Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania
También conocida como: L 1/1984, L 1/84Esta ley regula y protege la actividad de los artesanos en la Comunidad Valenciana, apoyando sus talleres y la venta de sus productos tradicionales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se considera Artesanía la creación, producción, transformación o reparación de bienes y servicios donde la intervención personal es predominante, obteniendo un producto final individualizado no susceptible de producción industrial mecanizada.
Artículo 2
Las actividades artesanas se clasifican en tres grupos: artesanía de producción de bienes de consumo, artesanía de servicios y artesanía artística o de creación.
Artículo 3
En el marco de la Ley 1/1984, cada grupo de artesanía definido en el artículo anterior puede recibir un tratamiento específico y diferenciado.
Artículo 4
Es industria artesana la unidad económica con actividad manual predominante (puede usar maquinaria auxiliar) y responsable artesano. No son ocasionales/accesorias. Pueden serlo las dedicadas a producción/comercialización o fórmulas asociativas de artesanos.
Artículo 5
La condición de maestro o artesano se acredita con documento de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión del artículo sexto. Los titulares pueden recibir tratamiento diferenciado.
Artículo 6
Se crea una Comisión para regular la obtención de los documentos acreditativos. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente, integrando representantes cualificados del sector artesano.
Artículo 7
La Consellería dicta normas para acreditar la calidad artesanal, pudiendo establecer certificaciones y distintivos de identificación. La concesión de estas certificaciones y distintivos es competencia de la Comisión del artículo sexto.
Artículo 8
Zonas con artesanía activa, tradición o dinamismo pueden declararse Zonas de Interés Artesanal, usando un distintivo de identidad geográfica. La regulación y declaración corresponde a la Comisión del artículo sexto. El Consell puede instrumentar medidas complementarias.
Artículo 9
El reconocimiento oficial de industria artesana se acredita con documento de calificación de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo. La obtención de esta calificación tiene carácter voluntario.
Artículo 10
El documento de calificación es condición indispensable para acogerse a ventajas legales o administrativas para industrias artesanas, incluyendo el uso de distintivos que acrediten su calidad y procedencia geográfica.
Disposición final primera
El Consell, a propuesta de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, determinará mediante Decreto la composición y funciones de la Comisión del artículo sexto, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final segunda
La Comisión deberá elaborar el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Valenciana en un plazo máximo de seis meses, una vez constituida y en funcionamiento.
Disposición final tercera
La Comisión del artículo sexto elaborará la normativa reguladora de la obtención del documento de maestro artesano o de artesano en un plazo máximo de un año.
Disposición final cuarta
La Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesanía, entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 159, de 2 de mayo de 1984.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
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