Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas
También conocida como: L 8/2010, L 8/10Esta ley regula cómo funcionan los casinos, bingos y máquinas de apuestas en Canarias para garantizar un juego seguro y controlado.
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- 27 de julio de 2010Versión original BOE-A-2010-13203
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
La ley regula en Canarias todas las actividades de casinos, juegos y apuestas, desarrollando el artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley regula juego/apuestas con dinero/objetos sobre resultados inciertos, empresas de fabricación/gestión, establecimientos y personas implicadas. Excluye apuestas mutuas benéficas, juegos sociales sin lucro y máquinas recreativas sin beneficio económico.
Artículo 3 — Prohibiciones de uso y acceso
Se prohíbe a menores y personas con discapacidad el uso de máquinas recreativas con premio, de azar y la participación en apuestas. Las empresas titulares deben impedir el acceso a sus establecimientos a estas personas, pudiendo las reglamentaciones imponer condiciones especiales adicionales.
Artículo 4 — Régimen de los juegos y apuestas
Se prohíben juegos y apuestas no permitidos por esta ley ni en el Catálogo de Canarias, o sin autorización, declaración responsable, o fuera de las condiciones legales.
Artículo 5 — Principios generales y relaciones con la Administración
El juego debe prevenir perjuicios, garantizar orden, transparencia, seguridad, prohibir fraudes y pagar premios. La tramitación puede ser telemática.
Artículo 6 — Instrumentos de intervención administrativa
La actividad requiere títulos previos (autorización o declaración responsable) y controles posteriores. Salones y apuestas externas usan declaración responsable.
Artículo 7 — Autorizaciones
Las autorizaciones detallan titulares, duración, juegos y aforo. Se transmiten o renuevan bajo requisitos. Se extinguen por renuncia, fallecimiento, tiempo, caducidad, revocación o sentencia.
Artículo 8 — Declaración responsable y comunicación previa
La declaración responsable habilita la actividad si cumple requisitos. La Administración puede inspeccionar. La transmisión requiere comunicación previa. El incumplimiento puede prohibir nuevas gestiones por 5 años.
Artículo 9 — Inhabilitación para la organización y explotación del juego y apuestas
No podrán organizar juegos quienes tengan condenas firmes con penas superiores a 2 años o inhabilitación, estén en concurso sin concluir inhabilitación, tengan sanción firme previa o incurran en conflictos de interés o incompatibilidades legales.
Artículo 10 — Publicidad, patrocinio y promoción
La publicidad de juegos y apuestas no requiere autorización específica, pero debe respetar la publicidad ilícita y contener advertencias sobre ludopatía y prohibición para menores. Reglamentariamente se pueden establecer límites sobre patrocinio deportivo, carteles y concursos televisivos.
Artículo 11 — Establecimientos habilitados
Los juegos solo se permiten en establecimientos autorizados (casinos, bingos, salones, hipódromos, apuestas externas). Se permiten máquinas en otros locales si no perjudican su actividad. La instalación requiere concurso público o declaración responsable (1 mes de antelación). El 1% de impuestos fin
Artículo 11 bis — Zona de influencia entre salones recreativos y de juegos y bingos
La zona de influencia para nuevos salones o traslados es de 200 metros desde la puerta. En centros comerciales sin acceso directo a vía pública, la distancia es de 75 metros entre plantas. Esta norma no afecta a autorizaciones vigentes, salvo traslados.
Artículo 12 — Casinos de juego
Los casinos de juego son establecimientos autorizados para juegos exclusivos de casino (suerte, envite o azar). Deben ser sociedades anónimas. Los juegos clasificados como exclusivos solo pueden practicarse en casinos, aunque su gestión pueda ser telemática según reglamento.
Artículo 13 — Salas de bingo
Salas de bingo autorizadas con cartones homologados. Permiten máquinas tipo B y apuestas externas. Titulares: sociedades anónimas y entidades deportivas, culturales o benéficas.
Artículo 14 — Salones recreativos y de juegos
Salones con máquinas tipo A especial y B. Prohibido tipo C. Deben tener zonas delimitadas para apuestas con premio en metálico, inaccesibles a menores.
Artículo 15 — Hipódromos, canódromos y frontones
Hipódromos, canódromos y frontones autorizados para carreras y apuestas. Permiten máquinas tipo A y B. Zona de apuestas delimitada para prohibir acceso a menores.
Artículo 16 — Apuestas externas
Apuestas externas sobre eventos deportivos o inciertos ajenos al recinto. Lucha canaria gestionada por federación, pero explotada por empresas operadoras en locales autorizados.
Artículo 17 — Establecimientos de restauración
Restaurantes y bares: máximo 2 máquinas (tipo A especial y B) y 1 terminal de apuestas. Zonas acotadas y separadas. Prohibido otro tipo de juego.
Artículo 18 — Establecimientos hoteleros y buques de pasaje
En hoteles, buques, campings, parques de atracciones, recintos feriales y centros de entretenimiento familiar podrán instalarse máquinas recreativas tipo A especial.
Artículo 19 — Máquinas de juego
Las máquinas de juego se clasifican en: Tipo A (premio en especie), Tipo B (premio en metálico) y Tipo C (azar, solo en casinos). El Gobierno de Canarias puede añadir subtipos. Reglamentariamente se fijan precios, premios máximos y características técnicas.
Artículo 20 — Juegos y apuestas
El Gobierno de Canarias aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas con modalidades como ruleta, póker, lotería, apuestas deportivas, etc. Se especifican reglas y restricciones. Los materiales deben estar homologados, siendo válida la homologación estatal u otra comunidad.
Artículo 21 — Juegos y apuestas prohibidos
Los juegos no incluidos en el Catálogo de Canarias o que se desarrollen fuera de sus condiciones están prohibidos. El dinero, efectos y material vinculados serán decomisados, además de las sanciones correspondientes.
Artículo 22 — Reglamentaciones especiales
Los reglamentos especiales de juegos del Catálogo deben definir: carácter, ámbito, procedimiento de autorización o declaración responsable, régimen para combinaciones aleatorias, requisitos de adjudicatarios (capital, fianzas), condiciones de establecimientos/personal y régimen de infracciones y.
Artículo 23 — Garantías
Quienes organicen juegos deben constituir fianza a la Hacienda de Canarias para cubrir premios, sanciones y tributos. La fianza debe mantenerse actualizada. Para instalar establecimientos (art. 11.5) se exige fianza previa, respondiendo de la veracidad de lo declarado.
Artículo 24 — Competencias del Gobierno
El Gobierno de Canarias aprueba la planificación (número máximo de autorizaciones, duración, incidencia social, distribución geográfica), cataloga juegos, determina características técnicas de materiales, establece requisitos de máquinas, regula publicidad, revisa multas anualmente e impone multas >
Artículo 25 — Competencias de la consejería competente en materia de juegos y apuestas
La consejería competente homologa materiales, concede autorizaciones según planificación, controla aspectos administrativos/técnicos, actualiza precios, inspecciona actividades, inicia procedimientos sancionadores, impone multas hasta 150.000 euros y realiza campañas contra adicciones.
Artículo 26 — Registro del Juego
El Registro del Juego es el instrumento oficial de control dependiente de la consejería. Contiene datos de explotadores, establecimientos y material. La inscripción previa con depósito de garantía es requisito indispensable para desarrollar actividades de juegos y apuestas en Canarias.
Artículo 27 — Inspección del Juego
El Servicio de Inspección del Juego controla el cumplimiento de la ley. Sus funcionarios son agentes de la autoridad, pueden acceder a establecimientos y, en infracciones muy graves, precintar o incautar material. Los titulares deben facilitar el acceso y acreditar la identidad del inspector.
Artículo 28 — Actas de la Inspección del Juego
Los inspectores levantan acta con datos de hechos y firmantes. Debe firmar el titular, representante o empleado. Si se niega, el inspector lo anota y entrega copia. El acta tiene valor probatorio y su falta de firma no exime de responsabilidad.
Artículo 29 — Régimen de las infracciones
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la ley o sus reglamentos. Un mismo hecho no puede ser infracción diferente si hay identidad de sujeto y fundamento. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 30 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: operar sin autorización o fuera de locales; incumplir normas técnicas; usar datos falsos; manipular juegos; no pagar premios; ceder autorizaciones ilegalmente; permitir el acceso a prohibidos; reiterar 3 faltas graves en 2 años; y no pagar tasas fiscales.
Artículo 31 — Infracciones graves
Infracciones graves: permitir acceso prohibido, juego no autorizado, registros inexactos, publicidad irregular, no remitir información, falta de libros, transmisión ilegal de permisos, venta no autorizada, participación de empleados, obstrucción a inspectores, préstamos a jugadores, incumplimiento t
Artículo 32 — Infracciones leves
Infracciones leves: no conservar libros exigibles, llevanza incorrecta de libros, no exhibir autorización en establecimientos o máquinas, y cualquier incumplimiento de requisitos no tipificado como grave o muy grave.
Artículo 33 — Sanciones
Multas: muy graves (10.001-450.000€), graves (1.501-10.000€), leves (60-1.500€). El Gobierno de Canarias las revisa anualmente. La sanción mínima es el quíntuplo de lo defraudado. Se devuelven beneficios ilícitos. Puede aplicarse escala inferior por disminución de culpabilidad.
Artículo 34 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias muy graves: revocación autorizaciones, cierre definitivo, suspensión hasta 5 años, inhabilitación hasta 5 años, cierre temporal hasta 5 años, prohibición acceso, decomiso. Graves: suspensión hasta 1 año, inhabilitación hasta 1 año, cierre temporal hasta 1 año.
Artículo 35 — Responsables
Responsables: personas físicas o jurídicas que cometan infracciones, incluso por negligencia. Directivos y empleados responden solidariamente las personas o entidades para quienes prestan servicios en establecimientos de juego.
Artículo 36 — Concurrencia de infracciones
Si una infracción deriva otra, solo se sanciona la más grave. La infracción continuada (plan preconcebido) se sanciona con multa máxima si hay notoria gravedad.
Artículo 37 — Prescripción
Prescripción: 6 meses (leves), 2 años (graves), 3 años (muy graves). Las sanciones prescriben en 1, 2 y 3 años respectivamente. El plazo se interrumpe al iniciar el procedimiento.
Artículo 38 — Potestad sancionadora y órganos sancionadores
La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las sanciones leves y graves las impone el órgano reglamentario; las muy graves hasta 150.000 euros, el titular del departamento competente; y las superiores a 150.000 euros, el Gobierno de Canarias.
Artículo 39 — Medidas cautelares
En infracciones graves o muy graves, se puede precintar material o prohibir el juego. En muy graves, los inspectores adoptan medidas cautelares que deben ratificarse en 15 días. La clausura de casinos corresponde al titular del departamento competente.
Artículo 40 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la normativa administrativa general, con particularidades establecidas en reglamentaciones específicas para cada régimen.
Artículo 41 — Configuración
La Comisión del Juego y Apuestas es órgano consultivo con representantes sociales, empresariales y de lucha contra adicciones. Puede funcionar a distancia con garantías electrónicas.
Artículo 42 — Funciones
La Comisión del Juego asesora en proyectos normativos, emite dictámenes, resuelve consultas y realiza otras actividades de asesoramiento solicitadas por los órganos competentes.
Disposición adicional primera — Régimen sancionador en materia de atención integral a los menores
Las infracciones y sanciones de esta ley sobre menores no se aplican si están tipificadas en la Ley 1/1997 de Atención Integral a los Menores.
Disposición adicional segunda
El Gobierno de Canarias elabora periódicamente un informe sobre juegos, apuestas y ludopatía, remitiéndolo anualmente al Parlamento.
Disposición adicional tercera — Registro de Prohibidos de Acceso al Juego
El Registro de Prohibidos facilita a establecimientos datos para impedir acceso a inscritos. Se regulará el acceso y el Gobierno de Canarias podrá interconectar este registro con el estatal mediante convenio.
Disposición transitoria primera — Régimen sancionador
Las infracciones anteriores a esta ley se sancionan con la Ley 6/1999, salvo que esta sea más favorable para el inculpado, en cuyo caso se aplica la nueva normativa.
Disposición transitoria tercera — Máquinas tipo A especial o con premio en especie
Las empresas titulares de máquinas tipo A especial o con premio en especie no inscritas deben hacerlo en un año desde la entrada en vigor, cumpliendo requisitos del Reglamento de máquinas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogada la Ley 6/1999 de Juegos y Apuestas, así como normas de igual o inferior rango que contradigan esta ley.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario en materia de atención integral a los menores
Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente la coordinación y distribución de competencias entre esta ley y la Ley 1/1997, de Atención Integral a los Menores.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 146, de 27 de julio de 2010.
Leyes en las que se basa
- arts. 12.8 y 30.28 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley 6/1999, de 26 de marzo BOE-A-1999-9007
- Ley 17/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18731
- Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
Leyes que la modifican
- en la forma indicada, la vigencia de los arts. 6.4 a) y 11.5, por Decreto-ley 3/2020, de 5 de marzo BOC-j-2020-90047
- los arts. 2, 6, 14, 17, 18, 19, 22, 26, 41 y SE SUSPENDEN en la forma indicada los 6.4.a) y 11.5, por Decreto-ley 5/2020, de 2 de abril BOC-j-2020-90089
- los arts. 7.9 y 33, por Ley 4/2012, de 25 de junio BOE-A-2012-9282
- la disposición transitoria 2 y SE MODIFICAN los arts. 10, 16, 30 y 31, por Ley 2/2013, de 29 de mayo BOE-A-2013-6584
- los arts. 6, 11, 13.1 y 17, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
- el art. 20.4, por Ley 3/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-6861
- los arts. 6, 8, 11, 14, 16, 23 y 30.c), por Ley 7/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-860
- con efectos desde el 6 de marzo de 2020, determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 3, por Ley 2/2020, de 14 de octubre BOE-A-2020-14544
- con efectos desde el 1 de enero de 2024, el art. 11.7 y SE AÑADE el 11 bis, por Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio BOE-A-2024-23637
- con efectos desde el 1 de enero de 2024, los arts. 3, 11 y SE AÑADE el 11 bis, por Ley 2/2025, de 26 de junio BOE-A-2025-15655
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