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En vigorLey

Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales

También conocida como: L 2/1983, L 2/83
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11 de enero de 1984·24 de marzo de 1987·Comunidad Valenciana·BOE-A-1984-657
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece qué servicios y funciones de las diputaciones provinciales son de interés prioritario para toda la Comunidad Valenciana.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    La ley declara de interés general las funciones de las Diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia, estableciendo fórmulas de coordinación según los artículos 47 y 31.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

  2. Artículo segundo

    Se declaran de interés general funciones provinciales como urbanismo, agricultura, industria, cultura y asistencia jurídica. La Comunidad coordina si exceden el ámbito provincial o afectan a sus competencias.

  3. Artículo tercero

    El Consejo de la Generalidad Valenciana es el órgano competente para coordinar las funciones propias de las Diputaciones, según lo establecido en esta ley.

  4. Artículo cuarto

    Las directrices de coordinación se fijan por Decreto del Consejo. Deben aprobarse y publicarse antes del 1 de septiembre anterior a su aplicación, con carácter indefinido o por períodos de al menos un ejercicio económico.

  5. Artículo quinto

    Las directrices de coordinación fijan criterios, objetivos y prioridades. Las Diputaciones deben cumplirlas. Los Decretos pueden atribuir competencias a órganos de la Administración de la Comunidad Valenciana.

  6. Artículo sexto

    El Consejo, directamente o a través de las Consejerías, puede recabar información de las Diputaciones Provinciales y efectuar comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Estatuto y esta Ley.

  7. Artículo séptimo

    Los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales se unen a los de la Generalidad Valenciana para coordinar funciones, según el Estatuto de Autonomía.

  8. Artículo octavo

    La tramitación de los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales sigue los plazos del artículo 55 del Estatuto. Su incumplimiento no afecta a la Generalidad, pero el Consejo controla el cumplimiento de las directrices de coordinación.

  9. Artículo noveno

    Las Diputaciones presentan sus presupuestos al Consejo, que tiene 15 días para oponer reparos por infracción de directrices. Sin reparos en ese plazo, se entiende que no hay infracción.

  10. Artículo diez

    Los reparos se comunican a las Diputaciones interesadas para que se tengan en cuenta en la aprobación de sus proyectos de presupuesto.

  11. Artículo once

    Las Diputaciones remiten sus presupuestos al Consejo para unirlos a los de la Generalidad. El Consejo puede proponer a las Cortes la suspensión de subvenciones a Diputaciones si incumplen las directrices de coordinación.

  12. Artículo doce

    El Consejo puede requerir al presidente de la Diputación que respete las directrices de coordinación y realice rectificaciones cuando advierta infracciones de normas derivadas de esta Ley.

  13. Disposición transitoria primera

    En 1983, los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales se unen a los de la Generalidad siguiendo su tramitación, aunque ya estuvieran aprobados o en trámite.

  14. Disposición transitoria segunda

    El Decreto con directrices de coordinación para 1984 debe aprobarse y publicarse antes del 1 de noviembre de 1983.

  15. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales.

  16. Disposición final

    La Ley 2/1983, de 4 de octubre, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de enero de 1984
Departamento
Comunidad Valenciana

Notas oficiales

Publicada en el DOCV núm. 124, de 6 de octubre de 1983.

Leyes en las que se basa

  • el art. 47, apartado 3, del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235

Leyes que la modifican

  • en el recurso 11/1984, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 12, párrafos 2 y 3, por Sentencia 27/1987, de 27 de febrero BOE-T-1987-7418
  • de la Sentencia 26/1987, de 27 de febrero, sobre el Recurso 11/84, promovido contra determinados preceptos, en BOE núm. 89 de 14 de abril de 1987 BOE-T-1987-9283
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