Ley 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011
También conocida como: L 29/2007, L 29/07Esta ley establece cuánto dinero debe pagar el País Vasco al Estado por los servicios que este presta en la comunidad autónoma.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación de la metodología de determinación del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011
Se aprueba la metodología para determinar el cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011, conforme al Estatuto de Autonomía y al Concierto Económico, como anejo a la Ley.
Disposición final única — Entrada en vigor
La Ley 29/2007, de 25 de octubre, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. Sus efectos se retrotraen al 1 de enero de 2007.
Artículo 1 — Régimen jurídico y vigencia de la metodología
Los cupos del País Vasco 2007-2011 se determinan por esta metodología, que aplica lo establecido en la sección 2.ª del capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002.
Artículo 2 — Sistemática
Se determina el cupo líquido del año base del quinquenio 2007-2011, que será actualizado para los ejercicios siguientes, conforme a la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco.
Artículo 3 — Determinación del cupo del año base
El cupo base 2007-2011 se calcula aplicando un índice al importe de cargas no asumidas, con ajustes y compensaciones según los artículos siguientes.
Artículo 4 — Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma
Son cargas no asumidas: fondos interterritoriales, transferencias a entes públicos y deuda estatal. Se deducen gastos por competencias asumidas. Se aplica el índice del art. 7.
Artículo 5 — Ajustes
Las cifras se ajustan para estimar ingresos por impuestos directos según el art. 55 del Concierto. El resultado constituye el Cupo de cada Territorio Histórico.
Artículo 6 — Compensaciones
Se restan tributos no concertados, ingresos no tributarios y déficit estatal. También se compensan ingresos sanitarios/sociales de la Seguridad Social según Reales Decretos 1536/1987, 1476/1987, 1946/1996 y 558/1998.
Artículo 7 — Índice de imputación
El índice de imputación, basado en la renta de los Territorios Históricos frente al Estado, es del 6,24 por ciento para el quinquenio 2007-2011.
Artículo 8 — Cupo líquido
El cupo líquido del País Vasco para 2007 se calcula aplicando ajustes y compensaciones. Se reduce con la compensación del artículo 6.2 y la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico.
Artículo 9 — Método de determinación
El cupo líquido para años posteriores a 2007 se determina provisionalmente mediante un índice de actualización. También se aplica la compensación del artículo 6.2 de esta Ley.
Artículo 10 — Índice de actualización
El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados (excluidos los cedidos totalmente) en el Presupuesto de Ingresos del Estado y los ingresos previstos por el Estado en el año base del quinquenio.
Artículo 11 — Efectos por variación en las competencias asumidas
Si el País Vasco asume nuevas competencias, se reduce el cupo líquido proporcionalmente al coste anual prorrateado. Si deja de ejercerlas, se aplica inversamente. Si el Estado asume compromisos financieros, la Comisión Mixta determina la participación vasca.
Artículo 12 — Liquidación definitiva
La liquidación definitiva aplica el valor real del índice de actualización deducido de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado. Se efectúa en mayo del ejercicio siguiente, regularizando diferencias. La recaudación se certifica por la Intervención General.
Artículo 13 — Ingreso del cupo
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco se abona a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo ejercicio.
Artículo 14 — Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido
A la recaudación real del País Vasco por el IVA se añaden el 6,875% de la recaudación en Aduanas y el 1,110% de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235% (o ajustada según porcentaje vasco). La regularización sigue el procedimiento de la Comisión Mixta.
Artículo 15 — Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación
Ajusta la recaudación del País Vasco por Impuestos Especiales (Alcohol, Cerveza, Hidrocarburos, Tabaco) añadiendo porcentajes de aduanas y territorio común. Se corrigen índices si la recaudación difiere más del 7% (Hidrocarburos) o 10% (otros).
Disposición adicional primera
Para el quinquenio 2007-2011, se mantiene vigente lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 37/1997, de 4 de agosto, en relación con la metodología del cupo del País Vasco.
Disposición adicional segunda
Se aprueba el cupo líquido del País Vasco para el año base del quinquenio 2007-2011, tal como figura en el anexo 1 de esta metodología.
Disposición adicional tercera
La aplicación al País Vasco de disposiciones financieras para la Dependencia, la Ley Orgánica de Educación y la sanidad (Conferencia de Presidentes de 10/09/2005) se determina por los Acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Disposición adicional cuarta
Si hay reformas tributarias o cambios en competencias, ambas Administraciones revisarán el cupo base y el índice de actualización de común acuerdo, con efectos desde el año de la reforma.
Disposición adicional quinta
Ante reformas en la cesión de tributos o cambios sustanciales en los Presupuestos Generales del Estado, la Comisión Mixta del Concierto Económico analizará la revisión del cupo y el índice.
Disposición adicional sexta
Si se modifica el régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, ambas Administraciones revisarán de común acuerdo la letra d) del artículo 15.uno.
Disposición adicional séptima
La financiación de la Policía Autónoma refleja el total de efectivos activos por acuerdos previos al 1 de enero de 2007. La Comisión Mixta del Concierto Económico acordará la financiación del incremento de la plantilla.
Disposición transitoria única
Para 2007, el Cupo provisional se incrementa por la formación de la 20.ª promoción de la Policía Autónoma, según acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Disposición final primera
Si no se aprueba nueva ley tras la vigencia de esta, su metodología se aplica provisionalmente para los cupos de 2012 en adelante. Estos se sustituirán por los de la nueva ley una vez aprobada.
Disposición final segunda
Esta metodología se entiende sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País Vasco, que permanecen vigentes en la medida de su aplicación.
Información general
Leyes en las que se basa
- art. 41. 2 e) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley 37/1997, de 4 de agosto BOE-A-1997-17587
- art. 50.1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo BOE-A-2002-9969
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