Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado
También conocida como: RD 2188/1995, RD 2188/95Esta norma regula cómo el Estado vigila y controla que el dinero público se gaste correctamente y de acuerdo con la ley en todas sus instituciones.
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- 25 de enero de 1996Versión original BOE-A-1996-1578
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ambito de aplicación
El control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal se realiza según la Ley General Presupuestaria y este Reglamento. No se aplica a órganos que no dependan del Gobierno o de la Administración General del Estado.
Artículo 2 — Formas de ejercicio
El control interno incluye la función interventora (control de actos económicos) y el control financiero (eficacia, eficiencia y registro). Este último analiza costes, rendimiento y cumplimiento de objetivos presupuestarios sin emitir juicio político.
Artículo 3 — Principios de ejercicio del control interno
El control interno se rige por autonomía, desconcentración y contradicción. La Intervención General actúa con independencia, informa a los órganos controlados y al Consejo de Ministros, y puede solicitar informes jurídicos y técnicos directamente.
Artículo 4 — Deberes del personal controlador
El personal controlador guarda sigilo. Los datos solo sirven para fines del control o denuncias. Ante infracciones, se remiten a órganos competentes: delito a Intervención General; conflictos de intereses a la Oficina correspondiente; responsabilidad contable al Tribunal de Cuentas; otras infracc. a
Artículo 5 — Facultades del personal controlador
Autoridades y jefes deben colaborar con el control. El Servicio Jurídico asiste a funcionarios citados. Los controladores revisan sistemas informáticos bajo normas de seguridad.
Artículo 6 — Ambito de aplicación
La Administración General del Estado y sus organismos autónomos están sujetos a control. En procedimientos mixtos, el control se limita al ámbito estatal.
Artículo 7 — Principios de ejercicio
El control es interno y preventivo. Se ejerce en gastos, pagos e ingresos. Incluye verificación formal y material. Las discrepancias las resuelve el Consejo de Ministros.
Artículo 8 — Competencias
El Interventor General fiscaliza gastos aprobados por el Consejo de Ministros, modificaciones previas fiscalizadas o actos informados por el Consejo de Estado. Los Interventores Delegados fiscalizan el resto de gastos, derechos e ingresos de Ministerios y organismos.
Artículo 9 — De las distintas fases de la intervención
La función interventora incluye: fiscalización previa de actos económicos, intervención en liquidación de gasto e inversión, ordenación formal del pago y pago material.
Artículo 10 — Del contenido de la función interventora
La fiscalización previa examina actos económicos antes de la resolución. La intervención previa verifica el ajuste de obligaciones y prestaciones. La intervención formal verifica la expedición de órdenes de pago, y la material, que el pago se realiza por órgano competente y al perceptor correcto.
Artículo 11 — Fiscalización previa de derechos e ingresos
La fiscalización previa de derechos e ingresos se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior. Excepcionalmente, las devoluciones de ingresos indebidos se fiscalizarán conforme a la sección quinta del capítulo siguiente.
Artículo 12 — Control posterior de derechos e ingresos
El control posterior de derechos e ingresos del Tesoro se realiza mediante control financiero permanente. El Interventor General puede establecer comprobaciones específicas sobre tipos de liquidaciones.
Artículo 13 — Momento y plazo para el ejercicio de la función interventora
La Intervención fiscaliza en 10 días (5 si es urgente) tras recibir el expediente completo con firmas electrónicas válidas. El plazo se suspende si se solicita informe al Consejo de Estado o se usa la facultad de suspensión.
Artículo 13 bis — Remisión del expediente a la Intervención a través de sistemas informáticos
La fiscalización electrónica requiere firma digital del Interventor. La remisión se realiza mediante aplicaciones de la Intervención General, aprobadas por resolución que garantiza legalidad, seguridad, normalización y conservación de datos.
Artículo 13 ter — Formalización del resultado de la función interventora en soporte papel
Si el acto fiscalizado tiene firma manuscrita en papel, el resultado también se formaliza en papel. Los documentos electrónicos del expediente se ponen a disposición de la Intervención solo mediante la aplicación informática prevista.
Artículo 14 — Fiscalización de conformidad
La Intervención da su conformidad mediante diligencia firmada sin motivación, si el expediente se ajusta a la legalidad según validaciones informáticas y términos determinados por resolución de la Intervención General.
Artículo 15 — Reparos
La Intervención formula reparos motivados por escrito. La tramitación se suspende por insuficiencia de crédito, irregularidades graves, omisión de requisitos esenciales o daños al Tesoro. El órgano debe subsanar en 15 días si acepta el reparo.
Artículo 16 — Discrepancias
Si el órgano gestor no acepta el reparo, plantea discrepancia motivada en 15 días. La Intervención General la resuelve en 15 días si fue formulada por Delegada. Si persiste con la General, decide el Consejo de Ministros.
Artículo 17 — Régimen ordinario
La fiscalización previa cubre actos de gasto de órganos estatales y organismos autónomos, incluyendo recursos económicos y convenios. Se verifica el cumplimiento legal mediante examen del expediente.
Artículo 18 — Exención de fiscalización previa
No requieren fiscalización previa: subvenciones nominativas, gastos de material no inventariable, suministros menores/periódicos y gastos menores de 500.000 pesetas mediante anticipos de caja fija.
Artículo 19 — Régimen especial de fiscalización limitada previa
La fiscalización limitada previa verifica: existencia de crédito adecuado, competencia del órgano y otros extremos del Consejo de Ministros. No aplica a obligaciones de cuantía indeterminada o aprobadas por el Consejo de Ministros.
Artículo 20 — Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa
Si no se cumplen los requisitos del artículo 19, la Intervención formula reparos. Puede hacer observaciones complementarias sin efectos suspensivos ni posibilidad de discrepancia.
Artículo 22 — Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar
La fiscalización de órdenes de pago a justificar verifica: orden de autoridad competente, existencia de crédito adecuado, adaptación a normas de Ministros/Directores y justificación previa de fondos percibidos.
Artículo 23 — Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija
Para anticipos de caja fija se verifica: acuerdo sobre distribución máxima y resolución competente. En reposiciones: coincidencia de importes con documentos contables, resolución competente y crédito adecuado.
Artículo 24 — Especialidades en cuanto al régimen de los reparos
El incumplimiento de requisitos motiva reparo. No procede reparo por falta de justificación de libramientos anteriores si el Ministro o Presidente autoriza una orden de pago específica para evitar daños en el funcionamiento de los servicios.
Artículo 25 — Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija
Se comprueba que los gastos son concretos, adecuados y efectivos, verificando documentos con posible muestreo. El Interventor emite informe favorable o desfavorable sin efectos suspensivos. El órgano gestor aprueba las cuentas y las remite al Tribunal de Cuentas.
Artículo 26 — Intervención de la liquidación del gasto
Las liquidaciones de gastos o reconocimiento de obligaciones están sometidas a intervención previa. La Intervención conoce el expediente antes del acuerdo, debiendo estar acreditado el cumplimiento de requisitos, incluida la comprobación material de la inversión si procede.
Artículo 27 — Contenido de las comprobaciones
Se comprueba que las obligaciones responden a gastos aprobados y que la documentación incluye identificación del acreedor, importe exacto y prestaciones. También se verifica materialmente la realización conforme de la obra, servicio o suministro, si procede.
Artículo 28 — Comprobación material de la inversión
La Intervención verifica obras y servicios antes del pago. Se designa representante y asesor técnico. Obligatorio solicitarlo con 30 días (45 fuera de España) si supera 50.000€ (sin IVA). El resultado se plasma en acta. Su omisión impide el pago.
Artículo 29 — De la intervención formal del pago, objeto y contenido
La intervención formal verifica que las órdenes de pago son competentes, ajustadas al reconocimiento de la obligación y al plan de fondos. Se examinan documentos originales o certificaciones. Las minoraciones por retenciones judiciales o compensaciones se acreditan con acuerdos.
Artículo 30 — Conformidad y reparo
La Intervención da conformidad a las órdenes de pago si cumplen requisitos. Si no los cumplen, formula un reparo motivado que suspende la tramitación hasta solventarlo.
Artículo 31 — De la intervención material del pago, objeto y contenido
Se interviene el pago verificando identidad y cuantía. La Intervención firma si es conforme o formula reparo. En pagos electrónicos, se exige firma electrónica y auditorías de seguridad previas y posteriores para garantizar la función interventora.
Artículo 32 — De la omisión de intervención
Si se omite la intervención preceptiva, no se reconoce la obligación ni se tramita el pago hasta resolverla. Se informa al titular del departamento y al Consejo de Ministros, detallando infracciones, prestaciones y conveniencia de revisión.
Artículo 33 — Ambito de aplicación
El control financiero se aplica a entes públicos estatales y a sociedades o particulares que reciban subvenciones, créditos, avales o ayudas del Estado o fondos europeos.
Artículo 34 — Objetivo y competencias
La Intervención General verifica la gestión pública por legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Promueve mejoras mediante informes y actúa con autonomía.
Artículo 35 — Formas de ejercicio
El control financiero usa auditorías (financiera, cumplimiento, operativa, etc.) u otras técnicas como examen de registros, operaciones concretas, activos o sistemas informáticos, aplicando normas dictadas por la Intervención General.
Artículo 36 — Informes de control financiero provisionales y definitivos
El órgano de control emite informe provisional. El gestor tiene 15 días para alegar. Si no hay alegaciones, el informe se eleva a definitivo con las observaciones del control.
Artículo 37 — Destinatarios de los informes definitivos
Los informes definitivos se remiten al gestor, a la UE si aplica, al departamento competente y al Secretario de Estado de Presupuestos. El Interventor envía al Ministro los que estime necesarios.
Artículo 38 — Informes de actuación
La Intervención General emite informes de actuación ante deficiencias no subsanadas, discrepancias no aceptadas o inacción. El titular del Departamento tiene 2 meses para manifestar conformidad o disconformidad al Ministro de Economía y Hacienda, quien puede elevarlo al Consejo de Ministros.
Artículo 38 bis — Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros
Los órganos gestores deben comunicar medidas correctoras en un mes si son inexcusables. Si no se adoptan o hay disconformidad, se informa a la Intervención General. Se respetan competencias en expedientes de responsabilidad contable.
Artículo 39 — Informes al Consejo de Ministros
La Intervención General eleva informes trimestrales y anuales al Consejo de Ministros a través del Ministro de Economía y Hacienda. Por trascendencia, puede elevar actuaciones específicas con informe motivado a través del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
Artículo 40 — Del control financiero de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos
El control financiero se ejerce sobre la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos. Puede ser permanente según determinen los términos y alcance de la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 41 — Del control financiero en los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
Los Organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas están sometidos a control financiero permanente sobre la totalidad de sus operaciones, sustituyendo a la función interventora.
Artículo 42 — Del control financiero de las sociedades estatales y entes públicos
El control financiero se ejerce sobre sociedades estatales. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General, puede determinar entidades donde el control sea permanente.
Disposición adicional segunda — Verificación de subvenciones
La Intervención General de la Administración del Estado ejerce el control financiero sobre la aplicación de subvenciones corrientes y de capital.
Disposición adicional tercera — Intervención General de la Seguridad Social
La Intervención General de la Seguridad Social regula su control por normativa específica, aplicándose este Reglamento de forma supletoria.
Disposición adicional cuarta — Auditoría de cuentas anuales de los organismos públicos
La Intervención General audita anualmente organismos públicos no sujetos a la Ley de Auditoría de Cuentas. Puede contratar auditores externos si hay insuficiencia de medios.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan el Real Decreto de 3 de marzo de 1925, el Decreto 493/1967 y el Real Decreto 1124/1978, así como normas de igual o inferior rango contrarias.
Disposición final primera — Posibilidad de modificación de la cuantía para comprobación material de las inversiones
El Consejo de Ministros puede modificar la cuantía para comprobación material de inversiones, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, sobre el control interno de la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición final tercera — Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica
El Interventor General puede modificar los formatos de firma electrónica para ajustarlos a la Política de Firma Electrónica y normas de la función interventora.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento Orgánico del Tribunal Supremo de la Hacienda Publica, aprobado por Real Decreto de 3 de marzo de 1925 (Gazeta) BOE-A-1925-2041
- Decreto 493/1967, de 3 de marzo BOE-A-1967-4036
- el Real Decreto 1124/1978, de 12 de mayo BOE-A-1978-14003
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8648
- Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
- la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
Leyes que la modifican
- sobre Control Financiero: Circular 2/1996, de 30 de abril BOE-A-1996-11843
- dictando Instrucciones sobre Función Interventora: Circular 3/1996, de 30 de abril BOE-A-1996-11844
- con el art. 35, publicando las normas de auditoría del sector público: Resolución de 1 de septiembre de 1998 BOE-A-1998-22640
- los arts. 3.4, 5, 35, 37.1.E), 38.1.A) y 39 y se añaden los arts. 38 bis, 46 y una disposición adicional cuarta, por Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo BOE-A-1998-6181
- sobre control financiero: Circular 1/1999, de 26 de marzo BOE-A-1999-9129
- con el art. 46, regulando remisión de información sobre subvenciones y la creación de la base de datos nacional: Orden de 13 de enero de 2000 BOE-A-2000-1722
- el art. 8.1.b), por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre BOE-A-2001-19995
- el párrafo segundo del art. 34.1, 36.6, párrafo b) del 37.1, 38. bis.3, 43, 44 y 45, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre BOE-A-2003-20977
- el art. 21 y la disposición adicional 1, por Ley 47/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21614
- los arts. 13 y 14 y se añade los arts. 13 bis y 13 ter, por Real Decreto 686/2005, de 10 de junio BOE-A-2005-10816
- con el art. 13 bis, aprobando la aplicación IRIS: Resolución de 28 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-20497
- en la forma indicada el art. 46, por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio BOE-A-2006-13371
- con el art. 13 bis, aprobando la aplicación SIC´2: Orden EHA/3990/2008, de 18 de diciembre BOE-A-2009-1017
- sobre auditoría pública: Circular 2/2009, de 16 de septiembre BOE-A-2009-15674
- el art. 28.4, por Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo BOE-A-2009-8053
- los arts. 4.2, 13.1, 13 bis, 28 y 31 y SE AÑADE la disposición final 3, por Real Decreto 109/2015, de 20 de febrero BOE-A-2015-1949
- sobre control financiero permanete: Resolución de 30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8938
- sobre el ejercicio de auditoría pública: Resolución de 30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8939
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