Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria
También conocida como: L 7/2001, L 7/01Esta ley regula cómo se organizan y funcionan las farmacias en Cantabria para garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los medicamentos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley regula la atención farmacéutica en Cantabria. El Gobierno garantiza un servicio universal, continuo, integral y adecuado, promoviendo colaboración.
Artículo 2 — Atención farmacéutica
La atención farmacéutica es un servicio público bajo supervisión farmacéutica para garantizar la adquisición, conservación y dispensación de medicamentos, fomentando su uso racional en todos los niveles del sistema sanitario.
Artículo 3 — Derechos de los ciudadanos
Los ciudadanos tienen derecho a asistencia farmacéutica continuada, libre elección de farmacia, adquisición de medicamentos, consulta privada y gratuita, asistencia directa, identificación del profesional y acceso a su historia farmacoterapéutica.
Artículo 4 — Establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Son establecimientos de atención farmacéutica: oficinas de farmacia, botiquines, servicios en atención primaria, hospitales, centros sociosanitarios, penitenciarios, depósitos de medicamentos y unidades de radiofarmacia.
Artículo 5 — Dispensación de medicamentos
La dispensación de medicamentos requiere prescripción facultativa y farmacéutico responsable. Se prohíbe la venta ambulante e indirecta. La entrega a domicilio por farmacia local no se considera venta a domicilio si está registrada.
Artículo 6 — Requisitos y obligaciones
Requisitos: autorización previa para instalación, funcionamiento, etc.; inspección previa; registro; remitir información a la autoridad sanitaria; cumplir solidaridad en emergencias; colaborar en uso racional del medicamento.
Artículo 7 — Condiciones generales
Los establecimientos farmacéuticos deben contar con profesionales, personal técnico, espacio físico, distribución y equipamiento necesarios para asegurar la calidad de la atención, conforme a esta Ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 8 — Definición y funciones
La oficina de farmacia, propiedad de un farmacéutico, debe: adquirir y custodiar medicamentos; dispensar con receta o sin ella; elaborar fórmulas; garantizar atención farmacéutica; colaborar con la Administración en control, farmacovigilancia, formación y educación; custodiar recetas hasta factur; y
Artículo 9 — Titularidad
Solo los farmacéuticos pueden ser propietarios de oficinas de farmacia. Cada uno puede ser titular o copropietario de una única oficina, asumiendo las funciones del artículo 8.
Artículo 10 — Farmacéutico regente
En fallecimiento, jubilación, incapacitación o ausencia del titular, se autoriza un farmacéutico regente por máx. 24 meses (o hasta cumplir 6 años si es fallecimiento/incapacitación). Sin solicitud de regente, se cierra la oficina de oficio.
Artículo 11 — Farmacéutico sustituto
La Consejería de Sanidad autoriza un farmacéutico sustituto por maternidad, enfermedad, estudios, vacaciones, etc. El sustituto tiene las mismas funciones y responsabilidades que el titular. La duración máxima y procedimiento se establecen reglamentariamente.
Artículo 12 — Farmacéuticos adjuntos
Los farmacéuticos titulares, regentes y sustitutos pueden contar con farmacéuticos adjuntos bajo su supervisión. El número y requisitos se fijan reglamentariamente según necesidades de la zona, facturación y horarios. Desempeñan funciones del artículo 8.
Artículo 13 — Personal técnico y auxiliar
El personal técnico y auxiliar realiza actividades que no requieren ser farmacéutico, bajo supervisión del titular. La formación corre a cargo del titular. El número de empleados depende de las necesidades de la zona, facturación, horarios y servicios.
Artículo 14 — Incompatibilidades
El ejercicio farmacéutico es incompatible con intereses económicos en laboratorios, con otros establecimientos (art. 4, salvo botiquines) y con medicina, veterinaria u odontología. No aplica a sustitutos ni tiempo parcial, salvo en centros de distribución.
Artículo 15 — Libertad de elección
Los ciudadanos tienen derecho a elegir libremente la oficina de farmacia y recibir asistencia y asesoramiento farmacéutico con garantías de confidencialidad y privacidad.
Artículo 16 — Presencia e identificación del farmacéutico en la oficina de farmacia
Es obligatorio que al menos un farmacéutico esté presente y actúe en la oficina de farmacia. Todo el personal debe llevar un distintivo que los identifique personal y profesionalmente.
Artículo 17 — Jornadas y horarios de atención al público
Las farmacias tienen libertad de horarios, salvo excepciones. La Consejería de Sanidad regula horarios mínimos, guardias y vacaciones. La ampliación de horarios dura mínimo un año. La información de guardias debe estar visible en farmacias y centros sanitarios.
Artículo 18 — Publicidad de las oficinas de farmacia
Las farmacias deben llevar letrero con 'Farmacia' y cruz verde. Se prohíbe la publicidad, salvo datos generales en envases y referencias al uso racional del medicamento.
Artículo 19 — Planificación
La apertura de farmacias sigue criterios de planificación sanitaria (accesibilidad, equidad, suficiencia). Se delimitan por municipios o zonas básicas de salud.
Artículo 20 — Zona farmacéutica
La zona farmacéutica es la demarcación municipal que garantiza la asistencia adecuada. Se aprueba por Decreto y se publica en el «Boletín Oficial de Cantabria». En municipios con zonas básicas de salud completas, las zonas farmacéuticas coinciden con ellas.
Artículo 21 — Población adscrita a una zona farmacéutica
Para abrir farmacia se computan: habitantes del Padrón, el 20% de plazas turísticas y el 20% de viviendas segunda residencia (3 hab/vivienda). Si se usan estos últimos, la Consejería de Sanidad delimita la ubicación dentro de la zona acotada.
Artículo 22 — Módulos de aplicación
Se autoriza una farmacia si hay más de 450 habitantes; si son ≤450, se puede abrir botiquín. Generalmente, una farmacia por cada 2.800 habitantes, o una más si sobran ≥2.000. La Consejería revisa anualmente los parámetros para convocar concursos.
Artículo 23 — Ubicación
Distancia mínima: 250m de otra farmacia y 150m de centros sanitarios. Excepcionalmente se reduce a 150m (máx. 250m en núcleos densos). En municipios sin farmacia, la Administración ubica la nueva en el núcleo con más habitantes previa audiencia.
Artículo 24 — Procedimiento de autorización de apertura
La Consejería de Sanidad inicia el procedimiento de autorización de nuevas farmacias. Las convocatorias son en el primer semestre. Si no hay resolución expresa en el plazo máximo, se entiende denegada.
Artículo 25 — Requisitos de la transmisión de autorizaciones
La transmisión de farmacias requiere 6 años desde la adjudicación. No se puede transmitir si se solicita otra apertura. Si se obtiene autorización de otra, la original decae. Se prohíbe transmitir en caso de clausura por sanción.
Artículo 26 — Transmisión «intervivos»
La transmisión de farmacia (traspaso, venta) requiere autorización administrativa y ser a favor de otro farmacéutico. Debe haber permanecido abierta y con la misma titularidad durante un mínimo de 6 años.
Artículo 27 — Transmisión «mortis causa»
Los herederos pueden transmitir la farmacia en 24 meses, con un regente interino. Si no se solicita, se cierra de oficio. Este derecho es efectivo aunque no se cumplan los requisitos habituales de transmisión.
Artículo 28 — Requisitos previos
Solo se autoriza el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica. Para las abiertas bajo los artículos 21.2 o 23.2, el traslado se limita a la zona acotada o núcleo de población, salvo excepciones específicas.
Artículo 30 — Modificación de local
Las modificaciones del local de la farmacia, especialmente si desplazan la fachada o afectan accesos, requieren autorización de la Consejería de Sanidad, previa instrucción de expediente.
Artículo 31 — Cierre definitivo
Es preceptiva la autorización administrativa para el cierre voluntario definitivo de una oficina de farmacia, conforme a la legislación autonómica sobre centros sanitarios.
Artículo 32 — Cierre temporal
Los cierres voluntarios temporales no excederán de dos años. No aplica a cierres obligatorios por sanción. Reglamentariamente se garantizará la continuidad del servicio en la zona.
Artículo 33 — Garantías
En cualquier cierre, la Administración sanitaria adopta medidas para garantizar la asistencia farmacéutica a la población y el destino de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 34 — Creación
Se autorizan botiquines en municipios de menos de 450 habitantes o sin farmacia, por lejanía u otras causas. Se vinculan a una farmacia próxima (una por botiquín). Los atiende un farmacéutico. El Gobierno de Cantabria fija requisitos y procedimiento.
Artículo 35 — Definición y organización
Los servicios farmacéuticos de atención primaria pública prestan atención farmacéutica bajo responsabilidad de un farmacéutico. Se determinarán reglamentariamente qué estructuras deben tenerlos obligatoriamente.
Artículo 36 — Funciones
Los servicios de farmacia de atención primaria gestionan medicamentos, fomentan su uso racional, evalúan utilización, asesoran, participan en promoción de salud, investigación, docencia, coordinación con otros servicios y cumplimiento legal sobre estupefacientes.
Artículo 37 — Definición y organización
La atención farmacéutica hospitalaria es obligatoria en hospitales de 100+ camas. Funciones: selección de medicamentos, gestión, dispensación, fórmulas magistrales, farmacovigilancia, protocolos, investigación y colaboración con atención primaria. Incluye unidades de radiofarmacia.
Artículo 38 — Depósitos de medicamentos
Centros públicos sin farmacia pueden tener depósitos de medicamentos. Atendidos por un farmacéutico que garantiza conservación, distribución, información, farmacovigilancia y cumplimiento legal. Están vinculados a servicios de farmacia de atención primaria o hospitales.
Artículo 39 — Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias
Se establecerán reglamentariamente los procedimientos de autorización y registro de servicios farmacéuticos y depósitos, así como sus requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias.
Artículo 40 — Disponibilidad y funcionamiento
Los servicios de farmacia deben garantizar disponibilidad 24 horas o durante el horario de atención primaria. La presencia del farmacéutico es obligatoria para dispensar.
Artículo 41 — Requisitos generales
La distribución se realiza mediante almacenes autorizados con director técnico farmacéutico. Requieren autorización administrativa para su creación o modificación.
Artículo 42 — Continuidad del servicio
Los centros deben garantizar suministro continuo, existencias mínimas determinadas por la Consejería de Sanidad y cumplir servicios de guardia establecidos.
Artículo 43 — Distribución
La distribución de medicamentos veterinarios se realiza mediante almacenes mayoristas autorizados, con director técnico farmacéutico responsable.
Artículo 44 — Dispensación
Los medicamentos veterinarios se dispensan en farmacias, entidades ganaderas y comercios autorizados. Solo las farmacias dispensan fórmulas magistrales para ganadería. Un farmacéutico responsable garantiza conservación, dispensación, atención y control.
Artículo 45 — Botiquines de urgencia
La Administración autoriza botiquines de urgencia en localidades sin farmacia veterinaria por lejanía. Se vinculan al establecimiento dispensador más próximo del municipio, limitándose a uno por establecimiento.
Artículo 45 bis — Inspección y régimen sancionador
Los órganos de la Administración autonómica realizan inspecciones y resuelven sanciones por infracciones en distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.
Artículo 46 — Publicidad de los medicamentos
La publicidad de medicamentos debe ser veraz. La Consejería de Sanidad autoriza mensajes en Cantabria y controla la información a profesionales. Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Artículo 47 — Inspección farmacéutica
La Consejería realiza inspecciones farmacéuticas. Los inspectores, con carácter de autoridad, pueden acceder a locales y exigir documentos. Los requeridos deben facilitar la labor. Se levanta acta y se remite al órgano sancionador si hay infracciones.
Artículo 48 — Medidas provisionales
Ante riesgo grave para la salud, la Consejería de Sanidad puede adoptar medidas provisionales como incautación de medicamentos, suspensión de actividades o cierres cautelares. Dichas medidas deben ser confirmadas o levantadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 49 — Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica
La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales establece un registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica para la elaboración de políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
Artículo 50 — Infracciones
Las infracciones a esta Ley se sancionan administrativamente tras expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Artículo 51 — Tipificación y calificación
Las infracciones son leves, graves o muy graves. Leves: irregularidades info, horarios sin perjuicio, negligencia escasa. Graves: falta farmacéutico, ausencia farmacia hospital, negativa dispensar, caducidad, reincidencia leves 3 meses. Muy graves: reincidencia requerimientos, reincidencia graves 5.
Artículo 52 — Sanciones
Sanciones: leves (60-3.000€), graves (3.001-15.000€), muy graves (15.001-600.000€, ampliable 5x). El Gobierno actualiza cuantías por IPC.
Artículo 53 — Medidas cautelares
Clausuras o ceses temporales no son sanciones. Durante el procedimiento, la inspección puede proponer levantar medidas si las circunstancias lo aconsejan.
Artículo 54 — Disposiciones comunes
La prescripción y caducidad pueden alegarse en cualquier momento del procedimiento. Si ocurren, el órgano competente investiga la responsabilidad de los funcionarios causantes de la demora.
Artículo 55 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves). El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado y se reanuda si hay paralización >1 mes no imputable.
Artículo 56 — Caducidad
Si no hay resolución en 6 meses desde la iniciación, se inicia el cómputo del plazo de caducidad según la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 57 — Iniciación
El Director General competente en ordenación farmacéutica acuerda la iniciación de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo dispuesto en medicamentos veterinarios.
Artículo 58 — Instrucción
La instrucción de procedimientos sancionadores la realiza un funcionario del Gobierno de Cantabria, según la normativa de procedimiento administrativo vigente.
Artículo 59 — Resolución de los procedimientos
Las sanciones las resuelven: el Director general (leves), el Consejero (graves) y el Gobierno de Cantabria (muy graves).
Disposición adicional primera — Convenios de colaboración
La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales puede suscribir convenios de colaboración entre el Colegio de Farmacéuticos, organizaciones del sector y la Administración sanitaria.
Disposición adicional segunda — Incompatibilidades
Los ex-farmacéuticos titulares integrados en el Cuerpo Facultativo Superior deben optar entre ejercicio privado o sector público al suprimirse sus puestos, salvo compatibilidad si el nuevo puesto lo permite.
Disposición transitoria primera — Legislación supletoria sobre jornadas, horarios, vacaciones y urgencias
Hasta el desarrollo reglamentario, se aplican la Ley 16/1997 y el Decreto 15/1998 para jornadas, horarios, vacaciones y urgencias de oficinas de farmacia.
Disposición transitoria segunda — Normativa supletoria sobre botiquines
Hasta el desarrollo reglamentario, se aplican las normas anteriores sobre botiquines de urgencia en núcleos rurales y zonas turísticas.
Disposición transitoria tercera — Solicitudes de apertura y traslado de oficinas de farmacia
Las solicitudes pendientes se rigen por esta ley. Los solicitantes tienen un mes desde la entrada en vigor del Decreto de desarrollo para adaptar su petición a la planificación y baremo reglamentario.
Disposición transitoria cuarta — Participación en la primera convocatoria de nueva oficina de farmacia
No podrán participar en la primera convocatoria de nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que hayan transmitido titularidad o cotitularidad en el año anterior a la entrada en vigor del Reglamento.
Disposición transitoria quinta — Traslados de oficinas de farmacia
No se autorizan traslados de farmacias fuera de su núcleo, salvo si el traslado afecta a otras farmacias o hay aperturas nuevas en ese núcleo.
Disposición derogatoria primera
Se derogan los Decretos 60/1994, 71/1995 y 15/1998, excepto los artículos 10 a 13 del Decreto 15/1998 para efectos de la disposición transitoria tercera.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
Disposición final primera — Autorización de desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La ley entra en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 249, de 27 de diciembre de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 25.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Ley 16/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9022
Leyes que la modifican
- los arts. 10.1, 36.a) y 38.3, por Ley 7/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2005-1004
- los arts. 45, 47, 57 y 59 y SE AÑADE el art. 45 bis , por Ley 6/2005, de 26 de diciembre BOE-A-2006-677
- los arts. 4.b), 28, 37 y la disposición transitoria 5, por Ley 6/2009, de 28 de diciembre BOE-A-2010-931
- los arts. 10.1, 25.1 y 26, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2014-510
- los arts. 22 y 34, por Ley 7/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2015-685
- la disposición transitoria 5, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-504
- el capítulo IV del título II y los arts. 37 y 38, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3297
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