Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas
También conocida como: L 12/1990, L 12/90Esta ley regula cómo se gestiona, protege y distribuye el agua en Canarias para asegurar que llegue a los hogares y se use de forma responsable.
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Qué ha cambiado
7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de junio de 2026
Los cabildos podrán adscribir los consejos insulares de aguas a sus áreas
La Ley de Aguas de Canarias deja de identificar automáticamente al presidente del consejo insular con quien preside el cabildo. Ahora, el cargo corresponde a la persona que presida el cabildo o a quien dirija el área o departamento al que esté adscrito el organismo.
Reforma BOE-A-2026-17189Ver qué cambió → - 27 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2022-2543Ver qué cambió →
- 11 de septiembre de 2020Reforma BOE-A-2020-90372Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2017-6861Ver qué cambió →
- 5 de enero de 2015Reforma BOE-A-2015-1116Ver qué cambió →
- 4 de enero de 2011Reforma BOE-A-2011-1232Ver qué cambió →
- 8 de febrero de 1999Reforma BOE-A-1999-4415Ver qué cambió →
- 27 de julio de 1990Versión original BOE-A-1990-23087
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula aguas terrestres superficiales y subterráneas en Canarias, incluyendo costeras. Se ajustan competencias autonómicas. Aguas minerales/termales tienen legislación específica. Protección condensación atmosférica se rige por esta Ley.
Artículo 2
Canarias ordena los recursos hídricos, salvo excepciones de la Ley 29/1985. Las obras de interés general nacional se financian con los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3
El agua en Canarias es un recurso escaso protegido. Quienes intervengan en su ciclo deben no desperdiciarla ni deteriorarla. Todas las aguas están subordinadas al interés general, prohibiéndose el abuso o mal uso.
Artículo 4
Canarias ordena recursos hidráulicos protegiendo calidad y disponibilidad. Principios: gestión unitaria, respeto ciclo hidrológico, optimización caudales, planificación integral y compatibilidad público-privada.
Artículo 5
Canarias declara como servicios públicos: la producción industrial de agua (potabilización, desalación, etc.), el transporte del agua y la recarga artificial de acuíferos.
Artículo 5 bis
Canarias tiene 7 demarcaciones hidrográficas (El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma, Tenerife). Cada una incluye zona terrestre, marina, subterránea y costera hasta 1 milla. Se definen por coordenadas UTM del centroide del polígono
Artículo 6
Las competencias en aguas en Canarias las ejercen el Gobierno, la Consejería competente, los Cabildos Insulares y los Consejos Insulares de Aguas.
Artículo 6 bis
El Gobierno de Canarias actúa como autoridad coordinadora de las demarcaciones hidrográficas en su territorio, aplicando la Directiva 2000/60/CE.
Artículo 7
Al Gobierno de Canarias corresponden: potestad reglamentaria, Plan Hidráulico, aprobación de planes insulares, programas de obras, coordinación administrativa, asistencia a consejos insulares, fomento de mejoras e información a la UE.
Artículo 8
Los Cabildos Insulares asumen competencias en conservación, administración de aguas y obras hidráulicas (salvo interés regional/general), ejercidas por Consejos Insulares de Aguas. El Cabildo aprueba estatutos, presupuesto y Plan Hidrológico Insular, y nombra representantes.
Artículo 9
Se crea el Consejo Insular de Aguas como organismo autónomo con personalidad jurídica. Contra sus actos caben recursos de reposición, alzada, revisión y contencioso-administrativo.
Artículo 10
Los Consejos Insulares de Aguas gestionan presupuesto, planes hidrológicos, concesiones, registro, dominio público, policía de aguas, sanciones leves, calidad, obras, precios y servicios técnicos. Ejecutan todas las labores de administración de aguas insulares no reservadas a otros organismos.
Artículo 11
El Gobierno de Canarias asume atribuciones de los Consejos Insulares si se solicita y aprueba por Decreto. En casos excepcionales por incumplimiento, puede subrogarse temporalmente con autorización del Parlamento.
Artículo 12
El Estatuto de los Consejos Insulares se aprueba por Decreto del Gobierno. Sus órganos rectores son la Junta General, Junta de Gobierno y Presidente. Se nombra un Gerente. Pueden crearse Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, incluyendo una de aguas costeras con representantes estatales y auton
Artículo 13
La Junta General incluye a Gobierno, Cabildos, Ayuntamientos, consorcios (máx. 5%), concesionarios (24%), organizaciones agrarias y empresariales/sindicales/consumidores (26%). Gobierno y Cabildos/Ayuntamientos/consorcios suman el 50% restante.
Artículo 14
La Junta de Gobierno se integra con una representación proporcional de todas las entidades presentes en el Consejo Insular. Su composición específica se determinará estatutariamente.
Artículo 15
El presidente o presidenta del consejo insular será la persona titular de la Presidencia o del área del cabildo insular al que se adscribe el organismo.
Artículo 16
La Junta General controla la gestión, elabora el Plan Hidrológico y aprueba presupuestos. La Junta de Gobierno elabora planes de actuación y anteproyectos de presupuestos. El Presidente representa al Consejo y preside las juntas.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptan por mayoría simple. Para que sean válidos, es obligatoria la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 18
El Gerente dirige la administración, prepara y ejecuta acuerdos, y asiste a sesiones con voz pero sin voto. Es nombrado por el Presidente del Consejo según lo establecido en el Estatuto.
Artículo 19
El personal de los Consejos Insulares de Aguas está formado por funcionarios adscritos por la Comunidad Autónoma y Cabildos, y por contratados laborales financiados con el presupuesto propio del Consejo.
Artículo 20
Los Consejos Insulares de Aguas se financian con ingresos de la legislación general, dotaciones de la Comunidad Autónoma y Cabildos. Gestionan ingresos por uso del dominio público hidráulico, obras y vertidos. Su control económico corresponde a una Intervención delegada del Cabildo.
Artículo 21
Los Consejos Insulares de Aguas elaboran su presupuesto anual, que el Cabildo aprueba dentro del presupuesto corporativo. Su régimen presupuestario se ajusta a lo establecido en la Ley 7/1984 de Hacienda Pública de Canarias para organismos autónomos.
Artículo 22
El Gobierno puede crear órganos consultivos o de investigación regionales para cumplir los fines de la Ley. En estos órganos deben estar necesariamente representados los Consejos Insulares de Aguas, según la legislación de Administraciones Públicas de Canarias.
Artículo 23
La Consejería competente en materia hidráulica mantiene equipos técnicos para ejercer las competencias conferidas por la Ley al Gobierno y a la propia Consejería, así como para apoyar la labor de los Consejos Insulares cuando estos lo demanden.
Artículo 24
Se reconoce personalidad jurídica a Heredamientos, Comunidades de Agua Canarias y Comunidades de Usuarios. Estas últimas son Corporaciones de Derecho público. Los usuarios vinculados por misma concesión o red pueden constituirse en Comunidades de Usuarios o Regantes.
Artículo 25
Las Comunidades de Usuarios son beneficiarias de expropiaciones y servidumbres. Deben cumplir el Plan Hidrológico Insular y los acuerdos del Consejo Insular. Pueden ejecutar acuerdos incumplidos por los usuarios, cobrando el coste vía administrativa de apremio.
Artículo 26
Las Comunidades pueden fusionarse (voluntaria, extinguiéndose las anteriores), formar consorcios (con personalidad jurídica propia) o agrupaciones (sin nueva personalidad). La aprobación por los Consejos Insulares es necesaria; se entiende concedida si no hay resolución en 3 meses. Se publican en el
Artículo 27
Todos los titulares y usuarios de aguas tienen derecho a participar en la gestión pública. El cauce ordinario son los Consejos Insulares de Aguas, Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales. El Gobierno habilitará mecanismos reglamentarios para que interesados y organizaciones aporten sugerencias
Artículo 28
Los Consejos Insulares de Aguas impulsan la constitución de Mancomunidades, consorcios o entidades análogas para mejorar la gestión y protección del agua, especialmente en abastecimiento y saneamiento. El otorgamiento de concesiones, auxilios económicos y autorizaciones de instalaciones industriales
Artículo 29
La ordenación del dominio público hidráulico se realiza mediante Planes Hidrológicos para satisfacer demandas, equilibrar desarrollo, proteger calidad y racionalizar usos. En Canarias, los instrumentos son: Plan de Canarias, Insulares, Parciales y Especiales, y actuaciones hidrológicas. Deben
Artículo 30
Los instrumentos de planificación no crean derechos ni dan derecho a indemnización. Se indemniza solo si la aprobación o revisión restringe facultades ya ejercitadas, salvo daños por variaciones naturales del acuífero.
Artículo 31
Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y particulares. Sus actos deben ajustarse a ellos. Su aprobación declara utilidad pública de las obras incluidas, a efectos de expropiación forzosa.
Artículo 32
Los Planes Hidrológicos aprobados se integran en la planificación territorial y económica de las islas, con prioridad esencial. Son condicionantes de la ordenación territorial según la Ley 1/1987 de Planes Insulares.
Artículo 33
El Plan Hidrológico de Canarias incluye: directrices insulares, obras regionales, financiación, recarga artificial, política producción industrial, zonas sobreexplotadas/contaminación/reserva, ayudas y previsiones estatales.
Artículo 34
El Gobierno de Canarias elabora y aprueba el Plan Hidrológico de Canarias, previo examen del Parlamento. Sus componentes pueden aprobarse por separado, debiendo completarse conforme a la ley.
Artículo 35
El Plan Hidrológico Insular es el instrumento básico para satisfacer demandas de agua, racionalizar recursos, proteger la calidad y ahorrar agua. Integra recursos, obras, plantas y gestión del agua.
Artículo 36
Los planes insulares siguen este orden de prioridad: 1. Abastecimiento población e industrias conectadas. 2. Regadíos agrícolas. 3. Usos industriales y turísticos. 4. Recreativos. 5. Otros usos.
Artículo 37
Los Planes Hidrológicos Insulares deben adaptarse a las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias.
Artículo 38
Los planes hidrológicos insulares deben incluir: descripción de demarcaciones, usos, zonas protegidas, control, objetivos, análisis económico, programas de medidas, registros, información pública y autoridades. Las actualizaciones requieren resumen de cambios, evaluación de progresos y medidas no p.
Artículo 39
Cada demarcación tiene un registro de zonas protegidas. Incluye captaciones de agua potable (≥10 m³/día o >50 personas), zonas futuras, especies económicas, uso recreativo, zonas vulnerables a nitratos, sensibles a aguas residuales, hábitats, perímetros de aguas minerales, humedales Ramsar, espacios
Artículo 40
Los Consejos Insulares de Aguas elaboran los Planes Hidrológicos Insulares, siguiendo directrices regionales. Los planes parciales o especiales pasan a formar parte del Plan Insular, considerándose revisión.
Artículo 41
El Gobierno de Canarias aprueba los Planes Insulares salvo vulneración legal, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves. Sus prescripciones son obligatorias para todos los órganos administrativos relacionados con el agua y facultan a los particulares para obtener títulos.
Artículo 42
Los Planes Insulares pueden complementarse con Planes Parciales (ámbito concreto, todos los extremos) y Especiales (toda la isla o área delimitada, algunos extremos). Su aprobación sigue las mismas normas. Por urgencia, el Gobierno de Canarias puede instaurar Planes Especiales con informe del Cabild
Artículo 43
Antes de la aprobación de los planes, el Consejo Insular de Aguas puede establecer perímetros de protección, declarar zonas sobreexplotadas o en riesgo, y declarar acuíferos en proceso de salinización. Los Planes Parciales y Especiales pueden prever estas actuaciones.
Artículo 44
Los perímetros de protección buscan defender el ciclo hidrológico y captaciones en zonas sensibles. Se exige autorización del Consejo Insular de Aguas para obras, extracción de áridos, vertidos y actividades que afecten a aguas. Pueden imponerse limitaciones a la actividad industrial, agrícola o r
Artículo 45
La declaración de zona sobreexplotada implica denegación de nuevas concesiones y suspensión de expedientes. El Consejo Insular aprueba bases de regularización (caudal máximo, mínimos, restricciones). Los titulares pueden presentar un programa de regularización voluntaria o el Consejo lo aprueba.
Artículo 46
El programa de regularización forzosa en zonas sobreexplotadas puede incluir: integración o gestión conjunta de captaciones; reducción de extracciones y redistribución de caudales con compensaciones; y expropiación de infraestructuras o caudales por utilidad pública.
Artículo 47
No se consolida el derecho a sobreexplotar. La reducción de extracciones en programas de regularización no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos privados preexistentes.
Artículo 48
La declaración de riesgo de sobreexplotación implica vigilancia especial, con controles periódicos de extracciones y seguimiento inmediato de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona.
Artículo 49
La salinización por intrusión marina en acuíferos costeros equivale a zona sobreexplotada. En zonas no costeras, la mineralización dañina también puede declararse como proceso de salinización con los mismos efectos.
Artículo 50
La ordenación de aguas canarias incluye aprovechamientos públicos (regidos por esta Ley y la Ley de Aguas nacional de 1985) y privados por legislación anterior (regidos por el régimen transitorio de esta Ley).
Artículo 51
Se crea un Registro de Aguas por isla para inscribir títulos de aprovechamientos concesionales y temporales privados. No se otorgan nuevas concesiones que contradigan títulos inscritos sin anularlos previamente. La Administración protege esos derechos inscritos.
Artículo 52
Se crea un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por legislación anterior, recogiendo derechos adquiridos conforme a la Ley de Aguas de 1879 y el Código Civil. Las anotaciones en este Catálogo tienen efectos declarativos.
Artículo 53
Las aguas del Archipiélago se vinculan al abastecimiento en emergencias, al título administrativo, a la planificación hidrológica y a la prioridad de usos. Los poderes públicos velan por su adecuación a los intereses generales.
Artículo 54
Los titulares de derechos sobre el agua deben: facilitar información a la Administración, ceder caudales para uso prioritario con justa compensación, asumir cargas en zonas sobreexplotadas y cooperar contra la contaminación.
Artículo 55
El uso ilegal del agua permite: limitar derechos, expropiar caudales o imponer sanciones, incluida la caducidad de títulos. Se sancionan abuso de dominio, consumos ostentosos en escasez y elementos que dificulten la reutilización.
Artículo 56
En Canarias, la protección de aguas incluye evitar el deterioro de sistemas naturales de infiltración y fomentar la reutilización. La Administración debe cuidar la cantidad y calidad de los recursos hidráulicos.
Artículo 57
Los planes autonómicos priorizan la economía y protección de recursos hídricos. Los planes territoriales y urbanísticos deben conservar cauces y su entorno, evitando actividades dañinas.
Artículo 58
El dominio privado de cauces pluviales no se interrumpe al cruzar vías públicas, pero requiere autorización del Consejo Insular de Aguas para variar su curso. Los barrancos hasta el mar son dominio público. Las obras en cauces públicos necesitan autorización.
Artículo 59
El Consejo Insular de Aguas exige autorización para obras reglamentarias en la zona de policía de cauces públicos. Edificaciones (excepto en suelo urbano), canteras, extracción de áridos y obras que alteren el relieve requieren autorización.
Artículo 60
El Consejo Insular de Aguas realiza el deslinde de cauces y recupera el dominio público. El plazo para resolver y notificar es de un año.
Artículo 61
La protección del dominio público hidráulico busca mantener la calidad del agua e impedir la acumulación de tóxicos, sales o contaminación.
Artículo 62
Vertidos que contaminen aguas requieren autorización administrativa. La energía geotérmica de muy baja entalpía solo necesita comunicación previa.
Artículo 63
Las autorizaciones de vertido incluyen depuración, control, límites de efluente y canon. Pueden establecerse plazos para la adecuación progresiva.
Artículo 64
Los vertidos que puedan contaminar acuíferos solo se autorizan si un estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.
Artículo 65
Las autorizaciones de instalaciones con vertidos están condicionadas a la autorización del vertido. El Gobierno de Canarias puede prohibir actividades que contaminen aguas graves.
Artículo 66
El Consejo Insular puede suspender o modificar autorizaciones de vertido si cambian las circunstancias. El Gobierno de Canarias las revoca a propuesta del Consejo.
Artículo 67
Las autorizaciones se revocan por incumplimiento. En casos graves con daños al dominio público hidráulico, la revocación implica caducidad sin indemnización.
Artículo 68
El Consejo Insular suspende vertidos no autorizados y exige corrección. Si son contaminantes e irreparables, el Gobierno de Canarias clausura instalaciones. Se prohíbe introducir sustancias que dificulten la depuración.
Artículo 69
El Consejo Insular puede asumir temporalmente la gestión de depuradoras por interés general. Reclamará al titular los costes de modificación, explotación, mantenimiento y conservación.
Artículo 70
Los entes públicos titulares de depuradoras deben garantizar su correcto funcionamiento. El Consejo Insular de Aguas vela por ello y puede subrogarse temporalmente en la gestión.
Artículo 71
Se permiten empresas de vertidos para tratar aguas de terceros. Sus autorizaciones incluyen condiciones de admisibilidad, precios máximos y fianza obligatoria para garantizar la continuidad del tratamiento.
Artículo 72
El Gobierno de Canarias fija las condiciones para la reutilización de aguas en los Planes Insulares. Si la reutiliza un tercero, se consideran aprovechamientos independientes con concesiones distintas.
Artículo 73
La captación requiere concesión. El autoconsumo de pluviales y manantiales solo necesita declaración; las subterráneas, autorización. Los planes fijan el volumen máximo. Las perforaciones deben tener medidores si lo exige el Consejo Insular.
Artículo 74
La gestión de aguas se ajusta a la planificación hidrológica. Si no hay plan, las concesiones se otorgan si no afectan a caudales apropiados, reservas o autorizaciones preexistentes.
Artículo 75
El alumbramiento de aguas subterráneas se realiza mediante permisos de investigación y concesiones, siguiendo la legislación general y las particularidades de esta Ley.
Artículo 76
Los permisos de investigación duran máximo dos años, prorrogables. Para regadíos, una entidad comunal legalizada puede obtenerlos sin competencia de proyectos. Conllevan acceso al subsuelo e indemnización al dueño del suelo si no es beneficiario.
Artículo 77
El propietario del suelo no puede impedir el alumbramiento de las aguas existentes en el subsuelo. Solo ostenta las preferencias establecidas por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Artículo 78
Quienes soliciten una concesión deben indicar el destino del agua o someterse a los usos del Consejo Insular, ajustándose a los Planes Hidrológicos.
Artículo 79
Las concesiones duran máx. 75 años. Deben describir obras y caudales máx. El Consejo Insular fija usos según Planes Insulares. Para pozos, se incluye subsuelo y superficie si es necesario, con posible expropiación. Incluye obras e instalaciones. No perjudica explotaciones previas.
Artículo 80
La ampliación de caudal requiere nuevo acto concesional, extinguiéndose con la principal. Obras para mantener caudal necesitan autorización, no nueva concesión. Si se obtienen caudales superiores, se puede ampliar si es racional. Los sobrantes se ponen a disposición del Consejo Insular.
Artículo 81
La concesión cumple obligaciones generales y condiciones especiales del otorgamiento. El Consejo Insular establece requisitos técnicos de explotación conformes al Plan, pudiendo afectar caudales a un destino determinado.
Artículo 82
Las concesiones se otorgan por concurso público. Se pueden imponer restricciones a Comunidades de Usuarios o exigir explotación consorciada. Se establecen criterios de selección como titularidad, rentabilidad social y prioridad de usos. Se prescinde del concurso si las condiciones excluyen la concup
Artículo 83
Las concesiones se renuevan con preferencia al anterior titular si no hubo incumplimiento. Para abastecimiento o uso agrícola, se puede obtener nueva concesión solicitándolo en los últimos 5 años. El Consejo Insular tramita el expediente excluyendo competencia si no se opone a los Planes
Artículo 84
El Consejo Insular puede modificar condiciones por interés general. En acuíferos sobreexplotados se reduce caudal temporalmente, indemnizando a otros si hay beneficio. Se puede imponer explotación coordinada o expropiar concesiones si no se aceptan condiciones. Se aplican medidas ante afecciones rec
Artículo 85
Las concesiones se extinguen por expropiación, expiración, renuncia, interrupción de explotación 2 años, incumplimiento o mutuo acuerdo. La extinción debe ser declarada expresamente por el Consejo Insular en expediente contradictorio con audiencia a los interesados
Artículo 86
El título concesional debe precisar obras sujetas a reversión y plazos de armonización revisables cada 5 años. Sin previsión, las obras permanentes en dominio público forman parte de la concesión. Para retirarlas, el propietario debe iniciar expediente antes de la extinción
Artículo 87
El Consejo Insular de Aguas puede exigir la constitución de una comunidad general que agrupe todas las captaciones con valor efectivo para otorgar nuevas concesiones.
Artículo 88
La Administración hidráulica fomenta la fusión de captaciones en una comunidad única, ofreciendo ayuda técnica para los Estatutos y estímulos en programas de actuación.
Artículo 89
Los Consejos Insulares autorizan plantas de producción industrial de agua (desalación/depuración) para consumos urbanos, turísticos e industriales, sujetas a normas de calidad del Gobierno de Canarias.
Artículo 90
Para instalar plantas de desalación, se debe aportar información técnica al Consejo Insular. La autorización puede exigir adaptaciones o fórmulas consorciales, sin crear monopolio.
Artículo 91
El Consejo Insular impone el uso de agua industrial en usos turísticos, esparcimiento e industriales si hay escasez. Se exceptúa la industria que usa agua como materia prima para productos de consumo humano. El Gobierno de Canarias desarrolla las condiciones técnicas y plazos en el Plan Hidrológico.
Artículo 92
El Gobierno de Canarias impulsa plantas desaladoras y depuradoras mediante subvenciones y convenios con entidades locales. Los Consejos Insulares adoptan medidas para garantizar el uso adecuado de las aguas depuradas sobrantes.
Artículo 93
El almacenamiento de aguas en estanques o depósitos es libre, debiendo informar a la Administración si se solicita. Se requiere autorización administrativa para depósitos superiores a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura o destinados al servicio de terceros.
Artículo 94
La Administración hidráulica puede expropiar depósitos notoriamente infrautilizados para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular, cualquiera que sea su destino.
Artículo 95
Los Consejos Insulares establecen el servicio público de transporte de agua en los Planes Hidrológicos cuando sea necesario. No es servicio público el transporte para consumo propio del titular, salvo que se transporte agua a terceros simultáneamente.
Artículo 96
El transporte de agua como servicio público en islas se regula conforme a los artículos 97, 98, 99 y 100 de esta Ley.
Artículo 97
Los Consejos Insulares velan por la eficacia del servicio público de agua mediante: inventario de conducciones, establecimiento de redes y normas técnicas.
Artículo 98
Quienes dispongan de conducciones para transportar agua a terceros están obligados a declararlas en los plazos y condiciones establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 99
El Consejo Insular diseña redes de transporte integradas en el Plan Hidrológico Insular, aprobadas tras información pública. Se excluyen captaciones y distribución final.
Artículo 100
La aprobación de una red da derecho a concesión única de transporte de agua, requiriendo constitución de Entidad. La negativa o no solicitud causa expropiación. Redes no adjudicadas se otorgan por concurso público. Los Consejos establecen bases técnicas y duración.
Artículo 101
La concesión de redes de transporte de agua declara utilidad pública para ocupar suelo, con derecho a indemnización según la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 102
La programación de inversiones prioriza canales no ejecutados o mejoras de trazados. El Consejo Insular puede imponer servidumbres de acueducto para canales en redes insulares.
Artículo 103
La construcción de nuevos canales o conducciones para transportar agua a terceros requiere autorización del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de otras licencias urbanísticas.
Artículo 104
Los concesionarios deben transportar caudales solicitados dentro de la capacidad de la red. El contrato es único desde producción a destino. Deben comunicar contratos al Consejo Insular y cobrar gravámenes por consumo excesivo.
Artículo 105
Los contratos de transporte los celebran usuarios o productores. Se rigen por precios aprobados. Los concesionarios no pueden revender agua. Deben transportar caudales no aprovechados a depósitos señalados por el Consejo Insular.
Artículo 106
El Consejo Insular de Aguas declara reservas temporales de agua en acuíferos para fines de Planes Hidrológicos, sin afectar caudales existentes. Excepcionalmente, puede establecer reservas cautelares si no hay previsión en dichos planes.
Artículo 107
El Consejo Insular puede declarar emergencia por escasez de agua en una isla o zona, si el descenso de caudales pone en peligro el abastecimiento. La declaración es por tiempo determinado y prorrogable mientras las circunstancias lo exijan.
Artículo 108
El Consejo Insular puede asignar aguas, imponer venta forzosa, trasvases y restricciones. Garantiza agua sanitaria y doméstica. Los perjuicios se indemnizan según la legislación de Expropiación Forzosa.
Artículo 109
El Consejo Insular puede ordenar requisas de agua para municipios, ejecutivas de inmediato, abonando el justiprecio. El Gobierno de Canarias determina los casos de desabastecimiento mediante Decreto.
Artículo 110
El Consejo Insular de Aguas impone servidumbres forzosas por planificación hidrológica. El beneficiario debe abonar la indemnización correspondiente.
Artículo 111
Régimen general estatal. Acueducto para eficiencia trasvases. Zona cauces barrancos: terreno accesible más próximo, aunque supere 5 metros.
Artículo 112
Derechos concesión hidráulica transmisibles. Dominio público: comunicación al Consejo Insular. Servicio público: autorización previa del Consejo.
Artículo 113
Precios fijados por Gobierno Canarias. Consejo Insular fija máximos/vigilancia con autorización. Coordinación con comercio interior para abastecimiento.
Artículo 114
Sistema información tráfico agua para vigilancia sin alterar rapidez. Prevención oligopolios e iniciativas públicas para mercados anómalos.
Artículo 115
La ocupación del dominio público hidráulico grava con un canon, excepto para concesionarios de aguas. Los vertidos autorizados pagan un canon por contaminación del acuífero, calculado por carga contaminante.
Artículo 116
Los beneficiados de obras de regulación de aguas públicas pagan un canon para su explotación y conservación. La distribución del importe se basa en racionalización, equidad y autofinanciación.
Artículo 117
Los Consejos Insulares de Aguas gestionan y recaudan los cánones. El impago puede motivar la suspensión o pérdida del derecho a utilizar el dominio público hidráulico.
Artículo 118
La Comunidad Autónoma de Canarias auxilia económicamente obras hidráulicas públicas o privadas. Se excluyen aprovechamientos no inscritos y obras para urbanizaciones turísticas o recreativas.
Artículo 119
Los auxilios privados son subvención o préstamo hasta el 50% del coste, sin superar el 75% total. Para regadío, la subvención puede alcanzar el 75%, debiendo financiar los beneficiarios al menos el 25%.
Artículo 120
Se convocan concursos públicos para auxilios a obras hidráulicas privadas, resueltos por el Consejo Insular de Aguas. El Plan Hidrológico puede exigir transformar explotaciones en una única. Las solicitudes conjuntas de una misma zona tienen preferencia. Para regadío, la Consejería de Agricultura y
Artículo 121
Si el auxilio es para ceder caudales o cobrar canon, el agua debe usarse según la planificación y la tarifa debe ser inferior al máximo establecido. La primera vulneración es falta grave. La reincidencia es falta muy grave, implica sanción y devolución de subvenciones con intereses legales
Artículo 122
El auxilio a obras públicas es subvención a fondo perdido hasta el 75% del coste, excepto obras de interés regional/insular o de regadío planificado. Se fijan porcentajes objetivos según necesidad, estado de infraestructuras, ahorro de agua y condiciones socioeconómicas del municipio
Artículo 123
La Consejería competente en materia hidráulica resuelve los auxilios para obras públicas, previo informe del Consejo Insular. El proyecto debe adaptarse a la planificación hidrológica. Para regadío, se requiere informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca para evitar usos distintos
Artículo 124
Son infracciones: dañar bienes hidráulicos, derivar aguas sin autorización, incumplir concesiones o deberes de colaboración, ejecutar obras sin permiso, vertidos no autorizados y otras prohibiciones legales.
Artículo 125
Las infracciones se clasifican en leves (hasta 100.000 ptas), menos graves (100.001-1M), graves (1M-10M) y muy graves (10M-50M). Las leves/less graves las impone el Consejo Insular; las graves, el Consejero; las muy graves, el Gobierno de Canarias.
Artículo 126
Los infractores deben restituir el dominio público hidráulico a su estado original, o la Administración lo hará a su costa. Las sanciones e indemnizaciones se exigen vía administrativa de apremio.
Artículo 127
Los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas, cuya cuantía no excederá del 10 por 100 de la sanción máxima aplicable a la infracción cometida.
Artículo 128
Si la conducta constituye delito, la Administración remite el tanto de culpa a los Tribunales y suspende el procedimiento sancionador. La sanción penal excluye la multa administrativa.
Disposición adicional primera
Titulares de manantiales, pozos, embalses e instalaciones deben facilitar información técnica/legal y acceso para comprobaciones. El Consejo Insular requiere datos para Planes Hidrológicos. Se integran datos en el Registro/Catálogo de Aguas. El Gobierno dictará normas de calidad en un año; las expl.
Disposición adicional segunda
Los Consejos Insulares pueden aprobar avances de Planes Insulares con efectos de información pública, reduciendo discrecionalidad o como norma urgente (máx. 3 años). Si no se presenta proyecto en 2 años, deben aprobar avance en el tercer año.
Disposición adicional tercera
Se aplica legislación estatal de aguas no regulada. El Gobierno de Canarias desarrolla reglamentariamente. Las alusiones estatales se entienden referidas a Canarias: Estado a Comunidad Autónoma, Cortes a Parlamento, Gobierno a Gobierno, Ministerio a Consejería, Organismo de Cuenca a Consejo Insular.
Disposición adicional cuarta
La planificación hidrológica debe prever la conservación de espacios naturales protegidos y zonas húmedas. El aprovechamiento en Parques Nacionales canarios sigue su legislación específica.
Disposición transitoria primera
Hasta aprobarse los Planes Hidrológicos Insulares, las concesiones de dominio público hidráulico se otorgan atendiendo a Planes Parciales y Especiales vigentes. En su defecto, a normas provisionales del Gobierno de Canarias.
Disposición transitoria segunda
Derechos sobre aguas y cauces públicos se conservan 75 años máx. El Consejo Insular puede establecer condiciones e indemnizar por restricciones no naturales. Las explotaciones cumplen normativa de control de precios y transporte.
Disposición transitoria tercera
Titulares de aguas privadas pueden inscribirse en 3 años como aprovechamiento temporal. La inscripción da derecho a usar caudales 50 años, realizar obras de mantenimiento, legalizar desviaciones en 1 año y obtener subvenciones. Sin inscripción, no hay protección administrativa
Disposición transitoria cuarta
Obras de alumbramiento sin autorización pueden legalizarse mediante concesión si se solicitan en un año desde la entrada en vigor, siempre que no afecten a terceros, contradigan la planificación hidrológica o supongan explotación irracional o abusiva.
Disposición transitoria quinta
Las disposiciones transitorias tercera (apartado c, punto 2) y cuarta solo se aplican a obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.
Disposición transitoria sexta
Se exceptúa el informe para Estatutos de Consejos Insulares. Hasta constituir los Consejos Insulares de Aguas, la Consejería de Hidráulica ejerce sus competencias, informando cuatrimestralmente al Parlamento de Canarias.
Disposición transitoria séptima
Conducciones de agua existentes pueden usarse en las mismas condiciones hasta su inclusión en la red del Plan Hidrológico Insular. Se mantiene la libre determinación de precios de transporte hasta que se establezca el régimen previsto.
Disposición transitoria octava
Expedientes de aguas en propiedad privada no resueltos se cierran con el Reglamento de 1965, salvo petición de nueva normativa. Los tramita la Consejería competente. Los aprovechamientos se inscriben en el Registro de Aguas.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar disposiciones de desarrollo y adaptar la ley al marco comunitario. Los consejos insulares de aguas deben modificar sus estatutos en seis meses para cumplir la ley.
Disposición final segunda
La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas entra en vigor el mismo día de su publicación.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas. Asimismo, se derogan las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 94, de 27 de julio de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley de 13 de junio de 1879 (Gazeta) BOE-A-1879-4436
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Reglamento aprobado por Decreto 43/1965, de 14 de enero BOE-A-1965-974
- el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20822
- Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- Ley 7/1984, de 11 de diciembre BOE-A-1985-9804
- la Ley 10/1987, de 5 de mayo BOE-A-1987-12643
- Ley 1/1987, de 13 de marzo BOE-A-1987-8472
Leyes que la modifican
- con los efectos indicados, el art. 62, por Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre BOC-j-2020-90372
- el art. 15, por Ley 3/2026, de 16 de junio BOC-j-2026-90163
- el art. 119, por Ley 2/1999, de 4 de febrero BOE-A-1999-4415
- el art. 7 y se añade los arts. 5 bis y 6 bis, por Ley 10/2010, de 27 de diciembre BOE-A-2011-1232
- los arts. 1.1, 12, 38, 39 y la disposición final 1, por Ley 14/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2015-1116
- lo indicado, por Ley 8/2015, de 1 de abril BOE-A-2015-4621
- el art. 60, por Ley 3/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-6861
- el art. 62.1, por Ley 5/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2022-2543
- el art. 15, por Ley 3/2026, de 16 de junio BOE-A-2026-17189
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