Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura
También conocida como: L 2/2012, L 2/12Esta ley ajusta los impuestos y tasas en Extremadura para mejorar la gestión económica y recaudatoria de la comunidad autónoma.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de agosto de 2026
La bonificación tributaria pasa del 50 % al 75 % desde julio
Quienes se benefician del supuesto previsto en la ley tendrán una bonificación del 75 % en la cuota íntegra, frente al 50 % anterior. El nuevo porcentaje se aplica a los hechos imponibles devengados desde el 1 de julio de 2026.
Reforma BOE-A-2026-17839Ver qué cambió → - 7 de abril de 2025Reforma BOE-A-2025-7444Ver qué cambió →
- 28 de enero de 2025Reforma BOE-A-2025-5113Ver qué cambió →
- 29 de noviembre de 2022Reforma BOE-A-2022-21019Ver qué cambió →
- 14 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2017-226Ver qué cambió →
- 11 de febrero de 2015Reforma BOE-A-2015-2340Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-374Ver qué cambió →
- 25 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-7871Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2013-629Ver qué cambió →
- 29 de junio de 2012Versión original BOE-A-2012-9283
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Modificación de los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Extremadura: deducción 300€ (mujeres) y 250€ (jóvenes <36) por Seguridad Social. Deducción 75€ por trabajo dependiente (<12.000€).
Artículo 3 — Tipo de gravamen general para operaciones inmobiliarias
El tipo impositivo para transmisiones inmobiliarias es 8% hasta 360.000 euros, 10% entre 360.000,01 y 600.000 euros, y 11% para importes superiores a 600.000,01 euros.
Artículo 4 — Tipo de gravamen de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados
El tipo impositivo para concesiones administrativas y actos asimilados es del 8 por 100, si conllevan derechos sobre bienes públicos inmuebles. La transmisión onerosa inter vivos de estas concesiones tributa también al 8 por 100.
Artículo 5 — Tipo de gravamen en la transmisión de bienes muebles y semovientes
El tipo impositivo del 6 por 100 aplica en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, y en la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garantía.
Artículo 6 — Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual
Tipo reducido del 4% en adquisiciones de viviendas de Protección Oficial con precio máximo legal, si son vivienda habitual. La condición se acredita con certificación del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7 — Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal
Se aplica el tipo reducido del 7% en adquisiciones de vivienda habitual no protegida. Requisitos: valor real no superior a 122.000 euros; renta del adquirente no superior a 19.000 euros (individual) o 24.000 euros (conjunta), con límite familiar de 30.000 euros más 3.000 euros por hijo.
Artículo 8 — Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos
Bonificación del 20% en la cuota para adquisición de vivienda habitual si se cumple el tipo del 7% y se concurre alguna circunstancia: tener menos de 35 años, ser familia numerosa, o tener discapacidad igual o superior al 65%. En parejas, basta con que uno cumpla el requisito.
Artículo 9 — Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional
Tipo reducido del 6% para inmuebles destinados a actividad empresarial o profesional. Requisitos: escritura expresa, alta en censo, uso en 6 meses y conservación 3 años. El incumplimiento conlleva sanciones según normativa de tributos cedidos.
Artículo 10 — Tipo de gravamen general para los documentos notariales
La cuota tributaria para primeras copias de escrituras y actas notariales se calcula aplicando un tipo general del 1,20% sobre la base liquidable, salvo tipos específicos para determinadas operaciones.
Artículo 11 — Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación
Tipo reducido del 0,75% para escrituras de vivienda habitual y préstamos hipotecarios. Requisitos: valor vivienda ≤122.000€, renta ≤19.000€ (individual) o 24.000€ (conjunta)+3.000€/hijo, y renta familiar total ≤30.000€.
Artículo 12 — Modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
El tipo tributario para bingo, bingo interconectado y simultáneo es del 18%. Para el bingo electrónico, el tipo aplicable es del 25%.
Artículo 13 — Modificación del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
La base imponible de los juegos es el importe total de participación. Excepciones: rifas/tómbolas (valor boletos), combinaciones aleatorias (valor premios), apuestas no cruzadas (ingresos brutos) y cruzadas (ingresos netos o comisiones).
Artículo 14 — Modificación del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Para apuestas no de contrapartida o cruzadas, el tipo es del 10% de la base definida. Para apuestas de contrapartida o cruzadas, el tipo es del 12% de su base correspondiente.
Artículo 19 — Modificación de los artículos 19 y 20 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre
Extremadura: energía solar/eólica/biomasa exenta. Cuotas: 0,005€/kWh (nuclear/no nuclear), 0,001€ (hidro <10MW), 700€/km (transporte).
Artículo 20
Se modifica el art. 45 del Decreto Legislativo 2/2006. Cuota íntegra: 0,37% hasta 150M€, 0,50% hasta 600M€, 0,60% en adelante. Deducciones por inversiones de utilidad pública y Obra Social autorizadas.
Artículo 21 — Naturaleza, afectación, ámbito de aplicación, compatibilidad y definiciones
Tributo indirecto para fomentar reciclaje. Ingresos para programas medioambientales. Aplica a residuos gestionados por entidades locales y no gestionados (industrias, comercios). Compatible con otros tributos.
Artículo 22 — Hecho imponible
Hecho imponible: entrega/deposito de residuos en vertederos (públicos/privados). También sujeto: abandono en lugares no autorizados por la normativa de residuos de Extremadura.
Artículo 23 — Supuestos de no sujeción
No tributan residuos de minería/canteras (Orden MAM 304/2002) ni depósito para reutilización/reciclado, salvo exceder plazo autonómico.
Artículo 24 — Exenciones
Exentos: depósito por fuerza mayor/catástrofe, actividades de la Junta Extremadura y residuos de empresas en su primer año.
Artículo 25 — Sujetos pasivos, sustitutos de los contribuyentes y responsables solidarios
Sujetos pasivos: entidades locales, depositantes directos y abandonadores. Sustitutos: explotadores vertederos. Transportistas responsables si no facilitan datos.
Artículo 26 — Base imponible
Base imponible: peso residuos. Se determina por pesaje directo o, si no es posible, estimación indirecta (volumen, topografía, densidad).
Artículo 27 — Tipo de gravamen y cuota tributaria
Cuota: 18€/t peligrosos, 12€/t no peligrosos, 3,5€/t inertes. Se prorratea por fracción de tonelada.
Artículo 28 — Devengo
El impuesto se devenga al entregar residuos. Si se abandonan (art. 22.2), devenga al dejarlos. Si no se realizan actividades (art. 23.2), devenga al vencer el plazo.
Artículo 29 — Repercusión del impuesto y obligación de declarar
El sustituto repercute el impuesto íntegramente. Presenta declaración trimestral con hechos imponibles y exentas, incluso si no hubo hechos. En abandono, lo presenta el contribuyente por cada hecho.
Artículo 30 — Autoliquidación
El obligado tributario debe autoliquidar e ingresar la deuda en los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente al trimestre, según determine la Orden de la Consejería competente.
Artículo 31 — Liquidación provisional
Si falta la declaración, la Administración requiere subsanación. Tras 30 días sin respuesta, dicta liquidación provisional de oficio. También aplica a abandono de residuos o si no se conoce al contribuyente.
Artículo 32 — Normas específicas de gestión del impuesto
Los contribuyentes deben declarar el peso de residuos antes de depositarlos. Los sustitutos verifican el peso con sistemas de pesaje homologados. Las controversias sobre el impuesto son de naturaleza tributaria. Se crea un Censo de entidades explotadoras de vertederos.
Artículo 33 — Objeto, naturaleza, finalidad y afectación
El canon de saneamiento es un tributo indirecto que grava el uso del agua. Sus ingresos financian infraestructuras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según se determine en las leyes anuales de presupuestos.
Artículo 34 — Hecho imponible y supuestos de no sujeción
El hecho imponible es la disponibilidad y uso del agua de cualquier procedencia, suministrada por redes públicas o privadas. Se asimilan al uso urbano las pérdidas de agua en las redes. Cada contrato de suministro genera el hecho imponible por separado. No está sujeto el abastecimiento en alta de ag
Artículo 35 — Exenciones
Están exentos: usos públicos (excepto golf), extinción incendios, edificios de la Junta, inmuebles educativos locales, usos agrícolas/forestales (salvo contaminación especial), ganadería sin vertidos, y domésticos con tarifa social o RBEI (12 m3/mes, +3 m3 por persona tras la cuarta).
Artículo 36 — Obligados tributarios
Son contribuyentes los titulares del contrato de suministro o quienes usan el agua. Las entidades suministradoras actúan como sustitutos. En consumos propios o gratuitos, son contribuyentes las suministradoras. En pérdidas de red, son contribuyentes las entidades suministradoras y titulares de otras
Artículo 37 — Base imponible
La base imponible del canon variable es el volumen de agua suministrado en metros cúbicos. Para pérdidas en redes, es la diferencia entre el suministro en alta (incluido autoabastecimiento) y el suministro en baja.
Artículo 38 — Estimación directa de la base imponible
La base imponible se determina por estimación directa con contadores homologados. Las entidades suministradoras o usuarios deben instalar y mantener mecanismos de medición del agua consumida.
Artículo 39 — Estimación indirecta de la base imponible
En los casos del artículo 53 de la Ley General Tributaria, la Administración determina la base imponible por estimación indirecta usando los medios referidos en dicho artículo.
Artículo 40 — Reducciones en la base imponible
Se aplica una reducción reglamentaria en la base imponible por pérdidas de agua. También existe una reducción del 50 por 100 para industrias con consumo superior a 10.000 metros cúbicos anuales, si su vertido es inferior en un 50 por 100 al suministrado.
Artículo 41 — Base liquidable
La base liquidable aplica la reducción del artículo anterior a la base imponible. Si no procede, coincide con la base imponible.
Artículo 42 — Cuota íntegra
La cuota íntegra suma la fija y la variable. En contadores colectivos, se multiplica la fija por viviendas o se usa tabla por diámetro. Hay bonificación del 50% desde 2018 para sujetos del art. 36.
Artículo 43 — Cuota fija
La cuota fija es 0,75 €/mes por usuario. Sube a 1,50 € para usos domésticos en núcleos secundarios del Anexo I, modificable por Orden del Consejero de Hacienda.
Artículo 44 — Cuota variable
La cuota variable aplica tarifas progresivas tras deducir 2 m3 exentos. Tarifas: 0,10-0,60 €/m3 (doméstico) y 0,25 €/m3 (no doméstico/pérdidas). Se incrementan tramos si hay +4 personas, renovable cada 2 años.
Artículo 45 — Período impositivo y devengo
El período impositivo es el de facturación, semestre natural (consumos propios) o año natural (pérdidas). El devengo ocurre al usar el agua; en pérdidas, el último día del período.
Artículo 46 — Repercusión
Las entidades suministradoras repercuten el canon en la factura. El cobro es unitario con el agua. Si no se cobra, se justifica y se exige al contribuyente. Las entidades responden si no repercuten.
Artículo 47 — Autoliquidación
Los sustitutos del contribuyente presentan autoliquidación y declaración-liquidación anual con resumen de actividad, actualización de saldos y pérdidas de agua, según modelos aprobados.
Artículo 48 — Declaración censal
Las entidades suministradoras deben presentar una declaración censal sobre el comienzo, modificación y cese de actividades sujetas al canon, según los términos establecidos por orden de la Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 49 — Lugar y forma de pago
La Consejería competente en hacienda aprueba el modelo de declaración, determina lugar y forma de pago, y desarrolla medios técnicos para la presentación telemática. La Orden de dicha Consejería establecerá los supuestos de obligatoriedad del pago telemático.
Artículo 50 — Régimen sancionador
Las infracciones sobre el canon de saneamiento se sancionan según la Ley General Tributaria. Es infracción grave no repercutir el canon en la factura o documento separado.
Artículo 51 — Compatibilidad con otras figuras tributarias
El canon de saneamiento es compatible con otros tributos sobre el uso del agua, incluyendo figuras estatales y tasas exigidas por entidades locales.
Artículo 52 — Devolución del canon de saneamiento
Parados de larga duración y pensionistas no contributivos pueden pedir devolución si no hay rentas en la vivienda. Plazo máximo resolución: 6 meses.
Artículo 53 — Tasa por prestación de servicios relacionados con el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura y el Registro de Sociedades Laborales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Tasa para registros de cooperativas y sociedades laborales. Certificados: 18€ (2 folios) + 2€/folio. Dictámenes: 50€ (5 folios) + 4€/folio. Exentos: Administraciones Públicas y las propias sociedades.
Artículo 54 — Tasa por servicios prestados en materia de industria, energía y minas
Se modifican tarifas de la tasa por servicios de industria, energía y minas. Incluye verificación de contadores eléctricos, agua y gas; contrastación de pesas; registro de instalaciones eléctricas, térmicas, a presión y elevadores; y procedimientos mineros, con precios específicos por tipo y unidad.
Artículo 55 — Tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia
Se crea la tasa por certificado de tienda de conveniencia en Extremadura. El coste es de 80 euros por solicitud. Se devenga al pedirlo y se paga en la Tesorería, acreditándolo en la solicitud.
Artículo 56 — Tasa por derechos de examen
Tasa por derechos de examen en Extremadura. Bonificación del 50% para listas de espera. Reintegro para desempleados y terceros hijos dependientes. Exención para discapacidad ≥33%, víctimas de terrorismo y violencia de género.
Artículo 57 — Tasa por servicios administrativos prestados en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes y de legitimaciones de firmas
Tasa de 11,20 euros por diligencias de bastanteo de poderes y legitimaciones de firmas. Se paga al solicitar el servicio. No se realiza sin pago previo. Lo gestionan letrados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 58 — Tasa por expedición de certificados y carnés ganaderos
Se crean tasas: carné manipulador (12€ expedición, 6€ renovación) y certificado bienestar animal (12€ expedición, 6€ renovación). Se pagan en Tesorería a la Dirección General de Desarrollo Rural.
Artículo 59 — Tasa por suministro de crotales
Tasas por crotales: 2,75€ servicio administrativo, 1,41€ doble pareja, 0,10€ nuevo documento. Duplicados: 2,75€ servicio, 0,92€ crotal. Duplicados documentos: 2,59€ y 42,24€ inspección.
Artículo 60 — Tasa por determinaciones analíticas y por control y certificados Operadores IGP
Se fijan tasas: 29,43 euros por análisis de suelos (Consejo de Abonado), 55 euros por valoración organoléptica de aceite de oliva virgen y 210,80 euros por certificación IGP Vino de la Tierra de Extremadura.
Artículo 61 — Tasa sobre el dominio público de las vías pecuarias
Se actualizan tasas por extracción de materiales en vías pecuarias (arena, grava, zahorra, piedra) y se crea tasa de 109,30 euros hasta 1 km y 61 euros/km para replanteo de vías pecuarias.
Artículo 62 — Tasas relativas al ejercicio de acciones cinegéticas
Se crean tasas de 1,50 euros por precinto de caza mayor y 10,02 euros por comunicación previa de montería, batida o gancho. Se modifica la tasa por autorización de acciones cinegéticas.
Artículo 63 — Tasas en materia de televisión terrenal digital y radiodifusión
Se regulan tasas de televisión digital (concesiones, inscripciones, inspecciones) y radiodifusión (inscripciones, concesiones por Kw, transferencias). Tarifas específicas según coste o potencia radiada.
Artículo 64 — Tasas por tarjeta de transporte subvencionado
Se crea tasa de 6,24 euros por emisión o sustitución (pérdida o deterioro) de la tarjeta de transporte subvencionado, devengándose al presentar la solicitud correspondiente.
Artículo 65 — Tasas de laboratorios de ensayo
Se modifican tasas de laboratorios de ensayo. Inspección inicial: 450,16€ (1 grupo) + 225,17€ por grupo adicional. Inspección seguimiento: 262,79€ (1 grupo) + 131,41€ por grupo adicional. Devengo al prestar servicio.
Artículo 66 — Tasa por prestación de servicios administrativos
Se actualizan tarifas servicios administrativos: certificados 2,84€, compulsa 1,41€, informes 22,68€ o 67,40€, copias 0,31€ o 1,76€. Se crea tasa venta impresos obligatorios, con precios desde 0,10€ hasta 0,20€ según modelo.
Artículo 67 — Devolución de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Se reconoce derecho a devolución de tasas a parados de larga duración sin prestación y perceptores de pensiones no contributivas. Es requisito indispensable presentar solicitud al órgano gestor del tributo de la Consejería competente.
Artículo 68 — Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura
Se modifican autorizaciones, publicidad, establecimientos, máquinas, sanciones y prohibiciones de juego en Extremadura, excluyendo usos tradicionales y regulando el juego remoto.
Disposición adicional primera — Operaciones a largo plazo
Se permiten operaciones de crédito superiores a un año excepcionalmente, por circunstancias económicas extraordinarias y conforme a la normativa de estabilidad presupuestaria, sin aplicar las restricciones del artículo 112 de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura.
Disposición adicional segunda — Participaciones en la recaudación de los tributos
Las participaciones en la recaudación de tributos e ingresos de derecho público pueden satisfacerse mediante el procedimiento de minoración de derechos establecido en el artículo 36.4 de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias a esta Ley. Específicamente: arts. 4, 17, 18, 19 y 23 del Decreto Legislativo 1/2006; y arts. 2, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 20, 21, 22, 36 y 37 de la Ley 19/2010.
Disposición final primera — Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Se modifica la Ley de Patrimonio: inmuebles de servicios son bienes públicos; se permite enajenación con uso temporal; el Consejero de Hacienda enajena inmuebles hasta 6M€, el Consejo de Gobierno si supera esa cantidad; contratos de explotación máx. 25 años.
Disposición final segunda — Habilitación al Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno de Extremadura queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego.
Disposición final tercera — Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda
Se autoriza al Consejero de Hacienda para regular, mediante Orden, los modelos de autoliquidación, normas de gestión y los supuestos para presentar documentos tributarios por medios telemáticos.
Disposición final cuarta — Habilitación a la Ley de Presupuestos
Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios de la Comunidad.
Disposición final quinta — Gestión de los tributos propios
La gestión, liquidación, comprobación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios establecidos en el título II de esta Ley corresponde a los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda.
Disposición final sexta — Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias
El Consejo de Gobierno aprueba textos refundidos de normas tributarias en 1 año, a propuesta del Consejero de Hacienda, sistematizando tributos propios y cedidos.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al publicarse en el Diario Oficial de Extremadura. Excepciones: art. 1 (1/1/2012), art. 2 (31/12/2012), art. 20 (1/1/2012) y nuevos tributos (1/7/2012).
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 29 de junio de 2012.
Publicada en el DOE núm. 125, de 29 de junio de 2012.
Leyes en las que se basa
- determinados preceptos de la Ley 6/1998, de 18 de junio BOE-A-1998-19729
- arts. 5.2, 48, 55, 111 a 113 y 136.1 de la Ley 2/2008, de 16 de junio BOE-A-2008-11792
- arts. 2, 5, 6, 9 a 11, 13, 20 a 22, 36, 37, MODIFICA los arts. 3, 4, 12, 25.1, 30.1 y 31.2 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2011-1144
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1638
- arts. 4, 17 a 19 y 23 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre DOE-e-2006-90036
- arts. 19, 20 y 45 del Decreto Legislativo DOE-e-2006-90037
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 180 de 28 de julio de 2012 BOE-A-2012-10156
- los arts. 16 a 18 y SE MODIFICA arts. 6, 8, 9, 21, 22, 25, 30, 35, 67.2, por Ley 4/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-629
- los arts. 2 a 11 y 15, por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo BOE-A-2013-7871
- los arts. 24, 33 a 38, 40, 42 a 49 y 52, por Ley 6/2013, de 13 de diciembre BOE-A-2014-374
- el art. 43, por Ley 1/2015, de 10 de febrero BOE-A-2015-2340
- los arts. 27, 42 y 44, por Ley 8/2016, de 12 de diciembre BOE-A-2017-226
- con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 21 a 32, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre BOE-A-2022-21019
- en la forma y efectos indicados, el art. 42.3, por Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero BOE-A-2025-5113
- en la forma y efectos indicados, el art. 42.3, por Ley 1/2025, de 3 de abril BOE-A-2025-7444
- el art. 42.3, por Ley 2/2026, de 3 de agosto BOE-A-2026-17839
- el art. 42.3, por Ley 2/2026, de 3 de agosto DOE-e-2026-90205
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