Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón
También conocida como: L 4/1999, L 4/99Esta ley regula cómo se organizan y distribuyen las farmacias en Aragón para asegurar que todos los ciudadanos tengan acceso a medicamentos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y fines
La ley regula la atención farmacéutica en Aragón como servicio público bajo supervisión de farmacéuticos. Se presta en atención primaria (oficinas, botiquines), hospitales y centros sociosanitarios. La Administración garantiza una atención universal, continua e integral.
Artículo 2 — Establecimientos y servicios farmacéuticos
Incluye oficinas, botiquines, servicios en primaria/hospitales, almacenes mayoristas y veterinarios habilitados.
Artículo 3 — Dispensación de medicamentos. Prohibiciones
La dispensación solo se realiza en establecimientos autorizados. Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de comercio al público de medicamentos.
Artículo 4 — Requisitos y obligaciones
Los establecimientos requieren autorización previa para creación, modificación o cierre. Están sujetos a inspección, registro, comunicación de datos a Administraciones y colaboración para uso racional del medicamento, cumpliendo principios de solidaridad.
Artículo 5 — Derechos de los usuarios
Los usuarios tienen derecho a asistencia continuada, libre elección de farmacia, atención directa, consulta privada y gratuita, información clara, conocer al profesional y acceder a su historia farmacoterapéutica.
Artículo 6 — Definición
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario público de titularidad privada, integrado en el sistema sanitario aragonés, donde el farmacéutico titular es el responsable profesional.
Artículo 7 — Funciones
La oficina de farmacia adquiere, custodia y dispensa medicamentos. Elabora fórmulas magistrales, informa a pacientes, vigila recetas y colabora en farmacovigilancia y uso racional. Coordina con atención primaria y garantiza atención en zonas sin farmacia.
Artículo 8 — Titularidad
Solo los farmacéuticos pueden ser titulares de una única oficina. Se designa regente en fallecimiento/incapacidad o sustituto temporal. Es obligatorio un farmacéutico adjunto si el titular supera los 70 años o por necesidad de servicio.
Artículo 9 — Presencia y actuación profesional del Farmacéutico
Se exige la presencia de un farmacéutico colegiado. La asistencia es permanente mediante ordenación de horarios y turnos. El titular dirige la oficina y el personal debe llevar placa identificativa visible.
Artículo 10 — Publicidad de oficinas de farmacia
Se prohíbe toda publicidad de oficinas de farmacia, salvo en envoltorios o envases de productos dispensados. Reglamentariamente se fijarán las condiciones de carteles indicadores y turnos de guardia.
Artículo 11 — Ausencias justificadas
Son ausencias justificadas las por deberes profesionales o personales inexcusables. Si la ausencia supera tres días laborables, debe nombrarse sustituto y comunicarse a la Administración sanitaria.
Artículo 12 — Planificación
La apertura de nuevas farmacias corresponde a Aragón, sujeta a planificación sanitaria. Las zonas de salud son la demarcación territorial. Cada zona debe tener al menos una oficina de farmacia.
Artículo 13 — Clasificación de las zonas de salud
El Gobierno de Aragón clasifica las zonas de salud en urbanas (80% población en un municipio) y no urbanas.
Artículo 14 — Distribución de las oficinas de farmacia
Urbanas: 1 farmacia/2.600 hab., nuevas si supera 1.500. No urbanas: 1/2.000 hab., nuevas si supera 1.800.
Artículo 15 — Distancias
Distancia mínima 250m entre farmacias (mín. 225m excepcional). 150m con centros sanitarios. Local mínimo 80m².
Artículo 16 — Cómputo de habitantes
Se usa el último padrón municipal. Para zonas turísticas estacionales, la Administración determina el cómputo.
Artículo 17 — Traslados
Los traslados de farmacias requieren autorización. Los voluntarios son definitivos. Los forzosos provisionales duran máx. 2 años. En traslados provisionales, la distancia a centros sanitarios debe ser ≥150 metros.
Artículo 18 — Limitaciones
El traslado de farmacia se autoriza solo dentro de la misma zona de salud. Si hay varios municipios, se requiere que el origen no quede sin farmacia y el destino no tenga ninguna.
Artículo 19 — Obras y modificaciones del local
Las modificaciones del local que desplacen la fachada o afecten accesos requieren autorización del Departamento de Sanidad, previa instrucción de expediente reglamentario.
Artículo 20 — Transmisión «inter vivos»
La transmisión inter vivos requiere autorización y solo puede ser a otro farmacéutico. La oficina debe estar abierta 3 años. En copropiedad, existe derecho de retracto. La participación mínima es del 25%.
Artículo 21 — Transmisión «mortis causa»
Tras el fallecimiento, los herederos tienen 18 meses para transmitir la farmacia, con un farmacéutico regente al frente. Si un heredero es farmacéutico, puede continuar al frente.
Artículo 22 — Cierre definitivo
El cierre definitivo requiere comunicar al Departamento de Sanidad con un mes de antelación, indicando las causas. La Administración clausura y garantiza la asistencia farmacéutica.
Artículo 23 — Cierre temporal
Los cierres voluntarios temporales no superan 2 años. El Departamento puede cerrar oficinas por riesgos o falta de requisitos hasta subsanar deficiencias. En cierres forzados, no se puede transmitir durante la clausura.
Artículo 24 — Nuevas aperturas de farmacias
La apertura de farmacias sigue planificación sanitaria y criterios de los artículos 12-16. La convocatoria es pública en el primer semestre. Se valora experiencia, méritos académicos, oposiciones, docencia, publicaciones, programas sanitarios, minusvalía y antigüedad. No pueden participar titulares
Artículo 25 — Procedimiento para traslados, transmisiones, obras y cierres
Los traslados se inician a instancia del farmacéutico. Reglamentariamente se fijan procedimientos para obras, modificaciones y transmisiones. El cierre temporal tiene régimen de autorizaciones o comunicaciones previas al Departamento de Sanidad.
Artículo 26 — Creación
El Departamento de Sanidad autoriza botiquines en zonas aisladas o de emergencia, a petición del Ayuntamiento. Se establecen requisitos y se informa al Colegio de Farmacéuticos. El cierre se regula si desaparece la causa o se abre una farmacia.
Artículo 27 — Funcionamiento
El botiquín se vincula a la farmacia más próxima. El farmacéutico titular supervisa el funcionamiento. La dispensación requiere presencia física del farmacéutico, aunque el personal auxiliar puede realizarla excepcionalmente.
Artículo 28 — Definición y organización
Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria prestan atención y desarrollan funciones sobre uso racional de medicamentos, según directrices del Departamento de Sanidad.
Artículo 29 — Funciones
Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria adquieren, custodian y dispensan medicamentos bajo supervisión farmacéutica. Planifican el uso racional, evalúan efectos adversos, informan al personal, participan en promoción de salud, investigación, docencia, coordinación con otras farmacias y vela
Artículo 30 — Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos, así como sus requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias.
Artículo 31 — Disponibilidad y funcionamiento
La organización de los servicios farmacéuticos debe garantizar la disponibilidad de medicamentos durante el tiempo en que los centros de Atención Primaria presten servicio al público.
Artículo 32 — Definición
La atención farmacéutica en hospitales, centros sociosanitarios y penitenciarios se presta mediante servicios de farmacia y depósitos, con dependencia de la dirección asistencial. Los centros sociosanitarios atienden a personas mayores, discapacitadas o con necesidades continuadas.
Artículo 33 — Organización
Es obligatorio servicio de farmacia en hospitales de 100+ camas (mínimo 2 farmacéuticos) y otros centros según reglamento. Lo dirige un farmacéutico especialista, con uno más por cada 100 camas adicionales, más personal auxiliar y equipamiento necesario.
Artículo 34 — Funciones
El servicio de farmacia garantiza la calidad y dispensación de medicamentos, elabora fórmulas magistrales, distribuye productos, vela por estupefacientes, informa a pacientes y personal, realiza actividades educativas, colabora en farmacovigilancia, participa en comisiones técnicas, elabora formular
Artículo 35 — Depósitos de medicamentos
Centros sin farmacia obligatoria pueden tener depósitos vinculados a un hospital público o farmacia (concurso si es esta). Se autorizan depósitos para tratamientos específicos o penitenciarios, atendidos por un farmacéutico presente.
Artículo 36 — Funciones
El farmacéutico del depósito garantiza calidad, conservación, dispensación y fórmulas magistrales. Establece distribución segura, informa a personal y pacientes, y colabora en farmacovigilancia para detectar efectos adversos.
Artículo 37 — Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias
Reglamentariamente se establecen procedimientos de autorización y registro. Los depósitos requieren localización adecuada, zona limpia, fácil acceso exterior y equipamiento técnico necesario para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 38 — Disponibilidad y funcionamiento
Mientras el servicio esté abierto, debe haber al menos un farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria. La organización debe permitir la disponibilidad de medicamentos durante las veinticuatro horas.
Artículo 39 — Funciones del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo
El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo gestiona autorizaciones de farmacia y almacenes, inspecciones, coordinación de servicios farmacéuticos, farmacovigilancia, formación, educación sanitaria y guías farmacológicas.
Artículo 40 — Distribución
La distribución de medicamentos y productos sanitarios se realiza mediante almacenes y centros distribuidores autorizados por la Administración sanitaria en Aragón. Deben contar con instalaciones adecuadas, personal farmacéutico técnico responsable y farmacéuticos adicionales según el volumen de la.
Artículo 41 — Continuidad en el servicio
Los almacenes deben mantener existencias mínimas y cumplir servicios de guardia establecidos por la Administración. Reglamentariamente se fijarán los procedimientos de autorización, nombramiento del Director técnico, número de farmacéuticos adicionales y servicios de guardia para situaciones catastr
Artículo 42 — Distribución
La distribución de medicamentos veterinarios se realiza a través de almacenes mayoristas autorizados por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. Estos almacenes deben reunir requisitos técnico-sanitarios y contar con un Director técnico responsable.
Artículo 43 — Dispensación
Los medicamentos veterinarios se dispensan en oficinas de farmacia, entidades ganaderas y establecimientos minoristas autorizados. Solo las oficinas de farmacia dispensan fórmulas magistrales para ganadería. Los dispensadores deben tener servicio farmacéutico responsable y autorización autonómica.
Artículo 44 — Información, promoción y publicidad
La información y publicidad de medicamentos debe ser veraz y no inducir al consumo. Requiere autorización del Departamento de Sanidad para su difusión en Aragón. Se prohíbe la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Artículo 45 — Condiciones de los establecimientos y servicios
Los establecimientos farmacéuticos deben tener espacio, equipamiento y personal suficiente. El Departamento de Sanidad fija requisitos de diseño funcional, utillaje y régimen de funcionamiento para garantizar la calidad del servicio.
Artículo 46 — Formación continuada
El Gobierno de Aragón, con Colegios y entidades docentes, establece un sistema de formación continuada para farmacéuticos y personal auxiliar, garantizando la actualización de conocimientos y una atención farmacéutica correcta.
Artículo 47 — Régimen de Incompatibilidades
Es incompatible tener interés económico en fabricación de medicamentos. En la oficina de farmacia, se prohíbe ejercer en sanidad pública, medicina, veterinaria, función pública u otras actividades que impidan la presencia física en horario de atención.
Artículo 48 — Infracciones
Las infracciones a esta Ley se sancionan administrativamente tras expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales concurrentes.
Artículo 49 — Infracciones constitutivas de delito o falta
La vía penal suspende el expediente sancionador administrativo. Las medidas de salud se mantienen hasta la resolución judicial. No hay doble sanción por los mismos hechos. La autoridad sanitaria debe comunicar al Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de delito.
Artículo 50 — Tipificación y calificación
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícito, intencionalidad, incidencia social y reincidencia.
Artículo 51 — Infracciones leves
Las infracciones leves incluyen modificar autorizaciones, irregularidades informativas, incumplimientos horarios o publicidad, publicidad de fórmulas magistrales, riesgo sanitario escaso, falta de existencias, obstrucción inspección, primas al consumo, venta directa sin dispensación y falta de exist
Artículo 52 — Infracciones graves
Las infracciones graves incluyen funcionamiento sin farmacéutico, venta directa dañina, falta director técnico, ausencia de servicio en hospitales, incumplimiento funciones, falta recursos, riesgo sanitario directo, negativa a dispensar, medicamentos alterados, errores en fórmulas, publicidad
Artículo 53 — Infracciones muy graves
Son muy graves: incumplimiento reiterado de requerimientos sanitarios, reincidencia en graves en 5 años, distribución de productos no reconocidos, venta sin autorización, y alteraciones sanitarias trascendentes.
Artículo 54 — Graduación
Las sanciones van desde 100.000 pesetas (leves) hasta 100 millones (muy graves), pudiendo alcanzar el quíntuplo del valor en graves y muy graves. El Gobierno de Aragón puede cancelar licencias y actualizar cuantías.
Artículo 55 — Órganos competentes y procedimiento
Los Directores de Servicios Provinciales imponen hasta 2 millones de pesetas; el Director General, hasta 5 millones; el Consejero, hasta 35 millones; y el Gobierno de Aragón, hasta 100 millones. En muy graves, el Gobierno puede cerrar establecimientos hasta 5 años.
Artículo 56 — Medidas cautelares
Las autoridades sanitarias pueden clausurar establecimientos sin autorizaciones o con riesgo sanitario, y suspender actividades hasta corregir defectos. Estas medidas cautelares no tienen carácter sancionador.
Artículo 57 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves), desde el hecho. Las sanciones prescriben en los mismos plazos, desde que la resolución firme.
Disposición adicional primera
El Gobierno de Aragón puede suscribir convenios con administraciones, colegios de Huesca, Teruel y Zaragoza, y entidades farmacéuticas para programas de calidad asistencial y educación sanitaria.
Disposición adicional segunda
El Gobierno de Aragón puede delegar competencias en colegios de Huesca, Teruel y Zaragoza sobre apertura, transmisión, traslados, cierres y horarios de oficinas de farmacia, según directrices del Departamento de Sanidad.
Disposición transitoria primera
Los procedimientos de oficinas de farmacia sin resolución se rigen por esta Ley. Excepción: autorizaciones incoadas por RD-ley 11/1996 se rigen por Orden de 5/11/1996 y delimitación de zonas urbanas de salud (Anexo Orden y Decreto 130/1986). Efectos desde 27/11/1996.
Disposición transitoria segunda
Las oficinas de farmacia autorizadas por sentencias posteriores a la entrada en vigor de la Ley no se computan para planificación de zonas de salud, si se convocó (art. 24.2), se instruyó expediente y se resolvió autorización en la misma zona.
Disposición transitoria tercera
Los farmacéuticos titulares con intereses en laboratorios o funciones en almacenamiento/distribución deben regularizar su situación en el plazo de un año desde la publicación en el BOA, conforme al régimen de incompatibilidades de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta
La titularidad de oficina de farmacia no es incompatible con la Escala Sanitaria Superior (o interinos) hasta la reestructuración de servicios farmacéuticos, que debe realizarse en dos años. Durante este periodo, es obligatoria la contratación y presencia de farmacéuticos adjuntos.
Disposición transitoria quinta
Los botiquines abiertos antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, deben reasignarse a la farmacia correspondiente, aplicando los criterios establecidos en los artículos 26 y 27.
Disposición transitoria sexta
Las oficinas de farmacia autorizadas por el Real Decreto 909/1978 y el Decreto de 31 de mayo de 1957 no pueden trasladarse, salvo al mismo núcleo de población autorizado y cumpliendo los requisitos de esta Ley.
Disposición transitoria séptima
Los centros del capítulo IV del título II de esta Ley tienen un año desde su entrada en vigor para adaptarse a los requisitos y condiciones establecidos.
Disposición transitoria octava
Farmacias con contrato extinguido el 1/1/2015 pueden trasladarse excepcionalmente si no hay locales disponibles. La solicitud debe presentarse antes del 15/3/2015, acreditando inexistencia de locales y solicitando cierre definitivo. La adjudicación sigue sorteo público.
Disposición derogatoria primera
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria segunda
Se derogan: Decreto 94/1993 (adaptación procedimientos Sanidad), Decreto 170/1997 (modificación anterior), Orden de 5/11/1996 (normas mínimas RD-ley 1/1996) y Órdenes de 15/11/1996 y 18/07/1997 (publicación convenios delegación competencias con Colegios de Farmacéuticos).
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón.
Disposición final segunda
La Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOA núm. 39, de 6 de abril de 1999.
Leyes en las que se basa
- el art. 20.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20819
- Ley 16/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9022
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 4, por Ley 2/2001, de 8 de marzo BOE-A-2001-7023
- el art. 14, por Ley 26/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2004-2227
- el art. 24.3.f) y .4, por Ley 1/2010, de 25 de marzo BOE-A-2010-5498
- en la Cuestión 6725/2009, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 24.4, por Sentencia 117/2011, de 4 de julio BOE-A-2011-13307
- la disposición transtoria 8, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre BOE-A-2015-950
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