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En vigorDecreto

Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios

También conocida como: D 2/2006, D 2/06
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23 de diciembre de 2006·7 de abril de 2025·Comunidad Autónoma de Extremadura·DOE-e-2006-90037
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma reúne todos los impuestos y tasas que gestiona la comunidad autónoma de Extremadura para su funcionamiento y servicios públicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios

    Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de Extremadura en materia de Tributos Propios.

  2. Disposición adicional única — Remisiones normativas

    Las referencias normativas en reglamentos a las leyes sistematizadas se entienden hechas a los preceptos correspondientes de este Texto Refundido.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas específicas de leyes de 1990, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2005 al entrar en vigor el Decreto. Los derechos de la Hacienda pública respecto a obligaciones devengadas durante la vigencia de dichas normas no se ven perjudicados.

  4. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Decreto Legislativo y el Texto Refundido entran en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

  5. Artículo 1 — Naturaleza y objeto del Impuesto

    El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es propio de Extremadura, de naturaleza directa y real. Los conceptos de terrenos y cotos se rigen por la Ley de Caza de Extremadura vigente.

  6. Artículo 2 — Hecho Imponible y supuestos de no sujeción

    El hecho imponible es el aprovechamiento cinegético autorizado en Extremadura, de caza mayor o menor. No están sujetos los aprovechamientos en Cotos Regionales de Caza, Reservas de Caza y Zonas de Caza Limitada.

  7. Artículo 2 bis — Exenciones

    Los aprovechamientos cinegéticos en refugios para la caza declarados de oficio por la Administración gozan de exención en este impuesto.

  8. Artículo 3 — Obligados tributarios

    Contribuyentes: titulares de autorizaciones cinegéticas privativas. Propietarios deben colaborar con la Administración autonómica.

  9. Artículo 4 — Base imponible

    La base imponible del Impuesto se constituye por la superficie del coto de caza, medida en hectáreas.

  10. Artículo 5 — Tipos de gravamen de los Cotos Sociales

    Los cotos sociales tributan 0,10 €/ha si están en el mismo municipio que su sede, 1 €/ha si parte está en otro municipio, y 2 €/ha si están fuera. Si hay ánimo de lucro, se aplican normas de cotos privados.

  11. Artículo 6 — Tipos de gravamen de los cotos privados

    Cotos privados: menor extensivo 2,21 €/ha; menor+jabalí 2,50 €/ha; menor intensivo 3,32 €/ha; mayor abierto 3,50 €/ha; mayor cerrado 5,25 €/ha. Refugios tributan como menor extensivo. Incremento de 1 €/ha si hay aprovechamiento intensivo de menor en cotos de mayor.

  12. Artículo 7 — Tipo de gravamen reducido

    Si un coto pierde recursos por fuerza mayor, puede solicitar tipo reducido de 0,63 €/ha renunciando al aprovechamiento. Si hay suspensión por sanción, se aplica el tipo vigente considerando la base imponible al cometerse la infracción.

  13. Artículo 8 — Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones

    La cuota se calcula multiplicando el tipo por la superficie. Hay bonificaciones: 20% por Certificación de Calidad; 10% en Áreas Protegidas; 7% en cotos >1.000 ha; 15% (máx. 1.200€) por inversiones. Solicitud en enero con facturas.

  14. Artículo 9 — Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos

    Si cambia la cuota por modificaciones del coto, la Administración devuelve o requiere el pago. La Consejería de Hacienda colabora con la de Caza y Entidades Locales para obtener datos necesarios para la liquidación.

  15. Artículo 10 — Periodo impositivo y devengo del impuesto

    El impuesto es anual (1 abril-31 marzo). Se devenga el 1 de abril o al alta. El pago es obligatorio para mantener la autorización. No se exige si se renuncia antes del inicio.

  16. Artículo 11 — Pago en vía ejecutiva

    Si no se paga en vía voluntaria, se recauda por vía ejecutiva. Hasta el pago, se prohíben acciones cinegéticas en el acotado, salvo control de daños autorizado.

  17. Artículo 12 — Naturaleza y objeto del Impuesto

    Grava instalaciones que afecten al medio ambiente en Extremadura. Los ingresos financian energías renovables, descontaminación, ahorro energético, reciclaje y transporte público.

  18. Artículo 13 — Hecho imponible

    Hecho imponible: producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, y su transporte o telecomunicaciones mediante elementos fijos en Extremadura.

  19. Artículo 14 — Supuestos de no sujeción

    No sujetas: instalaciones para autoconsumo. Excepción: energía solar, eólica, biomasa o biogás si alteran gravemente el medio ambiente.

  20. Artículo 15 — Exenciones

    Están exentas del impuesto las instalaciones del Estado, Comunidad Autónoma, Corporaciones Locales y sus organismos autónomos. También las de ferrocarriles y estaciones transformadoras de energía eléctrica con redes de baja tensión, si no producen electricidad.

  21. Artículo 16 — Obligados tributarios

    Son obligados tributarios las personas físicas, jurídicas y entidades que realicen las actividades señaladas. Queda prohibida la repercusión del impuesto a los consumidores. Serán responsables solidarios quienes sucedan en la titularidad de las actividades gravadas.

  22. Artículo 17 — Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica

    La base imponible para la producción de energía eléctrica se calcula con la producción bruta media de los tres últimos ejercicios, expresada en Kw./h.

  23. Artículo 18 — Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática

    La base imponible para transporte de energía, telefonía y telemática se calcula por la extensión en kilómetros y número de postes o antenas no conectados por cables.

  24. Artículo 19 — Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica

    No tributan solar, eólica, biomasa o biogás salvo grave daño ambiental. La cuota se calcula multiplicando la base por: 0,0050€ (nuclear y no nuclear) y 0,0010€ (hidroeléctrica <10 MW).

  25. Artículo 20 — Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía, telefonía y telemática

    La cuota tributaria se calcula aplicando tipos a la base imponible: 700 euros/km o poste (líneas <400 kV, incluso en desuso); 1.200 euros/km o poste (líneas ≥400 kV); y 700 euros/km, poste o antena (telefonía y telemática).

  26. Artículo 21 — Periodo impositivo y devengo del impuesto

    El Impuesto es anual y se devenga el 30 de junio. Si cesa la actividad antes, el devengo es el último día de actividad.

  27. Artículo 22 — Obligaciones formales y deber de colaboración

    La Administración puede recabar datos a obligados tributarios y a otras administraciones. En cese de actividad antes del 30 de junio, debe comunicarse antes de la autoliquidación.

  28. Artículo 23 — Liquidación y pago del Impuesto

    Los obligados tributarios deben declarar, autoliquidar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazo reglamentarios.

  29. Artículo 24 — Plazos de presentación

    Las declaraciones-liquidaciones se presentan en el mes siguiente al devengo, en la forma reglamentaria.

  30. Artículo 25 — Naturaleza y objeto

    Grava titularidad de suelo no edificado o edificaciones en ruina. Define suelo urbano, urbanizable y no urbanizable según planeamiento y servicios.

  31. Artículo 26 — Hecho imponible

    Hecho imponible: no edificar en 5 años (edificable), 4 años (urbanizable) o 5 años (ruina). Edificación acreditada con cédula o licencia.

  32. Artículo 27 — Exenciones tributarias

    Exentos: Administraciones Públicas, municipios <10.000 hab., valor catastral <12.000€ o superficie <100m², y adquisición para vivienda habitual.

  33. Artículo 28 — Contribuyentes

    Son contribuyentes los propietarios, usufructuarios o titulares de superficie de suelo edificable o edificios en ruina en Extremadura que incurran en hechos imponibles. También lo son las Administraciones Públicas y empresas públicas de urbanización. Si el planeamiento usa compensación, la Junta de

  34. Artículo 29 — Sustitutos del contribuyente

    Son sujetos pasivos sustitutos quienes realizan obras de edificación, si no son los propios contribuyentes.

  35. Artículo 30 — Responsables tributarios

    Los no residentes deben nombrar un representante en España y notificarlo a la Junta en dos meses. El depositario o gestor de bienes de no residentes responde solidariamente por la deuda tributaria correspondiente.

  36. Artículo 31 — Subrogación impositiva y deberes urbanísticos

    La venta de fincas no modifica los deberes urbanísticos. El adquirente se subroga en los derechos y deberes del anterior propietario respecto a la urbanización, edificación y compromisos con la Administración urbanística.

  37. Artículo 32 — Base imponible

    La base imponible es el valor catastral (50% para uso industrial y dotacional). Se actualiza con las Leyes de Presupuestos. Si no hay valor catastral notificado, se toma el 50% del valor para el Impuesto sobre el Patrimonio.

  38. Artículo 33 — Tipos de gravamen

    El tipo general es el 10%. Se incrementa un punto anual si no se ejecutan las obras, hasta un máximo del 20%. Los tipos vigentes son los de la fecha del devengo.

  39. Artículo 34 — Bonificaciones en la cuota

    Bonificación del 95% para titulares sin recursos económicos o entidades sin ánimo de lucro con un único solar. Límites de renta: 24.000/48.000 euros (trabajo) y 9.000/18.000 euros (capital). Revocable si mejoran los medios.

  40. Artículo 35 — Período impositivo y devengo

    El período impositivo es el año natural. El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, afectando a los hechos imponibles producidos durante dicho año.

  41. Artículo 36 — Declaración tributaria

    Los contribuyentes deben presentar declaración de bienes afectos al impuesto en los plazos y formas reglamentariamente determinados.

  42. Artículo 37 — Obligaciones formales y deber de colaboración de las Administraciones actuantes en materia de urbanismo

    Las Corporaciones Locales y la Administración autonómica deben notificar a Hacienda, en 10 días, la iniciación y resolución de expedientes de incumplimiento urbanístico, identificando propietarios y solares.

  43. Artículo 38 — Pago de la deuda tributaria

    El pago se realiza en efectivo o por medios reglamentarios. El incumplimiento del plazo genera intereses de demora. El período ejecutivo inicia al día siguiente al vencimiento, mediante providencia de apremio.

  44. Artículo 39 — Garantía real del crédito tributario: Derecho de afección

    Si cambia el titular de solares sin edificar o edificaciones en ruina sin pagar la deuda, los bienes quedan afectos al pago. Se requiere acto administrativo notificado al nuevo titular para derivar la acción tributaria.

  45. Artículo 40 — Naturaleza y objeto del impuesto

    El Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito es un tributo propio de Extremadura, directo, que grava la obtención de fondos reembolsares por parte de entidades del artículo 43.

  46. Artículo 41 — Hecho imponible

    El hecho imponible es la captación de fondos de terceros por entidades del artículo 43, que comporten obligación de restitución, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

  47. Artículo 42 — Exenciones

    Gozan de exención subjetiva el Banco de España, las autoridades de regulación monetaria, el Banco Europeo de Inversiones y las secciones de crédito de las cooperativas.

  48. Artículo 43 — Sujetos pasivos

    Son sujetos pasivos las entidades de crédito por fondos captados en Extremadura. No pueden repercutir el impuesto a terceros.

  49. Artículo 44 — Base imponible

    La base imponible es el promedio de los saldos finales trimestrales de la partida 'Depósitos de la clientela', excluyendo ajustes por valoración.

  50. Artículo 45 — Cuota tributaria

    Tipos: 0,37% hasta 150M€, 0,50% hasta 600M€, 0,60% resto. Deducciones: 500.000€ por central en Extremadura, 10.000€ (30.000€ <2.000 hab) por sucursal, más 30.000€ si nueva. Bonificación final del 100%.

  51. Artículo 46 — Período impositivo y devengo

    El período impositivo es el año natural. Si la actividad comienza después del 1 de enero, abarca desde esa fecha hasta fin de año. Se devenga el último día del período.

  52. Artículo 47 — Liquidación del Impuesto

    Se liquida mediante autoliquidación según la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura. Debe aportarse certificación de saldos trimestrales de todas las sucursales y la casa central.

  53. Artículo 48 — Deberes de colaboración e información

    Los sujetos pasivos deben colaborar con la Junta de Extremadura aportando información sobre operaciones gravadas. El incumplimiento no se ampara en el secreto bancario.

  54. Artículo 49 — Órganos competentes

    La gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios corresponde a la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

  55. Artículo 50 — Otras normas de gestión

    En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares, se aplica lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

  56. Artículo 51 — Revisión en vía administrativa

    Los actos de gestión y liquidación pueden recurrirse en reposición ante el órgano que los dictó. Contra la resolución o sin recurso previo, procede reclamación económico-administrativa ante la Junta de Extremadura.

  57. Artículo 52 — Prescripción

    La prescripción en materia de tributos propios de Extremadura se rige por lo previsto en la Ley General Tributaria.

  58. Artículo 53 — Infracciones y sanciones

    Las infracciones se sancionan según la Ley General Tributaria. Son muy graves deslocalizar el tributo (ej. cuentas fuera de Extremadura) o repercutirlo a terceros. La sanción considera cuantías y reiteración.

  59. Disposición adicional única — Impuesto sobre los depósitos de las Entidades de Crédito

    Las referencias al artículo 44 sobre depósitos de clientela en Entidades de Crédito se entienden a los epígrafes del Balance Reservado que recojan dichas partidas, independientemente de la nomenclatura contable.

  60. Disposición final primera — Habilitación al Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  61. Disposición final segunda — Habilitación al Consejero competente en materia de Hacienda

    Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuesto para aprobar, mediante Orden, los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos regulados en esta ley.

  62. Disposición final tercera — Habilitación de las Leyes de Presupuestos

    Las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán modificar los elementos esenciales de los tributos propios.

Información general

Tipo de ley
Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de diciembre de 2006
Departamento
Comunidad Autónoma de Extremadura

Leyes en las que se basa

  • art. 19.2.j) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
  • arts. 30 a 42 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre BOE-A-1991-8752
  • Ley 7/1997, de 29 de mayo BOE-A-1997-17828
  • Ley 9/1998, de 26 de junio BOE-A-1998-20257
  • Ley 14/2001, de 29 de noviembre BOE-A-2002-2285
  • art. 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero BOE-A-2002-7297
  • art. I y disposición adicional 3 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre BOE-A-2003-1414
  • Ley 8/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-2677

Leyes que la modifican

  • los arts. 5.1, 6 y 7.1, por Ley 5/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2009-872
  • los arts. 27 y 34.2, por Ley 6/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2009-873
  • los arts. 19 y 20, por Ley 8/2009, de 28 de diciembre BOE-A-2010-1086
  • los arts. 1, 2, 4 a 11, el título de la sección 2 del capítulo I del título I y SE AÑADE el art. 2 bis, por Ley 14/2010, de 9 de diciembre BOE-A-2010-19851
  • los arts. 14, 19 y 45 y SE SUPRIME los arts. 25 a 39, por Ley 19/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2011-1144
  • el art. 22.3, por Ley 1/2012, de 24 de enero BOE-A-2012-1794
  • los arts. 19, 20 y con efectos desde el 1 de enero de 2012, el art. 45, por Ley 2/2012, de 28 de junio BOE-A-2012-9283
  • el art. 45, por Ley 6/2013, de 13 de diciembre BOE-A-2014-374
  • el art. 20, por Ley 8/2016, de 12 de diciembre BOE-A-2017-226
  • en la Cuestión 6412/2015, su desestimación, por Sentencia 120/2018, de 31 de octubre BOE-A-2018-16721
  • con efectos desde el 27 de abril de 2024, el art. 8.2 y 3, por Ley 1/2025, de 3 de abril BOE-A-2025-7444
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