Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear
También conocida como: L 15/1980, L 15/80Esta ley crea el organismo encargado de vigilar que las instalaciones nucleares y radiactivas funcionen de forma segura para las personas y el medio.
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- 28 de noviembre de 1997Reforma BOE-A-1997-25340Ver qué cambió →
- 28 de noviembre de 1997Reforma BOE-A-1994-25340Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1994-28966Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1993Reforma BOE-A-1993-31153Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 1985Reforma BOE-A-1985-26831Ver qué cambió →
- 25 de abril de 1980Versión original BOE-A-1980-8650
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente público independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, competente en seguridad nuclear y protección radiológica. Se rige por su Estatuto y presupuesto anual integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 2
El Consejo de Seguridad Nuclear propone reglamentos, aprueba instrucciones vinculantes y emite informes previos al Ministerio. Inspecciona instalaciones, propone sanciones, coordina emergencias, controla radiaciones, concede autorizaciones y licencias, gestiona residuos y asesora a tribunales.
Artículo 3
El Ministerio de Industria y Energía tramita expedientes. El Ministro autoriza instalaciones de primera categoría; el Director General, las restantes. Se requiere informe de Comunidades Autónomas.
Artículo 4
El Consejo tiene un Presidente y cuatro Consejeros. Designa un Vicepresidente. Tiene Secretaría General. Se rige por su Estatuto y la Ley 30/1992 para la adopción de acuerdos.
Artículo 5
El Gobierno nombra al Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear, previa aceptación del Congreso (3/5 votos o silencio en 1 mes). Duran 6 años, renovables una vez. Deben tener solvencia en seguridad nuclear, radiología, medio ambiente, medicina, legislación o energía, y ser menores de
Artículo 6
Los cargos del Consejo son incompatibles con otros trabajos. Perciben única retribución por su función. Tras cesar, no pueden ejercer actividad profesional relacionada con seguridad nuclear y protección radiológica durante dos años. Reglamentariamente se determinará la compensación económica por
Artículo 7
El Presidente y Consejeros cesan por cumplir 70 años, fin de mandato, petición propia, incompatibilidades o decisión del Gobierno (incapacidad o falta de diligencia, con aprobación del Congreso). El Congreso puede instar el cese. Si cesan por fin de mandato, continúan hasta que tomen posesión los
Artículo 8
El personal técnico son funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, con régimen similar a la Administración General del Estado. El Consejo puede contratar externos para estudios específicos, sin vinculación con los afectados ni participación en decisiones administrativas,
Artículo 9
Los bienes y medios económicos del Consejo provienen de: a) la Tasa creada por esta ley; b) asignaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado; c) otros legalmente atribuidos.
Artículo 11
El Consejo de Seguridad Nuclear informa puntualmente al Gobierno, Congreso, Senado y Gobiernos autonómicos sobre seguridad nuclear y radiológica. Canaliza información parlamentaria vía comisión ad hoc y remite anualmente informes a las Cámaras y Parlamentos autonómicos con instalaciones.
Artículo 12
El acceso a la información y participación pública sobre seguridad nuclear se rige por la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre medio ambiente.
Artículo 13
El personal debe informar a los titulares sobre hechos que afecten la seguridad nuclear. Si no actúan, se notifica al Consejo. Las represalias contra trabajadores son sancionables y nulas.
Artículo 14
El Consejo facilita información sobre instalaciones, acuerdos, instrucciones técnicas y foros locales. Usa tecnologías web y participa en foros de emergencia y análisis de sucesos.
Artículo 15
Se crea un Comité Asesor de seguridad nuclear, presidido por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, para recomendar mejoras en transparencia. Sus recomendaciones no son vinculantes. Está compuesto por representantes de ministerios, autonomías, sindicatos y expertos.
Disposición adicional primera
Se definen categorías: 1ª (fábricas uranio/torio, irradiación industrial, alto impacto); 2ª (actividad >=1000x exención, rayos X >200kV, aceleradores); 3ª (actividad entre exención y 1000x, rayos X <200kV).
Disposición adicional segunda
Las sanciones máximas son: 500.000 pesetas (autoridades provinciales), 5 millones (directores generales), 10 millones (Ministro) y 100 millones (Consejo de Ministros).
Disposición adicional tercera
El Consejo de Seguridad Nuclear puede encomendar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus funciones, según los criterios generales que el propio Consejo acuerde.
Disposición adicional cuarta — Dispositivos e instalaciones experimentales
El Consejo de Seguridad Nuclear ejerce sus funciones sobre dispositivos e instalaciones experimentales, salvo que exista regulación más específica.
Disposición adicional quinta — Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear
Se modifican las infracciones y sanciones nucleares. Muy graves (5 años): sin licencia, obstrucción, peligro grave. Graves (3 años): sin peligro grave, formación. Leves (1 año): sin peligro, formalidades. Sanciones: multas de 1.200 a 30M€ según instalación. Prescripción: 5, 3 y 1 año.
Disposición transitoria primera
Transcurridos 3 años, el sorteo cesará al 50% de los primeros consejeros. Podrán ser reelegidos. A partir de entonces se aplica íntegramente el artículo quinto de la Ley.
Disposición transitoria segunda
El Consejo asume las funciones del artículo segundo tras nombrar Presidente y Consejeros. La Junta de Energía Nuclear actúa como órgano técnico provisional hasta su estructuración.
Disposición transitoria tercera
El Consejo determina los criterios para integrar en su plantilla a los funcionarios que actualmente forman parte de la Junta de Energía Nuclear.
Disposición transitoria cuarta
El Consejo interviene en expedientes de autorización existentes y futuros. Ejerce sus funciones en todas las instalaciones autorizadas, independientemente de su estado.
Disposición final primera
El Gobierno aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear y su desarrollo reglamentario en un plazo máximo de seis meses desde su constitución.
Disposición final segunda
El Gobierno reestructurará la Junta de Energía Nuclear para adecuar su organización, funciones y medios a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final tercera
En el año de entrada en vigor de la Ley, se realizan transferencias de créditos. En ejercicios sucesivos, los créditos se adscriben directamente al presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición final cuarta
Tras constituirse el Consejo, el Gobierno puede transferirle los medios materiales de la Junta de Energía Nuclear adscritos a sus funciones.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- no aplicable la Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 25/1964, de 29 de abril BOE-A-1964-7544
- Ley de Régimen Jurídico del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- Ley General presupuestaria 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
Leyes que la modifican
- y se aprueba el Reglamento sobre protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes: Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto BOE-A-1982-26183
- sobre regulación de la Tasa de servicios Prestados por el Consejo: Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-31201
- el art. 10.5 b), por Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831
- el art. 10, por Ley 22/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31153
- los arts. 2 y 10, por Ley 40/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28966
- sobre protección Física de los Materiales Nucleares: Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero BOE-A-1995-5743
- arts. 2.D) y 10, por Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- el art. 6, por Ley 34/1998 de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
- el art. 10 y SE MODIFICAN los arts. 2, 7.1 y 11, por Ley 14/1999 de 4 de mayo BOE-A-1999-10035
- el art. 2 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- el art. 2.a), por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
- los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, disposición adicional primera y se añade los arts. 12 a 15 y una disposición adicional 5, por Ley 33/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19322
- sobre criterios generales de diseño de centrales nucleares: Instrucción IS/27, de 16 de junio de 2010 BOE-A-2010-10882
- y se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear: Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre BOE-A-2010-17861
- sobre criterios para el control radiológico de materiales residuales: Instrucción IS/31, de 26 de julio de 2011 BOE-A-2011-14864
- con el art. 2 y se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes: Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre BOE-A-2024-25205
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