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En vigorLey

Ley 5/1990, de 7 de junio, de estadística de la Comunidad Valenciana

También conocida como: L 5/1990, L 5/90
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1 de agosto de 1990·31 de diciembre de 2020·Comunidad Valenciana·BOE-A-1990-18410
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo la Generalitat Valenciana recopila y organiza datos oficiales para conocer la realidad social y económica de la región.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La ley regula la actividad estadística pública valenciana de interés de la Generalidad, definida como recopilación y difusión de información cuantificable sobre la realidad valenciana.

  2. Artículo 2

    La actividad estadística realizada en la Comunidad Valenciana por la Administración del Estado para sus propios fines se rige por sus propias normas.

  3. Artículo 3

    La actividad estadística pública valenciana se rige por principios de interés público, objetividad, corrección técnica, colaboración ciudadana obligatoria, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados.

  4. Artículo 4

    El Plan Valenciano de Estadística dura 4 años si no se indica otra cosa. Si no se aprueba el nuevo, se prorroga. El Instituto Valenciano de Estadística elabora el Anteproyecto, que aprueba el Consell y las Cortes Valencianas. Su ejecución corresponde al Instituto y a las Consejerías.

  5. Artículo 5

    El Consejo puede disponer estadísticas fuera del Plan si hay urgencia, previo informe del Consejo Valenciano de Estadística. El acuerdo se comunica a las Cortes y se publica en el Diario Oficial.

  6. Artículo 6

    El Instituto Valenciano de Estadística puede recabar datos de la Generalidad, Entidades Locales y privados (con compensación). Los archivos deben cumplir normas técnicas con informe previo del Instituto para su creación o modificación.

  7. Artículo 7

    Las actividades administrativas no son estadísticas salvo que estén en el Plan, sean realizadas por unidades especializadas sujetas al secreto estadístico, cuenten con informe favorable del Instituto y estén supervisadas por este.

  8. Artículo 8

    El Instituto Valenciano de Estadística dicta normas técnicas obligatorias, ajustadas a la Administración del Estado y la UE. Las estadísticas subvencionadas por la Generalidad también deben someterse a estas normas.

  9. Artículo 9

    La Comisión Interdepartamental aprueba normas para cada estadística protegida, determinando objetivos, ámbito, periodicidad, organismos intervinientes, sujetos obligados, compensaciones y difusión de resultados.

  10. Artículo 10

    El Instituto Valenciano de Estadística representa a la Generalidad ante otras Administraciones Públicas y puede establecer convenios de cooperación con ellas.

  11. Artículo 11

    La aprobación de los resultados de las actividades estadísticas realizadas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística se realiza de acuerdo con lo dispuesto en dicho plan.

  12. Artículo 12

    Las estadísticas reguladas en la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, se consideran de interés público y gozan de la protección legal correspondiente.

  13. Artículo 13

    La estadística respeta objetividad y corrección técnica. El Instituto Valenciano de Estadística garantiza neutralidad operativa, publica resultados y vela por el cumplimiento de estos principios.

  14. Artículo 14

    La colaboración es obligatoria para estadísticas del Plan Valenciano, aprobadas por el Consejo, convenios, formación de archivos. Personas residentes o activas en la C. Valenciana deben facilitar datos exactos.

  15. Artículo 15

    La obligación de colaboración se extiende a todas las personas con domicilio o actividad en el territorio de la entidad estadística, incluso fuera de él si las normas lo prevén y es apropiado.

  16. Artículo 16

    La información estadística debe ser veraz y ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras aplicables.

  17. Artículo 17

    Al solicitar información, se debe informar a los sujetos sobre la naturaleza, finalidad, obligatoriedad, sanciones por datos falsos o fuera de plazo, y la protección del secreto estadístico.

  18. Artículo 18

    Los cuestionarios no podrán contener preguntas sobre honor, intimidad o convicciones, salvo que se preserve la intimidad del informante, respetando siempre el artículo 18 de la Constitución.

  19. Artículo 19

    El informante puede obtener compensación por gastos de suministro si exigen soporte informático, sistemas complejos o recopilación previa no disponible en la administración ordinaria.

  20. Artículo 20

    El secreto estadístico ampara datos individuales privados que permitan identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas. No ampara directorios con solo datos de establecimientos o empresas.

  21. Artículo 21

    Todas las personas, organismos o instituciones en el proceso estadístico deben mantener el secreto. Este deber persiste independientemente tras concluir sus actividades o vinculación profesional.

  22. Artículo 22

    Los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden publicarse ni comunicarse a terceros, salvo a instituciones vinculadas por el secreto estadístico para otra actividad estadística.

  23. Artículo 23

    Los datos de identificación se destruyen cuando ya no son necesarios. En todo caso, nombres y direcciones se separan de los demás datos.

  24. Artículo 24

    Los datos de expedientes administrativos no proporcionados como información estadística gozan de la confidencialidad general de las leyes administrativas.

  25. Artículo 25

    El quebrantamiento del secreto estadístico obliga a indemnizar daños y perjuicios, además de las responsabilidades legales y sanciones del título III de esta Ley.

  26. Artículo 26

    El secreto estadístico dura 100 años. Transcurridos 60 años, se pueden facilitar datos a quien acredite interés legítimo para análisis histórico y publicación.

  27. Artículo 27

    Los resultados estadísticos del IVAM y otros organismos son públicos. Cualquier interesado puede consultarlos y solicitar certificaciones a cualquier nivel de agregación, siempre que no se viole el secreto estadístico. El Consell puede atribuirles valor oficial.

  28. Artículo 28

    El Instituto Valenciano de Estadística es el único organismo para librar certificaciones de estadísticas del Plan Valenciano o del artículo 4, salvo norma contraria. Podrá establecer otros sistemas de información.

  29. Artículo 29

    La consulta de estadísticas es gratuita, aunque el Instituto fijará precios públicos según soporte o nivel de desagregación. Podrá ofrecer servicios gratuitos a unidades que colaboren en la investigación.

  30. Artículo 30

    Las Entidades Locales desarrollan su actividad estadística ajustándose a la normativa técnica del Instituto Valenciano de Estadística. Deben usar sus archivos administrativos y, si realizan operaciones directas, presentar previamente un informe al Instituto para coordinar la información.

  31. Artículo 31

    El Instituto Valenciano de Estadística y las Entidades Locales se facilitan información estadística a petición. Esta colaboración conlleva una compensación económica por los trabajos realizados.

  32. Artículo 32

    La actividad estadística propia de las Entidades Locales exige la constitución de unidades especializadas sujetas al secreto estadístico.

  33. Artículo 33

    Las Entidades Locales pueden solicitar incluir estadísticas en el Plan Valenciano de Estadística, dirigiendo la solicitud a la Dirección del Instituto con memoria explicativa, económica y proyecto normativo.

  34. Artículo 34

    La aprobación de resultados estadísticos locales no incluidos en el Plan corresponde al pleno del órgano de gobierno. En la difusión debe constar si han sido homologados por el Instituto Valenciano de Estadística.

  35. Artículo 35

    El Instituto Valenciano de Estadística canaliza las solicitudes de datos de la Generalidad a las Entidades Locales para evitar duplicidades, realizándose directamente o por entes supramunicipales o asociaciones.

  36. Artículo 36

    La organización estadística valenciana incluye: el Instituto Valenciano de Estadística (gestión), la Comisión Interdepartamental (coordinación estratégica), el Consejo Valenciano de Estadística (consultivo), comisiones de coordinación, y unidades estadísticas de la Generalitat y entidades locales.

  37. Artículo 36 bis — Del Instituto Valenciano de Estadística

    Se crea el Instituto Valenciano de Estadística, organismo autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito a la consellería competente. Sus funciones incluyen elaborar el Plan Valenciano de Estadística, coordinar programas, establecer normas técnicas, representar a la Generalitat, cooperar con la

  38. Artículo 37

    Las unidades estadísticas distintas del Instituto Valenciano de Estadística elaboran sus estadísticas (con informe previo del Instituto), cumplen el Plan o Programa Anual, colaboran con el Instituto, analizan sus necesidades y están sujetas al secreto estadístico.

  39. Artículo 38

    Las Entidades Locales organizan su actividad estadística, debiendo ajustarse a la normativa técnica del Instituto Valenciano de Estadística para estadísticas oficiales o que trasciendan su ámbito. Estas estadísticas están sujetas al secreto estadístico y garantizan neutralidad operativa.

  40. Artículo 39

    El Instituto Valenciano de Estadística asiste técnicamente a las Entidades Locales en la realización del Padrón Municipal de Habitantes y en otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Valenciana.

  41. Artículo 40

    Son infracciones administrativas estadísticas las acciones u omisiones voluntarias contrarias a esta Ley. Pueden ser autores los administrados obligados a colaborar y el personal estadístico.

  42. Artículo 41

    Las infracciones por no suministrar información obligatoria son: leves (datos incompletos o fuera de plazo sin perjuicio grave); graves (reincidencia en leves o no facilitar datos con requerimiento previo); muy graves (reincidencia en graves, datos falsos con malicia/negligencia grave, o suplantação

  43. Artículo 42

    Las infracciones del artículo anterior se sancionan mediante expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan a los infractores.

  44. Artículo 43

    Las sanciones leves las impone el Director del Instituto Valenciano de Estadística; las restantes, el titular de la consellería competente. El expediente se tramita conforme a la Ley de procedimiento administrativo.

  45. Artículo 44

    Sanciones: leves hasta 50.000 pesetas; graves 50.001-250.000; muy graves 250.001-1.000.000. Se considera reincidencia la análoga en un año. Las cuantías se revisan con los presupuestos de la Generalidad.

  46. Artículo 45

    El personal estadístico está sujeto a responsabilidad administrativa, civil y penal por las acciones del artículo 46. Se exige conforme a la legislación estatal hasta que se establezca el régimen disciplinario de la Ley de la Generalidad 10/1985.

  47. Artículo 46

    Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. Prescriben a los 1 mes, 2 años y 6 años respectivamente, contados desde la comisión de la falta.

  48. Artículo 47

    Faltas leves: incorrección, descuido, falta de notificación. Graves: reincidencia leve, incumplir normas técnicas o de información. Muy graves: reincidencia grave, divulgar datos secretos, exigir sin norma o usar datos no estadísticamente.

  49. Disposición adicional única — Integración de personal en el IVE

    El personal y puestos de trabajo del IVE mantienen su situación administrativa y derechos. Los puestos de la Consellería de Economía pasan al IVE.

  50. Disposición transitoria única — Ejercicio de las competencias del Instituto Valenciano de Estadística hasta su puesta en funcionamiento

    La Generalitat ejerce las competencias del IVE hasta su puesta en funcionamiento y aprobación del Estatuto.

  51. Disposición derogatoria

    A partir de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.

  52. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo para el desarrollo reglamentario de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

  53. Disposición final segunda

    La Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de agosto de 1990
Departamento
Comunidad Valenciana

Notas oficiales

Publicada en el DOCV núm. 1327, de 18 de de junio de 1990.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
  • Ley 10/1985, de 31 de julio BOE-A-1985-20800
  • Ley 2/1988, de 17 de mayo BOE-A-1988-16221

Leyes que la modifican

  • los arts. 11, 27 y 36, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-1253
  • los arts. 4, 9, 33, 36, 37, 43 y SE AÑADE el 36 bis, la disposición adicional única y la transitoria única, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2021-1859
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