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En vigorDecreto urgente

Decreto-ley 3/2013, de 14 de junio, de creación de la Red Hospitalaria Pública de las Illes Balears y el procedimiento de vinculación de centros privados de atención especializada

También conocida como: RDL 3/2013, RDL 3/13
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15 de junio de 2013·28 de noviembre de 2017·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOIB-i-2013-90019
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma organiza los hospitales públicos de Baleares y establece cómo los centros privados pueden colaborar para atender a los pacientes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Red Hospitalaria Pública de las Illes Balears

    La Red Hospitalaria Pública incluye centros públicos y privados vinculados por convenio singular. Son centros de internamiento (mínimo una noche) para diagnóstico o tratamiento. Su objetivo es coordinar servicios, homogeneizar prestaciones y optimizar recursos económicos, humanos y materiales.

  2. Artículo 2 — Principios generales de vinculación a la Red Sanitaria Pública de las Illes Balears

    Los convenios con centros privados se rigen por igualdad, subsidiariedad y optimización. Solo pueden suscribirse con entidades sin ánimo de lucro. Se consideran en las necesidades sanitarias del momento.

  3. Artículo 3 — Convenios singulares de vinculación

    El Servicio de Salud formaliza convenios singulares si los planes de salud lo indican. Se rigen por este decreto y normativa supletoria, requiriendo aceptación del titular. No aplican las prescripciones del Real Decreto Legislativo 3/2011 sobre contratos del sector público.

  4. Artículo 4 — Requisitos sustantivos para la suscripción de un convenio singular de vinculación

    Para vincular centros privados se exige autorización, calidad nivel I, necesidad asistencial, presupuesto, y cumplimiento fiscal/laboral. El incumplimiento de estos requisitos (excepto necesidad) suspende el convenio 6 meses; si no se subsana, se extingue.

  5. Artículo 5 — Procedimiento administrativo para la suscripción de un convenio singular de vinculación

    El procedimiento de vinculación se inicia de oficio o a instancia del centro privado. Se requiere documentación acreditativa, autorización sanitaria, acreditación de nivel I, memoria de instalaciones, cartera de servicios, cumplimiento tributario y declaración de incompatibilidades. La Dirección de

  6. Artículo 6 — Contenido y régimen económico de los convenios singulares de vinculación

    El convenio de vinculación debe detallar partes, objeto, requisitos, acceso gratuito, financiación (revisión bienal), plazo, penalizaciones, inspección, evaluación anual y control financiero. El pago puede ser por procesos, capitativo, anual o mixto, sin superar las tarifas anuales del Servicio de Salud. La Dirección General resuelve dudas.

  7. Artículo 7 — Efectos de la suscripción de un convenio singular de vinculación

    El centro mantiene titularidad privada. Su personal se rige por derecho laboral sin vínculos con el Servicio de Salud. Debe cumplir directrices sanitarias, inspecciones, normativa contractual y no percibir subvenciones para las actividades del convenio.

  8. Artículo 8 — Duración de los convenios singulares

    Los convenios tienen duración máxima de 20 años. Las condiciones económicas se pueden revisar según lo pactado. El Servicio de Salud puede requerir la revisión de las condiciones técnicas durante toda la vigencia del convenio.

  9. Artículo 9 — Extinción

    El convenio se extingue por: cumplimiento del plazo, mutuo acuerdo, contravenir gratuidad, infracciones graves (fiscal, laboral, SS), vulnerar derechos de usuarios, incumplir autorizaciones, servicios complementarios no autorizados o incumplir requisitos/cláusulas.

  10. Disposición adicional primera — Responsabilidad patrimonial de los centros vinculados

    La responsabilidad patrimonial por daños en la asistencia es exigible al Servicio de Salud. Se oye al titular del centro. El Servicio puede reintegrarse si hay negligencia del personal o mal funcionamiento de medios materiales del centro.

  11. Disposición adicional segunda — Habilitación

    Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del decreto, especialmente las adaptaciones del régimen sanitario, contractual y económico de los hospitales públicos a los centros privados vinculados.

  12. Disposición transitoria primera — Ratificación de los nombramientos de los titulares de la Gerencia y de los otros órganos de dirección y del personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears

    El personal directivo del Servicio de Salud de las Illes Balears puede ser ratificado en 3 meses. Si no, el contrato se extingue.

  13. Disposición transitoria segunda — Planes de salud

    Hasta la aprobación de planes de salud (18 meses), se exige informe justificativo sobre déficit asistencial y convenios singulares.

  14. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas sobre edad máxima de 65 años para oficinas de farmacia y estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

  15. Disposición final primera — Deslegalización

    El Consejo de Gobierno puede modificar por decreto el procedimiento de vinculación de centros privados regulado en el artículo 5.

  16. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Decreto urgente
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de junio de 2013
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Leyes en las que se basa

  • Inciso indicado del art. 24.5 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre BOE-A-1998-28819
  • el art. 49 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero BOE-A-2007-4233

Leyes que la modifican

  • el art. 8.1, por Ley 10/2017, de 22 de noviembre BOE-A-2017-15292
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