Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
También conocida como: L 6/1998, L 6/98Esta ley regula cómo se organizan, abren y funcionan las farmacias en la Comunidad Valenciana para garantizar que todos tengamos acceso a medicinas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
23 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 10 de agosto de 2026
La Comunitat Valenciana regula las unidades de radiofarmacia hospitalarias
La ley incorpora las unidades de radiofarmacia a la atención farmacéutica y permite que existan en hospitales de la Conselleria de Sanidad. Establece que Sanidad las autorice y que estén a cargo de un especialista en radiofarmacia, responsable también de garantizar la calidad y el mantenimiento.
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- 26 de junio de 1998Versión original BOE-A-1998-17351
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La ley regula la atención farmacéutica en la Comunitat Valenciana. Se presta en oficinas de farmacia, botiquines, servicios de salud, hospitales, penitenciarios, veterinarias y almacenes mayoristas. Los establecimientos están sujetos a registro, inspección y control. En emergencias, el transporte de
Artículo 2 — Principios por los que se rige la atención farmacéutica
La atención farmacéutica la realizan exclusivamente licenciados en farmacia. La dispensación se hace en oficinas de la Comunitat Valenciana. Se prohíbe la venta ambulante o a domicilio, salvo excepciones en municipios en riesgo de despoblamiento o catástrofes, con entrega informada.
Artículo 3 — Derechos y obligaciones de los ciudadanos o las ciudadanas en relación con la atención farmacéutica
Los ciudadanos tienen derecho a obtener medicamentos, recibir información objetiva, confidencialidad, usar ambas lenguas oficiales y ser atendidos por el farmacéutico responsable. Deben cumplir normas económicas, acreditar condiciones para dispensación y usar los medicamentos responsablemente.
Artículo 4 — Derechos y obligaciones de los profesionales farmacéuticos
Los farmacéuticos tienen derecho a ejercer y usar ambas lenguas. Deben atender personalmente, colaborar con la Administración, mantener formación, informar sobre uso correcto de medicamentos y sustituir por equivalentes de precio igual o menor con consentimiento del usuario.
Artículo 5 — Autorizaciones administrativas
La creación, apertura, traslado o cierre de centros farmacéuticos requiere autorización previa de la Consejería de Sanidad. Se realizará una visita de inspección para comprobar el cumplimiento de requisitos.
Artículo 5 bis — Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica
Se crea el Programa de optimización e integración terapéutica para mejorar la eficiencia y seguridad en el uso de medicamentos. Sus principios son la orientación al paciente, la optimización de recursos y la coordinación del sistema sanitario.
Artículo 6 — Conciertos
El Consejo puede concertar con oficinas de farmacia y contratar con almacenes y laboratorios, según la Ley 25/1990 y la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 7 — Régimen de incompatibilidades
Es incompatible tener intereses en laboratorios, ejercer medicina/enfermería/veterinaria o realizar actividades que impidan la presencia en la farmacia.
Artículo 8 — Definición y funciones
Las farmacias, bajo dirección farmacéutica, realizan funciones como dispensar medicamentos, elaborar fórmulas, asesorar, colaborar en salud pública, controlar recetas, atender prestaciones del SNS y docencia. También dispensan veterinarios.
Artículo 9 — Titularidad y propiedad
Solo farmacéuticos pueden ser propietarios de una única oficina de farmacia abierta al público, asumiendo la titularidad y responsabilidades legales.
Artículo 10 — Presencia del farmacéutico o farmacéutica
Es indispensable la presencia de un farmacéutico titular durante el horario de atención. Deben llevar distintivo visible con su categoría. El personal técnico también debe identificarse.
Artículo 11 — Recursos humanos
La dirección de la oficina la ejerce el titular, regente o sustituto (por baja, vacaciones, etc.). Pueden existir farmacéuticos adjuntos y personal técnico/auxiliar. La escala de personal se ajusta según el volumen de actividad y el concierto sanitario.
Artículo 12 — Requisitos higiénico-sanitarios
Las oficinas de farmacia deben reunir condiciones higiénico-sanitarias para prestar una asistencia correcta y adecuada.
Artículo 13 — Acceso a las oficinas de farmacia
Acceso directo a la vía pública. Las existentes tienen 2 años para adaptarse. Prohibida apertura en mercados o centros comerciales con horarios restringidos.
Artículo 14 — Requisitos estructurales y funcionales
Mínimo 80 m² con zonas de atención, almacenamiento, análisis, administración y aseo. Excepciones reglamentarias. Alteraciones requieren inspección y autorización.
Artículo 15 — Equipamiento y distribución
Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos, materiales, utillaje y distribución de la superficie de las oficinas de farmacia.
Artículo 16 — Planificación de las oficinas de farmacia
Planificación basada en necesidades poblacionales. Zonas farmacéuticas por comarcas. La Consejería de Sanidad publica el mapa actualizado periódicamente.
Artículo 17 — Apertura de nuevas oficinas de farmacia
La apertura de farmacias requiere autorización de la Conselleria de Sanidad. En catástrofes, el Consejo autoriza medidas para garantizar el servicio.
Artículo 18 — Procedimiento de autorización
La autorización de oficinas de farmacia sigue un procedimiento administrativo. Se valoran experiencia (especialmente en poblaciones <800 hab), prueba escrita (25%), currículum y idiomas. No se permite tener dos oficinas en el mismo municipio ni participar a mayores de 70 años.
Artículo 19 — Zonas farmacéuticas
Las zonas farmacéuticas generales incluyen municipios no turísticos. Las turísticas incluyen municipios declarados así o con población estacional media anual al menos un 30% superior a la censada.
Artículo 20 — Municipios y otras entidades locales
En municipios sin farmacia, con más de 250 habitantes se autoriza una oficina. Con menos de 250, se autoriza un botiquín farmacéutico.
Artículo 21 — Módulos
Módulo básico: 1 farmacia por 2.800 habitantes. En zonas turísticas, 3.500 estacionales. Se permite una farmacia adicional por cada 2.000 (general) o 2.500 (turístico) habitantes.
Artículo 22 — Cómputo de la población
Se usa la población del Padrón Municipal vigente. Para población estacional, se computa el 20% de la capacidad de viviendas segunda residencia (4 hab/vivi), plazas hoteleras, campings y alojamientos temporales acreditados.
Artículo 23 — Distancias
La distancia mínima entre farmacias o con centros sanitarios es de 250 metros. Se exceptúa esta distancia en municipios menores de 1.500 habitantes con una única farmacia.
Artículo 24 — Ámbito de influencia
El ámbito de influencia de una farmacia se define por la poligonal formada al unir las equidistancias con las farmacias más próximas.
Artículo 25 — Medición de distancias
Las distancias se miden solo entre farmacias de la misma zona farmacéutica. Se exceptúa si hay continuidad urbanística entre municipios. El procedimiento de medición se establece reglamentariamente.
Artículo 26 — Transmisión
La transmisión de oficinas requiere 10 años de apertura, salvo fallecimiento o incapacidad del titular (plazo 18 meses para vender). Si el cónyuge/hijo es farmacéutico, puede continuar. En caso de nulidad judicial, se incluye el tiempo de apertura previa en el cómputo.
Artículo 27 — Traslados voluntarios
El farmacéutico puede solicitar traslado voluntario tras 3 años (exento en municipios <1.500 hab. con 1 farmacia). Debe cumplir requisitos de locales/distancias. No se permiten traslados si hay nuevas farmacias adjudicadas sin instalar, salvo provisionales <6 meses.
Artículo 28 — Traslados forzosos
El traslado forzoso se solicita si el local queda inhabilitado. La distancia mínima puede reducirse a 125 metros. Requiere clausurar la ubicación anterior.
Artículo 29 — Traslados provisionales
Los traslados provisionales tienen una duración máxima de dos años. Se rigen por los requisitos reglamentarios y las normas de traslados forzosos.
Artículo 30 — Traslados dentro del ámbito de influencia
El traslado reduce distancias máx. 10%. Si hay más de 250m, se reduce al límite general. Las únicas guardan 500m salvo casos forzados.
Artículo 31 — Cierre de las oficinas de farmacia
Requiere autorización previa. Las únicas en municipio solicitan 3 meses antes para abrir botiquín. El cierre temporal dura máx. 2 años.
Artículo 32 — Horario de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia
La Consejería de Sanidad regula horarios y urgencias garantizando asistencia permanente. Fuera del horario ordinario hay servicio de urgencias. Municipios >20.000 hab. con Centro de Salud dependiente de Sanidad deben tener al menos una farmacia de urgencias.
Artículo 33 — Autorización de botiquines
Se autorizan en zonas sin farmacia (>2km) o <500 hab. Superficie: 20m² (compartible) o 10m² en emergencias, vigente mientras dure la emergencia.
Artículo 34 — Vinculación de los botiquines
Vinculados a farmacia colindante. Prioridad a farmacias afectadas por emergencia. Se considera viabilidad económica y proximidad.
Artículo 35 — Dispensación de medicamentos
La dispensación de medicamentos y productos sanitarios la realiza un farmacéutico, responsable de su custodia y conservación, según las condiciones de la autorización administrativa.
Artículo 36 — Procedimiento de autorización
La autorización de un botiquín se inicia a petición de los órganos de gobierno del municipio o de oficio por la Administración sanitaria.
Artículo 37 — Requisitos de los botiquines
El local del botiquín debe tener al menos 30 m², acceso directo a la vía pública, cumplir normativa de barreras arquitectónicas y mostrar letrero con horario, dirección y titular.
Artículo 38 — Horarios
La Administración fija el horario de los botiquines según la población. Se permite al titular horarios partidos entre farmacia y botiquín, previa solicitud y respetando la atención farmacéutica.
Artículo 39 — Cierre de botiquines
Se cierra el botiquín si se autoriza una farmacia en el municipio, desaparecen las causas de su autorización o finaliza el período estacional.
Artículo 40 — Servicios farmacéuticos
Los servicios farmacéuticos de área de salud estructuran funciones para uso racional de medicamentos en atención primaria, según directrices de la Administración sanitaria. Podrán constituirse depósitos de medicamentos en centros sanitarios públicos dependientes.
Artículo 41 — Requisitos materiales y técnicos
Reglamentariamente se determinarán los requisitos materiales y condiciones técnicas que deben contar los servicios farmacéuticos de área de salud.
Artículo 42 — Funciones
Funciones: coordinación farmacéutica, responsabilidad técnica de adquisición y suministro, fórmulas magistrales, formación, guía farmacoterapéutica, información, educación, colaboración con oficinas, evaluación, farmacovigilancia, suministro extranjero, investigación y ensayos clínicos.
Artículo 43 — Recursos humanos
Los servicios farmacéuticos de área de salud funcionan bajo responsabilidad de un farmacéutico. Se establece al menos un servicio por área, regulándose reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adicionales según el volumen de actividad.
Artículo 44 — Centros hospitalarios
Los hospitales con 100+ camas deben tener servicio de farmacia. Los de menos de 100 camas, si la actividad lo requiere, también. Si no tienen servicio, deben tener un depósito vinculado a otro servicio u oficina de farmacia.
Artículo 45 — Funciones de los servicios de farmacia hospitalaria
La farmacia hospitalaria gestiona medicamentos, elabora fórmulas, investiga y educa. Solo dispensa en el hospital o con vigilancia. Debe estar dirigido por un especialista y tener farmacéutico 24h.
Artículo 46 — Depósitos de medicamentos
Los depósitos de medicamentos deben estar bajo responsabilidad de un farmacéutico. Se fijará el tiempo mínimo de funcionamiento reglamentariamente, garantizando disponibilidad de medicamentos las 24 horas.
Artículo 47 — Requisitos técnicos
Los servicios de farmacia y depósitos deben tener ubicación adecuada y buena comunicación interna. Reglamentariamente se determinarán las áreas y la superficie necesaria para cumplir sus funciones.
Artículo 47 bis — Definición y requisitos generales de las unidades de radiofarmacia
Las unidades de radiofarmacia son asistenciales. Su autorización corresponde a la conselleria de sanidad. Están bajo la responsabilidad de un especialista en radiofarmacia, que debe garantizar la calidad y el mantenimiento de locales y equipos. Sus funciones se rigen por la normativa básica del estado.
Artículo 48 — Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios
La prestación farmacéutica en centros sociosanitarios se rige por equidad, calidad e integración, aplicándose a centros públicos y privados que atiendan a personas ancianas o con necesidades sanitarias.
Artículo 48 bis — Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios
Centros sociosanitarios con 100+ camas requieren servicio de farmacia, salvo acuerdo con la conselleria. Otros centros deben tener depósitos vinculados a farmacia u oficina. Se regularán reglamentariamente coordinación, requisitos e instalaciones.
Artículo 49 — Prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios
Se promueve la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria. Los medicamentos se dispensan, generalmente, mediante dosis unitarias individualizadas o sistemas personalizados de dosificación.
Artículo 49 bis — Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios
Los servicios de farmacia en centros sociosanitarios gestionan adquisición, dosificación unitaria y suministro. Los depósitos conservan y dispensan medicamentos 24h, generalmente por dosis unitarias, colaborando en farmacovigilancia y garantizando acceso sanitario continuo.
Artículo 50 — Centros penitenciarios
La atención farmacéutica en centros penitenciarios valencianos se presta mediante depósitos de medicamentos, supervisados por farmacéuticos de hospitales penitenciarios autorizados. Las condiciones de autorización se establecen reglamentariamente.
Artículo 51 — Atención farmacéutica veterinaria
La dispensación veterinaria la realizan oficinas de farmacia, entidades ganaderas, comercios autorizados, botiquines de urgencia supervisados e industrias. Se establecen reglamentariamente los requisitos materiales, humanos y el procedimiento de autorización.
Artículo 52 — Almacenes de distribución
La distribución de medicamentos se realiza mediante almacenes autorizados. La Consejería de Sanidad fija horarios y urgencias. Debe haber un farmacéutico responsable presente durante todo el horario de funcionamiento del almacén.
Artículo 53 — Requisitos técnicos
Los almacenes deben garantizar identidad, calidad y conservación de medicamentos. Obligaciones: instalaciones adecuadas, existencias mínimas, cadena de frío, sistema de emergencia bajo la Consejería de Sanidad y servicios de guardia.
Artículo 54 — Director técnico
Un director técnico farmacéutico asume la responsabilidad de las funciones técnico-sanitarias. Según el volumen, se preverán farmacéuticos adjuntos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos y de personal.
Artículo 55 — Información, promoción y publicidad de los medicamentos
La Consejería de Sanidad vela por que la información y publicidad de medicamentos sean veraces y no induzcan al consumo. Se fomenta la red integrada de Centros de Información de Medicamentos, coordinada por un Centro Autonómico.
Artículo 56 — Autorización
La Consejería de Sanidad autoriza la publicidad de especialidades farmacéuticas en la Comunidad Valenciana. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para obtener dicha autorización.
Artículo 57 — Promoción de especialidades farmacéuticas
La promoción dirigida a profesionales debe ser rigurosa, objetiva y basada en el Registro. La Consejería de Sanidad inspecciona todos los medios de promoción, que deben tener carácter científico y dirigirse exclusivamente a profesionales.
Artículo 58 — La formación continuada
La Consejería de Sanidad, en colaboración con universidades y colegios profesionales, establecerá un sistema de formación continuada para garantizar la actualización permanente de los conocimientos de los farmacéuticos.
Artículo 59 — La formación complementaria
Los Colegios y Universidades proponen cursos de formación complementaria a las Consejerías de Sanidad y Cultura para actualizar la práctica farmacéutica. El reconocimiento de estos cursos se regula reglamentariamente.
Artículo 60 — Inspección farmacéutica
La Consejería de Sanidad inspecciona el cumplimiento de la Ley. Los inspectores, autoridad pública, pueden entrar, examinar y tomar muestras. Levantan acta que se remite para posibles sanciones.
Artículo 61 — Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica
La Consejería de Sanidad establece un Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica para elaborar políticas sanitarias.
Artículo 62 — Infracciones
Las infracciones de esta Ley y su normativa de desarrollo se sancionan administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades.
Artículo 63 — Criterios de clasificación
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, considerando riesgo para la salud, cuantía del beneficio, intencionalidad, gravedad, generalización y reincidencia.
Artículo 64 — Clasificación
Tipifica faltas leves (ej. no aportar datos, publicidad fórmulas), graves (ej. sin autorización, intrusismo, reincidencia leves) y muy graves (ej. remedios secretos, desabastecimiento, desacato grave).
Artículo 65 — Clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios farmacéuticos
La Consejería de Sanidad puede clausurar o suspender establecimientos farmacéuticos sin autorización o con riesgo sanitario, hasta subsanar defectos.
Artículo 66 — Sanciones
Las sanciones van hasta 1.000.000€ (x5 valor producto). El Consell sanciona >300.000€. La Consellería sanciona hasta 300.000€.
Artículo 67 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves). El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento.
Disposición adicional única — Convenios de colaboración
La Consejería de Sanidad suscribe convenios con organizaciones profesionales. En atención domiciliaria, se usan preferentemente envases clínicos, fraccionando si es necesario, respetando el envase primario para adaptar la dispensación.
Disposición adicional primera — Convenios de colaboración
La Consejería de Sanidad suscribe convenios con organizaciones profesionales. En atención domiciliaria, se usan preferentemente envases clínicos, fraccionando si es necesario, respetando el envase primario para adaptar la dispensación.
Disposición adicional segunda — Suministro de medicamentos a los profesionales sanitarios para el ejercicio de su actividad profesional privada
Las farmacias suministran medicamentos a profesionales sanitarios mediante pedido telemático. El albarán debe incluir identificación, datos del medicamento y firma. La documentación se conserva en la farmacia o centro sanitario.
Disposición transitoria primera — Tramitación de procedimientos
Las solicitudes de apertura de farmacia amparadas en el Real Decreto-ley 11/1996 y la Ley 16/1997 deben adecuarse a los requisitos de esta Ley y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria segunda — Farmacéuticos y farmacéuticas titulares al Servicio de la Sanidad Local
La titularidad de farmacia no es incompatible con puestos en Sanidad Local hasta la reestructuración (plazo máx. 1 año). Se suprime el Real Decreto 1711/1980 y se asignan funciones de atención integral y salud pública.
Disposición transitoria tercera — Reconocimiento de titulaciones
La Consejería de Sanidad dictará normativa en un año para reconocer titulaciones que autorizaban especialidades farmacéuticas tradicionales antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera
El Consejo de la Generalidad Valenciana y la Consejería de Sanidad están autorizados para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda
La Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 3273, de 26 de junio de 1998.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio BOE-A-1980-17159
- art. 31.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- Ley 14/1986, de 14 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 25/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-30938
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
Leyes que la modifican
- el art. 18, por Ley 5/2003, de 28 de febrero BOE-A-2003-6805
- en cuanto se oponga , por Ley 4/2005, de 17 de junio BOE-A-2005-12101
- los arts. 48 y 49, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2005-2357
- los arts. 23 y 26, por Ley 14/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2005-2359
- los arts. 17, 18, 27, 32, 34 y 66, por Ley 7/2006, de 9 de junio BOE-A-2006-14317
- los arts. 23 y 26, por Ley 14/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-2973
- el art. 26.3, por Ley 10/2006, de 26 de diciembre BOE-A-2007-1348
- los arts. 48, 49 y 64, por Ley 1/2008, de 17 de abril BOE-A-2008-8846
- el art. 48 y disposición adicional, por Ley 12/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-1279
- los arts. 33 y 34, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-1253
- el art. 18, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2013-663
- los arts. 20, 26, 31, 33 y 34, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1236
- el art. 26, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-1205
- los arts. 48, 49, 64 y SE AÑADE los arts. 48 bis y 49 bis, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2018-1871
- los arts. 48 bis, 49, 49 bis y 64, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre BOE-A-2019-1987
- el art. 5 bis, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2021-1859
- el art. 33, por Ley 6/2024, de 5 de diciembre BOE-A-2025-1
- los arts. 1, 2, 33 y 34, por Ley 1/2025, de 15 de abril BOE-A-2025-9742
- los arts. 1, 26, 44, 45, el título de la sección 1 del capítulo II del título II y SE AÑADE el art. 47 bis, por Ley 5/2026, de 31 de julio BOE-A-2026-19331
- el art. 48 y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo DOGV-r-2013-90037
- el art. 2, por Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril DOGV-r-2022-90121
- el art. 33, por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio DOGV-r-2024-90142
- los arts. 1, 2, 33 y 34, por Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre DOGV-r-2024-90224
- los arts. 1, 26, 44, 45, el título de la sección 1 del capítulo II del título II y SE AÑADE el art. 47 bis, por Ley 5/2026, de 31 de julio DOGV-r-2026-90213
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