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Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana

También conocida como: L 6/2014, L 6/14
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23 de septiembre de 2014·10 de agosto de 2026·Comunitat Valenciana·BOE-A-2014-9626
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los permisos y controles ambientales necesarios para abrir o gestionar negocios y actividades industriales en la Comunidad Valenciana.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley establece el régimen jurídico de las actividades con potencial incidencia ambiental en la Comunitat Valenciana, entendidas como aquellas que producen molestias, alteran la salubridad o causan riesgos.

  2. Artículo 2 — Fines

    La ley busca proteger el medio ambiente, coordinar administraciones y facilitar la actividad económica simplificando trámites. Limita licencias previas, usa declaraciones responsables para baja incidencia y comunicaciones para actividades inocuas.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a actividades con incidencia ambiental en la Comunitat Valenciana. Excluye espectáculos públicos, comercio minorista, servicios específicos y redes de distribución eléctrica.

  4. Artículo 4 — Definiciones

    Define 19 términos clave: actividad, autorización ambiental integrada (Generalitat), sustantiva, comunicación inocua, declaración responsable, dictamen, inspección, instalación, licencias municipales, modificaciones sustanciales/no sustanciales, órganos competentes, personas interesadas, público y.

  5. Artículo 5 — Obligaciones generales de los titulares

    Los titulares deben tener autorización, licencia, declaración o comunicación ambiental. Deben cumplir controles, informar modificaciones, incidentes, transmisión de titularidad, colaborar en inspecciones y avisar a trabajadores sobre riesgos.

  6. Artículo 6 — Acuerdos voluntarios

    La conselleria y empresas pueden firmar acuerdos voluntarios para mejorar condiciones ambientales. Estos acuerdos son vinculantes para las partes firmantes.

  7. Artículo 7 — Acceso a la información sobre instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones

    Las autorizaciones ambientales son públicas. El Registro Ambiental de Instalaciones incluye datos de instalaciones, emisiones, informes de inspección y NIMA. Los titulares deben notificar emisiones anuales. El registro es interoperable con otros registros autonómicos para reducir cargas administr.

  8. Artículo 8 — Uso de medios telemáticos

    La tramitación de la autorización ambiental integrada es obligatoriamente electrónica mediante la aplicación informática de la conselleria. Esta obligación alcanza todas las fases del procedimiento y a todos los intervinientes, salvo personas físicas sin actividad profesional. Los restantes

  9. Artículo 9 — No obligatoriedad de presentación de documentos originales y habilitación para comprobación de datos personales y catastrales

    No se exigen documentos originales ni traducciones juradas, salvo excepciones. Se permite verificar datos de identidad y catastrales mediante sistema informático con consentimiento.

  10. Artículo 10 — Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía

    La autorización ambiental precede a la de industria, salvo en declaraciones responsables no incluidas en anexos. Para renovables solares o eólicas, no se condiciona la autorización si se acredita el compromiso de tramitación sectorial, sin contradecir la ley básica estatal.

  11. Artículo 11 — Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas

    En suelo no urbanizable, se aplican normas generales. La declaración de interés comunitario es previa a la solicitud ambiental, salvo excepciones. Las obras públicas siguen la legislación de ordenación territorial, servicio y régimen local.

  12. Artículo 12 — Coordinación con las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público

    La autorización ambiental no excluye las necesarias para ocupar dominio público (aguas, costas). Debe presentarse junto a la solicitud. La licencia ambiental requiere previamente la autorización de dominio público.

  13. Artículo 13 — Instrumentos de intervención administrativa ambiental

    Existen cuatro instrumentos: autorización ambiental integrada (anexo I), licencia ambiental (anexo II), declaración responsable (anexo III, alta incidencia) y comunicación de inocuas (anexo III, sin incidencia). Se aplica el régimen de mayor impacto si hay varias actividades.

  14. Artículo 14 — Integración y coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

    La evaluación de impacto ambiental es previa a la autorización o licencia. Si es autonómica, se integra en el procedimiento. Si es estatal, se aplica normativa básica. En sanciones, se obliga a realizar la evaluación con un plazo máximo de seis meses.

  15. Artículo 15 — Integración y coordinación con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial

    En la autorización integrada se integran vertidos, residuos y contaminación atmosférica. Para licencias y declaraciones, deben obtenerse previamente las autorizaciones sectoriales. Si falta información pública, el procedimiento sectorial se interrumpe.

  16. Artículo 16 — Cambio de titularidad

    El nuevo titular debe comunicar el cambio en 1 mes al órgano competente, adjuntando el título y aceptando las obligaciones. El órgano acusa recibo y dicta resolución tras acreditar garantías. El incumplimiento es infracción grave.

  17. Artículo 17 — Cambio de emplazamiento

    El cambio de emplazamiento de una actividad obliga a obtener nuevamente el instrumento de intervención ambiental que corresponda.

  18. Artículo 18 — Órganos sustantivos ambientales

    La dirección general gestiona la autorización ambiental integrada. Los ayuntamientos gestionan la licencia ambiental, la comunicación de puesta en funcionamiento, la declaración responsable y las actividades inocuas. Ambos vigilan el cumplimiento.

  19. Artículo 19 — Órgano ambiental

    Para proyectos con evaluación de impacto ambiental autonómica, la dirección general competente es el órgano ambiental. Si la competencia es estatal, será el órgano establecido por la normativa estatal.

  20. Artículo 20 — Órgano colegiado

    La Comisión de análisis ambiental integrado, órgano superior colegiado, emite dictámenes y propone resoluciones. Está presidida por la dirección general de contaminación y compuesta por vocales de diversas consellerías (residuos, aguas, sanidad, etc.) y confederaciones hidrográficas, con suplencias.

  21. Artículo 21 — Solicitud de información sobre el estudio de impacto ambiental y documento inicial del proyecto

    El promotor puede solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, adjuntando el documento inicial del proyecto. El órgano responde en 3 meses desde la recepción.

  22. Artículo 22 — Informe urbanístico municipal

    Es preceptivo solicitar informe urbanístico municipal previo, salvo en actividades inocuas con verificación por OCA. El informe es vinculante si es negativo, se emite en 1 mes y debe acompañar certificado de compatibilidad.

  23. Artículo 23 — Certificación documental acreditada

    Se puede obtener Certificación Documental Acreditada previa de entidades colaboradoras acreditadas por ENAC para agilizar la autorización ambiental integrada. La certificación es independiente del estudio de impacto ambiental.

  24. Artículo 24 — Actividades sometidas a autorización ambiental integrada

    La autorización ambiental integrada es obligatoria para instalaciones con actividades del anexo I, antes de construcción o traslado. Se exceptúan instalaciones de investigación, desarrollo y experimentación.

  25. Artículo 25 — Fines

    La autorización ambiental integrada busca prevenir emisiones, usar mejores técnicas, coordinar administraciones e integrar autorizaciones de residuos, vertidos, atmósfera, impacto ambiental y riesgos de accidentes graves.

  26. Artículo 26 — Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes

    Se fijan valores límite de emisión según normativa estatal y MTD. El Consell puede establecer valores adicionales. Se permiten exenciones temporales de hasta 9 meses para técnicas emergentes.

  27. Artículo 27 — Solicitud

    La solicitud requiere proyecto básico, estudio impacto, informe urbanístico, declaración interés comunitario (si aplica), documentación específica (riesgos, aguas, residuos) y resumen no técnico.

  28. Artículo 28 — Verificación formal y admisión a trámite

    Se verifica la documentación en 20 días. Se inadmiten solicitudes sin informe urbanístico o con deficiencias graves, salvo excepciones para proyectos estratégicos o energéticos.

  29. Artículo 29 — Subsanación de la solicitud

    Si hay deficiencias subsanables, se concede plazo máximo de 15 días para corregirlas. El incumplimiento implica desistimiento y archivo del expediente.

  30. Artículo 30 — Trámite de información pública

    Se abre un plazo de 30 días de información pública en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para examinar el expediente. Se exceptúan datos confidenciales. El trámite es común para la evaluación de impacto ambiental y autorizaciones sustantivas. No se reitera por modificaciones no sustancia,

  31. Artículo 31 — Participación pública y consultas a administraciones públicas afectadas

    Se habilita un apartado web para la participación pública simultáneamente con la información pública. Las sugerencias no otorgan condición de interesado ni derecho a respuesta individualizada, pero se consideran para resolver. Este procedimiento sustituye a otros contemplados en normas distintas

  32. Artículo 32 — Declaración de impacto ambiental

    Tras la información pública, el órgano sustantivo remite el expediente al órgano ambiental para formular la declaración de impacto ambiental en un plazo máximo de 2 meses. Esta determina si el proyecto es aceptable o establece condiciones. Los condicionantes se integran en la autorización. Si hay

  33. Artículo 33 — Informes preceptivos

    Tras la información pública, se solicitan informes preceptivos a los órganos competentes. El plazo de resolución se interrumpe mientras se esperan informes determinantes. Los informes de los artículos 34 a 36 son preceptivos y vinculantes si son desfavorables. La falta de emisión en plazo no

  34. Artículo 34 — Informe del ayuntamiento en materias de su competencia

    Se solicita informe preceptivo al ayuntamiento en 30 días sobre competencias municipales (ruidos, vertidos, seguridad, etc.). El informe debe ser motivado. Si no se emite en plazo, se prosiguen las actuaciones, pero se valora si se recibe antes de la resolución. La Comisión de Análisis

  35. Artículo 35 — Informe del organismo de cuenca

    El organismo de cuenca emite informe vinculante sobre vertidos en 1 mes. Si no responde, se autoriza. Si es desfavorable, se deniega. No es necesario si hay vertido cero.

  36. Artículo 36 — Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

    Se solicita informe preceptivo sobre accidentes graves en 1 mes. Para grandes cantidades, evaluación de seguridad en 4 meses. El informe es vinculante si es desfavorable.

  37. Artículo 37 — Otros informes

    Se recaban informes territoriales vinculantes si son desfavorables. Si hay discrepancia con interés comunitario, se pide informe urbanístico en 20 días y se notifica a interesados.

  38. Artículo 38 — Trámite de audiencia

    Antes de resolver, se da audiencia a interesados en 10-15 días. Las alegaciones se trasladan a órganos competentes, que responden en 15 días.

  39. Artículo 39 — Dictamen ambiental y propuesta de resolución

    La Comisión emite dictamen y propuesta en 2 meses tras la audiencia. Puede pedir modificaciones o documentación adicional al interesado según la complejidad.

  40. Artículo 40 — Resolución

    La resolución se dicta en el plazo máximo estatal, contado desde la entrada de la solicitud. Si transcurre el plazo sin resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud. La resolución no agota la vía administrativa.

  41. Artículo 41 — Contenido de la resolución

    La autorización tiene el contenido establecido en la normativa básica estatal. Si varios titulares explotan la instalación, se concretan sus responsabilidades; si no es posible, la responsabilidad es solidaria entre todos los titulares.

  42. Artículo 42 — Publicidad y notificación

    La resolución se notifica a interesados, ayuntamiento, órganos con informe vinculante y otros. Se publica en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en la web de la consellería, garantizando el acceso público a la información.

  43. Artículo 43 — Impugnación

    Los interesados impugnan la resolución, no los informes. Si hay condiciones no aceptadas, el recurso se interpone contra la resolución. Los órganos que emitieron informes pueden presentar alegaciones vinculantes en 15 días. En vía judicial, la administración emisora es codemandada.

  44. Artículo 44 — Inicio de la actividad

    El titular dispone de 5 años para iniciar la actividad. Debe presentar una declaración responsable con certificados de ajuste al proyecto y cumplimiento de condiciones. La administración tiene 1 mes para verificar. Para pruebas provisionales, se comunica con 10 días de antelación.

  45. Artículo 45 — Revisión de la autorización ambiental integrada

    El órgano ambiental revisa la autorización. En 4 años tras MTD, se adapta. Si no hay MTD, se revisa si hay avances. Es de oficio, sin indemnización y por procedimiento simplificado.

  46. Artículo 46 — Modificación de la instalación

    Las modificaciones pueden ser sustanciales o no. Si no es sustancial, se ejecuta si no hay objeción en 1 mes. Si es sustancial, requiere modificación previa de la autorización.

  47. Artículo 47 — Cese temporal de la actividad

    Se comunica el cese temporal (máx. 2 años). Se mantienen condiciones. Si no se reanuda en 2 años, se tiene 1 mes para acreditarlo. Si afecta a todas, procede cierre.

  48. Artículo 48 — Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación

    Cese definitivo requiere comunicación y medidas de descontaminación. Se aprueba proyecto de desmantelamiento. Se devuelve fianza si no hay incumplimientos.

  49. Artículo 49 — Extinción, revocación, anulación y suspensión

    Extinción por renuncia, acuerdo, caducidad, incumplimiento o cierre. Pueden ser revocadas, anuladas o suspendidas provisionalmente por infracciones.

  50. Artículo 50 — Caducidad

    Las autorizaciones ambientales integradas caducan si no se inicia la actividad en 5 años o si se paraliza más de 2 años (salvo fuerza mayor). Se pueden solicitar prórrogas justificadas. La caducidad se declara formalmente tras audiencia al titular.

  51. Artículo 51 — Actividades sometidas a licencia ambiental

    Las actividades públicas o privadas del anexo II de la ley requieren licencia ambiental, que se adapta a modificaciones de las instalaciones. Se exceptúan instalaciones usadas para investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

  52. Artículo 52 — Fines

    La licencia ambiental valora afecciones al medio ambiente (emisiones, residuos) e integra pronunciamientos municipales sobre incendios, accesibilidad, seguridad y salud. Busca prevenir y reducir impactos ambientales en origen.

  53. Artículo 53 — Solicitud

    La solicitud de licencia ambiental se presenta ante el ayuntamiento. Debe incluir: proyecto técnico, estudio de impacto ambiental, informe urbanístico, estudio acústico, resumen no técnico, datos confidenciales, NIMA y, si hay obras, su proyecto.

  54. Artículo 54 — Subsanación de la solicitud

    El ayuntamiento verifica la documentación en 20 días. Si hay deficiencias, se concede un plazo máximo de 15 días para subsanar. Si no se hace, se considera desistimiento y se archivan las actuaciones.

  55. Artículo 55 — Información pública y audiencia a colindantes

    El expediente se somete a información pública por al menos 20 días. Los vecinos colindantes reciben notificación personal y tienen 10 días para alegaciones. Se exceptúan los datos confidenciales.

  56. Artículo 56 — Informes de otros órganos de la misma u otras administraciones

    El ayuntamiento solicita informes preceptivos. Si no se emiten en plazo, se prosigue, salvo que sean determinantes. Para instalaciones con sustancias peligrosas, se requiere informe autonómico vinculante en 1 mes (o 3 meses para evaluación de seguridad).

  57. Artículo 57 — Remisión de documentación en caso de evaluación de impacto ambiental

    Si el proyecto requiere evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento remite el estudio, el proyecto, las alegaciones y los informes al órgano ambiental autonómico competente para que emita su pronunciamiento.

  58. Artículo 57 bis — Propuesta de dictamen ambiental

    El promotor puede solicitar una propuesta de dictamen ambiental a una entidad colaboradora. La administración competente (municipal o autonómica) emite un informe técnico para dar conformidad o denegarla, pudiendo los técnicos municipales introducir correcciones.

  59. Artículo 58 — Dictamen ambiental

    El dictamen ambiental lo emite la entidad colaboradora o el ayuntamiento (≥10.000 hab.). En municipios <10.000 hab., lo emite la Consellería en 2 meses. Es vinculante si deniega la licencia o impone medidas correctoras. No cabe recurso directo contra el dictamen.

  60. Artículo 59 — Trámite de audiencia

    El ayuntamiento da audiencia a interesados (10-15 días) tras dictamen. Si alegaciones afectan a otros órganos, se remiten para respuesta vinculante en 15 días.

  61. Artículo 60 — Resolución y notificación

    Plazo máximo 6 meses para resolver. La licencia incluye prescripciones ambientales y es indefinida. Se notifica a interesados y órganos competentes. Las licencias con evaluación de impacto se publican en la web municipal.

  62. Artículo 61 — Inicio de la actividad

    Antes de iniciar actividad, se presenta comunicación con certificado técnico. El ayuntamiento verifica en 1 mes. Si hay defectos, se corrigen. Si no, se inicia. Si no visitan en 1 mes, se puede iniciar. También vale certificado de entidad colaboradora.

  63. Artículo 62 — Revisión de la licencia ambiental

    La licencia se revisa por avances técnicos o cambios ambientales. Puede ser de oficio sin indemnización si hay contaminación, cambios en el medio, seguridad o mejoras técnicas disponibles.

  64. Artículo 63 — Modificación de la instalación

    La modificación de instalaciones se clasifica en sustancial o no sustancial. El titular comunica al ayuntamiento el tipo. Si es no sustancial, se ejecuta salvo objeción municipal en un mes. La sustancial requiere modificar la licencia, con publicidad y nuevo dictamen ambiental.

  65. Artículo 64 — Extinción, revocación, anulación y suspensión

    Las licencias ambientales se extinguen por renuncia, acuerdo, caducidad, incumplimiento de condiciones o cierre definitivo. También por sanciones. Pueden revocarse, anularse o suspenderse provisionalmente por infracciones, conforme a la normativa administrativa.

  66. Artículo 65 — Caducidad

    La licencia caduca si no se inicia la actividad en 3 años o si se paraliza más de 2 años (salvo fuerza mayor). El titular puede solicitar prórroga por causas justificadas. El ayuntamiento declara la caducidad formalmente tras oír al titular.

  67. Artículo 66 — Ámbito de aplicación

    La declaración responsable ambiental aplica a actividades con poca incidencia ambiental, que no requieren autorización integrada ni licencia, pero que no son inocuas según los criterios del anexo III de la ley.

  68. Artículo 67 — Fines

    La declaración responsable permite iniciar actividades sin autorización previa por su baja incidencia. Sustituye el control administrativo previo por control posterior, manteniendo las facultades de inspección de la administración y garantizando a los operadores.

  69. Artículo 68 — Formalización de la declaración responsable ambiental

    Antes de presentar la declaración responsable, deben realizarse obras eléctricas, acústicas y de seguridad. Se requiere el modelo del ayuntamiento o la conselleria. El interesado declara cumplir la normativa y adjunta memoria técnica y certificación de técnico competente.

  70. Artículo 69 — Efectos de la declaración responsable ambiental

    La actividad puede iniciarse un mes tras la presentación. El ayuntamiento verifica documentación y realiza visitas. Si hay deficiencias no sustanciales, se da plazo para subsanar. Si no hay visita u oposición en un mes, se puede abrir. Se puede solicitar certificado de conformidad en un mes.

  71. Artículo 70 — Modificación de la actividad

    Cualquier modificación posterior de la actividad debe comunicarse al ayuntamiento. Si el cambio implica un nuevo régimen de intervención ambiental, se aplica la disposición adicional sexta de la ley.

  72. Artículo 71 — Ámbito de aplicación

    Las actividades sin incidencia ambiental están sujetas al régimen de comunicación de actividades inocuas, cumpliendo las condiciones del anexo III. Los ayuntamientos pueden regular en sus ordenanzas qué actividades tienen esta consideración.

  73. Artículo 72 — Finalidad

    El régimen de comunicación de actividades inocuas permite a los operadores ejercer su actividad sin autorización previa, dada su nula incidencia ambiental.

  74. Artículo 73 — Formalización de la comunicación de actividades inocuas

    La comunicación se presenta ante el ayuntamiento tras acabar obras, usando el modelo web del ayuntamiento o la conselleria. Surtre efectos desde su presentación. La administración puede comprobar datos. La falta o falsedad impide continuar la actividad.

  75. Artículo 74 — Modificación de la actividad

    Cualquier modificación posterior de la actividad debe comunicarse al ayuntamiento. Si implica cambio de régimen de intervención ambiental, se aplica la disposición adicional sexta de esta ley.

  76. Artículo 75 — Vigilancia y control

    Las administraciones públicas ejercen vigilancia y control. Los programas de vigilancia se establecen en autorizaciones o licencias. Entidades acreditadas pueden asistir en funciones de control, salvo que sean exclusivas de funcionarios públicos.

  77. Artículo 76 — Medidas de autocontrol

    El órgano competente puede exigir medidas de autocontrol ambiental a titulares de instalaciones sujetas a autorización o licencia. Los resultados deben estar disponibles para verificación. El contenido se establece en la autorización o resolución expresa.

  78. Artículo 77 — Inspección y sanción

    La conselleria competente en medio ambiente y ganadería, y el ayuntamiento donde se ubique la instalación, son los órganos competentes para adoptar medidas cautelares, ejercer potestad sancionadora y garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de control,

  79. Artículo 78 — Ejercicio de la facultad inspectora

    La función inspectora la realizan funcionarios públicos, asistidos por personal no funcionario o entidades registradas. Los titulares deben facilitar visitas, tomas de muestras y datos. El coste de inspecciones prefijadas se imputa a los titulares; también las no prefijadas si hay requerimientos no

  80. Artículo 79 — Funciones

    Los funcionarios acreditados en control de contaminación e inspección son agentes de la autoridad. Sus facultades incluyen: acceder sin notificación previa previa identificación, levantar actas, requerir información y realizar exámenes y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las

  81. Artículo 80 — Actas de inspección

    El personal de inspección levanta acta, entregando una copia al interesado y remitiendo otra a la autoridad competente para iniciar procedimiento sancionador si procede. Estas actas gozan de presunción de certeza y valor probatorio. Los titulares pueden invocar la confidencialidad de la información

  82. Artículo 81 — Publicidad

    Los resultados de las inspecciones se ponen a disposición del público por medios electrónicos, respetando garantías y requisitos de confidencialidad.

  83. Artículo 82 — Requerimiento de subsanación de deficiencias en el funcionamiento

    El órgano competente puede requerir corrección de deficiencias en hasta 6 meses, con posible suspensión cautelar. Los ayuntamientos deben informar de irregularidades.

  84. Artículo 83 — Planificación

    Se elaboran planes de inspección ambiental que incluyen evaluación de riesgos, historial de cumplimiento y participación EMAS, para programar visitas in situ.

  85. Artículo 84 — Clausura de actividades sin el correspondiente instrumento de intervención

    La administración puede acordar el cierre de actividades sin autorización previa audiencia de 15 días, o requerir la regularización de la situación administrativa.

  86. Artículo 85 — Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados

    En urgencia o peligro inminente, se adoptan medidas provisionales motivadas. Si hay peligro inmediato, se actúa sin audiencia previa, dando audiencia en 3 días.

  87. Artículo 86 — Principios generales

    La potestad sancionadora se rige por la Ley 30/1992, esta ley, su normativa de desarrollo y el Real Decreto 1398/1993, o normas que los sustituyan.

  88. Artículo 87 — Forma de iniciación

    Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia.

  89. Artículo 88 — Actuaciones previas

    Antes de iniciar el procedimiento, se realizan actuaciones previas de investigación e inspección para determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen.

  90. Artículo 89 — Prescripción

    Si prescribiera la infracción, se archiva el procedimiento. Esto no impide iniciar otros procedimientos para la restauración del medio ambiente o reparación de daños.

  91. Artículo 90 — Infracciones

    Las acciones u omisiones tipificadas en esta ley constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de otras legislaciones. También se mantienen las responsabilidades civiles, penales u otras de los responsables.

  92. Artículo 91 — Responsabilidad

    Son responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en infracciones. Las jurídicas asumen costes de restauración e indemnizaciones. Varios responsables responden solidariamente si no se determina su grado de participación.

  93. Artículo 92 — Procedimiento

    Las infracciones se sancionan mediante procedimiento administrativo según la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993. No se impondrá sanción sin expediente instruido conforme a este procedimiento.

  94. Artículo 93 — Clasificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en muy graves (daño grave/peligro), graves (sin daño grave, incumplimientos procedimentales, obstrucción inspección) y leves (demoras, cierres no comunicados, incumplimientos menores).

  95. Artículo 94 — Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador

    Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 3 (graves) y 5 (muy graves). El plazo inicia al cometerse la infracción o tener constancia. El procedimiento debe resolverse en 1 año, bajo la Ley 30/1992.

  96. Artículo 95 — Sanciones

    Las sanciones incluyen multas (hasta 2M€ muy graves, 200K€ graves, 20K€ leves), clausura, inhabilitación y revocación de licencias. Si la multa es menor que el beneficio, se duplica este importe.

  97. Artículo 96 — Graduación de las sanciones

    La graduación de sanciones considera: gravedad, daños, intencionalidad, reincidencia, beneficio obtenido y medidas correctoras previas. Debe haber adecuación entre el hecho y la sanción.

  98. Artículo 97 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en 1 año (leves), 3 (graves) y 5 (muy graves). El plazo inicia al adquirir firmeza la resolución. La prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento de ejecución.

  99. Artículo 98 — Infracciones constitutivas de delito o falta y concurrencia de sanciones administrativas

    Si hay indicios de delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial firme. La sanción penal excluye la administrativa por los mismos hechos, sujeto y fundamento, pero no la reparación de daños. Se impone la sanción de mayor gravedad si un hecho constituye varias infr.

  100. Artículo 99 — Obligación de reponer y multas coercitivas

    El infractor debe restaurar el estado originario e indemnizar daños. Si no lo hace, se imponen multas coercitivas (máx. 1/3 de la multa) o ejecución subsidiaria. La prescripción no extingue la obligación de restaurar ni indemnizar. Se aplica la Ley 26/2007 para daños medioambientales.

  101. Artículo 100 — Competencia sancionadora

    La administración autonómica sanciona instalaciones con autorización integrada; los ayuntamientos, con licencia o declaración responsable. Las multas leves las resuelve la dirección general o el alcalde; las graves y muy graves hasta 1 millón, la consellería o el alcalde; y las superiores a 1 millón

  102. Artículo 101 — Vía de apremio

    El importe de las sanciones, las indemnizaciones por daños a las administraciones públicas y los fondos del artículo 98.3 serán exigibles en vía de apremio.

  103. Artículo 102 — Medidas de carácter provisional

    El órgano competente puede adoptar medidas provisionales (suspensión, clausura, precintado, fianza, corrección) para asegurar la resolución. Se adoptan con audiencia previa de 10 días (5 en urgencia). Se extinguen con la resolución final del procedimiento sancionador.

  104. Artículo 103 — Acción pública

    Cualquier persona puede exigir ante los órganos administrativos y los tribunales el cumplimiento de lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo y aplicación.

  105. Disposición adicional primera — Actividades de titularidad pública declaradas de interés general, comunitario o local

    El Consell puede excluir actividades públicas de interés general de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, salvo que la normativa básica estatal lo exija o requiera evaluación de impacto ambiental según la legislación sectorial.

  106. Disposición adicional segunda — Tramitación electrónica

    Las administraciones deben habilitar medios para trámites electrónicos. Deben garantizar la interoperabilidad de sistemas según la Ley 17/2009.

  107. Disposición adicional tercera — Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable

    Las zonas aptas para gestión de residuos en suelo no urbanizable son áreas de reserva dotacional, sin necesidad de plan especial. Si no están delimitadas, se requiere plan especial. Los proyectos de gestión públicos no requieren aprobación autonómica salvo si modifican la ordenación estructural.

  108. Disposición adicional cuarta — Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas

    Las instalaciones ganaderas porcinas están exentas de estudio acústico. En zonas vulnerables a nitratos, solo se autorizan si los estiércoles van a gestores autorizados, se autogestionan, se valorizan o hay más de una causa. En otras zonas, se aplican mejores técnicas. Estas condiciones son exigible

  109. Disposición adicional sexta — Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable

    Si la actividad baja de umbral, el titular avisa al órgano autonómico que remite al ayuntamiento. Se adapta la licencia. Si sube, el ayuntamiento avisa para solicitar autorización integrada. Cambios a régimen inferior requieren comunicación. Modificaciones a régimen superior requieren nueva licencia

  110. Disposición adicional séptima — No obligatoriedad de presentación de documentos originales y habilitación para comprobación de datos personales y catastrales

    El art. 9 aplica a instrumentos de intervención ambiental y otros procedimientos de la dirección general con competencias en prevención y control ambiental.

  111. Disposición adicional séptima [sic] — Ejecución de obras para la reconstrucción pos-COVID-19 gestión de residuos

    Se autoriza ejecución directa de obras en 30 instalaciones de valorización y transferencia de residuos en la CV. Se aplica tramitación urgente con plazos reducidos a la mitad. Se excluyen vertederos.

  112. Disposición adicional octava [sic]

    Los entes locales deben consignar en sus presupuestos las aportaciones a los consorcios de residuos para 2021-2027. Son pagos obligatorios y preferentes. Si no se pagan, los consorcios pueden cobrar con prerrogativas de hacienda, imponer recargos e intereses, o retener fondos de la Generalitat.

  113. Disposición adicional novena — Implantación de energías renovables en actividades que disponen de instrumento de intervención administrativa ambiental

    La construcción de instalaciones solares de cualquier potencia y eólicas de hasta 3 MW, ubicadas en el mismo emplazamiento, se considera modificación no sustancial de la autorización ambiental. También lo son los proyectos de producción de gases por electrólisis para autoconsumo en el propio lugar.

  114. Disposición adicional novena [sic]

    Cuando entidades colaboradoras acreditadas realicen vigilancia de instalaciones, la administración debe comunicar la actividad con 7 días de antelación al órgano autonómico y local. Estas administraciones pueden designar un funcionario para supervisar dicha actividad de control.

  115. Disposición adicional décima — Nuevo régimen para determinadas actividades relacionadas con nuevos almacenamientos proyectados o en tramitación de productos petrolíferos

    Los tanques de productos petrolíferos de más de 5.000 m³ en puertos deben estar a 1.000 metros de zonas residenciales, educativas o sanitarias. Para proyectos en tramitación, el ayuntamiento compensa los costes al promotor o los ayuntamientos deben recabar informes técnicos para excepciones.

  116. Disposición adicional undécima — Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico

    La admisión a trámite de un Proyecto de Interés Autonómico implica su sometimiento al régimen de autorizaciones ambientales integradas, con despacho preferente y trámite de urgencia, según el título II de la ley.

  117. Disposición transitoria primera — Procedimientos en curso

    Los procedimientos en curso siguen la normativa anterior hasta el dictamen. Si cambian de régimen (ej. licencia a declaración responsable), el ayuntamiento archiva y aplica el nuevo régimen. Se conserva la documentación previa.

  118. Disposición transitoria segunda — Renovaciones de autorizaciones sectoriales en las actividades sujetas a licencia ambiental

    Las autorizaciones ambientales sectoriales previas a la licencia ambiental se renuevan conforme a la normativa sectorial vigente en cada caso.

  119. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales

    Hasta la entrada en vigor del esquema de acreditación de la ENAC, se aplica el procedimiento general de entidades colaboradoras de certificación, con plazos de adaptación reglamentarios.

  120. Disposición transitoria cuarta — Regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública en funcionamiento

    Instalaciones públicas deben regularizarse antes del 31/12/2030 si carecen de instrumento ambiental o título para modificaciones. Se admiten reformas en edificios sanitarios/educativos con informe técnico. Quedan excluidas las autorizaciones ambientales integradas.

  121. Disposición transitoria quinta

    El ayuntamiento puede excluir la aplicación de estas disposiciones y revisar la decisión en 5 años. También puede regular la aplicación de los artículos 11, 22.1, 23.1, 23.4, 54.3, 57 bis y 58.

  122. Disposición derogatoria única

    Se deroga la Ley 2/2006, el Decreto 54/1990, los anexos del Decreto 40/2004 y el Decreto 127/2006. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan esta ley.

  123. Disposición final

    Desde la entrada en vigor, se entienden derogadas las disposiciones contrarias. Las administraciones públicas tienen un año para adecuar sus disposiciones y ordenanzas al contenido de esta ley.

  124. Disposición final primera — Modificación del anexo I

    El contenido del anexo I de esta ley se adapta automáticamente a las modificaciones y actualizaciones que efectúe la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

  125. Disposición final segunda — Actualización de la cuantía de las multas

    El Consell puede actualizar mediante decreto la cuantía de las multas previstas en la Ley 6/2014, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

  126. Disposición final tercera — Habilitación

    Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente la ley y modificar los anexos II y III de la misma.

  127. Disposición final cuarta — Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de procedimiento administrativo

    En aspectos no regulados por esta ley, se aplica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  128. Disposición final quinta — Plazo y efectos del silencio administrativo en los procedimientos de certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente

    El plazo máximo para resolver es de 6 meses. Si no hay resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver.

  129. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de septiembre de 2014
Departamento
Comunitat Valenciana

Notas oficiales

Publicada en el DOCV núm. 7329, de 31 de julio de 2014.

Leyes en las que se basa

  • el art. 50.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
  • Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
  • la Ley 2/2006, de 5 de mayo BOE-A-2006-11579
  • Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre DOUE-L-2012-80072

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 6, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1236
  • el apartado VII del preámbulo y los arts. 3, 10, 20.2, 21.1, 27, 44, 49.3, 55.1, 57, 64.3, 69.1 y los anexos II y III de la Ley 6/2014, de 25 de julio, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-1205
  • la disposición adicional 3.1 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-1010
  • 1679/2021 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 60.2 BOE-A-2021-16687
  • la disposición adicional 4, anexo II y SE AÑADE las disposiciones adicionales indicadas, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2021-1859
  • determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre BOE-A-2022-1018
  • en la Cuestión 1679/2021 la inconstitucionalidad y nulidad del art. 60.2, por Sentencia 76/2022, de 15 de junio BOE-A-2022-11956
  • los arts. 18, 77 y 78, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre BOE-A-2023-5482
  • la disposición transitoria 4, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-2666
  • determinados preceptos, SE AÑADE la disposición adicional 11 y SE SUPRIME la adicional 8, por Ley 6/2024, de 5 de diciembre BOE-A-2025-1
  • los arts. 3, 23, 57 bis y 58, por Ley 5/2025, de 30 de mayo BOE-A-2025-11959
  • de la Ley 6/2024, de3 5 de diciembre, en BOE núm. 6 de 7 de enero de 2025 BOE-A-2025-302
  • la disposición transitoria 4, por Ley 1/2025, de 15 de abril BOE-A-2025-9742
  • determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición adicional 5, por Ley 3/2026, de 29 de junio BOE-A-2026-15683
  • la disposición transitoria 4, por Ley 5/2026, de 31 de julio BOE-A-2026-19331
  • el art. 10 y el anexo II y SE AÑADE la disposición adicional 9, por Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto DOGV-r-2020-90356
  • el art. 28.1 y, en la redacción dada por la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, la disposición transitoria 5, por Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril DOGV-r-2022-90121
  • la disposición adicional 9, por Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre DOGV-r-2022-90328
  • determinados preceptos, SE AÑADE la disposición adicional 11 y SE SUPRIME la adicional 8, por Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio DOGV-r-2024-90142
  • la disposición transitoria 4, por Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre DOGV-r-2024-90224
  • de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, en DOGV núm. 10009, de 19 de diciembre de 2024 DOGV-r-2024-90237
  • el art. 14 y el anexo II, por Decreto-ley 6/2025, de 7 de mayo DOGV-r-2025-90101
  • determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición adicional 5, por Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre DOGV-r-2025-90320
  • determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición adicional 5, por Ley 3/2026, de 29 de junio DOGV-r-2026-90169
  • la disposición transitoria 4, por Ley 5/2026, de 31 de julio DOGV-r-2026-90213
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