Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad
También conocida como: L 14/1997, L 14/97Esta ley regula aspectos clave de la gestión pública en la Comunidad Valenciana, desde el urbanismo y la función pública hasta el juego y las cooperativas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
El Presidente del IVAJ es el Consejero de Cultura. El Director general representa al organismo. Sus actos agotan la vía administrativa.
Artículo 2 — De la modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Cuentas
El personal de la Sindicatura se rige por esta Ley y las Cortes Valencianas. El Reglamento Interior y normas del Consejo desarrollan el régimen. Se derogan las transitorias primera a cuarta de la Ley 6/1985.
Artículo 3
Se modifican los artículos 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994. Se excluyen los Presupuestos de los anteproyectos del Consejo. Se crean recursos extraordinarios de revisión. Los puestos se rigen por la Ley de Función Pública. Se crea el Cuerpo de Letrados (Grupo A) con título de Derecho.
Artículo 4 — Del Instituto Valenciano de Estadística. Naturaleza y objeto
Se crea el Instituto Valenciano de Estadística como entidad autónoma, adscrita a la Consejería de Economía. Su objeto es impulsar la actividad estadística de interés para la Generalidad, garantizando neutralidad operativa y secreto estadístico.
Artículo 5 — Régimen jurídico
El Instituto se rige por esta Ley, la Ley 5/1990 de Estadística y la legislación general. Sus actos son recurribles administrativamente. Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales son resueltas por el Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 6 — Organización del Instituto
La estructura básica del Instituto Valenciano de Estadística está constituida por tres órganos: la Comisión Ejecutiva, el Director y el Consejo Valenciano de Estadística.
Artículo 7 — La Comisión Ejecutiva
La Comisión Ejecutiva, presidida por el conseller de Economía, es el órgano superior. Sus funciones incluyen aprobar el Plan Valenciano de Estadística, normas, convenios, informar sobre archivos y aprobar presupuestos. Designa al secretario.
Artículo 8 — El Director del Instituto
El Director del Instituto es nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del Consejero de Economía. Dirige planes anuales, tareas cotidianas, personal y garantiza objetividad en estadísticas.
Artículo 9 — El Consejo Valenciano de Estadística
El Consejo Valenciano de Estadística es órgano consultivo y supervisor. Informa planes, aprueba memorias anuales y propone medidas. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 10 — Régimen económico
El Instituto Valenciano de Estadística se financia con presupuestos, ingresos propios, préstamos, subvenciones, rentas patrimoniales y otros recursos.
Artículo 11 — Bienes y derechos
El patrimonio del Instituto Valenciano de Estadística incluye bienes y derechos adscritos por la Generalidad, los adquiridos y los incorporados por cualquier entidad o persona.
Artículo 12 — Personal
El personal del Instituto Valenciano de Estadística será funcionario o laboral, con los mismos términos y condiciones que la Administración de la Generalidad.
Artículo 13 — Régimen presupuestario
El régimen presupuestario, económico-financiero, contabilidad, intervención y control financiero del Instituto Valenciano de Estadística se rige por la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.
Artículo 14
Modificación del Instituto Valenciano de Finanzas: control de entidades financieras, órganos de gobierno (Consejo General, Comisión Inversiones, Director general), patrimonio y actas con valor público. Personal laboral o funcionario, secreto profesional y incompatibilidad de miembros de órganos de.
Artículo 15 — De la supresión del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito
Se suprime el Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito. Se mantiene el Fondo de Garantía sin personalidad jurídica. Sus recursos van a dicho Fondo, no a la Generalidad.
Artículo 16 — De la modificación de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana
Creación del Fondo de Garantía de Cooperativas con Sección de Crédito, gestionado por el Instituto Valenciano de Finanzas y dirigido por un Consejo paritario. Patrimonio aportado por cooperativas y presupuestos. Límite del 30% para inversiones propias de la cooperativa.
Artículo 17 — De los conciertos
Se autoriza al Consejo para regular, mediante Decreto, los requisitos mínimos y comunes de los conciertos sanitarios, dentro de la legislación básica estatal.
Artículo 18 — Obras de infraestructuras del transporte
La construcción y conservación de ferrocarriles, tranvías y estaciones de autobuses sigue la Ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana.
Artículo 19 — Del aprovechamiento urbanístico subjetivo o aprovechamiento susceptible de apropiación
En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico coincide con el tipo. En urbanizable es el 90%, salvo reforma interior con porcentaje mayor.
Artículo 20 — De la modificación de los artículos 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana
Se modifican los artículos 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis de la Ley de Hacienda Pública Valenciana. Se regula el cobro de intereses legales, gastos plurianuales (máx. 4 años, 70-60-50%), ajustes presupuestarios automáticos por fondos UE, provisiones de hasta 2 millones de pesetas y obligaciones de la
Artículo 21 — De las retribuciones del personal sanitario
Las instituciones sanitarias pueden establecer complementos específicos para el personal del Decreto 71/1989. La Ley 53/1984 de incompatibilidades solo aplica a conceptos vinculados a dedicación exclusiva.
Artículo 22 — De la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre
Se declaran a extinguir las plazas de funcionarios técnicos del Estado en Sanidad Local transferidas por Real Decreto 2103/1984. Se amortizarán al cesar el interino. Los interinos no tienen titularidad hasta acceder reglamentariamente.
Artículo 23
Se modifican los artículos 4, 11, 16, 20, 33, 34, 37 y 44 de la Ley de Función Pública Valenciana. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos (grupo A, ingreso por oposición con título universitario). Se integran automáticamente inspectores de Finanzas del Estado en la Consejería de Economía. Se c
Artículo 24 — De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana
Las fianzas de empresas de juego tienen límite máximo del 10% del volumen de operaciones. Quedan afectas a responsabilidades, premios y tributos. Deben remitir información a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
Artículo 25 — De la modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
Se regula la responsabilidad ilimitada o adicional de socios en cooperativas. Las infracciones muy graves conllevan multa de 200.001 a 5.000.000 de pesetas; graves, 50.001 a 200.000; leves, hasta 50.000. Máximo inhabilitación 10 años.
Disposición adicional primera
El Gobierno Valenciano debe aprobar en 4 meses el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana y esta Ley, regularizando y armonizando los textos legales.
Disposición adicional segunda
El Gobierno Valenciano debe dictar en 6 meses un texto refundido de la Ley de Cooperativas Valencianas, armonizándolo con normas imperativas y adaptando la estructura legal.
Disposición adicional tercera
En 6 meses se aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Estadística. El personal actual pasa a la entidad autónoma manteniendo su relación jurídica y derechos.
Disposición adicional cuarta
El Gobierno Valenciano aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Finanzas en 6 meses. Las referencias a la Consejería de Economía se entienden como al Instituto. Las incompatibilidades de sus órganos de gobierno se aplican desde el 1 de julio de 1999.
Disposición adicional quinta
El Gobierno Valenciano aprueba el Reglamento del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito en 3 meses. Los miembros del extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas desempeñan sus funciones hasta que se constituya el Fondo.
Disposición adicional sexta
Los contratos del Plan de Infraestructuras Judiciales pueden incluir precio aplazado. Se requiere informe favorable de la Consejería de Economía, aprobación del Consejo y que el aplazamiento no supere en 10 años el plazo de ejecución de la obra.
Disposición adicional octava
El personal interino de Sanidad Local en Equipos de Atención Primaria consolida su situación mediante un procedimiento que respeta igualdad, mérito y capacidad. Permanecerán en sus puestos hasta concluir el proceso. El Gobierno Valenciano dicta las normas de desarrollo.
Disposición transitoria primera
Mientras se clasifica el personal, sus retribuciones siguen el anexo I con complementos A, B y C según dedicación. Tienen efectos desde septiembre de 1996. El Gobierno Valenciano puede modificarlas.
Disposición transitoria tercera
Se impulsará la reconversión de Agentes Forestales (grupo D) a Agentes Medioambientales (grupo C). El proceso se negociará con sindicatos mediante un Plan de Empleo, con un plazo máximo de cinco años.
Disposición derogatoria
Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual e inferior rango que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera
La Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y se publica también en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda
Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera
Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública a adoptar las medidas necesarias para dotar económicamente al Instituto Valenciano de Estadística.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 3153, de 31 de diciembre de 1997.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre BOE-A-1984-25799
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- las disposiciones transitorias primera a cuarta y modifica la disposición adicional de la Ley 6/1985, de 11 de mayo BOE-A-1985-18239
- los arts. 18 a 20 y modifica el título IV y el art. 8.1 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo BOE-A-1985-18648
- los arts. 10.5 y 103.5 de la Ley 11/1985, de 25 de octubre BOE-A-1986-5758
- Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
- el art. 15.3 de la Ley 4/1988, de 3 de junio BOE-A-1988-16881
- Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- los arts. 5, 7 y 12 de la Ley 4/1989, de 26 de junio BOE-A-1989-17979
- Ley 5/1990, de 7 de junio BOE-A-1990-18410
- Ley 6/1991, de 27 de marzo BOE-A-1991-10362
- los apartados 3 a 9 de la disposición adicional Octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre BOE-A-1991-5933
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
- los arts. 10, 17 y 18 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre BOE-A-1995-1949
- la disposición adicional quinta de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre BOE-A-1995-3326
- Ley 6/1994, de 15 de noviembre BOE-A-1995-612
- Ley 1/1996, de 26 de abril BOE-A-1996-12578
- los arts. 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis de la Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 DOGV-r-1991-90012
- los arts. 4, 11, 16, 20, 33, 34, 37, 44, disposición transitoria primera y añade una disposición adicional 9 a la Ley de la Función Publica, texto refundido, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 DOGV-r-1995-90010
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria segunda , por Ley 10/1998 de 28 de diciembre BOE-A-1999-3255
- la tabla VII-A del anexo, por Ley 9/1999, de 30 de diciembre BOE-A-2000-1974
- el art. 7, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-1253
- lo indicado, por Ley 11/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-664
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