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Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

También conocida como: L 12/2002, L 12/02
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24 de mayo de 2002·30 de abril de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-2002-9969
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo el País Vasco recauda y gestiona sus propios impuestos de forma independiente dentro del sistema tributario español.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Concierto Económico con el País Vasco conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica 3/1979, en los términos del anejo a esta Ley.

  2. Disposición adicional única

    Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

  3. Disposición derogatoria única

    A partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de la misma.

  4. Disposición final única

    La Ley 12/2002, de 23 de mayo, sobre el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, surtiendo efectos desde el 1 de enero de 2002.

  5. Artículo 1 — Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos

    Las Instituciones de los Territorios Históricos regulan su régimen tributario. Las Diputaciones Forales gestionan, inspeccionan y recaudan los tributos, con las mismas facultades que la Hacienda Pública del Estado.

  6. Artículo 2 — Principios generales

    El sistema tributario de los Territorios Históricos respeta la solidaridad, la estructura estatal, la coordinación con el Estado y entre Territorios, y los tratados internacionales y normas de la UE. Las normas se interpretan según la Ley General Tributaria

  7. Artículo 3 — Armonización fiscal

    Los Territorios Históricos armonizan su normativa tributaria con la Ley General Tributaria, mantienen presión fiscal equivalente al resto del Estado, garantizan libre circulación sin discriminación y usan la misma clasificación de actividades.

  8. Artículo 4 — Principio de colaboración

    Estado y Territorios Históricos se comunican normas tributarias, colaboran en acuerdos internacionales e intercambian datos e información fiscal mediante planes conjuntos de inspección.

  9. Artículo 5 — Competencias exclusivas del Estado

    El Estado tiene competencias exclusivas sobre la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de derechos de importación en Impuestos Especiales e IVA. Además, realiza alta inspección anual del Concierto con colaboración del Gobierno Vasco y Diputaciones Forales.

  10. Artículo 6 — Normativa aplicable y exacción del Impuesto

    La Diputación Foral del País Vasco exime el IRPF a residentes vascos. Si la unidad familiar reside en distintos territorios y opta por tributación conjunta, es competente la administración del miembro con mayor base liquidable.

  11. Artículo 7 — Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo

    La Diputación Foral retiene por trabajos en el País Vasco, pensiones con residencia en el territorio y retribuciones de administradores. El Estado retiene por retribuciones a funcionarios del Estado, salvo excepciones específicas.

  12. Artículo 8 — Pagos a cuenta por rendimientos de actividades económicas

    Las retenciones e ingresos a cuenta de actividades económicas se exigen por la Diputación Foral si el residente está en el País Vasco, o por el Estado si son rendimientos suyos. Se aplican tipos de territorio común.

  13. Artículo 9 — Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario

    La Diputación Foral exige retenciones por rendimientos de capital mobiliario cuando el perceptor reside en el País Vasco o la entidad pagadora tributa allí. El Estado exige por emisiones propias. Se aplican tipos idénticos a territorio común.

  14. Artículo 10 — Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas ganancias patrimoniales

    Las retenciones sobre ganancias patrimoniales y premios se exigen por la Administración del Estado o Diputación Foral según la residencia del titular. Las Diputaciones aplican los mismos tipos que el territorio común.

  15. Artículo 11 — Otros pagos a cuenta

    Las retenciones por arrendamientos de inmuebles y pagos a entidades imputables al IRPF se exigen por la Diputación Foral cuando el obligado a retener tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.

  16. Artículo 12 — Eficacia de los pagos a cuenta

    Los pagos a cuenta realizados en ambos territorios tienen validez para la liquidación del IRPF. Si se ingresan en la Administración no competente, la otra puede reclamar la cantidad a la que ingresó.

  17. Artículo 13 — Entidades en régimen de imputación y atribución de rentas

    Las entidades en régimen de imputación siguen la sección 3.ª. La exacción de rentas imputadas aplica normas del IRPF, IRNR o Impuesto sobre Sociedades según corresponda. En atribución de rentas, la gestión e inspección corresponde a la Administración del domicilio fiscal.

  18. Artículo 14 — Normativa aplicable

    El Impuesto sobre Sociedades tiene normativa autónoma en el País Vasco. Se aplica la normativa del territorio común si el volumen de operaciones supera 12M€ y el 75% se realiza en territorio común.

  19. Artículo 15 — Exacción del Impuesto

    Las Diputaciones Forales recaudan exclusivamente el Impuesto sobre Sociedades si el volumen de operaciones no superó 12 millones de euros. Si lo excedió, se tributa a Diputaciones, Estado o ambas según la proporción de operaciones por territorio, expresada en porcentaje con dos decimales.

  20. Artículo 16 — Lugar de realización de las operaciones

    Las operaciones se entienden realizadas en el País Vasco según ubicación de bienes, centros generadores o lugar de prestación. Hay excepciones para bienes transformados, inmuebles y servicios específicos.

  21. Artículo 17 — Pagos a cuenta del Impuesto

    Los pagos a cuenta siguen criterios del IRPF. Quienes tributen a ambas Administraciones ingresan el pago fraccionado según la proporción de la última declaración. Se puede variar esta proporción previa comunicación a la Comisión de Coordinación en casos de fusiones o cambios significativos (15+ p.p.

  22. Artículo 18 — Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones

    En tributación a ambas Administraciones, las liquidaciones se imputan según el volumen de operaciones por territorio. Los sujetos pasivos presentan declaraciones-liquidaciones con la proporción y cuotas correspondientes a cada Administración. Las devoluciones se efectúan por cada una en su proporcía

  23. Artículo 19 — Inspección del Impuesto

    La Diputación Foral inspecciona si el domicilio fiscal está en el País Vasco. La Administración del Estado lo hace si el volumen supera 12M€ y el 75% se realiza en territorio común.

  24. Artículo 20 — Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, y grupos fiscales

    Las agrupaciones tributarán en el País Vasco si todas sus entidades están sujetas a normativa foral. Los grupos fiscales se consolidan según la normativa (foral o común) de sus miembros. La competencia inspectora corresponde a la Administración de la normativa aplicable. El grupo tributa en ambas Ad

  25. Artículo 20 bis — Impuesto Complementario

    El Impuesto Complementario aplica a grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud. La normativa (foral o común) depende del domicilio fiscal del sustituto y del volumen de operaciones en cada territorio. La autoliquidación la presenta la entidad sustituta.

  26. Artículo 20 ter — Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras

    El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones es un tributo concertado de normativa autónoma. Los contribuyentes tributan a ambas Administraciones según el volumen de operaciones en cada territorio. La gestión, el ingreso fraccionado y la inspección se rigen por los artículos 17, 18 y 19.

  27. Artículo 21 — Normativa aplicable

    El Impuesto sobre la Renta de no Residentes tiene normativa autónoma. Si hay establecimiento permanente, aplica el artículo 14. Si no, aplica la normativa de la Diputación Foral competente por territorio. Se considera establecimiento permanente cualquier instalación fija o agente autor

  28. Artículo 22 — Exacción del Impuesto

    La exacción del Impuesto corresponde a una o ambas Administraciones si hay establecimiento permanente. Sin él, corresponde a la Diputación Foral vasca si las rentas se obtienen en territorio vasco, según criterios específicos para cada tipo de rendimiento.

  29. Artículo 23 — Pagos a cuenta

    Los pagos a cuenta se exigen según reglas previas. Las retenciones a no residentes con establecimiento permanente las gestiona la Administración del territorio donde se obtienen las rentas. Excepcionalmente, las Diputaciones Forales exigen retenciones en ciertos supuestos (letras c, e, f, i) proporc

  30. Artículo 23 bis — Gestión e inspección del impuesto

    La gestión e inspección del impuesto dependen de si las rentas se obtienen mediante establecimiento permanente o no. Si hay establecimiento permanente, se aplican las reglas de los artículos 18 y 19. Si no lo hay, se aplican las reglas del artículo 21, sin perjuicio del artículo 22.

  31. Artículo 23 ter — Normativa aplicable y exacción del Impuesto

    El Impuesto sobre Depósitos sigue normas estatales, pero las instituciones vascas fijan tipos de gravamen y modelos de declaración. La exacción corresponde al Estado o a la Diputación Foral según la ubicación de la sede. Los depósitos no territorializados se atribuyen a los Territorios Hist

  32. Artículo 23 — quáter. Normativa aplicable y exacción del Impuesto

    El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica sigue las normas del Estado, pero los Territorios Históricos pueden aprobar modelos de declaración e ingreso con plazos similares. La exacción corresponde al Estado o a la Diputación Foral según la ubicación de las instalaciones. Se

  33. Artículo 23 quinquies — Normativa aplicable y exacción de los impuestos

    Los impuestos sobre residuos radiactivos son concertados y siguen normas estatales. Las instituciones vascas aprueban modelos de declaración e ingresos con plazos similares a los estatales. La exacción corresponde al Estado o a la Diputación Foral según la ubicación de las instalaciones

  34. Artículo 23 sexies — Normativa aplicable y exacción del impuesto

    El Impuesto sobre el Valor de Extracción se rige por normas estatales. Las instituciones vascas aprueban modelos y plazos similares. La exacción corresponde al Estado o Diputación Foral según ubicación del yacimiento. Si el área es común y vasca, la exacción se distribuye proporcionalmente.

  35. Artículo 24 — Normativa aplicable y exacción del Impuesto

    El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma. Se exige por la Diputación Foral o el Estado según la Administración que grava el IRPF del contribuyente. Para obligaciones reales, corresponde a las Diputaciones Forales si el mayor valor radica en territorio vasco. Los

  36. Artículo 25 — Normativa aplicable y exacción del Impuesto

    El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es autonómico. Las Diputaciones Forales lo exigen si el causante/donatario reside en el País Vasco, si los bienes inmuebles radican allí, o si el mayor valor de los bienes está en territorio vasco. Se aplica normativa común si se resid

  37. Artículo 26 — Normativa aplicable

    El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que sigue las normas del Estado. Los Territorios Históricos pueden aprobar modelos de declaración e ingreso con datos mínimos y plazos similares a los del Estado. Pueden adaptar las obligaciones formales a nuevos medios tecnológicos, garant

  38. Artículo 27 — Exacción del Impuesto

    El IVA se exige a Diputaciones Forales o al Estado según el territorio de operación. Si el volumen anual no supera 12 millones de euros, se tributa al Estado (si el domicilio es común) o a la Diputación (si es vasco). Hay normas específicas para tráfico intracomunitario y medios de transporte

  39. Artículo 28 — Lugar de realización de las operaciones

    Las entregas de bienes muebles se realizan en el lugar de puesta a disposición o inicio del transporte, con excepciones para bienes transformados, instalaciones industriales (coste instalación ≤15%) y transporte desde otro Estado. La energía eléctrica se considera en el lugar del centro generador. B

  40. Artículo 29 — Gestión e inspección del Impuesto

    El Impuesto se reparte entre Administraciones según el volumen de operaciones. La proporción provisional se basa en el año anterior; si varía 15 puntos o más, se ajusta. La inspección depende del domicilio fiscal y el porcentaje de operaciones (75%). Las entidades de grupo presentan declaraciones individuales y agregadas. Se regularizan cuotas si la proporción varía 40 puntos o más.

  41. Artículo 30 — Normativa aplicable

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales tiene normativa autónoma, salvo operaciones societarias que siguen normas estatales. Las instituciones forales aprueban modelos con mismos datos y plazos similares, adaptándose a avances tecnológicos.

  42. Artículo 31 — Exacción del Impuesto

    Las Diputaciones Forales cobran el impuesto en el País Vasco por: 1) inmuebles y derechos reales; 2) bienes muebles si el adquirente tiene residencia/domicilio fiscal en el PV; 3) préstamos y fianzas con residentes en el PV; 4) concesiones administrativas en el PV; 5) operaciones societarias con sed

  43. Artículo 32 — Normativa aplicable y exacción del Impuesto

    El Impuesto sobre Primas de Seguro se rige por normas estatales. Las Diputaciones Forales lo exigen si el riesgo está en territorio vasco. La localización depende de: ubicación de inmuebles, residencia del vehículo, lugar de firma del contrato (viajes <4 meses), o residencia/domicilio del tomador.

  44. Artículo 33 — Normativa aplicable y exacción de los impuestos

    Los Impuestos Especiales siguen normas estatales. Las Diputaciones Forales los exigen si el devengo ocurre en el País Vasco. Se aplican a fabricación, transporte, carbón y electricidad, con reglas específicas de localización según el producto y el domicilio fiscal o punto de suministro.

  45. Artículo 33 bis — Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

    El Impuesto sobre envases de plástico no reutilizables sigue normas estatales. La exacción corresponde al Estado o Diputación Foral según: fabricación (donde se fabrica), adquisición intracomunitaria (domicilio fiscal) o introducción irregular (lugar de hallazgo).

  46. Artículo 34 — Normativa aplicable y exacción del impuesto

    El Impuesto sobre Gases Fluorados sigue normas estatales. La exacción corresponde a la Administración donde radique el establecimiento (fabricación, ventas, consumo) o el domicilio fiscal (adquisiciones intracomunitarias). Las devoluciones las gestiona la Administración donde se ingresaron las cuota

  47. Artículo 34 bis — Normativa aplicable, exacción e inspección del Impuesto

    El Impuesto sobre Transacciones Financieras se rige por normas estatales. Las Diputaciones Forales aprueban modelos y plazos similares. El pago se reparte entre Estado y Foral según el volumen de operaciones en cada territorio, determinado por la base imponible de acciones.

  48. Artículo 34 ter — Normativa aplicable, exacción e inspección del Impuesto

    El Impuesto sobre Servicios Digitales sigue normas estatales. Las Diputaciones Forales gestionan declaraciones y plazos. El pago se reparte según ingresos por servicios en cada territorio. La inspección la realiza la Diputación Foral si el domicilio está en el País Vasco.

  49. Artículo 34 quater — Normativa aplicable y exacción del impuesto

    El Impuesto sobre residuos en vertederos e incineración sigue normas estatales. Las Diputaciones Forales pueden incrementar tipos. La exacción corresponde a la Diputación Foral donde se ubique el vertedero o instalación de incineración o coincineración.

  50. Artículo 35 — Normativa aplicable

    Los demás impuestos indirectos se rigen por los mismos principios, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, tarifas y deducciones establecidos por el Estado en cada momento.

  51. Artículo 36 — Impuesto sobre Actividades de Juego

    El Impuesto sobre Actividades de Juego se rige por normas estatales. Los Territorios Históricos pueden subir tipos hasta un 20% para residentes. La tributación se reparte según el volumen de operaciones por territorio. La inspección la realiza la Administración del domicilio fiscal, salvo excepciones por volumen de juego.

  52. Artículo 37 — Otros tributos sobre el juego

    Otros tributos sobre el juego son de normativa autónoma, aplicando normas estatales sobre hecho imponible y sujeto pasivo. La Tasa sobre Juegos de Suerte y la Tasa Fiscal sobre Rifas son exaccionadas por la Diputación Foral competente.

  53. Artículo 38 — Competencia para la exacción de las tasas

    Corresponde a las Diputaciones Forales la exacción de tasas por uso del dominio público, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público efectuadas por las mismas.

  54. Artículo 39 — Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regula por las instituciones de los Territorios Históricos y grava bienes rústicos y urbanos situados en su territorio.

  55. Artículo 40 — Impuesto sobre Actividades Económicas

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula por los Territorios Históricos. La exacción corresponde a sus instituciones según cuotas municipales, provinciales o multiterritoriales.

  56. Artículo 41 — Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

    El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regula por las instituciones de los Territorios Históricos cuando el domicilio del permiso de circulación corresponda a su municipio.

  57. Artículo 42 — Otros tributos locales

    Los Territorios Históricos pueden regular otros tributos locales respetando el sistema común y sin crear impuestos indirectos cuyos costes se trasladen fuera del País Vasco.

  58. Artículo 43 — Residencia habitual y domicilio fiscal

    El artículo 43 define la residencia habitual y domicilio fiscal en el País Vasco. Establece reglas de permanencia, centro de intereses y última residencia. Regula el cambio de domicilio, presumiendo fraude si no se mantiene 3 años, y fija un plazo de 4 meses para resolver discrepancias entre Administraciones.

  59. Artículo 44 — Delito fiscal

    La Administración remite al juez los casos de delito fiscal. Si el Código Penal lo permite, la Administración sigue actuando para cobrar la deuda. El juez puede pedir auxilio a la Administración para exacciones derivadas del delito.

  60. Artículo 45 — Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos

    Las Diputaciones Forales investigan cuentas bancarias. Si la actuación es fuera del territorio, la realizan órganos del Estado o CCAA competentes, coordinándose mediante convenios. Se comunican hechos tributarios relevantes entre administraciones.

  61. Artículo 46 — Obligaciones de información

    Se presentan resúmenes de retenciones ante la administración competente. Las declaraciones de información tributaria van a la administración del territorio (común o foral) según si hay actividad económica. Las censales se presentan donde se tenga domicilio fiscal y donde corresponda por otros tribut

  62. Artículo 47 — Fusiones y escisiones de empresas

    En fusiones y escisiones empresariales con beneficios tributarios reconocidos por ambas Administraciones, las Diputaciones Forales aplican la normativa vigente en territorio común y tramitan expedientes ante cada Administración.

  63. Artículo 47 bis — Asignación y revocación del número de identificación fiscal

    Las entidades solicitan su número de identificación fiscal a la administración de su domicilio o territorio de actividad. La revocación corresponde a la administración competente, garantizando coordinación.

  64. Artículo 47 ter — Coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras

    Las administraciones deben coordinar inspecciones sobre operaciones entre vinculadas o con distinta calificación. Se comunican propuestas; si no hay observaciones en 2 meses, se aprueban. Con desacuerdo, la Comisión de Coordinación resuelve o, tras 2 meses más, la Junta Arbitral decide en 1 mes.

  65. Artículo 48 — Principios generales

    Las relaciones financieras se rigen por: autonomía fiscal vasca; solidaridad constitucional; coordinación con el Estado en estabilidad presupuestaria; contribución a cargas estatales no asumidas; y tutela financiera vasca equivalente a la común.

  66. Artículo 49 — Concepto de cupo

    La aportación del País Vasco al Estado es un cupo global, integrado por los de sus Territorios Históricos, como contribución a las cargas estatales que no asume la Comunidad Autónoma.

  67. Artículo 50 — Periodicidad y actualización del cupo

    Cada cinco años, mediante ley de las Cortes y acuerdo de la Comisión Mixta, se determina la metodología del cupo y se aprueba el del primer año. En años siguientes, la Comisión Mixta actualiza el cupo aplicando dicha metodología. La Ley de Cupo puede modificar los principios metodológicos.

  68. Artículo 51 — Participaciones en favor de las Entidades locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados

    Las Diputaciones Forales distribuyen las participaciones en tributos no concertados que corresponden a las Entidades locales del País Vasco, conforme a las normas generales de reparto.

  69. Artículo 52 — Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma

    Las cargas estatales no asumidas por el País Vasco incluyen competencias no transferidas, el Fondo de Compensación Interterritorial, transferencias a entes públicos y deuda estatal. Su imputación a Territorios Históricos usa índices del art. 57.

  70. Artículo 53 — Ajuste a consumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido

    Se ajusta la recaudación del IVA en el País Vasco aplicando una fórmula matemática que compara la capacidad recaudatoria con el índice de consumo. La Ley de Cupo determina los valores de los índices. La imputación provisional y regularización sigue el procedimiento de la Comisión Mixta.

  71. Artículo 54 — Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación

    Se ajusta la recaudación de Impuestos Especiales (alcohol, tabaco, etc.) mediante fórmula matemática comparando consumo y capacidad recaudatoria. La Ley de Cupo fija los índices. La imputación y regularización siguen el procedimiento de la Comisión Mixta del Concierto Económico.

  72. Artículo 54 bis — Ajuste a consumo por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

    Se establece un ajuste para el impuesto sobre envases de plástico no reutilizables entre capacidad recaudatoria y consumo en el País Vasco. La Ley de Cupo determina los índices. La imputación provisional y regularización se rigen por el procedimiento aprobado por la Comisión Mixta.

  73. Artículo 54 ter — Ajuste a consumo por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

    Se aplica un ajuste para el impuesto sobre gases fluorados entre capacidad recaudatoria y consumo en el País Vasco. La Ley de Cupo fija los índices. La imputación provisional y regularización se efectúan conforme al procedimiento vigente aprobado por la Comisión Mixta del Concierto.

  74. Artículo 55 — Otros ajustes

    Se aplican ajustes para perfeccionar la imposición directa según los artículos 9 y 7 del Concierto. La Ley de Cupo puede establecer otros mecanismos. Las cantidades resultantes constituyen el cupo de cada Territorio Histórico.

  75. Artículo 56 — Compensaciones

    Del cupo se restan: tributos no concertados, ingresos no tributarios y la parte del déficit estatal (o superávit). La imputación se realiza aplicando los índices del artículo 57.

  76. Artículo 57 — Indices de imputación

    Los índices de imputación se determinan según la renta de los Territorios Históricos respecto al Estado. Se señalan en la Ley de Cupo y se aplican durante su vigencia.

  77. Artículo 58 — Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas

    Si el País Vasco asume nuevas competencias, el cupo se reduce proporcionalmente al tiempo y gastos. Si deja de ejercer competencias asumidas, el cupo se incrementa.

  78. Artículo 59 — Liquidaciones provisional y definitiva

    El cupo se determina provisionalmente con los Presupuestos. Tras el ejercicio, se rectifica según los artículos 52, 55 y 56. Las diferencias se suman algebraicamente al cupo del año siguiente.

  79. Artículo 60 — Ingreso del cupo

    La Comunidad Autónoma del País Vasco ingresa el cupo a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.

  80. Artículo 61 — Composición y acuerdos

    La Comisión Mixta del Concierto Económico está formada por representantes de las Diputaciones Forales, el Gobierno Vasco y la Administración del Estado. Sus acuerdos requieren unanimidad.

  81. Artículo 62 — Funciones

    La Comisión Mixta modifica el Concierto, coordina estabilidad presupuestaria, fija la metodología del cupo quinquenal, nombra a la Junta Arbitral y adopta acuerdos tributarios y financieros necesarios.

  82. Artículo 63 — Composición

    La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa tiene 8 miembros: 4 de la Administración del Estado y 4 de la Comunidad Autónoma (3 propuestos por las Diputaciones Forales).

  83. Artículo 64 — Funciones de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa

    La Comisión evalúa la normativa tributaria antes de su publicación. Resuelve consultas sobre el Concierto en 2 meses. Si hay desacuerdo, se remite a la Junta Arbitral en 1 mes. Emite informes y facilita criterios de colaboración.

  84. Artículo 65 — Composición

    La Junta Arbitral tiene 3 miembros nombrados por 6 años entre expertos tributarios con más de 15 años de experiencia. Las vacantes se cubren igual, por el resto del mandato.

  85. Artículo 66 — Funciones

    La Junta Arbitral resuelve conflictos entre administraciones sobre tributos concertados, interpretación del Concierto y domiciliación. En conflictos de competencias, se interrumpe la prescripción y sigue gravando la administración actual hasta resolución.

  86. Artículo 67 — Acuerdos de la Junta Arbitral

    La Junta Arbitral resuelve conforme a derecho con economía y celeridad. Sus acuerdos son ejecutivos y solo pueden recurrirse en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo.

  87. Artículo 68 — Procedimientos especiales

    La Junta Arbitral aplica tres procedimientos especiales: abreviado (plazos de 1 mes y 10 días), extensión de efectos (para conflictos con identidad de razón resuelta) e incidente de ejecución (para exigir cumplimiento de resoluciones firmes ante la Administración).

  88. Disposición adicional primera

    Hasta que los Territorios Históricos dicten sus normas de aplicación, se aplicarán las normas vigentes en territorio común como derecho supletorio.

  89. Disposición adicional segunda

    Las modificaciones del Concierto Económico siguen el mismo procedimiento de aprobación. Si hay reformas tributarias estatales, la Comisión Mixta se reúne en 30 días (prorrogable) para adaptar el Concierto, especificando efectos financieros.

  90. Disposición adicional tercera

    Las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya mantienen las facultades económicas y administrativas reconocidas por el Real Decreto de 13 de diciembre de 1906, artículo 15.

  91. Disposición adicional cuarta

    El Estado y el País Vasco pueden financiar conjuntamente inversiones estratégicas en el territorio vasco o fuera de él. Las aportaciones afectan al cupo según se convenga.

  92. Disposición adicional quinta

    El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un tributo concertado de normativa autónoma, exigible en los términos del artículo 24 del Concierto.

  93. Disposición adicional sexta

    La cifra del volumen de operaciones de los artículos 14, 15, 19 y 27 del Concierto Económico se actualiza por acuerdo de la Comisión Mixta al menos cada cinco años.

  94. Disposición adicional séptima

    Las Administraciones Tributarias pueden acordar mecanismos para facilitar el diferimiento del ingreso del IVA a sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.

  95. Disposición transitoria primera

    Las modificaciones de los artículos 14, 15, 19, 27 y 36 del Concierto Económico se aplican a periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026.

  96. Disposición transitoria segunda

    Los tributos devengados antes de la entrada en vigor se rigen por la normativa vigente en su devengo. Lo mismo aplica a retenciones y pagos fraccionados. Los procedimientos no finalizados siguen la normativa de su inicio.

  97. Disposición transitoria tercera

    Los órganos del Concierto Económico resolverán los asuntos pendientes entre las Administraciones al entrar en vigor, según sus competencias.

  98. Disposición transitoria cuarta

    Una Comisión Mixta determina la compensación a la Diputación Foral de Álava por competencias no asumidas por el País Vasco. Se revisa anualmente y se paga reduciendo los cupos de Álava, sin afectar al Cupo general.

  99. Disposición transitoria quinta

    Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas anteriores al Concierto Económico se rigen por el régimen tributario del País Vasco si no superan su ámbito territorial.

  100. Disposición transitoria sexta

    La exacción del Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos por tenencia en la entrada en vigor corresponde a la Administración del Estado o Diputación Foral según el lugar de almacenamiento comercial.

  101. Disposición transitoria séptima

    El ajuste del Impuesto Especial de Fabricación de Labores de Tabaco se calcula mediante una fórmula matemática que considera la recaudación del País Vasco, del territorio común y el porcentaje de suministro a expendedurías vascas.

  102. Disposición transitoria octava

    Las devoluciones parciales del Impuesto sobre Hidrocarburos por gasóleo profesional se realizan por la Administración del domicilio fiscal del beneficiario, conforme a la Directiva 2003/96/CE.

  103. Disposición transitoria novena

    Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos se efectúan por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario.

  104. Disposición transitoria décima

    Desde el 16 de enero de 2021, los Territorios Históricos asumen la gestión de nuevos tributos. Las cantidades liquidadas antes de la entrada en vigor ingresan a las Diputaciones Forales. Las devoluciones y sanciones siguen reglas transitorias específicas.

  105. Disposición transitoria undécima

    El régimen transitorio para los impuestos sobre envases de plástico no reutilizables y depósito de residuos sigue las mismas reglas que la disposición décima. Los Territorios Históricos asumen la gestión y las cantidades previas ingresan a las Diputaciones Forales.

  106. Disposición transitoria duodécima

    La recaudación de apuestas mutuas deportivas y hípicas estatales corresponde al Estado mientras las comercialice la Sociedad Estatal de Loterías. Esta presentará declaraciones anuales de cantidades imputables al País Vasco.

  107. Disposición transitoria decimotercera

    El artículo 34 original del Concierto Económico se mantiene vigente desde el 1 de enero de 2013 para el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en ejercicios no prescritos.

  108. Disposición final única

    La derogación o modificación de normas del Concierto Económico no afecta al derecho de las Administraciones a exigir deudas devengadas con anterioridad, según los puntos de conexión vigentes.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de mayo de 2002
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
  • la disposición final 5.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre BOE-A-2001-23523

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 143, de 15 de junio de 20002 BOE-A-2002-11704
  • sobre el concierto económico: Ley Orgánica 4/2002, de 23 de mayo BOE-A-2002-9968
  • aprobando la metodología de señalamiento del cupo para el quinquenio 2002-2006: Ley 13/2002, de 23 de mayo BOE-A-2002-9970
  • los arts. 4, 14, 15, 19, 27, 29, 33, 34 y la disposición transitoria 1 y SE AÑADE las disposiciones transitorias 8, 9 y 10, por Ley 28/2007, de 25 de octubre BOE-A-2007-18576
  • con el art. 50.1, aprobando la metodología de señalamiento del cupo para el quinquenio 2007-2011: Ley 29/2007, de 25 de octubre BOE-A-2007-18577
  • los arts. 65, 66 y 67, aprobando el Reglamento de la Junta Arbitral: Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2008-747
  • y SE AÑADE determinados preceptos y SE SUPRIME las disposiciones adicional 5 y transitoria 6, por Ley 7/2014, de 21 de abril BOE-A-2014-4284
  • 1042/2015 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 3. a) BOE-A-2015-7898
  • la disposición transitoria 10, SE MODIFICA y SE AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos del concierto, por Ley 10/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2017-15713
  • con el art. 50, y aprueba la metodología del cupo del País Vasco para 2017-2021: Ley 11/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2017-15714
  • con el art. 29.9 y se aprueba el modelo 318: Orden HAC/1270/2019, de 5 de noviembre BOE-A-2019-18746
  • los arts. 27, 29, 46, 56, 68 y disposición transitoria 10, y SE AÑADE el 34 bis y 34 ter, por Ley 1/2022, de 8 de febrero BOE-A-2022-2051
  • los arts. 34, 53, disposición transitoria 11 y SE AÑADE la Sección 11 quater en el Capítulo I, los arts. 33 bis, 54 bis, 54 ter y la disposición adicional 5 por Ley 9/2023, de 3 de abril BOE-A-2023-8455
  • con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 20 bis, 20 ter, la disposición adicional 7 y la transitoria 6, por Ley 3/2025, de 29 de abril BOE-A-2025-8568
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