un plazo máximo de cinco años.


Disposición derogatoria.

Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», debiendo publicarse, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».


Disposición final segunda.

Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública a adoptar las medidas necesarias para dotar económicamente al Instituto Valenciano de Estadística.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

ANEXO. Tablas retributivas de aplicación al personal de Instituciones Sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo (1998)

[Nota del BOE: Téngase en cuenta que las retribuciones que figuran en este anexo podrán ser modificadas por el Gobierno Valenciano y publicadas únicamente en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", según establece la disposición transitoria 1.]

ÍNDICE

Tabla I: Retribuciones del personal al que le es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987 y cargos directivos.

Tabla II: Personal de Equipos de Atención Primaria.

Tabla III: Trienios del personal al que le es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987.

Tabla IV: Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, transferido a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, y cargos directivos de instituciones abiertas, a los que no les es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987.

Tabla V: Personal interno residente y en formación.

Tabla VI: Complemento de Atención Continuada.

Tabla VII: Personal de cupo y zona, incluidos especialistas salarizados.

Tabla VIII: Personal transferido a la Generalidad Valenciana procedente de los Cuerpos de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local.

Tabla IX: Personal veterinario dependiente del SVS y personal de los centros de Salud Pública.

Tabla X: Personal transferido del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia 1991.

Tabla XI: Personal transferido de la Diputación de Alicante.

TABLA I

Cod. Categoría GR N S. base C. dest. Espec. A Espec. B Tot. mens. Extra
Cargos directivos
1 Director de Hospital H. Grupo 1 A 29 155.23 104.8 335.956 595.986 260.03
2 Director de Hospital H. Grupo 2 A 29 155.23 104.8 273.355 533.385 260.03
3 Director de Hospital H. Grupo 3 A 29 155.23 104.8 217.017 477.047 260.03
9 Director Médico H. Grupo 1 A 28 155.23 100.392 291.945 547.567 255.622
10 Director Médico H. Grupo 2 A 28 155.23 100.392 248.126 503.748 255.622
11 Director Médico H. Grupo 3 A 28 155.23 100.392 191.787 447.409 255.622
Director de Atención Primaria A 28 155.23 100.392 191.787 447.409 255.622
Director Salud Pública A 28 155.23 100.392 191.787 447.409 255.622
Director de SEU A 28 155.23 100.392 191.787 447.409 255.622
14 Subdtor. Médico H. Grupo 1 A 27 155.23 95.982 247.935 499.147 251.212
15 Subdtor. Médico H. Grupo 2 A 27 155.23 95.982 191.595 442.807 251.212
16 Subdtor. Médico H. Grupo 3 A 27 155.23 95.982 141.515 392.727 251.212
17 Director Económico H. Grupo 1 A 27 155.23 95.982 291.754 542.966 251.212
20 Director Económico H. Grupo 2 A 27 155.23 95.982 247.935 499.147 251.212
23 Director Económico H. Grupo 3 A 27 155.23 95.982 191.595 442.807 251.212
32 Sub. Económico H. Grupo 1 A 26 155.23 84.206 247.418 486.854 239.436
35 Sub. Económico H. Grupo 2 A 26 155.23 84.206 191.079 430.515 239.436
38 Sub. Económico H. Grupo 3 A 26 155.23 84.206 141 380.436 239.436
Director de Gestión Administrativa A. Prima. . A 26 155.23 84.206 141 380.436 239.436
Director de Gestión Administrativa del SEU . A 26 155.23 84.206 141 380.436 239.436
63 Director Enfermería H. Grupo 1 B 26 131.748 84.206 233.872 449.826 215.954
64 Director Enfermería H. Grupo 2 B 26 131.748 84.206 190.053 406.007 215.954
65 Director Enfermería H. Grupo 3 B 26 131.748 84.206 114.934 330.888 215.954
Director Enfermería Atención Primaria B 26 131.748 84.206 114.934 330.888 215.954
Director Enfermería del SEU B 26 131.748 84.206 114.934 330.888 215.954
68 Subdtor. Enferm. H. Grupo 1 B 25 131.748 74.71 189.636 396.094 206.458
69 Subdtor. Enferm. H. Grupo 2 B 25 131.748 74.71 114.519 320.977 206.458
70 Subdtor. Enferm. H. Grupo 3 B 25 131.748 74.71 89.479 295.937 206.458
Cod. Categoría GR N S. base C. dest. Espec. A Espec. B Espec. C Tot. mens. Extra
Personal facultativos jerarquizado
Con complemento específico B
71 Jefe Departamento A 28 155.23 100.392 330.03 585.652 255.622
72 Jefe de Servicio A 28 155.23 100.392 314.092 569.714 255.622
73 Jefe Sección A 26 155.23 84.206 261.007 500.443 239.436
74 Adjunto/Especialista Área A 24 155.23 70.302 202.77 428.302 255.532
196 Médico de Documentación Clínica y Admisión A 24 155.23 70.302 202.77 428.302 255.532
Médico Gral. Unidades Urgencia Hospitalaria A 24 155.23 70.302 202.77 428.302 255.532
Con complemento específico A
75 Jefe Departamento A 28 155.23 100.392 192.309 447.931 255.622
76 Jefe de Servicio A 28 155.23 100.392 177.752 433.374 255.622
77 Jefe de Sección A 26 155.23 84.206 137.062 376.498 239.436
78 Adjunto/Especialista Área A 24 155.23 70.302 90.974 316.506 255.532
Con complemento específico C
1.1 Jefe Departamento A 28 155.23 100.392 292.928 548.55 255.622
1.101 Jefe de Servicio A 28 155.23 100.392 277.362 532.984 255.622
1.102 Jefe de Sección A 26 155.23 84.206 227.617 467.053 239.436
1.103 Adjunto/Especialista Área A 24 155.23 70.302 172.652 398.184 255.532
1.104 Médico de Documentación Clínica y Admisión A 24 155.23 70.302 172.652 398.184 255.532
Médico Gral. Unidades Urgencia Hospitalaria A 24 155.23 70.302 172.652 398.184 255.532
Odontólogo y Médico Equipo**Móvil
Con complemento específico B
198 Odontólogo A 24 155.23 70.302 154.624 380.156 225.532
Médico Equipo Móvil A 24 155.23 70.302 154.624 380.156 225.532
Con complemento específico A
199 Odontólogo A 24 155.23 70.302 42.829 268.361 225.532
Médico Equipo Móvil A 24 155.23 70.302 42.829 268.361 255.532
Con complemento específico C
1.105 Odontólogo A 24 155.23 70.302 124.507 350.039 225.532
Médico Equipo Móvil A 24 155.23 70.302 124.507 350.039 225.532
Personal facultativo Servicio de Urgencia
79 Médico SEU A 24 155.23 70.302 48.97 274.502 225.532
Médico SEU-SAMU A 24 155.23 70.302 48.97 274.502 225.532
80 Médico SOU A 24 155.23 70.302 48.97 274.502 225.532
Cod. Categoría GR N S. base C. dest. Espec. A Espec. B Tot. mens. Extra
Personal sanitario no facult.
En Hospital e II. AA:
86 Dtra. Técn. E. Univ. Enferm. B 26 131.748 84.206 190.053 406.007 215.954
81 Jefa de Estudios en Esc. Univ. Enf. B 26 131.748 84.206 114.519 330.473 215.954
92 Profesora E. Univ. Enferm. B 23 131.748 65.895 41.634 239.277 197.643
82 Matrona Jefe o adjunta B 23 131.748 65.895 41.634 239.277 197.643
83 Fisiot. Jefe o adjunto B 23 131.748 65.895 41.634 239.277 197.643
84 Enfermera Jefe, Sub. o adj. B 23 131.748 65.895 41.634 239.277 197.643
85 Terap. Ocup. Jefe o adj. B 23 131.748 65.895 41.634 239.277 197.643
87 Enfermera Supervisora B 22 131.748 61.486 38.467 231.701 193.234
88 Enfer. Jefe SAP B 22 131.748 61.486 38.467 231.701 193.234
90 Matrona B 22 131.748 61.486 10.41 203.644 193.234
91 Fisioterapeuta B 21 131.748 57.086 13.005 201.839 188.834
93 Enferm. ATS Uds. Hosp. B 21 131.748 57.086 10.227 190.663 188.834
Enferm. ATS SS. CC. B 21 131.748 57.086 10.227 199.061 188.834
ATS Equipo Móvil B 21 131.748 57.086 10.227 199.061 188.834
94 Enf. ATS Consultas Externas B 21 131.748 57.086 1.829 190.663 188.834
Enf. ATS Consultas en II. AA. B 21 131.748 57.086 1.829 190.663 188.834
95 Terapeuta ocupacional B 21 131.748 57.086 10.227 199.061 188.834
97 Técnico Especialista C 17 98.209 44.901 20.241 163.351 143.11
96 Higienista dental C 17 98.209 44.901 16.524 159.634 143.11
98 Aux. Enf. que realiza fun. I. E. D 17 80.303 44.901 24.013 149.217 125.204
99 Aux. Enferm. U. Hosp. D 15 80.303 39.486 23.215 143.004 119.789
100 Aux. Enfermería Cons. Externas D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
Aux. Enferm. Consultas II. AA. D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
En Servicios de Urgencia:
119 Pract. ATS/DUE en SEU B 21 131.748 57.086 27.661 216.495 188.834
Pract. ATS/DUE en SEU–SAMU B 21 131.748 57.086 27.661 216.495 188.834
120 Pract. ATS/DUE en SOU B 21 131.748 57.086 27.661 216.495 188.834
Personal no sanitario
122 Jefe de Servicio A 26 155.23 84.206 91.95 331.386 239.436
126 Jefe de Sección A 24 155.23 70.302 73.137 298.669 225.532
125 Psicólogo A 24 155.23 70.302 73.137 298.669 225.532
130 Grupo Téc. Func. Admva. A 23 155.23 65.895 52.633 273.758 221.125
131 Ingeniero Superior A 22 155.23 61.486 57.295 274.011 216.716
132 Bibliotecario A 23 155.23 65.895 52.633 273.758 221.125
133 Ingeniero Téc. Jefe de Grupo B 21 131.748 57.086 36.616 225.45 188.834
134 Grupo Gest. Func. Admva. B 21 131.748 57.086 5.695 194.529 188.834
135 Maestro Industrial J. Equipo B 20 131.748 53.028 29.223 213.999 184.776
136 Profesor EGB B 21 131.748 57.086 5.695 194.529 188.834
137 Profesor Educación Física B 21 131.748 57.086 5.695 194.529 188.834
138 Asistente/Trabajador Social B 21 131.748 57.086 5.695 194.529 188.834
148 Prof. Logof. y Logopedia B 21 131.748 57.086 188.834 188.834
139 Jefe de Grupo C 19 98.209 50.318 44.858 193.385 148.527
140 Jefe de Grupo D 19 80.303 50.318 44.858 175.479 130.621
141 Jefe de Equipo C 17 98.209 44.901 41.96 185.07 143.11
142 Jefe de Equipo D 17 80.303 44.901 41.96 167.164 125.204
143 Grupo Administrativo C 17 98.209 44.901 16.524 159.634 143.11
127 Técnico de Mantenimiento C 17 98.209 44.901 16.524 159.634 143.11
144 Delineante C 17 98.209 44.901 16.524 159.634 143.11
145 Jefe de Taller C 17 98.209 44.901 27.575 170.685 143.11
146 Controlador de Suministros C 18 98.209 47.61 28.591 174.41 145.819
147 Cocinero C 17 98.209 44.901 11.487 154.597 143.11
149 Técnico ortopédico C 17 98.209 44.901 29.917 173.027 143.11
150 Azafata Relaciones Públicas D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
151 Locutor D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
159 Locutor CICU D 18 80.303 47.61 29.216 157.129 127.913
152 Monitor D 15 80.303 39.486 23.215 143.004 119.789
153 Gobernanta D 18 80.303 47.61 29.216 157.129 127.913
154 Auxiliar ortopédico D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
155 Telefonista D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
156 Telef. Encarg. Hosp. y SEU D 17 80.303 44.901 16.071 141.275 125.204
157 Aux. Advo. Taquig. Est. Oper. E. M. D 15 80.303 39.486 24.955 144.744 119.789
158 Aux. Administrativo (40 h.) D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
160 Encargado Equipo Pers. Oficio D 17 80.303 44.901 25.678 150.882 125.204
161 Conductor de Instalaciones D 15 80.303 39.486 33.48 153.269 119.789
162 Albañil D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
163 Calefactor D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
164 Calefactor Horno Crematorio D 15 80.303 39.486 28.823 148.612 119.789
165 Carpintero D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
166 Costurera D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
167 Conductor Encarg. Parque Móvil D 15 80.303 39.486 31.38 151.169 119.789
168 Conductor Vehículo Especial D 15 80.303 39.486 28.207 147.996 119.789
169 Conductor Camillero D 15 80.303 39.486 37.857 157.646 119.789
170 Conductor D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
171 Electricista D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
172 Fontanero D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
173 Fotógrafo D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
174 Jardinero D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
175 Mecánico D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
176 Operador Máquina de Imprimir D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
177 Peluquero D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
178 Pintor D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
179 Tapicero D 15 80.303 39.486 20.241 140.03 119.789
Jefe de Personal Subalterno:
180 En Hospital D 18 80.303 47.61 33.443 161.356 127.913
181 En Inst. Abierta D 18 80.303 47.61 26.229 154.142 127.913
Celador:
182 Encargado de turno E 13 73.31 31.36 32.848 140.228 107.38
183 Con Atenc. Direct. Enfermo E 13 73.31 34.07 27.181 134.561 107.38
184 En Quirof. Psiq. Paraplej. y Grandes Quemados E 13 73.31 34.07 29.118 136.498 107.38
185 Aux. Autopsias E 13 73.31 34.07 44.846 152.226 107.38
186 En Animalario Experim. E 13 73.31 34.07 34.493 141.873 107.38
187 Sin Atención Direc. Enfer. E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
188 Encargado Lavandería E 12 73.31 31.36 35.32 139.99 104.67
189 Almacenero, Vigilante y Lavandería E 12 73.31 31.36 33.761 138.431 104.67
190 Fogonero E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
191 Lavandera E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
192 Planchadora E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
197 Empleado/a de Lavandería E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
193 Pinche E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
194 Peón E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67
195 Limpiadora E 12 73.31 31.36 23.822 128.492 104.67

Personal sanitario no facultativo

(Que no ejercieron la opción del Decreto 169/1990)

Cod. Categoría GR N S. base C. dest. C. específ. Prod. fija Mensual Extra
102 Enf. Jefe, Subj. o adj. B 16 118.575 37.976 15.642 7.438 179.631 156.551
108 Enferm. ATS S. Centr. B 14 118.575 33.102 11.043 162.72 151.677
110 Enferm. ATS B 13 118.575 30.663 6.882 156.12 149.238

TABLA II

Personal de Equipo de Atención Primaria

Cod. G N Base Dest. Espec. A Espec. B Espec. C AT Cont. A Mensual Extra
COORDINADORES MÉDICOS
Con complemento específico B
Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas
360 D1G1 A 26 155.23 84.206 178.362 10.139 427.937 239.436
361 D1G2 A 26 155.23 84.206 188.395 10.139 437.97 239.436
362 D1G3 A 26 155.23 84.206 196.999 10.139 446.574 239.436
363 D1G4 A 26 155.23 84.206 207.033 10.139 456.608 239.436
364 D2G1 A 26 155.23 84.206 181.731 10.139 431.306 239.436
365 D2G2 A 26 155.23 84.206 191.765 10.139 441.34 239.436
366 D2G3 A 26 155.23 84.206 200.367 10.139 449.942 239.436
367 D2G4 A 26 155.23 84.206 210.401 10.139 459.976 239.436
368 D3G1 A 26 155.23 84.206 185.128 10.139 434.703 239.436
369 D3G2 A 26 155.23 84.206 195.161 10.139 444.736 239.436
370 D3G3 A 26 155.23 84.206 203.763 10.139 453.338 239.436
371 D3G4 A 26 155.23 84.206 213.797 10.139 463.372 239.436
De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas
372 D1G1 A 26 155.23 84.206 185.1 10.139 434.675 239.436
373 D1G2 A 26 155.23 84.206 195.136 10.139 444.711 239.436
374 D1G3 A 26 155.23 84.206 203.735 10.139 453.31 239.436
375 D1G4 A 26 155.23 84.206 213.771 10.139 463.346 239.436
376 D2G1 A 26 155.23 84.206 188.47 10.139 438.045 239.436
377 D2G2 A 26 155.23 84.206 198.505 10.139 448.08 239.436
378 D2G3 A 26 155.23 84.206 207.106 10.139 456.681 239.436
379 D2G4 A 26 155.23 84.206 217.141 10.139 466.716 239.436
380 D3G1 A 26 155.23 84.206 191.864 10.139 441.439 239.436
381 D3G2 A 26 155.23 84.206 201.9 10.139 451.475 239.436
382 D3G3 A 26 155.23 84.206 210.502 10.139 460.077 239.436
383 D3G4 A 26 155.23 84.206 220.537 10.139 470.112 239.436
De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas
384 D1G1 A 26 155.23 84.206 191.837 10.139 441.412 239.436
385 D1G2 A 26 155.23 84.206 201.875 10.139 451.45 239.436
386 D1G3 A 26 155.23 84.206 210.474 10.139 460.049 239.436
387 D1G4 A 26 155.23 84.206 220.509 10.139 470.084 239.436
388 D2G1 A 26 155.23 84.206 195.206 10.139 444.781 239.436
389 D2G2 A 26 155.23 84.206 205.24 10.139 454.815 239.436
390 D2G3 A 26 155.23 84.206 213.842 10.139 463.417 239.436
391 D2G4 A 26 155.23 84.206 223.879 10.139 473.454 239.436
392 D3G1 A 26 155.23 84.206 198.602 10.139 448.177 239.436
393 D3G2 A 26 155.23 84.206 208.639 10.139 458.214 239.436
394 D3G3 A 26 155.23 84.206 217.238 10.139 466.813 239.436
395 D3G4 A 26 155.23 84.206 227.274 10.139 476.849 239.436
Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas
396 D1G1 A 26 155.23 84.206 198.575 10.139 448.15 239.436
397 D1G2 A 26 155.23 84.206 208.612 10.139 458.187 239.436
398 D1G3 A 26 155.23 84.206 217.213 10.139 466.788 239.436
399 D1G4 A 26 155.23 84.206 227.248 10.139 476.823 239.436
400 D2G1 A 26 155.23 84.206 201.945 10.139 451.52 239.436
401 D2G2 A 26 155.23 84.206 211.981 10.139 461.556 239.436
402 D2G3 A 26 155.23 84.206 220.58 10.139 470.155 239.436
403 D2G4 A 26 155.23 84.206 230.616 10.139 480.191 239.436
404 D3G1 A 26 155.23 84.206 205.341 10.139 454.916 239.436
405 D3G2 A 26 155.23 84.206 215.378 10.139 464.953 239.436
406 D3G3 A 26 155.23 84.206 223.977 10.139 473.552 239.436
407 D3G4 A 26 155.23 84.206 234.013 10.139 483.588 239.436
Con complemento específico A
Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas
408 D1G1 A 26 155.23 84.206 54.416 10.139 303.991 239.436
409 D1G2 A 26 155.23 84.206 64.452 10.139 314.027 239.436
410 D1G3 A 26 155.23 84.206 73.052 10.139 322.627 239.436
411 D1G4 A 26 155.23 84.206 83.088 10.139 332.663 239.436
412 D2G1 A 26 155.23 84.206 57.783 10.139 307.358 239.436
413 D2G2 A 26 155.23 84.206 67.821 10.139 317.396 239.436
414 D2G3 A 26 155.23 84.206 76.421 10.139 325.996 239.436
415 D2G4 A 26 155.23 84.206 86.456 10.139 336.031 239.436
416 D3G1 A 26 155.23 84.206 61.18 10.139 310.755 239.436
417 D3G2 A 26 155.23 84.206 71.216 10.139 320.791 239.436
418 D3G3 A 26 155.23 84.206 79.818 10.139 329.393 239.436
419 D3G4 A 26 155.23 84.206 89.851 10.139 339.426 239.436
De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas
420 D1G1 A 26 155.23 84.206 61.153 10.139 310.728 239.436
421 D1G2 A 26 155.23 84.206 71.19 10.139 320.765 239.436
422 D1G3 A 26 155.23 84.206 79.79 10.139 329.365 239.436
423 D1G4 A 26 155.23 84.206 89.827 10.139 339.402 239.436
424 D2G1 A 26 155.23 84.206 64.521 10.139 314.096 239.436
425 D2G2 A 26 155.23 84.206 74.559 10.139 324.134 239.436
426 D2G3 A 26 155.23 84.206 83.159 10.139 332.734 239.436
427 D2G4 A 26 155.23 84.206 93.195 10.139 342.77 239.436
428 D3G1 A 26 155.23 84.206 67.92 10.139 317.495 239.436
429 D3G2 A 26 155.23 84.206 77.953 10.139 327.528 239.436
430 D3G3 A 26 155.23 84.206 86.555 10.139 336.13 239.436
431 D3G4 A 26 155.23 84.206 96.592 10.139 346.167 239.436
De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas
432 D1G1 A 26 155.23 84.206 67.89 10.139 317.465 239.436
433 D1G2 A 26 155.23 84.206 77.927 10.139 327.502 239.436
434 D1G3 A 26 155.23 84.206 86.526 10.139 336.101 239.436
435 D1G4 A 26 155.23 84.206 96.564 10.139 346.139 239.436
436 D2G1 A 26 155.23 84.206 71.26 10.139 320.835 239.436
437 D2G2 A 26 155.23 84.206 81.295 10.139 330.87 239.436
438 D2G3 A 26 155.23 84.206 89.896 10.139 339.471 239.436
439 D2G4 A 26 155.23 84.206 99.931 10.139 349.506 239.436
440 D3G1 A 26 155.23 84.206 74.657 10.139 324.232 239.436
441 D3G2 A 26 155.23 84.206 84.692 10.139 334.267 239.436
442 D3G3 A 26 155.23 84.206 93.292 10.139 342.867 239.436
443 D3G4 A 26 155.23 84.206 103.328 10.139 352.903 239.436
Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas
444 D1G1 A 26 155.23 84.206 74.629 10.139 324.204 239.436
445 D1G2 A 26 155.23 84.206 84.666 10.139 334.241 239.436
446 D1G3 A 26 155.23 84.206 93.264 10.139 342.839 239.436
447 D1G4 A 26 155.23 84.206 103.302 10.139 352.877 239.436
448 D2G1 A 26 155.23 84.206 77.998 10.139 327.573 239.436
449 D2G2 A 26 155.23 84.206 88.034 10.139 337.609 239.436
450 D2G3 A 26 155.23 84.206 96.634 10.139 346.209 239.436
451 D2G4 A 26 155.23 84.206 106.67 10.139 356.245 239.436
452 D3G1 A 26 155.23 84.206 81.394 10.139 330.969 239.436
453 D3G2 A 26 155.23 84.206 91.431 10.139 341.006 239.436
454 D3G3 A 26 155.23 84.206 100.031 10.139 349.606 239.436
455 D3G4 A 26 155.23 84.206 110.067 10.139 359.642 239.436
Con complemento específico C
Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas
1.106 D1G1 A 26 155.23 84.206 144.971 10.139 394.546 239.436
1.107 D1G2 A 26 155.23 84.206 155.004 10.139 404.579 239.436
1.108 D1G3 A 26 155.23 84.206 163.607 10.139 413.182 239.436
1.109 D1G4 A 26 155.23 84.206 173.642 10.139 423.217 239.436
1.11 D2G1 A 26 155.23 84.206 148.339 10.139 397.914 239.436
1.111 D2G2 A 26 155.23 84.206 158.374 10.139 407.949 239.436
1.112 D2G3 A 26 155.23 84.206 166.976 10.139 416.551 239.436
1.113 D2G4 A 26 155.23 84.206 177.01 10.139 426.585 239.436
1.114 D3G1 A 26 155.23 84.206 151.736 10.139 401.311 239.436
1.115 D3G2 A 26 155.23 84.206 161.77 10.139 411.345 239.436
1.116 D3G3 A 26 155.23 84.206 170.372 10.139 419.947 239.436
1.117 D3G4 A 26 155.23 84.206 180.407 10.139 429.982 239.436
De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas
1.118 D1G1 A 26 155.23 84.206 151.708 10.139 401.283 239.436
1.119 D1G2 A 26 155.23 84.206 161.745 10.139 411.32 239.436
1.12 D1G3 A 26 155.23 84.206 170.345 10.139 419.92 239.436
1.121 D1G4 A 26 155.23 84.206 180.38 10.139 429.955 239.436
1.122 D2G1 A 26 155.23 84.206 155.079 10.139 404.654 239.436
1.123 D2G2 A 26 155.23 84.206 165.114 10.139 414.689 239.436
1.124 D2G3 A 26 155.23 84.206 173.715 10.139 423.29 239.436
1.125 D2G4 A 26 155.23 84.206 183.75 10.139 433.325 239.436
1.126 D3G1 A 26 155.23 84.206 158.473 10.139 408.048 239.436
1.127 D3G2 A 26 155.23 84.206 168.509 10.139 418.084 239.436
1.128 D3G3 A 26 155.23 84.206 177.111 10.139 426.686 239.436
1.129 D3G4 A 26 155.23 84.206 187.146 10.139 436.721 239.436
De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas
1.13 D1G1 A 26 155.23 84.206 158.446 10.139 408.021 239.436
1.131 D1G2 A 26 155.23 84.206 168.483 10.139 418.058 239.436
1.132 D1G3 A 26 155.23 84.206 177.082 10.139 426.657 239.436
1.133 D1G4 A 26 155.23 84.206 187.119 10.139 436.694 239.436
1.134 D2G1 A 26 155.23 84.206 161.815 10.139 411.39 239.436
1.135 D2G2 A 26 155.23 84.206 171.85 10.139 421.425 239.436
1.136 D2G3 A 26 155.23 84.206 180.452 10.139 430.027 239.436
1.137 D2G4 A 26 155.23 84.206 190.487 10.139 440.062 239.436
1.138 D3G1 A 26 155.23 84.206 165.211 10.139 414.786 239.436
1.139 D3G2 A 26 155.23 84.206 175.248 10.139 424.823 239.436
1.14 D3G3 A 26 155.23 84.206 183.847 10.139 433.422 239.436
1.141 D3G4 A 26 155.23 84.206 193.883 10.139 443.458 239.436
Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas
1.142 D1G1 A 26 155.23 84.206 165.185 10.139 414.76 239.436
1.143 D1G2 A 26 155.23 84.206 175.221 10.139 424.796 239.436
1.144 D1G3 A 26 155.23 84.206 183.821 10.139 433.396 239.436
1.145 D1G4 A 26 155.23 84.206 193.857 10.139 443.432 239.436
1.146 D2G1 A 26 155.23 84.206 168.554 10.139 418.129 239.436
1.147 D2G2 A 26 155.23 84.206 178.589 10.139 428.164 239.436
1.148 D2G3 A 26 155.23 84.206 187.189 10.139 436.764 239.436
1.149 D2G4 A 26 155.23 84.206 197.226 10.139 446.801 239.436
1.15 D3G1 A 26 155.23 84.206 171.95 10.139 421.525 239.436
1.151 D3G2 A 26 155.23 84.206 181.986 10.139 431.561 239.436
1.152 D3G3 A 26 155.23 84.206 190.586 10.139 440.161 239.436
1.153 D3G4 A 26 155.23 84.206 200.622 10.139 450.197 239.436
COORDINADORES PEDIATRAS
Con complemento específico B
460 P1G1 A 26 155.23 84.206 190.78 10.139 440.355 239.436
461 P1G2 A 26 155.23 84.206 200.815 10.139 450.39 239.436
462 P1G3 A 26 155.23 84.206 209.414 10.139 458.989 239.436
463 P1G4 A 26 155.23 84.206 219.452 10.139 469.027 239.436
464 P2G1 A 26 155.23 84.206 199.381 10.139 448.956 239.436
465 P2G2 A 26 155.23 84.206 209.416 10.139 458.991 239.436
466 P2G3 A 26 155.23 84.206 218.016 10.139 467.591 239.436
467 P2G4 A 26 155.23 84.206 228.053 10.139 477.628 239.436
468 P3G1 A 26 155.23 84.206 202.249 10.139 451.824 239.436
469 P3G2 A 26 155.23 84.206 212.284 10.139 461.859 239.436
470 P3G3 A 26 155.23 84.206 220.883 10.139 470.458 239.436
471 P3G4 A 26 155.23 84.206 230.921 10.139 480.496 239.436
472 P4G1 A 26 155.23 84.206 209.414 10.139 458.989 239.436
473 P4G2 A 26 155.23 84.206 219.452 10.139 469.027 239.436
474 P4G3 A 26 155.23 84.206 228.052 10.139 477.627 239.436
475 P4G4 A 26 155.23 84.206 238.087 10.139 487.662 239.436
Con complemento específico A
476 P1G1 A 26 155.23 84.206 66.833 10.139 316.408 239.436
477 P1G2 A 26 155.23 84.206 76.868 10.139 326.443 239.436
478 P1G3 A 26 155.23 84.206 85.469 10.139 335.044 239.436
479 P1G4 A 26 155.23 84.206 95.506 10.139 345.081 239.436
480 P2G1 A 26 155.23 84.206 75.434 10.139 325.009 239.436
481 P2G2 A 26 155.23 84.206 85.47 10.139 335.045 239.436
482 P2G3 A 26 155.23 84.206 94.071 10.139 343.646 239.436
483 P2G4 A 26 155.23 84.206 104.108 10.139 353.683 239.436
484 P3G1 A 26 155.23 84.206 78.302 10.139 327.877 239.436
485 P3G2 A 26 155.23 84.206 88.337 10.139 337.912 239.436
486 P3G3 A 26 155.23 84.206 96.939 10.139 346.514 239.436
487 P3G4 A 26 155.23 84.206 106.975 10.139 356.55 239.436
488 P4G1 A 26 155.23 84.206 85.469 10.139 335.044 239.436
489 P4G2 A 26 155.23 84.206 95.506 10.139 345.081 239.436
490 P4G3 A 26 155.23 84.206 104.107 10.139 353.682 239.436
491 P4G4 A 26 155.23 84.206 114.141 10.139 363.716 239.436
Con complemento específico C
1.154 P1G1 A 26 155.23 84.206 157.388 10.139 406.963 239.436
1.155 P1G2 A 26 155.23 84.206 167.424 10.139 416.999 239.436
1.156 P1G3 A 26 155.23 84.206 176.023 10.139 425.598 239.436
1.157 P1G4 A 26 155.23 84.206 186.061 10.139 435.636 239.436
1.158 P2G1 A 26 155.23 84.206 165.989 10.139 415.564 239.436
1.159 P2G2 A 26 155.23 84.206 176.026 10.139 425.601 239.436
1.16 P2G3 A 26 155.23 84.206 184.625 10.139 434.2 239.436
1.161 P2G4 A 26 155.23 84.206 194.662 10.139 444.237 239.436
1.162 P3G1 A 26 155.23 84.206 168.857 10.139 418.432 239.436
1.163 P3G2 A 26 155.23 84.206 178.892 10.139 428.467 239.436
1.164 P3G3 A 26 155.23 84.206 187.492 10.139 437.067 239.436
1.165 P3G4 A 26 155.23 84.206 197.53 10.139 447.105 239.436
1.166 P4G1 A 26 155.23 84.206 176.023 10.139 425.598 239.436
1.167 P4G2 A 26 155.23 84.206 186.061 10.139 435.636 239.436
1.168 P4G3 A 26 155.23 84.206 194.661 10.139 444.236 239.436
1.169 P4G4 A 26 155.23 84.206 204.696 10.139 454.271 239.436
MÉDICOS GENERALES
Con complemento específico B
Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas
215 D1G1 A 24 155.23 70.302 135.997 10.139 371.668 225.532
216 D1G2 A 24 155.23 70.302 146.035 10.139 381.706 225.532
217 D1G3 A 24 155.23 70.302 154.636 10.139 390.307 225.532
218 D1G4 A 24 155.23 70.302 164.669 10.139 400.34 225.532
219 D2G1 A 24 155.23 70.302 139.367 10.139 375.038 225.532
220 D2G2 A 24 155.23 70.302 149.405 10.139 385.076 225.532
221 D2G3 A 24 155.23 70.302 158.004 10.139 393.675 225.532
222 D2G4 A 24 155.23 70.302 168.039 10.139 403.71 225.532
223 D3G1 A 24 155.23 70.302 142.763 10.139 378.434 225.532
224 D3G2 A 24 155.23 70.302 152.799 10.139 388.47 225.532
225 D3G3 A 24 155.23 70.302 161.399 10.139 397.07 225.532
226 D3G4 A 24 155.23 70.302 171.437 10.139 407.108 225.532
De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas
227 D1G1 A 24 155.23 70.302 142.736 10.139 378.407 225.532
228 D1G2 A 24 155.23 70.302 152.772 10.139 388.443 225.532
229 D1G3 A 24 155.23 70.302 161.373 10.139 397.044 225.532
230 D1G4 A 24 155.23 70.302 171.409 10.139 407.08 225.532
231 D2G1 A 24 155.23 70.302 146.105 10.139 381.776 225.532
232 D2G2 A 24 155.23 70.302 156.142 10.139 391.813 225.532
233 D2G3 A 24 155.23 70.302 164.741 10.139 400.412 225.532
234 D2G4 A 24 155.23 70.302 174.776 10.139 410.447 225.532
235 D3G1 A 24 155.23 70.302 149.501 10.139 385.172 225.532
236 D3G2 A 24 155.23 70.302 159.538 10.139 395.209 225.532
237 D3G3 A 24 155.23 70.302 168.136 10.139 403.807 225.532
238 D3G4 A 24 155.23 70.302 178.174 10.139 413.845 225.532
De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas
239 D1G1 A 24 155.23 70.302 149.474 10.139 385.145 225.532
240 D1G2 A 24 155.23 70.302 159.511 10.139 395.182 225.532
241 D1G3 A 24 155.23 70.302 168.11 10.139 403.781 225.532
242 D1G4 A 24 155.23 70.302 178.146 10.139 413.817 225.532
243 D2G1 A 24 155.23 70.302 152.843 10.139 388.514 225.532
244 D2G2 A 24 155.23 70.302 162.879 10.139 398.55 225.532
245 D2G3 A 24 155.23 70.302 171.478 10.139 407.149 225.532
246 D2G4 A 24 155.23 70.302 181.513 10.139 417.184 225.532
247 D3G1 A 24 155.23 70.302 156.238 10.139 391.909 225.532
248 D3G2 A 24 155.23 70.302 166.275 10.139 401.946 225.532
249 D3G3 A 24 155.23 70.302 174.876 10.139 410.547 225.532
250 D3G4 A 24 155.23 70.302 184.911 10.139 420.582 225.532
Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas
251 D1G1 A 24 155.23 70.302 156.212 10.139 391.883 225.532
252 D1G2 A 24 155.23 70.302 166.248 10.139 401.919 225.532
253 D1G3 A 24 155.23 70.302 174.849 10.139 410.52 225.532
254 D1G4 A 24 155.23 70.302 184.884 10.139 420.555 225.532
255 D2G1 A 24 155.23 70.302 159.581 10.139 395.252 225.532
256 D2G2 A 24 155.23 70.302 169.617 10.139 405.288 225.532
257 D2G3 A 24 155.23 70.302 178.219 10.139 413.89 225.532
258 D2G4 A 24 155.23 70.302 188.253 10.139 423.924 225.532
259 D3G1 A 24 155.23 70.302 162.976 10.139 398.647 225.532
260 D3G2 A 24 155.23 70.302 173.013 10.139 408.684 225.532
261 D3G3 A 24 155.23 70.302 181.613 10.139 417.284 225.532
262 D3G4 A 24 155.23 70.302 191.649 10.139 427.32 225.532
Con complemento específico A
Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas
263 D1G1 A 24 155.23 70.302 24.448 10.139 260.119 225.532
264 D1G2 A 24 155.23 70.302 34.483 10.139 270.154 225.532
265 D1G3 A 24 155.23 70.302 43.083 10.139 278.754 225.532
266 D1G4 A 24 155.23 70.302 53.121 10.139 288.792 225.532
267 D2G1 A 24 155.23 70.302 27.816 10.139 263.487 225.532
268 D2G2 A 24 155.23 70.302 37.853 10.139 273.524 225.532
269 D2G3 A 24 155.23 70.302 46.452 10.139 282.123 225.532
270 D2G4 A 24 155.23 70.302 56.488 10.139 292.159 225.532
271 D3G1 A 24 155.23 70.302 31.212 10.139 266.883 225.532
272 D3G2 A 24 155.23 70.302 41.248 10.139 276.919 225.532
273 D3G3 A 24 155.23 70.302 49.849 10.139 285.52 225.532
274 D3G4 A 24 155.23 70.302 59.885 10.139 295.556 225.532
De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas
275 D1G1 A 24 155.23 70.302 31.184 10.139 266.855 225.532
276 D1G2 A 24 155.23 70.302 41.223 10.139 276.894 225.532
277 D1G3 A 24 155.23 70.302 49.823 10.139 285.494 225.532
278 D1G4 A 24 155.23 70.302 59.858 10.139 295.529 225.532
279 D2G1 A 24 155.23 70.302 34.554 10.139 270.225 225.532
280 D2G2 A 24 155.23 70.302 44.589 10.139 280.26 225.532
281 D2G3 A 24 155.23 70.302 53.191 10.139 288.862 225.532
282 D2G4 A 24 155.23 70.302 63.227 10.139 298.898 225.532
283 D3G1 A 24 155.23 70.302 37.951 10.139 273.622 225.532
284 D3G2 A 24 155.23 70.302 47.986 10.139 283.657 225.532
285 D3G3 A 24 155.23 70.302 56.587 10.139 292.258 225.532
286 D3G4 A 24 155.23 70.302 66.622 10.139 302.293 225.532
De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas
287 D1G1 A 24 155.23 70.302 37.924 10.139 273.595 225.532
288 D1G2 A 24 155.23 70.302 47.959 10.139 283.63 225.532
289 D1G3 A 24 155.23 70.302 56.558 10.139 292.229 225.532
290 D1G4 A 24 155.23 70.302 66.596 10.139 302.267 225.532
291 D2G1 A 24 155.23 70.302 41.292 10.139 276.963 225.532
292 D2G2 A 24 155.23 70.302 51.327 10.139 286.998 225.532
293 D2G3 A 24 155.23 70.302 59.929 10.139 295.6 225.532
294 D2G4 A 24 155.23 70.302 69.964 10.139 305.635 225.532
295 D3G1 A 24 155.23 70.302 44.689 10.139 280.36 225.532
296 D3G2 A 24 155.23 70.302 54.724 10.139 290.395 225.532
297 D3G3 A 24 155.23 70.302 63.323 10.139 298.994 225.532
298 D3G4 A 24 155.23 70.302 73.36 10.139 309.031 225.532
Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas
299 D1G1 A 24 155.23 70.302 44.663 10.139 280.334 225.532
300 D1G2 A 24 155.23 70.302 54.697 10.139 290.368 225.532
301 D1G3 A 24 155.23 70.302 63.299 10.139 298.97 225.532
302 D1G4 A 24 155.23 70.302 73.333 10.139 309.004 225.532
303 D2G1 A 24 155.23 70.302 48.03 10.139 283.701 225.532
304 D2G2 A 24 155.23 70.302 58.066 10.139 293.737 225.532
305 D2G3 A 24 155.23 70.302 66.667 10.139 302.338 225.532
306 D2G4 A 24 155.23 70.302 76.703 10.139 312.374 225.532
307 D3G1 A 24 155.23 70.302 51.428 10.139 287.099 225.532
308 D3G2 A 24 155.23 70.302 61.462 10.139 297.133 225.532
309 D3G3 A 24 155.23 70.302 70.063 10.139 305.734 225.532
310 D3G4 A 24 155.23 70.302 80.098 10.139 315.769 225.532
Con complemento específico C
Hasta 500 cartillas/Hasta 875 tarjetas
1.17 D1G1 A 24 155.23 70.302 105.946 10.139 341.617 225.532
1.171 D1G2 A 24 155.23 70.302 115.983 10.139 351.654 225.532
1.172 D1G3 A 24 155.23 70.302 124.583 10.139 360.254 225.532
1.173 D1G4 A 24 155.23 70.302 134.618 10.139 370.289 225.532
1.174 D2G1 A 24 155.23 70.302 109.314 10.139 344.985 225.532
1.175 D2G2 A 24 155.23 70.302 119.353 10.139 355.024 225.532
1.176 D2G3 A 24 155.23 70.302 127.952 10.139 363.623 225.532
1.177 D2G4 A 24 155.23 70.302 137.987 10.139 373.658 225.532
1.178 D3G1 A 24 155.23 70.302 112.711 10.139 348.382 225.532
1.179 D3G2 A 24 155.23 70.302 122.747 10.139 358.418 225.532
1.18 D3G3 A 24 155.23 70.302 131.348 10.139 367.019 225.532
1.181 D3G4 A 24 155.23 70.302 141.385 10.139 377.056 225.532
De 501 a 625 cartillas/De 876 a 1.100 tarjetas
1.182 D1G1 A 24 155.23 70.302 112.684 10.139 358.392 225.532
1.183 D1G2 A 24 155.23 70.302 122.721 10.139 358.392 225.532
1.184 D1G3 A 24 155.23 70.302 131.321 10.139 366.992 225.532
1.185 D1G4 A 24 155.23 70.302 141.356 10.139 377.027 225.532
1.186 D2G1 A 24 155.23 70.302 116.053 10.139 351.724 225.532
1.187 D2G2 A 24 155.23 70.302 126.089 10.139 361.76 225.532
1.188 D2G3 A 24 155.23 70.302 134.689 10.139 370.36 225.532
1.189 D2G4 A 24 155.23 70.302 144.725 10.139 380.396 225.532
1.19 D3G1 A 24 155.23 70.302 119.449 10.139 355.12 225.532
1.191 D3G2 A 24 155.23 70.302 129.486 10.139 365.157 225.532
1.192 D3G3 A 24 155.23 70.302 138.085 10.139 373.756 225.532
1.193 D3G4 A 24 155.23 70.302 148.122 10.139 383.793 225.532
De 626 a 750 cartillas/De 1.101 a 1.325 tarjetas
1.194 D1G1 A 24 155.23 70.302 119.422 10.139 355.093 225.532
1.195 D1G2 A 24 155.23 70.302 129.459 10.139 365.13 225.532
1.196 D1G3 A 24 155.23 70.302 138.058 10.139 373.729 225.532
1.197 D1G4 A 24 155.23 70.302 148.094 10.139 383.765 225.532
1.198 D2G1 A 24 155.23 70.302 122.791 10.139 358.462 225.532
1.199 D2G2 A 24 155.23 70.302 132.827 10.139 368.498 225.532
1.2 D2G3 A 24 155.23 70.302 141.427 10.139 377.098 225.532
1.201 D2G4 A 24 155.23 70.302 151.462 10.139 387.133 225.532
1.202 D3G1 A 24 155.23 70.302 126.186 10.139 361.857 225.532
1.203 D3G2 A 24 155.23 70.302 136.223 10.139 371.894 225.532
1.204 D3G3 A 24 155.23 70.302 144.824 10.139 380.495 225.532
1.205 D3G4 A 24 155.23 70.302 154.859 10.139 390.53 225.532
Más de 750 cartillas/Más de 1.325 tarjetas
1.206 D1G1 A 24 155.23 70.302 126.161 10.139 361.832 225.532
1.207 D1G2 A 24 155.23 70.302 136.196 10.139 371.867 225.532
1.208 D1G3 A 24 155.23 70.302 144.797 10.139 380.468 225.532
1.209 D1G4 A 24 155.23 70.302 154.832 10.139 390.503 225.532
1.21 D2G1 A 24 155.23 70.302 129.529 10.139 365.2 225.532
1.211 D2G2 A 24 155.23 70.302 139.565 10.139 375.236 225.532
1.212 D2G3 A 24 155.23 70.302 148.166 10.139 383.837 225.532
1.213 D2G4 A 24 155.23 70.302 158.201 10.139 393.872 225.532
1.214 D3G1 A 24 155.23 70.302 132.925 10.139 368.596 225.532
1.215 D3G2 A 24 155.23 70.302 142.96 10.139 378.631 225.532
1.216 D3G3 A 24 155.23 70.302 151.561 10.139 387.232 225.532
1.217 D3G4 A 24 155.23 70.302 161.597 10.139 397.268 225.532
PEDIATRAS
Con complemento específico B
320 P1G1 A 24 155.23 70.302 148.418 10.139 384.089 225.532
321 P1G2 A 24 155.23 70.302 158.83 10.139 394.501 225.532
322 P1G3 A 24 167.752 70.302 167.752 10.139 403.423 225.532
323 P1G4 A 24 155.23 70.302 178.165 10.139 413.836 225.532
324 P2G1 A 24 155.23 70.302 157.343 10.139 393.014 225.532
325 P2G2 A 24 155.23 70.302 167.755 10.139 403.426 225.532
326 P2G3 A 24 155.23 70.302 176.677 10.139 412.348 225.532
327 P2G4 A 24 155.23 70.302 187.089 10.139 422.76 225.532
328 P3G1 A 24 155.23 70.302 160.316 10.139 395.987 225.532
329 P3G2 A 24 155.23 70.302 170.731 10.139 406.402 225.532
330 P3G3 A 24 155.23 70.302 179.651 10.139 415.322 225.532
331 P3G4 A 24 155.23 70.302 190.065 10.139 425.736 225.532
332 P4G1 A 24 155.23 70.302 167.752 10.139 403.423 225.532
333 P4G2 A 24 155.23 70.302 178.165 10.139 413.836 225.532
334 P4G3 A 24 155.23 70.302 187.088 10.139 422.759 225.532
335 P4G4 A 24 155.23 70.302 197.5 10.139 433.171 225.532
Con complemento específico A
336 P1G1 A 24 155.23 70.302 36.867 10.139 272.538 225.532
337 P1G2 A 24 155.23 70.302 47.278 10.139 282.949 225.532
338 P1G3 A 24 155.23 70.302 56.202 10.139 291.873 225.532
339 P1G4 A 24 155.23 70.302 66.614 10.139 302.285 225.532
340 P2G1 A 24 155.23 70.302 45.791 10.139 281.462 225.532
341 P2G2 A 24 155.23 70.302 56.203 10.139 291.874 225.532
342 P2G3 A 24 155.23 70.302 65.128 10.139 300.799 225.532
343 P2G4 A 24 155.23 70.302 75.537 10.139 311.208 225.532
344 P3G1 A 24 155.23 70.302 48.767 10.139 284.438 225.532
345 P3G2 A 24 155.23 70.302 59.177 10.139 294.848 225.532
346 P3G3 A 24 155.23 70.302 68.102 10.139 303.773 225.532
347 P3G4 A 24 155.23 70.302 78.513 10.139 314.184 225.532
348 P4G1 A 24 155.23 70.302 56.202 10.139 291.873 225.532
349 P4G2 A 24 155.23 70.302 66.614 10.139 302.285 225.532
350 P4G3 A 24 155.23 70.302 75.536 10.139 311.207 225.532
351 P4G4 A 24 155.23 70.302 85.948 10.139 321.619 225.532
Con complemento específico C
1.218 P1G1 A 24 155.23 70.302 118.366 10.139 354.037 225.532
1.219 P1G2 A 24 155.23 70.302 128.778 10.139 364.449 225.532
1.22 P1G3 A 24 155.23 70.302 137.7 10.139 373.371 225.532
1.221 P1G4 A 24 155.23 70.302 148.112 10.139 383.783 225.532
1.222 P2G1 A 24 155.23 70.302 127.291 10.139 362.962 225.532
1.223 P2G2 A 24 155.23 70.302 137.703 10.139 373.374 225.532
1.224 P2G3 A 24 155.23 70.302 146.626 10.139 382.297 225.532
1.225 P2G4 A 24 155.23 70.302 157.037 10.139 392.708 225.532
1.226 P3G1 A 24 155.23 70.302 130.265 10.139 365.936 225.532
1.227 P3G2 A 24 155.23 70.302 140.678 10.139 376.349 225.532
1.228 P3G3 A 24 155.23 70.302 149.6 10.139 385.271 225.532
1.229 P3G4 A 24 155.23 70.302 160.013 10.139 395.684 225.532
1.23 P4G1 A 24 155.23 70.302 137.7 10.139 373.371 225.532
1.231 P4G2 A 24 155.23 70.302 148.112 10.139 383.783 225.532
1.232 P4G3 A 24 155.23 70.302 157.036 10.139 392.707 225.532
1.233 P4G4 A 24 155.23 70.302 167.448 10.139 403.119 225.532
Médicos de Centros de Planificación Familiar
352 D1G1 A 24 155.23 70.302 142.736 10.139 378.407 225.532
355 D1G1 A 24 155.23 70.302 31.184 10.139 266.855 225.532
1.234 D1G1 A 24 155.23 70.302 112.684 10.139 384.355 225.532
Coordinador Médico de Centro de Información y Coordinación de Ugencias (CICU)
353 A 26 155.23 84.206 89.851 10.139 339.426 239.436
Médicos de las Unidades de Diagnóstico Precoz de Cáncer de Mama
354 D1G2 A 24 155.23 70.302 166.248 10.139 401.919 225.532
356 D1G2 A 24 155.23 70.302 54.697 10.139 290.368 225.532
1.235 D1G2 A 24 155.23 70.302 136.196 10.139 371.867 225.532
Coordinador de Enfermería
201 G1 B 22 131.748 61.486 36.984 21.725 251.943 193.234
202 G2 B 22 131.748 61.486 46.008 21.725 260.967 193.234
203 G3 B 22 131.748 61.486 55.621 21.725 270.58 193.234
204 G4 B 22 131.748 61.486 65.656 21.725 280.615 193.234
Ayudante Técnico Sanitario/DUE
205 G1 B 21 131.748 57.086 14.492 21.725 225.051 188.834
206 G2 B 21 131.748 57.086 23.516 21.725 234.075 188.834
207 G3 B 21 131.748 57.086 33.128 21.725 243.687 188.834
208 G4 B 21 131.748 57.086 43.164 21.725 253.723 188.834
Matronas
209 G1 B 22 131.748 61.486 14.492 21.725 229.451 193.234
210 G2 B 22 131.748 61.486 23.516 21.725 238.475 193.234
211 G3 B 22 131.748 61.486 33.128 21.725 248.087 193.234
212 G4 B 22 131.748 61.486 43.164 21.725 258.123 193.234
Fisioterapeutas
113 G1 B 21 131.748 57.086 17.269 206.103 188.834
114 G2 B 21 131.748 57.086 26.294 215.128 188.834
115 G3 B 21 131.748 57.086 35.908 224.742 188.834
116 G4 B 21 131.748 57.086 45.941 234.775 188.834
Trabajador Social
492 G1 B 21 131.748 57.086 14.492 203.326 188.834
493 G2 B 21 131.748 57.086 23.516 212.35 188.834
494 G3 B 21 131.748 57.086 33.128 221.962 188.834
495 G4 B 21 131.748 57.086 43.164 231.998 188.834

TABLA III

Trienios de personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987

Grupo Trienios
Grupo A 5.961
Grupo B 4.769
Grupo C 3.579
Grupo D 2.389
Grupo E 1.792

TABLA IV

Personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social transferido a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, y cargos directivos de instituciones abiertas, a los que no les es de aplicación el Real Decreto-ley 3/1987

Cod Puesto de trabajo GR Salario base Destino Dedicación exclusiva Retribución comple- mentaria Complemento especial Mensual Extra
500 Adm. II. SS. (excepto del S. E. U.) A 155.23 66.6 52.108 12.403 26.486 312.827 181.716
501 Adm. II. SS. (excepto del S. E. U.) B 131.748 66.6 52.108 11.778 35.645 297.879 167.393
502 Adm. II. SS. (excepto del S. E. U.) C 98.209 66.6 52.108 11.478 62.352 290.747 160.561
503 Administrador S. E. U. A 155.23 61.862 50.141 11.795 18.352 297.38 173.582
504 Administrador S. E. U. B 131.748 61.862 50.141 11.168 27.519 282.438 159.267
505 Administrador S. E. U. C 98.209 61.862 50.141 10.885 54.556 275.653 152.765
Con dedicación exclusiva
506 Jefe Grupo de II. SS. A 155.23 42.91 44.757 9.369 22.126 274.392 177.356
507 Jefe Grupo de II. SS. B 131.748 42.91 44.757 8.743 31.291 259.449 163.039
508 Jefe Grupo de II. SS. C 98.209 42.91 44.757 8.423 57.521 251.82 155.73
509 Jefe Grupo de II. SS. D 80.303 42.91 44.757 8.112 68.277 244.359 148.58
510 Jefe de Equipo de II. SS. A 155.23 33.429 36.371 8.702 15.017 248.749 170.247
511 Jefe de Equipo de II. SS. B 131.748 33.429 36.371 7.999 22.398 231.945 154.146
512 Jefe de Equipo de II. SS. C 98.209 33.429 36.371 7.677 48.582 224.268 146.791
513 Jefe de Equipo de II. SS. D 80.303 33.429 36.371 7.559 63.815 221.477 144.118
Sin dedicación exclusiva
518 Jefe de Grupo de II. SS. A 155.23 42.91 9.369 22.126 229.635 177.356
519 Jefe de Grupo de II. SS. B 131.748 42.91 8.743 31.291 214.692 163.039
520 Jefe de Grupo de II. SS. C 98.209 42.91 8.423 57.521 207.063 155.73
521 Jefe de Grupo de II. SS. D 80.303 42.91 8.112 68.277 199.602 148.58
522 Jefe de Equipo de II. SS. A 155.23 33.429 8.702 15.017 212.378 170.247
523 Jefe de Equipo de II. SS. B 131.748 33.429 7.999 22.398 195.574 154.146
524 Jefe de Equipo de II. SS. C 98.209 33.429 7.677 48.582 187.897 146.791
525 Jefe de Equipo de II. SS. D 80.303 33.429 7.559 63.811 185.106 144.118
514 Cuerpo Técnico A 155.23 32.741 8.592 12.496 209.059 167.726
515 Cuerpo de Gestión B 131.748 28.102 7.509 15.259 182.618 147.007
516 Cuerpo Administrativo C 98.209 26.552 7.148 41.941 173.85 140.15
517 Cuerpo Auxiliar D 80.303 23.458 6.208 41.011 150.98 121.314

TABLA V-A

Facultativos, Farmacéuticos, Psicólogos, Biólogos, Radiofísicos

y demás internos residentes

Cód. Puesto de trabajo Retribuciones
Salario base mensual Complemento Mensual Extra
550 Residente de 1.ª 125.971 3.105 129.076 129.076
551 Residente de 2.ª 125.971 13.7 139.671 139.671
552 Residente de 3.ª 125.971 27.908 153.879 153.879
556 Residente de 4.ª 125.971 39.986 165.957 165.957
557 Residente de 5.ª 125.971 52.068 178.039 178.039

TABLA V-B

Matronas en formación

Cod. Puesto de trabajo Salario base Retrib. mensual complem. Mensual Extra
558 Enfermera en Formación de primer año 107.074 2.638 109.712 109.712
559 Enfermera en Formación de segundo año 107.074 11.689 118.763 118.763

TABLA VI

Complemento de Atención Continuada

Ptas./hora
I.Personal Equipos Atención Primaria
Facultativos EAP 1.558
ATS/DUE/Matronas EAP 1.01
Máximo anual
Cuantía máxima anual:
Facultativos EAP 1.323.840
ATS/DUE/Matronas EAP 857.15
Ptas./módulo
II.AMédicos residentes
Modalidad A
MIR primer año:
Guardias, presencia física 17 horas 17.508
Guardias, presencia física 24 horas 24.716
MIR segundo año:
Guardias, presencia física 17 horas 18.575
Guardias, presencia física 24 horas 26.222
MIR tercer año y sucesivos:
Guardias, presencia física 17 horas 19.65
Guardias, presencia física 24 horas 27.789
Ptas./hora
II.BMatronas en formación
Enfermeras en formación primer año 875
Enfermeras en formación segundo año 930

III. Resto del personal

Modalidad Grupo Cuantía 1.ª y 2.ª semana Cuantía 3.ª y 4.ª semana
A B 14.749 8.692
A C 11.999 8.692
A D y E 10.495 8.692
Domingo o festivo – Ptas./día
B B 4.459
B C 3.902
B D y E 3.344

IV. Guardias médicas facultativos especialistas

Ptas./módulo
I. Módulo 12 horas guardia presencia física 21.998
II. Módulo 12 horas guardia alerta localizada 11.001

ASISTENCIA ESPECIALIZADA

V. Complemento de turnicidad

Ptas./mes
Grupo B 7.802
Grupo C 5.574
Grupos D y E (*) 3.344

(*) Es de aplicación a los grupos D y E de Centros de Salud.

UNIDADES DE HOSPITALIZACIÓN A DOMICILIO

VI. Complemento de Atención Continuada Domiciliaria

Ptas./hora
Personal de enfermería: Horas presencia física 1.01
Personal de enfermería: Horas alerta localizada 505

TABLA VII-A

FACULTATIVOS DE CUPO NO INTEGRADOS RETRIBUIDOS POR EL SISTEMA CAPITATIVO

Tabla relativa los coeficientes del personal facultativo especialista de cupo

Personal facultativo Coeficiente médico Coeficiente quirúrgico Total
Cirugía general 7,77 3,16 10,93
Traumatología 7,77 1,4 9,17
Oftalmología 7,77 0,85 8,62
Otorrinolaringología 7,77 1,4 9,17
Urología 3,84 1,29 5,13
Ginecología 3,84 1,29 5,13
Tocoginecología 8,5 1,33 9,83
Análisis clínicos 7,77 7,77
Aparato digestivo 7,77 7,77
Odontología 7,77 7,77
Aparato Res. y Circu 7,77 7,77
Radioelectrología 7,77 7,77
a) Radiología 6,21 6,21
b) Electrología 1,49 1,49
Dermatología 3,9 1,49
a) Dermatología (a extinguir) con derecho reconocido a cupo del 1 grupo espec. 7,77 7,77
Endocrinología 1,92 1,92
a) Endocrinología (a extinguir) con derecho reconocido a cupo del 1 grupo espec. 3,91 3,91
Neuropsiquiatría 3,91 3,91
Pediatría de consulta 1,92 1,92
Med. Ayud. Cirug. Gral. 5,83 2,38 8,21
Med. Anest. Cirug. Gral. 2 2
Grandes distocias en Tocología. Jefe de equipo 1,39 1,39
Med. Ayud. Tocología 6,36 1,01 7,37
Grandes distocias en Tocología. Médico Ayud. . 1,04 1,04
Médicos Ayud. Oftalmología 5,83 0,63 6,46
Médicos Ayud. Traumatología . 5,83 1,05 6,88
Médicos Ayud. Otorrinol. 5,83 1,05 6,88
Médicos Ayud. Urología 2,88 0,97 3,85
Médicos Ayud. Ginecología 2,88 0,97 3,85
Médicos Ayud. Equipo Subsec.:
Hasta 12.000 titulares 2,06 2,06
De 12.0001 a 24.000 titulares 0,88 0,88
De 24.001 en adelante 0,43 0,43

Complemento de destino: 17,23 por 100 sobre la base que estará constituida por el haber básico resultante de la aplicación del coeficiente anterior.

Pesetas
Cantidad fija mensual:
Médicos especialistas 15.065
Médicos ayudantes 11.299
Gastos de material:
Especialista de Radioelectrología por cada Unidad de Servicio 651
Especialistas de Análisis Clínicos por Unidad Analítica 54
Cantidad fija mensual por asistencia a desplazados:
Facultativos especialistas 3.344
Médicos ayudantes equipo 2.507

Complemento por titulares adscritos:

Total – Pesetas
Para Médico especialista Cirugía Gral.:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 20.186
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.709
c) De 12.691 en adelante 31.201
Para Médico especialista Traumatología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 21.451
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.765
c) De 12.691 en adelante 31.268
Para Médico Oftalmología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 21.429
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.813
c) De 12.691 en adelante 31.33
Para Médico especialista Otorrinolaringología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 21.451
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.765
c) De 12.691 en adelante 31.268
Para Médico especialista Urología:
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 20.18
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.705
c) De 25.381 en adelante 31.2
Para Médico especialista Ginecología:
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 20.18
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.705
c) De 25.381 en adelante 31.2
Para Médico especialista Tocología:
a) Hasta 7.680 titulares adscritos 21.356
b) De 7.681 a 11.520 titulares adscritos 25.643
c) De 11.521 en adelante 31.008
Para Médico especialista Análisis Clínicos:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 20.473
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.801
c) De 12.691 en adelante 31.148
Para Médico especialista Aparato Digestivo:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 22.276
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) De 12.691 en adelante 31.148
Para Médico especialista Odontología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 22.276
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) De 12.691 en adelante 31.148
Para Médico especialista Respirat. y Circulatorio:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 22.276
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) De 12.691 en adelante 31.148
Para Médico especialista Radio. y Elect.:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos . 22.276
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.702
c) De 12.691 en adelante 31.148
Para Médico especialista Dermatología:
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 20.407
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos . 25.71
c) De 25.381 en adelante 31.048
Para Médico especialista Endocrinología:
a) Hasta 33.840 titulares adscritos 22.266
b) De 33.841 a 50.770 titulares adscritos 24.89
c) De 50.771 en adelante 30.028
Para Médico especialista Neuropsiquiatría:
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 20.407
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.71
c) De 25.381 en adelante 31.048
Para Médico ayudante Cirugía General:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 15.139
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.281
c) De 12.691 en adelante 23.401
Para Médico ayudante Tocología:
a) Hasta 7.680 titulares adscritos 16.018
b) De 7.681 a 11.520 titulares adscritos 19.232
c) De 11.521 en adelante 23.256
Para Médico ayudante Oftalmología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 16.073
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.362
c) De 12.691 en adelante 23.498
Para Médico ayudante Traumatología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 16.089
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.322
c) De 12.691 en adelante 23.451
Para Médico ayudante Otorrinolaringología:
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 16.089
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 19.322
c) De 12.691 en adelante 23.451
Para Médico ayudante Urología:
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 15.135
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 19.279
c) De 25.381 en adelante 23.401
Para Médico ayudante Ginecología:
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 15.135
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 19.279
c) De 25.381 en adelante 23.401
Para Médico especialista en Dermatología (a extinguir):
a) Hasta 8.460 titulares adscritos 22.274
b) De 8.461 a 12.690 titulares adscritos 25.574
c) De 12.691 en adelante 31.048
Para Médico especialista en Endocrinología (a extinguir):
a) Hasta 16.920 titulares adscritos 22.271
b) De 16.921 a 25.380 titulares adscritos 25.557
c) De 25.381 en adelante 31.023

Facultativos de cupo no integrado retribuidos por el sistema salarizado:

S. base – Pesetas C. destino – Pesetas C. específico – Pesetas Total mes – Pesetas
Especialidades quirúrgicas 161.186 72.998 93.181 327.365
Especialidades no quirúrgicas 161.186 72.998 52.461 286.645

TABLA VIII

Personal transferido a la Generalidad Valenciana procedente de los Cuerpos de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local

I. Retribuciones fijas

Código Denominación G Salario base Grado Total mes Paga extra
600 Médico de Partido A 96.892 5.071 101.963 101.963
601 Médico de Casa Socorro A 131.074 5.071 136.145 136.145
602 Farmacéutico A 131.074 5.071 136.145 136.145
603 Practicante de Partido B 79.776 4.056 83.832 83.832
604 Practicante Casa Socorro B 107.211 4.056 111.267 111.267
605 Matrona de Partido B 79.776 4.056 83.832 83.832

II. Retribuciones complementarias (inherentes al puesto de trabajo)

A. Médico Partido.

a) Por Jefatura:

  1. Jefe local de Sanidad en Partido de más de 20.000 habitantes: 30.873 pesetas/año.

  2. Jefe local de Sanidad en Partido de más de 6.000 habitantes: 24.687 pesetas/año.

b) Por habitantes/Partido:

  1. Titular en municipio inferior a 750 habitantes: 98.802 pesetas/año.

  2. Titular en municipio entre 751 a 1.500 habitantes: 48.328 pesetas/año.

B. Médicos de Casas de Socorro:

  1. Servicio de Guardia interior con plantilla inferior a cuatro plazas: 41.957 pesetas/mes.

C. Practicante y Matrona de Partido:

  1. Titular en municipio inferior a 750 habitantes: 79.077 pesetas/año.

  2. Titular en municipio entre 751 y 1.500 habitantes: 39.413 pesetas/año.

D. Practicante de Casa de Socorro:

  1. Servicio de Guardia interior con plantilla inferior a cuatro plazas: 34.581 pesetas/mes.

E. Farmacéutico:

  1. Titular en municipio inferior a 750 habitantes: 79.077 pesetas/año.

  2. Titular en municipio entre 751 y 500 habitantes: 35.919 pesetas/año.

TABLA IX

Cód. Denominación G N C.E. S. base Cpt. destino Cpt. específico Total mes P. extra
Personal veterinario dependiente del S.V.S.
620 Veterinario matadero A 22 B 155.23 71.732 124.328 351.29 155.23
621 Coordinador Veterinario A 20 B 155.23 61.865 118.603 335.698 155.23
622 Veterinario de Área A 17 B 155.23 52.383 104.858 312.471 155.23
Persona****l de Centros de Salud Pública
I. Personal laboral
650 Coordinador A 22 B 155.23 71.732 124.328 351.29 155.23
651 Técnico Superior A 17 B 155.23 52.383 104.858 312.471 155.23
652 Técnico Medio B 15 B 131.748 46.066 60.976 238.79 131.748
653 Técnico F.P. 2 C 13 B 98.209 39.748 55.534 193.491 98.209
654 Auxiliar Laboratorio D 10 A 80.303 30.271 28.178 138.752 80.303
Auxiliar Clínica D 10 A 80.303 30.271 28.178 138.752 80.303
655 Subalterno E 8 A 73.31 27.109 27.668 128.087. 73.31
Limpiador/a E 8 A 73.31 27.109 27.668 128.087 73.31
II.Funcionarios
660 Administrador C 14 B 98.209 42.909 58.801 199.919 98.209
661 Auxiliar Administrativo D 10 A 80.303 30.271 28.178 138.752 80.303

TABLA X

Personal transferido del excelentísimo Ayuntamiento de Valencia. 1991

Cód. Categoría GR N S. base C. destino C. específico C. productividad Mensual Extra
Con dedicación exclusiva:
700 Jefe de Sección A 24 155.23 82.018 122.485 40.62 400.353 155.23
701 Técnico Superior A 24 155.23 82.018 122.485 40.62 400.353 155.23
Sin dedicación exclusiva:
702 Técnico Superior A 22 155.23 71.732 59.387 17.209 303.558 155.23
703 A. T. S. B 20 131.748 61.865 27.719 6.343 227.675 131.748
704 Maestro Oficios D 14 80.303 42.909 43.928 11.938 179.078 80.303
705 Auxiliar Sanitario D 12 80.303 36.587 34.741 8.794 160.425 80.303
706 Operario E 10 73.31 30.271 42.09 9.945 155.616 73.31

TABLA XI

Personal transferido Diputación de Alicante

Cód. Categoría GR N S. base C. destino Específico Total mensual Extra
727 Facultativo Coordinador A 26 155.23 98.24 113.386 366.856 155.23
728 Jefe de Sección A 24 155.23 82.018 131.646 368.984 155.23
729 Facultativo Especialista A 22 155.23 71.732 86.233 313.195 155.23
730 Jefe de Negociado A 20 155.23 61.865 97.661 314.756 155.23
731 Supervisores B 19 131.748 58.703 70.664 261.115 131.748
732 Asistente Social B 18 131.748 55.544 74.272 261.564 131.748
733 ATS/Practicante B 18 131.748 55.544 56.486 243.778 131.748
726 Matrona/Enfermera prematuros B 18 131.748 55.544 56.486 243.778 131.748
738 Fisioterapeuta B 18 131.748 55.544 56.486 243.778 131.748
734 Administrativo C 15 98.209 46.066 41.901 186.176 98.209
744 Técnico Especialista C 15 98.209 46.066 41.901 186.176 98.209
736 Auxiliar Sanitario titulado D 12 80.303 36.587 35.847 152.737 80.303
737 Auxiliar Administrativo D 11 80.303 33.431 39.867 153.601 80.303
739 Ayudante ceremonial consultas E 10 73.31 30.271 49.873 153.454 73.31
740 Ordenanza E 10 73.31 30.271 36.608 140.189 73.31
741 Auxiliar Sanitario no titulado E 9 73.31 28.692 33.567 135.569 73.31
742 Auxiliar Servicios Generales E 9 73.31 28.692 29.005 131.007 73.31
743 Peón E 9 73.31 28.692 28.932 130.934 73.31