Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano
También conocida como: L 4/1983, L 4/83Esta ley regula el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el valenciano, garantizando su enseñanza y presencia en la administración pública.
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Artículo 1
La ley desarrolla el uso oficial y la enseñanza del valenciano. Sus objetivos son: hacer efectivo el derecho a conocerlo y usarlo, proteger su recuperación, regular su aplicación en la Administración, medios y enseñanza, delimitar territorios de predominio lingüístico y garantizar su conocimiento en
Artículo 2
El valenciano es lengua propia de la Comunidad Valenciana. Los ciudadanos tienen derecho a conocerlo y usarlo, oralmente y por escrito, en relaciones privadas y con las instancias públicas.
Artículo 3
El uso del valenciano por ciudadanos en relaciones públicas o privadas tiene plenos efectos jurídicos, igual que el castellano, sin discriminación ni exigencia de traducción.
Artículo 4
No se podrá aplicar discriminación alguna por el hecho de emplear cualquiera de las dos lenguas oficiales reconocidas en el ámbito de esta ley.
Artículo 5
La Administración adopta medidas para impedir la discriminación por el uso de las lenguas oficiales y garantiza el uso, promoción y conocimiento del valenciano.
Artículo 6
Los ciudadanos tienen derecho a que los Jueces y Tribunales protejan el uso de su lengua, conforme a la legislación vigente.
Artículo 7
El valenciano es lengua propia de la Generalidad y Administraciones Públicas. El valenciano y el castellano son oficiales, regulándose su uso administrativo por Ley.
Artículo 8
Las leyes aprobadas por las Cortes Valencianas se redactan y publican obligatoriamente en ambas lenguas.
Artículo 9
Las actuaciones administrativas en valenciano tienen plena eficacia jurídica en la Comunidad Valenciana. Los documentos, impresos y formularios redactados en valenciano también tienen eficacia jurídica.
Artículo 10
En la Comunidad Valenciana, los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a la Generalidad, Entes locales y organismos públicos en valenciano.
Artículo 11
La Administración debe comunicar a los interesados en la lengua oficial que escojan, tanto en actuaciones iniciadas a instancia de parte como de oficio.
Artículo 12
Los ciudadanos pueden dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente, sin traducción ni retrasos. Los documentos en valenciano tienen plena validez.
Artículo 13
Los documentos públicos se redactan en valenciano o castellano según indicación del otorgante. Las copias para fuera de la Comunidad Valenciana son en castellano; las demás, en la lengua solicitada.
Artículo 14
Los asientos en Registros Públicos se practican en la lengua oficial solicitada por el interesado. Si no se indica, se usa la del documento original.
Artículo 15
El Consell determina nombres oficiales de municipios y vías interurbanas; los Ayuntamientos, las urbanas. Se rotulan en ambas lenguas. Los municipios con dos nombres los usan ambos.
Artículo 16
Las empresas públicas y servicios administrativos deben garantizar que el personal con atención al público conozca el valenciano para atender el servicio con normalidad.
Artículo 17
Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en reuniones y a desarrollar actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, religiosas, recreativas y artísticas en esta lengua.
Artículo 18
El valenciano es obligatorio en la enseñanza. En territorios castellano-parlantes se incorpora progresivamente. Es lengua obligatoria en niveles no universitarios junto al castellano.
Artículo 19
Se busca que los escolares reciban primeras enseñanzas en su lengua habitual. Al finalizar ciclos obligatorios, los alumnos deben dominar oral y escritamente el valenciano en igualdad con el castellano.
Artículo 20
La Administración debe adoptar las medidas necesarias para impedir la discriminación de los alumnos por la lengua que les sea habitual.
Artículo 21
La enseñanza del valenciano es obligatoria en los Programas de Educación Permanente de Adultos, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano.
Artículo 22
En las enseñanzas especializadas cuyos programas incluyan la enseñanza de lengua, la impartición del valenciano es obligatoria.
Artículo 23
Los profesores deben conocer valenciano y castellano. Los que no lo sepan se capacitarán progresivamente. El Consell incluirá valenciano en planes de estudio universitarios y de formación docente.
Artículo 24
En zonas de predominio valenciano, los padres pueden eximir a sus hijos de la enseñanza si acreditan residencia temporal. En zonas de predominio castellano, se introducirá progresivamente, pudiendo solicitarse exención.
Artículo 25
El Consell garantiza presencia del valenciano en radio, TV y medios de la Generalidad. Impulsa su uso, fomenta manifestaciones culturales en ambas lenguas y apoya la edición de libros en valenciano.
Artículo 26
Los ciudadanos tienen derecho a ser informados en valenciano y castellano. También tienen derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en los medios sociales de comunicación en igualdad de condiciones.
Artículo 27
El Consell de la Generalidad Valenciana fomentará, mediante disposiciones reglamentarias, el uso del valenciano en todas las actividades administrativas de los órganos que de ella dependan.
Artículo 28
Los Entes locales deben actuar conforme a los principios y excepciones establecidos en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano.
Artículo 29
El Consell de la Generalidad Valenciana promoverá la enseñanza del valenciano a funcionarios y empleados públicos de la Administración Local y Central, según principios de gradualidad y voluntariedad.
Artículo 30
La Generalidad y Corporaciones Locales pueden bonificar impuestos por actos culturales en valenciano. Se valorará su conocimiento en oposiciones públicas. Los formularios oficiales deben ser bilingües.
Artículo 31
El Gobierno Valenciano debe establecer acuerdos con la Administración de Justicia para garantizar el uso del valenciano en Juzgados y Tribunales.
Artículo 32
Se promoverán acuerdos con órganos competentes para normalizar el uso del valenciano en registros públicos no sujetos a la competencia de la Generalidad Valenciana.
Artículo 33
Los poderes públicos valencianos fomentarán el uso del valenciano en actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, recreativas, artísticas y asociativas.
Artículo 34
El Gobierno Valenciano dirige y coordina el uso y enseñanza del valenciano, asesorando a administraciones y particulares, y adoptando medidas para su fomento.
Artículo 35
Se declaran municipios de predominio lingüístico valenciano en Alicante (ej. Alicante, Elche), Castellón (ej. Castelló, Vinarós) y Valencia (ej. Valencia, Gandía). La lista incluye términos históricos específicos de cada provincia según la Ley 4/1983.
Artículo 36
Se declaran términos municipales de predominio lingüístico castellano en Alicante (30), Castellón (53) y Valencia (75).
Artículo 37
La declaración de predominio no impide la actuación institucional para garantizar el uso del valenciano. Dicha declaración podrá ser revisada según la aplicación de la Ley.
Disposición transitoria primera
El uso del valenciano en la Generalidad, Administración Local y servicios públicos debe implementarse en 3 años. Para la Administración del Estado y Justicia, se rigen por acuerdos con el Consell.
Disposición transitoria segunda
El Consell adoptará medidas para que los alumnos de formación del profesorado adquieran suficiente conocimiento del valenciano al finalizar sus estudios, hasta adaptar los planes.
Disposición transitoria tercera
El Consell organizará cursos para que los profesores en activo alcancen la suficiente capacitación en valenciano en el menor tiempo posible, independientemente del nivel educativo.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano.
Disposición final primera
Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana a adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Disposición final segunda
La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 133, de 1 de diciembre de 1983.
Leyes en las que se basa
- Decreto 1433/1975, de 30 de mayo BOE-A-1975-13948
- Real Decreto 10/1978, de 17 de marzo BOE-A-1978-7438
- Real Decreto 2003/1979, de 3 de agosto BOE-A-1979-20608
- el art. 7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
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