Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares
También conocida como: L 7/1998, L 7/98Esta ley regula cómo se organizan y distribuyen las farmacias en las Islas Baleares para garantizar que todos tengamos acceso a medicamentos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
13 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 9 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-10519Ver qué cambió →
- 1 de enero de 2022Reforma BOE-A-2022-2686Ver qué cambió →
- 26 de enero de 2021Reforma BOE-A-2021-4805Ver qué cambió →
- 20 de octubre de 2020Reforma BOE-A-2020-14467Ver qué cambió →
- 26 de junio de 2018Reforma BOE-A-2018-9775Ver qué cambió →
- 24 de febrero de 2015Reforma BOE-A-2015-2389Ver qué cambió →
- 15 de noviembre de 2014Reforma BOE-A-2015-1060Ver qué cambió →
- 15 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-90019Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2008-5651Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2007-4374Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2005Reforma BOE-A-2006-1526Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2004-1741Ver qué cambió →
- 21 de noviembre de 1998Reforma BOE-A-1998-28819Ver qué cambió →
- 21 de noviembre de 1998Versión original BOE-A-1998-90262
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (88 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Ley 7/1998, de 12 de noviembre, tiene por objeto la ordenación de la atención farmacéutica en el ámbito territorial de las Islas Baleares, dentro del marco del sistema sanitario.
Artículo 2
La atención farmacéutica incluye conservación, distribución, custodia y dispensación de medicamentos bajo responsabilidad de un farmacéutico, asegurando uso racional y asistencia adecuada a la población en todos los niveles del sistema sanitario.
Artículo 3
La atención farmacéutica cubre primaria (oficinas, botiquines, sector público) y especializada (hospitales). También regulan distribución y dispensación de medicamentos humanos y veterinarios.
Artículo 4
La conservación y dispensación de medicamentos se realiza en establecimientos regulados. Se prohíbe la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o indirecta, así como la intermediación lucrativa.
Artículo 5
Los establecimientos sanitarios requieren autorización previa, inscripción en el Registro Sanitario, gestión de residuos, solidaridad en emergencias, colaboración con estadísticas y están sujetos a inspección administrativa.
Artículo 6
Los establecimientos farmacéuticos deben tener espacio, equipamiento y personal que aseguren la calidad. El Consejo de Gobierno establece mediante Decreto las condiciones sanitarias, requisitos técnicos y controles para oficinas, botiquines, depósitos y distribuciones.
Artículo 7
Las oficinas de farmacia prestan servicios de adquisición, custodia, dispensación, vigilancia de recetas, atención farmacéutica, elaboración de fórmulas, información de tratamientos, farmacovigilancia, garantía de calidad, docencia y colaboración con la administración.
Artículo 8
Solo los farmacéuticos pueden ser titulares de una oficina de farmacia. Cada uno solo puede ser propietario de una única farmacia. Para ser copropietario, se requiere serlo de la misma. Los titulares son responsables del cumplimiento de las funciones de los artículos 5 y 7.
Artículo 9
La Consejería de Sanidad y Consumo nombra un farmacéutico regente en casos de jubilación, muerte, inhabilitación, suspensión, incapacitación o ausencia del titular. La regencia dura máximo 5 años por jubilación y 2 años por las demás causas. La solicitud debe presentarse en 10 días.
Artículo 10
Si no se solicita el nombramiento de Farmacéutico regente o transcurren 24 meses desde el hecho causante, la Consejería de Sanidad y Consumo iniciará el expediente de cierre de la oficina de farmacia.
Artículo 11
La consejería de salud nombra un farmacéutico sustituto por bajas, estudios, cargos públicos o vacaciones (máx. 1 mes/año). El farmacéutico adjunto puede asumir estas funciones previa comunicación. El sustituto tiene las mismas responsabilidades que el titular.
Artículo 12
Las farmacias pueden contar con farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar bajo dirección del titular. Reglamentariamente se establecerán los casos obligatorios de adjuntos por horarios amplios o volumen de dispensación.
Artículo 13
La dispensación requiere presencia de farmacéutico. En horario mínimo, debe estar el titular, regente o sustituto. Pueden ausentarse por deberes, dejando la farmacia bajo responsabilidad de otro. Ausencias >3 días requieren sustituto.
Artículo 14
Todo el personal que preste servicio en una oficina de farmacia debe estar debidamente identificado.
Artículo 15
Horario mínimo 7h/lunes a viernes. La Consejería autoriza reducciones por estacionalidad o baja densidad. Ampliaciones deben mantenerse 2 años. Hay servicios de urgencia aprobados anualmente por la Consejería, a propuesta del Colegio.
Artículo 16
Queda prohibida la publicidad o promoción directa e indirecta de las oficinas de farmacia, salvo en envoltorios y envases de productos dispensados. Las características de los carteles indicadores se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 17
La autorización de nuevas farmacias sigue la planificación sanitaria. Los procedimientos son: aprobación de planta, catálogo, concurso para vacantes, autorización del local y autorización de apertura y funcionamiento. Cada uno es un procedimiento separado.
Artículo 18
La planta farmacéutica divide el territorio en zonas y unidades menores con al menos una farmacia. Su aprobación corresponde al consejero de farmacia, tras audiencia al Colegio de Farmacéuticos, ayuntamientos y Servicio de Salud. La resolución se publica en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Artículo 19
La distancia mínima entre farmacias es de 250 metros. Esta norma aplica también a hospitales, centros de salud, UBS y PAC públicos. No es válida para núcleos de menos de 1.500 habitantes con una sola farmacia y un único centro sanitario.
Artículo 20
El catálogo farmacéutico se revisa cada 4 años. Se autoriza una oficina por cada 2.800 habitantes (o fracción >2.000) y una adicional por 3.500 estacionales (fracción >2.500). La población estacional se calcula con el 40% de plazas hoteleras y el 30% de viviendas secundarias.
Artículo 21
La dirección general competente resuelve los concursos de méritos para adjudicar farmacias. Se convocan en 6 meses para el 80% de vacantes tras aprobarse el catálogo cuatrienal. Se priorizan núcleos con mayor población. Los baremos se establecen reglamentariamente
Artículo 22
Participan licenciados en farmacia. No pueden concursar quienes transmitieron una oficina en la UE en los 7 años previos. Solo valen méritos posteriores a la apertura o adquisición. La adjudicación implica renuncia a la anterior y prohibición de transmisión onerosa durante 10 años.
Artículo 23
El Consejo de Gobierno fija el baremo para concursos de farmacia, a propuesta de la consejería y oído el Colegio Oficial. El baremo incluye puntuación máxima para: méritos profesionales, académicos (excluyendo título) y otros méritos
Artículo 24
Concurso único. Selección ordenada por puntuación. Renuncia: exclusión, 4 años sin concurso y sin transmisión onerosa. Cierre no imputable: elección en 15 días de farmacias vacantes con preferencias. Reubicación excepcional.
Artículo 25
El adjudicatario debe designar local y constituir fianza en plazos reglamentarios. Si no se cumple, se entiende renuncia a la adjudicación con las consecuencias previstas en el artículo 24 de esta ley
Artículo 26
Tras autorizar la instalación, el adjudicatario tiene 6 meses para solicitar la apertura. Si no se solicita o se deniega, se entiende renuncia a la adjudicación.
Artículo 28
El traslado de farmacia requiere autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo. Se permite en el mismo municipio o en otro de la misma zona si cumple requisitos de población. No se permite si es la única del municipio origen o en núcleos con más de 750 habitantes y nueva farmacia a 1.000 metros
Artículo 29
Ante obras que cierren la farmacia, se autoriza traslado provisional respetando distancias mínimas. Si no se retorna al local original en el plazo autorizado, se cierra el provisional. La Consejería adopta medidas para garantizar la atención si es la única farmacia del municipio
Artículo 30
Las obras que desplacen el centro de la fachada afectando accesos requieren autorización previa de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Artículo 31
El cierre definitivo requiere autorización de la Consejería, salvo por resolución judicial firme. En este caso, puede autorizarse la actividad provisional para asegurar la atención farmacéutica.
Artículo 32
La Consejería de Sanidad y Consumo autoriza el cierre temporal de farmacias por hasta 1 año, prorrogable igual si persisten las causas. Garantiza la atención si es la única en el municipio.
Artículo 33
La transmisión de una oficina de farmacia solo puede realizarse a favor de uno o varios Farmacéuticos.
Artículo 34
La venta de farmacias requiere autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo. Debe estar abierta y con la misma titularidad durante 3 años, salvo fallecimiento, jubilación o incapacitación.
Artículo 35
Tras el fallecimiento, los herederos tienen 24 meses para transmitir la farmacia. Si el heredero es farmacéutico, puede continuar con autorización. Los estudiantes universitarios pueden tener un regente hasta 1 año más que les falte para graduarse.
Artículo 36
Se autorizan botiquines en núcleos sin farmacia, adscritos a la más próxima o de la zona. Cada farmacia solo puede tener un botiquín adscrito.
Artículo 37
El farmacéutico titular, regente o sustituto de la farmacia adscinta al botiquín es responsable de su funcionamiento, custodia, conservación y dispensación de medicamentos.
Artículo 38
La Consejería de Sanidad y Consumo puede establecer las existencias mínimas que deben tener los botiquines farmacéuticos.
Artículo 39
La autorización de un botiquín farmacéutico se inicia de oficio por la dirección general, a petición del alcalde o a solicitud de un farmacéutico titular de la zona.
Artículo 40
El botiquín farmacéutico debe estar en un local acondicionado de al menos 30 metros cuadrados, con acceso libre y directo a la vía pública. No se permite realizar actividades distintas a la propia del botiquín.
Artículo 41
Se cierran los botiquines farmacéuticos si se abre una oficina de farmacia en el mismo núcleo de población, siempre que la distancia sea inferior a 1.000 metros.
Artículo 42
La atención farmacéutica en centros públicos de atención primaria la realizan los servicios de farmacia de atención primaria. Es requisito indispensable la presencia de un Farmacéutico para garantizar la atención.
Artículo 43
Los servicios de farmacia de atención primaria gestionan medicamentos, fórmulas magistrales, fomentan su uso racional, estudian su uso en grupos de riesgo, participan en promoción de la salud, investigación, farmacovigilancia y control de estupefacientes.
Artículo 44
Los centros públicos sin farmacia pueden tener depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia de atención primaria, bajo la responsabilidad profesional de un farmacéutico.
Artículo 45
La Consejería de Sanidad y Consumo autoriza la creación, apertura, modificación o cierre de servicios de farmacia de atención primaria y depósitos de medicamentos, previa solicitud de la institución titular.
Artículo 46
El Consejo de Gobierno establece mediante Decreto las condiciones de los locales y los requisitos técnico-sanitarios para los servicios farmacéuticos de atención primaria y los depósitos de medicamentos.
Artículo 47
La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se realiza mediante los servicios de farmacia o, en su caso, los depósitos de medicamentos de dichos centros.
Artículo 48
Los centros hospitalarios con 100 o más camas deben tener servicio de farmacia. Excepcionalmente, la Consejería de Sanidad y Consumo puede exigir este servicio en centros de menos de 100 camas por razones médicas.
Artículo 49
Las farmacias hospitalarias asumen responsabilidad técnica en adquisición, control, dispensación y almacenamiento. Participan en selección de medicamentos, distribución segura, farmacovigilancia, investigación clínica, estudios de uso, farmacocinética, comisiones, docencia y colaboración con la san.
Artículo 50
Los centros hospitalarios sin servicio de farmacia deben tener un depósito vinculado a un servicio de farmacia público o a una oficina de farmacia privada en la misma zona. La autorización cesa si se dispone de servicio de farmacia.
Artículo 51
Los depósitos de medicamentos dependen de un Farmacéutico que garantiza su custodia, dispensación y control. Debe asesorar al personal y pacientes, vigilar efectos adversos, formar parte de comisiones, responsabilizarse del movimiento de fármacos junto al titular y velar por la legislación de estupefacientes y psicótropos.
Artículo 52
Centros con 100+ camas tienen servicio farmacéutico propio. Menos de 100 camas solicitan autorización de depósito a la Consejería de Salud. Los depósitos se vinculan a una oficina de farmacia o a la red pública.
Artículo 52 bis
En centros de cirugía ambulatoria, mutuas y centros de interrupción voluntaria del embarazo se autoriza servicio o depósito de farmacia. El servicio es responsabilidad de un farmacéutico. Si es depósito, debe vincularse a una oficina de farmacia en la misma zona, con un titular responsable por cada.
Artículo 53
La Consejería de Sanidad y Consumo tiene la competencia para autorizar los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos regulados en los artículos anteriores.
Artículo 54
El Consejo de Gobierno regulará por Decreto las condiciones de los locales y los requisitos técnico-sanitarios para los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Artículo 55
Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos solo pueden dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro donde están ubicados.
Artículo 56
El farmacéutico que desarrolle parte de su actividad en un centro hospitalario y/o penitenciario debe ser especialista en farmacia hospitalaria.
Artículo 57
Los servicios farmacéuticos de centros hospitalarios, penitenciarios, sociosanitarios y otros deben asegurar la disponibilidad de medicamentos con al menos un farmacéutico presente durante todo el funcionamiento.
Artículo 58
La distribución de medicamentos a establecimientos farmacéuticos se realiza mediante almacenes de distribución. Su mediación es libre y voluntaria.
Artículo 59
La apertura, traslado, modificación, cambio de titularidad o cierre de almacenes de medicamentos requiere autorización previa de la Consejería de Sanidad y Consumo. Esta autorización no incluye fabricación ni dispensación al público.
Artículo 60
Cada almacén de distribución de medicamentos debe contar con un Director técnico, responsable del establecimiento, que debe ser Licenciado en Farmacia.
Artículo 61
El Director técnico de almacenes farmacéuticos custodia documentación, vigila procedimientos, controla calidad, garantiza buenas prácticas, retiras de mercado, origen legítimo, estupefacientes y psicótropos.
Artículo 62
Los almacenes de distribución deben garantizar la correcta conservación y distribución. El Consejo de Gobierno establece por Decreto los requisitos técnicos y materiales mínimos para estos almacenes.
Artículo 63
La Consejería de Sanidad y Consumo elabora una lista mínima de productos sanitarios que deben tener los almacenes para garantizar la continuidad farmacéutica. Estos almacenes deben cumplir los servicios de urgencia establecidos por la Consejería.
Artículo 64
La distribución de medicamentos veterinarios se realiza mediante almacenes que cumplen requisitos técnicosanitarios de la Ley 25/1990 y tienen un Director técnico Licenciado en farmacia. El Consejo de Gobierno regulará la autorización mediante Decreto.
Artículo 65
Los medicamentos veterinarios se dispensan en oficinas de farmacia, entidades ganaderas y establecimientos detallistas autorizados. Solo las farmacias dispensan fórmulas magistrales. Los demás deben tener un farmacéutico responsable según reglamento.
Artículo 66
El Consejo de Gobierno puede autorizar mediante Decreto botiquines de medicamentos de uso veterinario, justificando dicha medida por razones de lejanía y urgencia.
Artículo 67
El farmacéutico no puede tener interés económico en laboratorios, ejercer medicina/veterinaria ni trabajar en más de una oficina de farmacia como responsable. Se exceptúan los establecimientos de medicamentos veterinarios del artículo 65.
Artículo 68
Las infracciones a esta Ley y su normativa de desarrollo conllevan sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan corresponder.
Artículo 69
Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves, atendiendo al riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícito, intencionalidad, incidencia social y reincidencia.
Artículo 70
Infracciones leves: irregularidad en información sanitaria, incumplimiento horarios, publicidad fórmulas magistrales, falta colaboración, negligencia leve, incumplimiento art. 4, falta existencias mínimas, dificultar inspección, otras leves.
Artículo 71
Son infracciones graves: funcionamiento sin farmacéutico responsable, falta de director en almacenes, ausencia de farmacia hospitalaria, incumplimiento de funciones, falta de recursos, negativa injustificada a dispensar, errores en conservación/elaboración, publicidad indebida, limitación de libre.
Artículo 72
Infracciones muy graves: dispensar productos no reconocidos, incumplimiento reiterado requerimientos, obstrucción inspección, reincidencia en graves en 5 años, otras muy graves o muy graves por criterios de la Ley.
Artículo 73
Sanciones: leves hasta 500.000 pts; graves 500.001-2.500.000 pts; muy graves 2.500.001-100.000.000 pts (hasta 5x valor). Muy graves pueden llevar cierre máximo 5 años.
Artículo 74
Clausura o suspensión sin carácter sancionador si faltan autorizaciones o registros sanitarios, o por razones de sanidad, higiene o seguridad hasta subsanar defectos.
Artículo 75
Las cuantías de las sanciones previstas en el artículo anterior pueden ser revisadas y actualizadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 76
Se determinarán reglamentariamente los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en el presente título de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Artículo 77
Las infracciones leves prescriben en 1 año, las graves en 2 y las muy graves en 5. El plazo cuenta desde la comisión y se interrumpe al iniciar el procedimiento contra el presunto infractor.
Artículo 78
Si no hay normativa específica, los expedientes sancionadores siguen el procedimiento del Decreto 14/1994 de las Islas Baleares o su sustituta, y la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera
El Conseller de Sanidad y Consumo puede delegar en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares la tramitación de autorizaciones de nuevas oficinas, traslados, modificaciones, transmisiones, horarios, turnos de urgencia y nombramiento de regentes, sustitutos o adjuntos.
Disposición adicional segunda
Se podrán suscribir Convenios de cooperación entre la Administración sanitaria y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares para instrumentar la colaboración con las oficinas de farmacia.
Disposición adicional tercera
A los funcionarios del extinto Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, integrados en la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, les será de aplicación el régimen general de incompatibilidades de los funcionarios de dicha Comunidad.
Disposición adicional cuarta
La Consejería de Sanidad y Consumo puede autorizar farmacias en el campus universitario y aeropuertos de Menorca e Ibiza, sin aplicar los módulos de habitantes y distancias mínimas de esta Ley.
Disposición transitoria primera
Los expedientes de apertura de farmacia iniciados antes de esta Ley, sin resolución firme, se tramitan conforme a la misma. La Consejería resuelve la procedencia y convoca concurso de méritos si procede.
Disposición transitoria segunda
Las farmacias autorizadas antes de esta Ley no pueden trasladarse fuera del núcleo original. Si la población baja, puede solicitarse traslado en la zona farmacéutica. Se respetan distancias de 500m (250m con la nueva).
Disposición transitoria tercera
Los copropietarios de oficinas de farmacia deben comunicar a la Consejería de Sanidad y Consumo el porcentaje de copropiedad y su identidad en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria cuarta
Hasta el desarrollo reglamentario de horarios, se aplica el Decreto 14/1997. Este decreto delega en el Colegio Oficial de Farmacéuticos el establecimiento de horarios mínimos, turnos de guardias y vacaciones.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
Disposición final segunda
La Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 149, de 21 de noviembre de 1998.
Leyes en las que se basa
- el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
Leyes que la modifican
- los arts. 11.1, 21.c), 52.1, 65.3 y 67.c), por Ley 10/2003, de 22 de diciembre BOE-A-2004-1741
- los arts. 19.2 y 21.d), por Ley 13/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1526
- el art. 19.2 y el capítulo V, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-4374
- los arts. 21, 52 bis, 57 y la denominación del capítulo V y de su sección 3 bis, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre BOE-A-2008-5651
- el título II y los arts. 17 a 27, por Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre BOE-A-2015-1060
- las secciones 2 a 4 del capítulo II del título II, los arts. 17 al 26, 39 y 52 y SE DEJA SIN EFECTO el art. 27, por Ley 1/2015, de 19 de febrero BOE-A-2015-2389
- en la Cuestión 2285/2013, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 24.5, por Sentencia 41/2015, de 2 de marzo BOE-A-2015-3819
- los arts. 9, 20.1 y 24.9, por Ley 6/2018, de 22 de junio BOE-A-2018-9775
- el art. 20.1 por Ley 2/2020, de 15 de octubre BOE-A-2020-14467
- los arts. 28 y 31, por Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero BOE-A-2021-4805
- el art. 24.9, por Ley 2/2022, de 6 de junio BOE-A-2022-10519
- el art. 24.9, por Decreto-ley 9/2021, de 23 de diciembre BOE-A-2022-2686
- en BOIB. núm. 165 de 29 de diciembre de 1998 BOIB-i-1998-90262
- el inciso indicado del art. 24.5, por Decreto-ley 3/2013, de 14 de junio BOIB-i-2013-90019
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.