Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias
También conocida como: L 4/2005, L 4/05Esta ley regula cómo se organizan y distribuyen las farmacias en Canarias para asegurar que todos tengamos acceso a medicamentos cerca de casa.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula la asistencia farmacéutica en Canarias, prestanda a través de establecimientos y servicios farmacéuticos.
Artículo 2 — La atención farmacéutica
La atención farmacéutica garantiza asistencia bajo responsabilidad de farmacéutico, asegurando uso racional de medicamentos y prevención.
Artículo 3 — Establecimientos y servicios farmacéuticos
Se consideran establecimientos farmacéuticos: oficinas, botiquines, servicios de atención primaria, hospitalarios, sociosanitarios, penitenciarios, distribución y veterinarios.
Artículo 4 — Condiciones de dispensación
La dispensación solo se realiza en establecimientos autorizados del artículo 3. Se prohíbe la venta ambulante, por medios indirectos y la intermediación lucrativa de medicamentos.
Artículo 5 — Órgano competente
Las actuaciones de esta Ley las realizan las consejerías de sanidad, ordenación farmacéutica y sanidad animal, junto a sus organismos adscritos, según sus reglamentos orgánicos.
Artículo 6 — Coordinación y control
Los establecimientos colaboran con la Administración para uso racional de medicamentos y prevención. Deben proporcionar datos estadísticos, respetando la normativa de protección de datos.
Artículo 7 — Derechos de los usuarios
Los ciudadanos tienen derecho a elegir farmacia, obtener asistencia confidencial, recibir información objetiva, reclamar ante la Oficina de Defensa, conocer su historial, saber la identidad del farmacéutico y ser atendidos por uno si lo solicitan.
Artículo 8 — Definición y funciones
La oficina de farmacia adquiere, custodia y dispensa medicamentos, colabora con el SNS, controla recetas, garantiza atención, elabora fórmulas, informa tratamientos, detecta reacciones adversas, promueve salud, da consejo y colabora en docencia.
Artículo 9 — Publicidad de oficinas de farmacia
Se prohíbe la publicidad de oficinas de farmacia. Reglamentariamente se fijan condiciones para carteles indicadores, señales y difusión de horarios de guardia.
Artículo 10 — Titularidad de las oficinas de farmacia
La titularidad de la farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos propietarios. Solo se puede ser propietario de una única oficina.
Artículo 11 — Obligaciones de los titulares
El titular de la farmacia debe estar presente físicamente en horario de atención. No se dispensan medicamentos sin la presencia de un farmacéutico, salvo casos excepcionales de regencia o sustitución.
Artículo 12 — Farmacéutico regente
Se autoriza un farmacéutico regente por máximo 18 meses por fallecimiento, incapacidad o ausencia judicial del titular, asumiendo sus funciones.
Artículo 13 — Farmacéutico sustituto
Se autoriza un farmacéutico sustituto por enfermedad (18 meses), maternidad, cargo público, estudios (24 meses/5 años), vacaciones (30 días/año), especialización o campañas electorales.
Artículo 14 — Farmacéutico adjunto
Los farmacéuticos adjuntos colaboran en la farmacia. Son obligatorios si superan parámetros reglamentarios o si el titular tiene 70 años. Pueden suplir al titular en guardias o ausencias.
Artículo 15 — Personal auxiliar
El personal auxiliar colabora bajo la dirección del farmacéutico. El titular es responsable de su formación continuada.
Artículo 16 — Deber de identificación
El personal de las oficinas de farmacia debe identificarse con su nombre y categoría profesional.
Artículo 17 — Autorización
La apertura de oficinas de farmacia requiere autorización administrativa según la planificación sanitaria.
Artículo 18 — Principios de la planificación farmacéutica
La planificación farmacéutica busca atención adecuada, accesible e igualitaria, mejorando la calidad y el uso racional de medicamentos en Canarias.
Artículo 19 — Planificación territorial
La planificación territorial considera necesidades de atención. Las zonas farmacéuticas son unidades físicas con al menos una oficina.
Artículo 20 — Delimitación de las zonas farmacéuticas
La consejería competente delimita las zonas farmacéuticas, previa audiencia a Ayuntamientos y Colegios de Farmacéuticos, considerando características geográficas, poblacionales, socioeconómicas y recursos sanitarios.
Artículo 21 — Módulo de población
Módulo general: 2.800 habitantes/oficina. Se autoriza otra si superan 2.000. Excepcionalmente, por cierre de única oficina (distancia ≥500m) o en núcleos aislados/turísticos (≥1.500 hab o 2.500 plazas alojativas, distancia ≥1.000m).
Artículo 22 — Distancias
Distancia mínima de instalación: 250 metros entre oficinas y centros asistenciales públicos. Excepcionalmente, en núcleos con una sola oficina, se permite la mitad de esa distancia respecto a centros públicos.
Artículo 23 — Mapa Farmacéutico de Canarias
El Mapa Farmacéutico de Canarias es norma reglamentaria aprobada por orden del consejero, tras oír a Ayuntamientos y Colegios. Su contenido es vinculante y relaciona todas las zonas farmacéuticas con sus características esenciales.
Artículo 24 — Revisión y modificación del Mapa Farmacéutico
El Mapa Farmacéutico se revisa cada cinco años. Puede modificarse excepcionalmente por circunstancias extraordinarias. Las revisiones y modificaciones siguen el mismo procedimiento de aprobación.
Artículo 25 — Localización
Si el Mapa Farmacéutico permite una nueva farmacia, la autoridad sanitaria fija su área de emplazamiento para mejorar el servicio.
Artículo 26 — Principios procedimentales
La autorización de farmacias sigue la Ley, normas comunes y reglamentos, aplicando principios de concurrencia, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.
Artículo 27 — Iniciación del procedimiento
La dirección general inicia el procedimiento de oficio o a petición de municipios o colegios. La convocatoria indica vacantes, localización, plazo y bases.
Artículo 28 — Concurso público
La autorización de farmacias se otorga por concurso público (traslado o nueva adjudicación), convocándose primero el de traslado.
Artículo 29 — Constitución de garantías
El consejero competente puede exigir garantías para asegurar la continuidad en la instalación de farmacias.
Artículo 30 — Acto de elección de vacantes
La resolución de concursos conlleva un acto público de elección de vacantes. En concursos de nueva adjudicación, se ofertan también las vacantes generadas desde el inicio del concurso hasta la convocatoria del acto.
Artículo 31 — Plazos y recurso
El plazo máximo para tramitar, resolver y publicar los concursos es de un año desde el acuerdo de iniciación. La falta de resolución produce los efectos previstos en la Ley de procedimiento administrativo común.
Artículo 32 — Concurso de traslado
Se convoca concurso de traslado de vacantes del Mapa Farmacéutico. Solo pueden participar farmacéuticos titulares con al menos cinco años de ejercicio profesional al frente de su oficina en la fecha de cierre del plazo.
Artículo 33 — Concurso de nueva adjudicación
Concurso de nueva adjudicación para vacantes no cubiertas. Participan quienes no sean titulares ni lo hayan sido en diez años. Excepción: cierre por sentencia judicial firme no computa el plazo de diez años.
Artículo 34 — Designación del local
Los farmacéuticos adjudicatarios deben designar el local en 2 meses tras la resolución firme. El local debe cumplir el artículo 38 de esta Ley y acreditar disponibilidad jurídica.
Artículo 35 — Autorización de instalación
El órgano competente autoriza o deniega la instalación de la farmacia en el local designado, una vez comprobado que reúne todos los requisitos establecidos.
Artículo 36 — Apertura y funcionamiento
La farmacia debe abrirse en 2 meses tras la autorización, previa solicitud de acta. En traslados, se exige justificante de cese en el local anterior.
Artículo 37 — Incumplimiento de plazo y actuaciones
El incumplimiento de plazos conlleva pérdida de autorización e incautación de la garantía, salvo dificultad grave en nuevas adjudicaciones. En traslados, el farmacéutico incumplidor no participa en los dos concursos siguientes.
Artículo 38 — Características mínimas de los locales
Las farmacias requieren acceso libre desde vía pública, señalización verde/roja y 80 m² (65 m² si población <2.000), con zona atención, almacén, despacho y aseo.
Artículo 39 — Acreditación de las características de los locales
Las características de los locales de farmacia se acreditan mediante informes y planos visados por el colegio profesional, realizados por un técnico competente. Estos pueden referirse a los locales reales o a proyectos aprobados listos para ejecutarse.
Artículo 40 — Cambios de ubicación
El cambio de ubicación requiere autorización previa y estar en la misma zona farmacéutica, cumpliendo arts. 22, 36 y 38. Excepcionalmente, se permite menor distancia si supera los 125 metros de otros centros.
Artículo 41 — Cambios de ubicación excepcionales provisionales o definitivos
Cambios provisionales por obras: 6 meses (ampliable a 2 años por ruina/derribo). Se reducen distancias a la mitad si hay dificultad grave. Por desahucio/expropiación, se permite menor distancia si supera 125 metros de otros centros.
Artículo 42 — Limitaciones al cambio de ubicación
Los cambios de ubicación se limitan al mismo núcleo o localización. También se restringen si causan detrimento grave al servicio farmacéutico, especialmente en núcleos con única farmacia.
Artículo 43 — Supuestos de cierre provisional
Cierre provisional voluntario: obras (3 meses), inventario (3 días), vacaciones (30 días/año), traslado (10 días). Obligatorio por resolución administrativa, falta de farmacéutico o pena <2 años. Requiere garantía asistencial.
Artículo 44 — Cierre definitivo
Cierre definitivo voluntario requiere autorización. Obligatorio por sentencia firme, resolución administrativa firme, pena >2 años por delito profesional, o no transmisión por fallecimiento, ausencia o incapacidad.
Artículo 45 — Transmisión ínter vivos
La transmisión de oficina de farmacia solo puede realizarse a farmacéuticos que cumplan condiciones del artículo 10, mediante traspaso, venta o cesión. Debe notificarse previamente al órgano competente.
Artículo 46 — Transmisión por motivos excepcionales
Por muerte, ausencia o incapacidad del titular, hay 18 meses para transmitir. Si hay cotitular previo, se permite transmisión por inhabilitación >2 años. Durante el plazo, un farmacéutico regente dirige el establecimiento.
Artículo 47 — Limitaciones al derecho de transmisión
Oficinas de nueva apertura no se pueden transmitir en 10 años, salvo excepciones. Si hay cotitular, se exime por inhabilitación >2 años. En concursos de traslado, no se transmite durante el procedimiento ni tras obtener autorización.
Artículo 48 — Reserva de titularidad
Tras fallecimiento, cónyuge o hijo en estudios de farmacia puede continuar la oficina bajo director farmacéutico. La autorización dura hasta finalizar la licenciatura. Si termina los estudios, cambia titularidad; si no, caduca y debe transmitirse o cerrarse en 3 meses.
Artículo 49 — Horario mínimo
Las farmacias abren el mínimo semanal reglamentario, fijado por zona y jornada (mañana/tarde/sábado). Deben exhibir cartel visible con su horario.
Artículo 50 — Ampliación de horarios
Las oficinas de farmacia pueden ampliar su horario según el órgano competente. Las ampliaciones comunicadas son obligatorias durante su vigencia.
Artículo 51 — Guardias
El órgano competente establece turnos de guardia farmacéutica según criterios demográficos y geográficos. Son obligatorios, salvo exención acreditada. Deben exhibirse carteles visibles y señalizar farmacias próximas. Se requiere dispensación sin entrada de clientes.
Artículo 52 — Autorización de instalación, de funcionamiento y revocación
Se autorizan botiquines en núcleos sin farmacia por lejanía o cierre. Se adscriben a una oficina próxima (máximo uno por oficina). Su cierre es obligatorio si desaparecen las causas. Deben garantizar acceso sin barreras arquitectónicas.
Artículo 53 — Establecimientos y señalización
En el botiquín no se permite actividad comercial no sanitaria. La señalización de las oficinas de farmacia (art. 38 b) es exclusiva para identificar botiquines farmacéuticos de urgencia.
Artículo 54 — Régimen de funcionamiento
Cada botiquín debe tener siempre un farmacéutico adjunto de la farmacia adscrita. Reglamentariamente se fijan requisitos de locales, existencias mínimas y régimen de funcionamiento.
Artículo 55 — Disposiciones generales
La atención en centros de salud requiere autorización y se realiza mediante Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria, con presencia física obligatoria de un farmacéutico durante el horario.
Artículo 56 — Funciones
Los servicios farmacéuticos de atención primaria adquieren y dispensan medicamentos, planifican uso racional, asesoran, coordinan con oficinas de farmacia, gestionan farmacovigilancia, investigación, estupefacientes, protocolos, consumo y suministro a depósitos.
Artículo 57 — Depósitos de medicamentos
En centros públicos de atención primaria sin servicio de farmacia, se autoriza un depósito de medicamentos vinculado al servicio más próximo, según condiciones reglamentarias.
Artículo 58 — Disposiciones generales
La atención farmacéutica hospitalaria requiere autorización y un farmacéutico especialista. Los hospitales con más de 100 camas deben tener este servicio; los menores pueden tenerlo voluntariamente.
Artículo 59 — Funciones
Los servicios farmacéuticos hospitalarios adquieren y custodian medicamentos, preparan fórmulas, gestionan farmacovigilancia, guías terapéuticas, formación, investigación, control de estupefacientes y colaboran con atención primaria y farmacia clínica.
Artículo 60 — Depósitos de medicamentos en hospitales y centros de cirugía mayor ambulatoria
Hospitales con menos de 100 camas y centros de cirugía mayor ambulatoria sin servicio farmacéutico pueden tener un depósito de medicamentos bajo responsabilidad de un farmacéutico. Las condiciones se determinan reglamentariamente.
Artículo 61 — Disposiciones generales
Las unidades de radiofarmacia, bajo responsabilidad de un farmacéutico especialista, gestionan radiofármacos. Su apertura, acreditación y cierre los autoriza el órgano competente en ordenación farmacéutica, con requisitos reglamentarios.
Artículo 62 — Servicios Farmacéuticos de los Centros de Atención a Drogodependientes
Los centros acreditados de atención a drogodependientes deben tener un servicio farmacéutico propio bajo dirección de un farmacéutico para la dispensación de medicamentos de deshabituación. Las condiciones se establecen reglamentariamente.
Artículo 63 — Servicios Farmacéuticos de los Centros de Atención Sociosanitaria
Centros sociosanitarios (mayores, minusválidos, menores) pueden tener servicio de farmacia bajo farmacéutico o depósito vinculado a oficina. Se regulará reglamentariamente.
Artículo 64 — Centros Penitenciarios
Centros penitenciarios usan depósitos de medicamentos bajo supervisión farmacéutica, con consideración hospitalaria. También puede haber servicio de farmacia propio o vinculado a hospitalario.
Artículo 65 — Establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios
Medicamentos veterinarios se dispensan en oficinas de farmacia, entidades ganaderas, establecimientos detallistas y botiquines de urgencia. Requiere autorización y presencia de farmacéutico.
Artículo 66 — Cuestiones generales
Solo oficinas de farmacia elaboran fórmulas magistrales veterinarias. Entidades ganaderas y detallistas deben identificar productos zoosanitarios y conservar documentación.
Artículo 67 — Hospitales y clínicas veterinarias
Hospitales veterinarios tienen depósitos de medicamentos. No pueden vender. Pueden tener servicio farmacéutico si acreditan volumen, bajo responsabilidad de licenciado en farmacia.
Artículo 68 — Medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria
Medicamentos veterinarios sin receta para animales de compañía, terrario, pájaros, peces y roedores se dispensan en establecimientos distintos a los del art. 65, cumpliendo exigencias de almacenamiento y constando su destino exclusivo.
Artículo 69 — Establecimientos elaboradores de autovacunas
El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias otorga autorizaciones para la elaboración de autovacunas. El procedimiento y requisitos se establecen reglamentariamente.
Artículo 70 — Disposiciones generales
La distribución requiere almacenes mayoristas autorizados bajo dirección de un director técnico farmacéutico. Se necesita autorización para cambios de ubicación o titularidad. Los almacenes de medicamentos veterinarios no pueden distribuir humanos.
Artículo 71 — Requisitos de los almacenes de distribución
Los almacenes deben tener instalaciones adecuadas, medios suficientes, un farmacéutico responsable, procedimientos normalizados y un plan de emergencia para retiradas del mercado, además de otros requisitos reglamentarios.
Artículo 72 — Funcionamiento
Los almacenes farmacéuticos deben seguir buenas prácticas y tener un farmacéutico presente. El órgano competente puede organizar turnos de guardia para el abastecimiento. Reglamentariamente se fijan requisitos de instalaciones y nombramiento.
Artículo 73 — Principios generales
La información y publicidad de medicamentos debe ser veraz, evitando prescripción innecesaria. El centro directivo inspecciona la promoción dirigida a profesionales sanitarios para asegurar que se ajusta a la ficha técnica.
Artículo 74 — Autorización y procedimiento
La autorización de publicidad de medicamentos con difusión exclusiva en Canarias corresponde al centro directivo competente en farmacia. El procedimiento para obtenerla se fijará reglamentariamente.
Artículo 75 — Comités Éticos de Investigación Clínica
Los ensayos clínicos requieren dictamen favorable del Comité Ético, acreditado por el consejero de sanidad. Las inspecciones verifican la legislación; el órgano competente designa inspectores y puede suspender ensayos.
Artículo 76 — Notificación de reacciones adversas y deber de colaboración
Los establecimientos farmacéuticos deben notificar reacciones adversas al Sistema Nacional de Farmacovigilancia mediante formulario específico, colaborando en programas sanitarios. La notificación debe contener datos para su evaluación.
Artículo 77 — Régimen de incompatibilidades
El farmacéutico no puede tener interés económico en laboratorios. No puede trabajar en más de un establecimiento, salvo como adjunto con horarios distintos o en farmacias veterinarias si el horario lo permite. Es incompatible con medicina, odontología, veterinaria, fisioterapia o cualquier actividad
Artículo 78 — Actividades de formación
La consejería competente establecerá un sistema de formación continuada con colaboración de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales, universidades y Colegios Oficiales, para garantizar la actualización de conocimientos del personal farmacéutico.
Artículo 79 — Competencia
La inspección farmacéutica se ejercerá por los órganos con tal función mediante inspecciones para asegurar el cumplimiento de la Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 80 — Plan de inspección
Las inspecciones siguen un plan ajustado a criterios reglamentarios. Este plan garantiza calidad mediante procedimientos normalizados y protocolos para evitar omisiones, asegurando homogeneidad e igualdad en la fiscalización del cumplimiento de la normativa farmacéutica.
Artículo 81 — El personal de inspección
El inspector puede entrar sin notificación, realizar pruebas, tomar muestras y firmar actas. Si hay riesgo inminente, adopta medidas cautelares ratificables en 15 días por el órgano competente. El inspector debe acreditar su condición.
Artículo 82 — Infracciones
Las infracciones a esta Ley se sancionan administrativamente tras expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Artículo 83 — Tipificación y calificación
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, considerando riesgo sanitario, beneficio ilícito, intencionalidad, impacto social y reincidencia.
Artículo 84 — Infracciones leves
Infracciones leves: modificar condiciones autorización, irregularidades información, libros registro, publicidad, colaboración, negligencia escasa entidad, requisitos ley, dispensación recetas no válidas, cartel horario, identificación personal, horarios no comunicados, facturación hasta 600 euros.
Artículo 85 — Infracciones graves
Infracciones graves: farmacia sin farmacéutico, ausencia servicios, incumplimiento funciones, dispensación prohibida, urgencias, incentivos consumo, confidencialidad, incompatibilidades, requerimientos autoridad, obstrucción control, reincidencia leves, apertura sin acta, horarios, recetas en blanco
Artículo 86 — Infracciones muy graves
Son muy graves: reincidencia en graves en 5 años; incumplimientos con riesgo sanitario; lucro indebido >6.000€ en recetas SNS; facturación cruzada >6.000€.
Artículo 87 — Graduación
Sanciones: leves hasta 30.000 euros; graves hasta 90.000 euros; muy graves hasta 1.000.000 euros (x5 productos). Gobierno de Canarias puede cancelar autorización o excluir concertación 5 años por reincidencia o condena penal. Obligación de resarcir perjuicios.
Artículo 88 — Órganos competentes y procedimiento
El Gobierno de Canarias sanciona desde 300.000,01 euros y puede cerrar establecimientos hasta 5 años. Los consejeros sancionan entre 90.000,01 y 300.000 euros. Los directores generales hasta 90.000 euros. El procedimiento sigue las leyes de Procedimiento Administrativo Común y de Canarias.
Artículo 89 — Prescripción de las infracciones y sanciones. Caducidad
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves), desde la comisión. Las sanciones prescriben en los mismos plazos desde la firmeza de la resolución. La acción caduca si, conocida la infracción, transcurre un año sin incoar procedimiento.
Disposición adicional primera — Cómputo de habitantes
Para el cómputo de habitantes se suman los del padrón más el 50% de las plazas hoteleras y extrahoteleras autorizadas en la zona farmacéutica.
Disposición adicional segunda — Prescripción y dispensación farmacéutica
Los facultativos del Servicio Canario de la Salud deben incluir un informe complementario en recetas oficiales para medicamentos regulados, sin cuya aprobación no se dispensan con fondos públicos.
Disposición adicional tercera — Normativa de seguridad nuclear
Para autorizar unidades de radiofarmacia se exige acreditar previamente el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad nuclear.
Disposición adicional cuarta — Depósitos especiales de medicamentos
Centros sanitarios autorizados pueden solicitar tenencia de medicamentos bajo responsabilidad de un farmacéutico con oficina de farmacia, para uso habitual, excepcional o urgente con actuación facultativa.
Disposición adicional quinta — Exención de autorización para dispensación de medicamentos veterinarios
Las oficinas de farmacia abiertas al público no necesitan autorización expresa para dispensar medicamentos de uso veterinario.
Disposición adicional sexta
Las oficinas anuladas judicialmente se ofertan en el primer concurso posterior. La Dirección General de Farmacia puede otorgar autorizaciones provisionales por 15 días de conformidad del titular, extinguiéndose al resolver el procedimiento definitivo.
Disposición transitoria primera — Mapa Farmacéutico y zonas farmacéuticas
El Gobierno debe aprobar el Mapa Farmacéutico de Canarias y sus zonas actualizado en un plazo de seis meses desde la publicación de la Ley.
Disposición transitoria segunda — Expedientes en trámite. Régimen normativo aplicable
Los expedientes sin resolución definitiva se rigen por la normativa de la solicitud inicial. Para nuevas farmacias, se consideran vacantes del Mapa actualizado si los locales cumplen la Ley.
Disposición transitoria tercera — Transmisión de oficinas de farmacia
Las farmacias del Decreto 258/1997 se transmiten a los 5 años. Las demás, a los 3 años de titularidad. Las sucesivas transmisiones siguen esta Ley.
Disposición transitoria cuarta — Horarios y turnos de guardia
El Gobierno adapta horarios y turnos de farmacia en 6 meses.
Disposición transitoria quinta — Medición de distancias
Se aplica la Orden Ministerial de 1979 para medir distancias entre farmacias.
Disposición transitoria sexta — Señalización e identificación
Farmacias identifican personal y se señalizan en 3 meses.
Disposición transitoria séptima — Adaptación
Los servicios farmacéuticos regulados por la Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias, deben adaptarse a su contenido en un plazo de seis meses.
Disposición transitoria octava — Especialistas en radiofarmacia
En 3 años, no especialistas pueden dirigir radiofarmacia si no hay expertos.
Disposición transitoria novena — Depósitos de medicamentos de hospitales y clínicas veterinarias
Hospitales adquieren medicamentos vinculados a farmacia hasta desarrollo reglamentario.
Disposición transitoria décima — Adaptación de la señalización de las oficinas de farmacia y botiquines farmacéuticos de urgencia y de los establecimientos no farmacéuticos
En 3 meses desde la Ley de Presupuestos 2019, farmacias y botiquines deben ajustar su señalización. Los establecimientos no farmacéuticos afectados también deben cumplir en ese plazo.
Disposición derogatoria única
Se derogan las disposiciones contrarias a esta Ley, especialmente el Decreto 258/1997, de 16 de octubre, sobre planificación farmacéutica.
Disposición final primera
La Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Disposición final segunda
El Gobierno de Canarias puede dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley en un plazo máximo de un año.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 143, de 22 de julio de 2005.
Leyes en las que se basa
- el art. 30.31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley 16/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-9022
Leyes que la modifican
- el art. 33.3, por Ley 3/2006, de 20 de marzo BOE-A-2006-8647
- la disposición adicional 6 , por Ley 14/2009, de 30 de diciembre BOE-A-2010-4222
- el art. 38.b), por Ley 7/2017, de 27 de diciembre BOE-A-2018-1684
- los arts. 38.b), 53, 84.10 y SE AÑADE la disposición transitoria 10, por Ley 7/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-860
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