Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León
También conocida como: L 13/2001, L 13/01Esta ley regula cómo se organizan y funcionan las farmacias en Castilla y León para asegurar que todos tengamos acceso a los medicamentos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2025
Las farmacias rurales quedan exentas de contratar un adjunto por edad del titular
La ley fija en setenta años la edad a partir de la cual el titular que siga al frente de la farmacia debe disponer de un farmacéutico adjunto. Las oficinas situadas en zonas farmacéuticas rurales quedan exentas de esta obligación.
Reforma BOE-A-2026-1259Ver qué cambió → - 6 de julio de 2017Reforma BOE-A-2017-9778Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-1117Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-839Ver qué cambió →
- 29 de febrero de 2012Reforma BOE-A-2012-4385Ver qué cambió →
- 8 de octubre de 2010Reforma BOE-A-2010-17980Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-977Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2001Versión original BOE-A-2002-90261
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula la atención farmacéutica en Castilla y León. La Administración garantiza una atención continua, integral y de calidad a la población.
Artículo 2 — De la atención farmacéutica
La atención farmacéutica es un servicio público bajo supervisión de licenciados en farmacia. Incluye adquisición, custodia y dispensación de medicamentos, promoviendo su uso racional y la prevención de enfermedades.
Artículo 3 — De los niveles de atención farmacéutica
La atención farmacéutica se presta en niveles: primaria (oficinas, botiquines, servicios sanitarios) y hospitalaria/sociosanitaria/psiquiátrica/penitenciaria (servicios y depósitos). También son farmacéuticos los de veterinaria y almacenes de distribución.
Artículo 4 — De la actuación coordinada
Los establecimientos farmacéuticos y profesionales sanitarios deben actuar coordinadamente para ofrecer atención farmacéutica integral a la población.
Artículo 5 — Dispensación de medicamentos. Prohibiciones
La dispensación de medicamentos solo se realiza en establecimientos autorizados. Queda prohibida la venta a domicilio y cualquier venta indirecta al público de medicamentos humanos o veterinarios.
Artículo 6 — Requisitos y obligaciones
Los establecimientos farmacéuticos requieren autorización previa, control, registro, colaboración administrativa y cumplimiento del principio de solidaridad en emergencias sanitarias.
Artículo 7 — Condiciones generales
Los establecimientos farmacéuticos deben contar con licenciados en farmacia, ayudantes, espacio físico, distribución adecuada y equipamiento necesario para asegurar la calidad de la atención, conforme a la normativa vigente.
Artículo 8 — Actuaciones de la Administración sanitaria
La Administración sanitaria promueve estudios, formación farmacéutica y uso racional de medicamentos. En atención primaria, fomenta educación sanitaria, prevención y acreditación voluntaria de farmacias.
Artículo 9 — Colaboración de los profesionales farmacéuticos
Los licenciados en farmacia colaboran en programas de la Administración sanitaria sobre calidad, salud, prevención, educación y uso racional del medicamento, así como en otros relacionados con la ordenación farmacéutica.
Artículo 10 — Derechos y obligaciones de los ciudadanos
Derechos: obtener medicamentos, elegir farmacia, asistencia continuada, confidencialidad, conocer profesional, privacidad y acceso a historia. Obligaciones: cumplir normas, acreditar condiciones, respeto y uso responsable.
Artículo 11 — Registro
Registro de establecimientos farmacéuticos para políticas sanitarias. Inscripciones de oficio sin trámites adicionales. Funcionamiento reglamentario.
Artículo 12 — Definición y funciones
Funciones: dispensar medicamentos, fórmulas magistrales, información, farmacovigilancia, custodia recetas, estupefacientes y colaboración sanitaria. Coordinación con Atención Primaria. Existencias mínimas por Consejería.
Artículo 13 — Titularidad y recursos humanos de las oficinas de farmacia
Solo farmacéuticos son titulares de una única oficina. Se designa regente (fallecimiento/incapacidad) o sustituto (ausencia temporal). Se exige adjunto si el titular tiene 70 años, salvo en zonas rurales.
Artículo 14 — Presencia, actuación profesional e identificación del farmacéutico
Farmacéutico presente obligatorio. Identificación visible. Horario mínimo obligatorio. Responsabilidad del titular.
Artículo 15 — Jornadas y horarios de servicio
Atención permanente garantizada. Horarios mínimos oficiales. Flexibilidad con comunicación previa y continuidad anual. Información visible.
Artículo 16 — Criterios de planificación
La apertura o traslado de farmacias requiere planificación sanitaria. Las demarcaciones son zonas farmacéuticas basadas en Zonas Básicas de Salud, que pueden agruparse o segregarse según características locales.
Artículo 17 — Clasificación de zonas farmacéuticas
Zonas urbanas (>20.000 hab.), semiurbanas (5.000-20.000) y rurales. La Junta clasifica y publica. Se declaran especiales por necesidades sanitarias, geográficas o turísticas, autorizando más farmacias.
Artículo 18 — Módulos poblacionales
Mínimos: 2.500 hab. (urbanas), 2.000 (semiurbanas), 1.800 (rurales). Nueva oficina por fracción >1.500. Población: último padrón vigente.
Artículo 19 — Distancias y emplazamiento
Distancia mínima 250m (urb/semi) y 150m (rural) entre farmacias o centros sanitarios. Excepción rural: única oficina. Medición reglamentaria.
Artículo 20 — Principios y régimen jurídico del procedimiento
Procedimiento transparente resuelto por la Consejería de Sanidad. Se otorga al mejor puntuado (académico, experiencia). No participan mayores de 65 años, titulares en misma zona o cotitulares con ≥50%.
Artículo 21 — Efectos de la autorización
Si se transmite la farmacia actual durante el trámite, se pierde la nueva autorización. Si ya se tiene otra, se pierde la autorización actual. No se puede participar en nuevos procedimientos durante 5 años tras la autorización.
Artículo 22 — Régimen de los traslados de oficinas de farmacia
Traslados dentro de misma zona/municipio. Voluntarios (definitivos/provisionales 1 año) o forzosos (definitivos/provisionales 3 años). En provisionales, distancias se reducen al 50%; en forzosos definitivos, al 80%.
Artículo 23 — Requisitos de los locales e instalaciones de la oficina de farmacia
Las farmacias deben tener acceso público sin barreras y 70 m² mínimos. Incluyen zonas de atención, almacenamiento, laboratorio y despacho individual.
Artículo 24 — Identificación y señalización
Todas las farmacias deben estar señalizadas con letrero visible que diga «Farmacia». La Consejería de Sanidad regula las características de los carteles.
Artículo 25 — Obras y modificación de local
Las modificaciones del local que afecten a la fachada o accesos requieren autorización previa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 26 — Cierre definitivo o temporal
El cierre temporal no supera los 2 años. El definitivo o temporal requiere autorización administrativa previa para garantizar la atención farmacéutica.
Artículo 27 — Régimen aplicable a las transmisiones
Las transmisiones (traspaso, venta, cesión) de oficinas de farmacia se rigen por los requisitos de esta Ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 28 — Transmisión intervivos
La transmisión de farmacias requiere autorización previa y tasas. Debe mantenerse la misma titularidad durante 3 años, salvo fallecimiento o incapacitación. En nuevas aperturas por concurso, se exige mantener titularidad 10 años.
Artículo 29 — Transmisión mortis causa
Tras el fallecimiento, los herederos pueden transmitir la farmacia en 18 meses con un regente. Si son farmacéuticos, pueden continuar. En cotitularidad, existe derecho de retracto legal ante venta a terceros.
Artículo 30 — Limitación al derecho de transmisión
En caso de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa, profesional o penal, el titular no podrá transmitirla mientras permanezca clausurada por esos motivos.
Artículo 31 — Autorización de botiquines
Los botiquines son establecimientos vinculados a oficinas de farmacia. Se autorizan en núcleos sin farmacia por lejanía, difícil comunicación, aumento estacional de población o situaciones de emergencia.
Artículo 32 — Vinculación de los botiquines
Los botiquines deben vincularse a una oficina de farmacia, preferentemente la más próxima. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social establece el orden de prioridades y el número máximo de botiquines por oficina.
Artículo 33 — Procedimiento de autorización
La autorización de un botiquín se inicia a petición del municipio o de oficio por la Administración Sanitaria.
Artículo 34 — Requisitos de los botiquines
El local debe ser exclusivo, con zona de dispensación accesible a la vía pública y letrero visible con horario, dirección y titular.
Artículo 35 — Funcionamiento
La Consejería fija horarios y existencias mínimas. Se permiten horarios partidos entre farmacia y botiquín previa solicitud.
Artículo 36 — Cierre de botiquines
Se cierra el botiquín si se autoriza una farmacia, desaparecen las causas de autorización o finaliza el período estacional.
Artículo 37 — Finalidad y organización
Los servicios de farmacia en atención primaria garantizan atención y uso racional de medicamentos, con al menos uno por área de salud.
Artículo 38 — Funciones
Servicios de farmacia primaria: dispensación, botiquines, uso racional, farmacovigilancia, educación sanitaria, investigación y coordinación con otros centros. Velan por estupefacientes.
Artículo 39 — Recursos humanos
Los servicios de farmacia de atención primaria son atendidos por un farmacéutico responsable. Según el volumen de actividad, se podrá reglamentar la necesidad de farmacéuticos adicionales.
Artículo 40 — Botiquines de urgencia
Los servicios de farmacia de Atención Primaria dispondrán de botiquines de urgencia en centros públicos. También pueden autorizarse en centros privados por necesidades justificadas, vinculados a farmacia.
Artículo 41 — Procedimiento de autorización
El reglamento establecerá el procedimiento de autorización y registro de servicios de farmacia y botiquines de urgencia, incluyendo requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias.
Artículo 42 — Disponibilidad y funcionamiento
Los servicios farmacéuticos de Atención Primaria deben garantizar la mejor disponibilidad de medicamentos durante el tiempo de servicio al público.
Artículo 43 — Centros hospitalarios
La atención farmacéutica hospitalaria se presta mediante servicios de farmacia y depósitos. Es obligatorio servicio de farmacia en hospitales con 100+ camas o los que la reglamentación determine. Los depósitos son obligatorios en hospitales <100 camas sin servicio de farmacia.
Artículo 44 — Funciones de los servicios de farmacia hospitalaria
La farmacia hospitalaria gestiona medicamentos, almacena, dispensa fórmulas magistrales, vigila efectos adversos, investiga, educa a pacientes y forma profesionales. El responsable debe ser especialista. Debe haber al menos un farmacéutico especialista cuando esté abierto, con disponibilidad 24h.
Artículo 45 — Depósito de medicamentos
Los depósitos de medicamentos hospitalarios son atendidos por un farmacéutico que garantiza conservación, dispensación segura, informa a personal y pacientes, y colabora en farmacovigilancia para detectar efectos adversos.
Artículo 46 — Requisitos técnicos
Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos hospitalarios deben tener ubicación, superficie y comunicación adecuadas, además del equipo material y técnico necesario según la normativa reglamentaria.
Artículo 47 — Procedimiento de autorización
La autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos sigue el procedimiento establecido para centros sanitarios, según la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
Artículo 48 — Centros sociosanitarios
Los centros sociosanitarios con más de 100 plazas deben tener servicio de farmacia propio o vinculado a hospitalario. La atención se presta mediante servicios o depósitos según reglamento.
Artículo 49 — Centros residenciales de carácter social
Los centros residenciales sociales pueden usar botiquines autorizados por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Estos botiquines se vinculan a un servicio u oficina de farmacia.
Artículo 50 — Centros psiquiátricos
La atención farmacéutica en centros psiquiátricos se presta mediante servicios de farmacia o depósitos, según reglamento y capacidad. Los centros psiquiátricos hospitalarios se consideran centros hospitalarios.
Artículo 51 — Centros penitenciarios
En centros penitenciarios, la atención farmacéutica se presta mediante depósitos supervisados por un farmacéutico, con consideración de hospitalarios. También puede prestarse mediante servicio de farmacia propio o vinculado a hospitalaria, según reglamento.
Artículo 52 — Disposiciones generales
La distribución de medicamentos y productos sanitarios desde laboratorios e importadores a farmacias autorizadas puede realizarse a través de almacenes mayoristas, conforme a la Ley 25/1990 del Medicamento.
Artículo 53 — Autorizaciones administrativas
La creación, funcionamiento, modificación o cierre de almacenes farmacéuticos en Castilla y León requiere autorización previa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Los centros de distribución deben inscribirse en el registro de la comunidad.
Artículo 54 — Requisitos técnicos y obligaciones
Los almacenes deben contar con medios adecuados, mantener existencias mínimas, tener sistema de emergencia coordinado por la Consejería de Sanidad, conservar documentación oficial y organizar servicios de guardia comunicados a la administración para supervisión.
Artículo 55 — Director técnico
Los almacenes farmacéuticos deben tener un Director técnico farmacéutico autorizado por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social. El cargo es incompatible con otras actividades sanitarias conflictivas. Podrán exigirse farmacéuticos adicionales según el volumen de actividad.
Artículo 56 — Disposiciones generales
Se prohíbe poseer o controlar medicamentos veterinarios o sustancias de riesgo sin autorización expresa. Está prohibida la elaboración y distribución de productos que simulen ser veterinarios sin reconocimiento legal. Las Consejerías de Agricultura y Sanidad coordinan el control.
Artículo 57 — Distribución de medicamentos veterinarios
La distribución de medicamentos veterinarios se realiza mediante almacenes mayoristas autorizados por la Consejería de Agricultura y Ganadería, con director técnico farmacéutico y requisitos sanitarios.
Artículo 58 — Dispensación de medicamentos veterinarios
Los medicamentos veterinarios los dispensan farmacias, entidades ganaderas y comercios autorizados. Solo las farmacias pueden dispensar fórmulas magistrales para ganadería. Los demás dispensadores requieren servicio farmacéutico responsable y autorización de la Consejería de Agricultura.
Artículo 59 — Botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios
En municipios sin farmacia ni centro autorizado, se pueden establecer botiquines de urgencia veterinarios por lejanía o urgencia. Deben ser autorizados por la Consejería de Agricultura y cumplir su normativa específica.
Artículo 60 — Información, promoción y publicidad de medicamentos
La Consejería de Sanidad vigila que la información y publicidad de medicamentos sea veraz y no induzca al consumo. Se requiere autorización para anuncios en Castilla y León. Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales. La publicidad a profesionales debe ser objetiva y comunicarse a la Cons
Artículo 61 — Formación continuada
La Consejería impulsa la formación continuada de farmacéuticos y auxiliares, en colaboración con universidades y colegios. Los responsables facilitan la formación del personal a su cargo.
Artículo 62 — Incompatibilidades profesionales
El farmacéutico no puede tener intereses económicos por fabricación de medicamentos. Es incompatible con ejercer en otros establecimientos (salvo botiquines), medicina, veterinaria, venta animal o actividades que impidan su presencia física.
Artículo 63 — Inspección
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social realiza inspecciones para asegurar el cumplimiento de la Ley y funciones transferidas. Su personal tiene la consideración de autoridad sanitaria y las facultades del artículo 35.2 de la Ley 1/1993.
Artículo 64 — Medidas cautelares
La Consejería puede clausurar establecimientos sin autorizaciones o con riesgo sanitario, y suspender actividades hasta corregir defectos. Si hay riesgo, se aplican medidas de las leyes 14/1986, 25/1990 y 1/1993.
Artículo 65 — Disposiciones generales
Las infracciones conllevan sanciones administrativas. La vía penal suspende la administrativa, pero se mantienen medidas de seguridad. No hay doble sanción por mismos hechos. Se aplica la Ley 25/1990 en lo no previsto.
Artículo 66 — Infracciones
Las infracciones se clasifican en leves (ej. falta de datos, publicidad indebida), graves (ej. funcionamiento sin autorización, negativa a dispensar) y muy graves (ej. remedios secretos, desabastecimiento). La reincidencia en leves en 3 meses o en graves en 5 años se considera grave.
Artículo 67 — Sanciones
Las sanciones van hasta 1M€ (muy graves). Se puede decomisar productos y cerrar establecimientos hasta 5 años en casos muy graves. La Junta actualiza las multas según el IPC.
Artículo 68 — Órganos competentes para la imposición de sanciones y procedimiento
El Consejero de Sanidad impone multas hasta 60.101,21 euros; la Junta, desde esa cifra. El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992 y normativa autonómica.
Artículo 69 — Prescripción de las infracciones y sanciones y caducidad
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves). Las sanciones prescriben al año, dos o cinco según gravedad, desde la resolución firme.
Disposición adicional primera
Se podrán suscribir convenios de colaboración entre oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria con el Consejo y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León, conforme a la Ley 8/1997.
Disposición adicional segunda
La superficie útil mínima para oficinas de farmacia y botiquines no es exigible para las autorizadas antes de esta Ley, excepto en sus traslados.
Disposición adicional tercera
Las oficinas de farmacia autorizadas por el Real Decreto 909/1978 no pueden trasladarse fuera del núcleo de población, salvo excepciones. El traslado interno requiere cumplir los artículos 19 y 22 de esta Ley.
Disposición adicional cuarta
El silencio administrativo desestima las solicitudes, salvo en designación de farmacéuticos. Para el cierre de oficinas, el silencio es estimatorio tras dos meses sin resolución.
Disposición transitoria primera
Procedimientos de apertura/traslado iniciados antes del Real Decreto Ley 11/1996 rigen por normativa de solicitud. Pendientes siguen arts. 14-15 y 5-9 del Decreto 199/1997. Obligatorio acreditar garantía art. 11.
Disposición transitoria segunda
Solicitudes entre Real Decreto Ley 11/1996 y Decreto 199/1997 sin resolución rigen por este Decreto. Solicitantes adaptan petición a planificación y procedimiento en plazo del acuerdo de iniciación.
Disposición transitoria tercera
Farmacias autorizadas por sentencias posteriores a esta Ley (aplicando legislación anterior al Decreto 199/1997) no computan para planificación arts. 16-18, salvo autorización/acta previa a los procedimientos.
Disposición transitoria cuarta
Los botiquines vinculados a oficinas de farmacia mantienen dicha vinculación al entrar en vigor la Ley, salvo renuncia expresa del farmacéutico responsable.
Disposición derogatoria primera
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición derogatoria segunda
Se deroga la Ley 10/2000 sobre ampliación del servicio farmacéutico. Validez actos previos. Disposición Adicional pasa a rango reglamentario.
Disposición final única
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas precisas necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 249, de 26 de diciembre de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 16.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 10/2000, de 9 de diciembre BOE-A-2001-477
Leyes que la modifican
- en BOCYL núm. 29, de 11 de febrero de 2002 BOCL-h-2002-90261
- los arts. 3, 20, 22, 23, 28, 31 y 66, por Ley 10/2010, de 27 de septiembre BOE-A-2010-17980
- el art. 67, por Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
- el art. 66.3, por Ley 11/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-839
- los arts. 3 y 22, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1117
- el art. 13.5, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
- el art. 13.5, por Ley 3/2025, de 22 de diciembre BOE-A-2026-1259
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