Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
También conocida como: L 4/2012, L 4/12Esta ley ajusta impuestos, tasas y normas de gestión en Canarias para mejorar el funcionamiento de los servicios públicos y la administración regional.
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- 26 de junio de 2012Versión original BOE-A-2012-9282
Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.Ref. BOE-A-2012-9871y en BOC núm. 149, de 31 de julio de 2012.Ref. BOE-A-2012-11134
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.
La Ley se estructura en dos Libros, uno para las medidas administrativas y el otro para las medidas fiscales, y la parte final
A) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
La actual coyuntura económica y social en que se desenvuelve la economía canaria exige la adopción de medidas tendentes a la reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos.
Este Libro está estructurado en ocho títulos, cuyo contenido puede sintetizarse en la forma siguiente:
En el título I, con la rúbrica «Organización administrativa», se recogen tanto las supresiones como la reestructuración de la organización y funciones de distintos organismos públicos y órganos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se establece el régimen básico de la constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio.
El título II está destinado a las medidas en materia de personal, y aparece estructurado en dos capítulos.
El primer capítulo recoge las medidas que afectan al personal del sector público limitativo, recogiendo distintas previsiones relativas a la racionalización y distribución de efectivos, la modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en materia de jubilación, permisos, licencias y duración de los procesos selectivos y concursos de méritos. Asimismo, se realizan varias modificaciones legales tendentes a la reducción transitoria de las retribuciones del personal.
Ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los gastos públicos, en una situación de crisis económica como la actual han de adoptarse medidas que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta situación excepcional y transitoria es la razón en la que se ampara el establecimiento de medidas legales que permitan reducir el déficit público.
Tras la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha visto obligada a adoptar una serie de medidas de ajuste por un importe global de 800 millones de euros aproximadamente, de los cuales alrededor de 200 millones deben ajustarse reduciendo y racionalizando el gasto de personal (capítulo I).
Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las medidas que podían adoptarse para efectuar el ajuste necesario en el capítulo I, por el Gobierno de Canarias se ha entendido que la medida más importante y a la vez más solidaria que debe adoptarse para lograr el objetivo fijado de ahorrar 200 millones de euros, es una reducción durante el segundo semestre de 2012 de las retribuciones complementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del personal eventual y de todo el personal de los entes con presupuesto limitativo que señala el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012, que supondrán un ahorro aproximado de unos 112 millones de euros.
Esta medida se extenderá al personal docente concertado, al personal de las Universidades Públicas Canarias y al personal de los entes con presupuesto estimativo.
El capítulo II establece distintas medidas para el personal del sector público estimativo, todas ellas tendentes a fijar el marco y los límites en que debe desenvolverse el régimen de prestación de los servicios de dicho personal, todas ellas exigidas por la situación económica.
El título III, bajo el título «Fondo Canario de Financiación Municipal», recoge, en primer término, distintas modificaciones de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, básicamente para solventar las dificultades surgidas en su aplicación práctica, y, en segundo lugar, las medidas transitorias para los ejercicios de 2012 y 2013 exigidas por la coyuntura económica, referidas tanto al importe global del Fondo como a los criterios que deben seguirse para su aplicación en dichos ejercicios.
El título IV está destinado a las medidas de gestión de juegos y apuestas, mediante la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, para clarificar el régimen del silencio administrativo y de las sanciones administrativas en la materia.
El título V, relativo a las encomiendas de gestión, recoge la regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para proceder a encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el título VI están recogidas las medidas relativas a la vivienda protegida, que se contrae a la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, por una parte, para dar una nueva regulación al procedimiento de adjudicación y, por otra, para establecer los requisitos y el procedimiento de regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública.
En el título VII, con la rúbrica «Parejas de hecho», se procede a la modificación de distintos preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El título VIII, intitulado «otras medidas», recoge la modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y la previsión de que el visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.
B) MEDIDAS FISCALES
I
La Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, destaca la importancia del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, no como un fin en sí mismo, sino como instrumento sine qua non para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo en nuestra economía preservando para los ciudadanos el núcleo esencial del Estado de bienestar. Alcanzar y mantener la estabilidad presupuestaria es indispensable para garantizar la provisión a los ciudadanos por nuestro sector público de los bienes y servicios que integran el sistema de bienestar y, al mismo tiempo, asentar la capacidad de la economía canaria para crecer.
La estabilidad presupuestaria se ha de alcanzar operando tanto sobre el gasto como sobre el ingreso público. Determinado por el Parlamento de Canarias qué bienes y servicios se han de suministrar, y con qué intensidad y calidad, es necesario garantizar la cobertura de recursos financieros para poder ejecutar ese programa. Obtener tales recursos por la vía del endeudamiento está actualmente sujeto a muy estrictas limitaciones, del mismo modo que se ha reducido la financiación vía transferencias, ya lo sean del Estado, ya de la Unión Europea, por lo que ha pasado a cobrar especial relevancia la política tributaria para la financiación del sector público.
El escenario trazado en la Ley de Presupuestos Generales de nuestra comunidad para 2012 ha quedado afectado por el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, así como el conjunto de medidas que ha adoptado el Consejo de Ministros con posterioridad a su presentación. Siendo la Comunidad Autónoma de Canarias una de las pocas que ha cumplido en los pasados años los objetivos marcados en cuanto a déficit público, y ello como consecuencia de haber adoptado todo un conjunto de medidas de consolidación fiscal, se le ha impuesto una reducción en su capacidad de financiación, al reducirse o suprimirse por el Estado partidas ya comprometidas previamente en Acuerdos y Convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado.
Se ha limitado la financiación recibida del Estado; sin embargo, esta Comunidad Autónoma tiene que garantizar a sus ciudadanos la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales, sin que éstos puedan descender –ni cuantitativamente ni en términos de calidad– por debajo del mínimo necesario para preservar el núcleo esencial del Estado de bienestar. Evidentemente, limitada nuestra capacidad para acudir al endeudamiento y limitada de manera sensible la financiación recibida del Estado, la única fuente a la que puede recurrir esta Comunidad Autónoma para obtener los recursos dinerarios que necesita para prestar tales servicios esenciales es la tributaria.
Toca poner en plena vigencia la previsión contenida en el artículo 31.1 de nuestra Constitución, a cuyo tenor «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
Somos los ciudadanos los que hemos sido convocados para realizar conjuntamente el esfuerzo solidario para una mayor contribución al sostenimiento de los gastos públicos, garantizando así con nuestros impuestos el mantenimiento de los servicios públicos esenciales. La reducción de las otras fuentes de financiación, especialmente la reducción impuesta en la participación por la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, aboca a adoptar medidas de incremento de la carga fiscal, pues la alternativa a ello sería el desmantelamiento del núcleo esencial del Estado de bienestar.
Las medidas adoptadas en los Presupuestos Generales del Estado incumplen la obligación que éste tiene de garantizar a esta Comunidad Autónoma su suficiencia financiera, que exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los artículos 137 y 156 de la Constitución.
En cualquier caso, el escenario financiero derivado para Canarias de las decisiones en materia presupuestaria adoptadas por el Gobierno de la Nación presenta un desequilibrio de tal magnitud que ni siquiera el recurso al incremento de la presión fiscal es suficiente para su resolución. Por eso, en la presente Ley se incorporan, además, un conjunto de medidas administrativas necesarias para que actuando de manera coordinada el instrumento impositivo y la reducción del gasto público se pueda alcanzar el deseado equilibrio presupuestario, pero entendiendo éste no como un fin en sí mismo que deba cumplirse como una formalidad, sino como medida de política presupuestaria para garantizar a nuestros ciudadanos la continuidad en el suministro a los mismos de los bienes y servicios públicos esenciales.
En otro escenario estaríamos adoptando otras medidas distintas a las contenidas en la presente Ley si en las transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se hubiera cumplido estrictamente la previsión de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias; pero sólo a través de un adecuado ejercicio de nuestra capacidad tributaria podremos estar en condiciones de garantizar la sostenibilidad de nuestros servicios públicos y la financiación de nuestras corporaciones locales.
Situado el eje de la estabilidad presupuestaria, en cuanto a los ingresos, en una adecuada recaudación tributaria, el factor que condiciona alcanzar ese objetivo es la persistente crisis económica, que –como la propia Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, indica– limita los ingresos tributarios respecto a los obtenidos en ejercicios anteriores y determina el contenido de las políticas públicas promovidas por la Administración Pública de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley contiene un ejercicio del poder tributario de nuestra Comunidad Autónoma, integrando diversas medidas tributarias coordinadas con los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. Se ha procedido a integrar en un texto legislativo un conjunto de medidas tributarias que se relacionan con el apoyo de la actividad económica; es decir, se trata de medidas normativas de carácter homogéneo y que, además, no revisten una naturaleza presupuestaria que deba integrar el contenido esencial o propio de la Ley de Presupuestos.
Medidas para lograr que el sistema tributario canario se consolide como instrumento esencial de financiación del gasto público canario, incorporando a ese sistema elementos para una distribución más equitativa entre los ciudadanos de la carga del sostenimiento de los gastos públicos; y se incorporan no sólo medidas normativas de ajuste de diferentes tributos sino también disposiciones que permitan a la Administración Tributaria Canaria una mejor gestión del sistema tributario y facilitar al ciudadano y a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ha de destacarse que la mejora en la gestión va dirigida, fundamentalmente, a la lucha contra el fraude fiscal, de modo que las necesidades de financiación pública se resuelvan no sólo vía medidas normativas, sino también vía detección de los hechos imponibles no declarados o que lo sean de manera indebida.
El Libro II de la ley se estructura en cuatro títulos.
II
El título I contiene las normas relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su capítulo I, dedicado al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incorporan mejoras de carácter técnico a la actual regulación de este Impuesto en el ámbito del devengo y, respecto a la base imponible, la forma de determinación de la carga fiscal relativa al Impuesto General Indirecto Canario que no formará parte de la base imponible cuando se trate de tipos proporcionales. Asimismo, se modifica la regulación de la picadura para liar, equiparando su concepto al establecido por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
El capítulo II se refiere al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. Se modifica, en primer lugar, la regulación de su ámbito territorial, adaptándolo a la establecida para el Impuesto General Indirecto Canario y para el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias; en segundo lugar, se procede a modificar la tarifa del Impuesto, estructurando su tarifa primera en dos epígrafes –uno dedicado a las gasolinas de bajo contenido en plomo y otro a las restantes gasolinas– y se incrementan los tipos impositivos aplicables a las gasolinas, gasóleos y fuelóleos. Estos tipos de gravamen se modificaron por última vez por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, mientras que en el mismo período la tarifa del Impuesto estatal sobre Hidrocarburos se ha modificado en seis ocasiones.
Se deroga la exención establecida a favor de las entregas de gasolinas a los aéreo clubes canarios. Se trata de una exención creada por la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992. Se creó esta exención como «un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad». Se procede ahora a la supresión de esta exención porque los estímulos fiscales a actividades empresariales, como es el caso de las enseñanzas aeronáuticas, no pueden tener carácter permanente, sino que sólo se explican, en todo caso, en el momento inicial de su puesta en marcha, mientras que su ilimitada permanencia deviene en un privilegio de unas enseñanzas respecto de otras que asumen como un coste más la carga fiscal que incorpora el combustible que consumen; del mismo modo, no se puede mantener en los actuales momentos un estímulo fiscal para la práctica de actividades deportivas que son realizadas por ciudadanos con una alta capacidad económica.
En el capítulo III se procede a la creación de un conjunto de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias que forman lo que puede denominarse el bloque de la fiscalidad medioambiental de la Comunidad. Como se sabe, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los tributos tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y al mismo tiempo admite que, además, pueden servir como instrumentos de la política económica general y para atender a los principios y fines contenidos en la Constitución, y estamos aquí ante tributos que presentan como denominador común su finalidad extrafiscal, gravando la afección al medio ambiente, considerando como tal, como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio («BOE» número 181, de 31 de julio de 1995), el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades.
El objeto de estos tributos medioambientales es orientar el comportamiento de los agentes económicos y tienen como finalidad común la contribución a la protección del medio ambiente.
Se crea el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales. Es notorio que la irrupción de grandes empresas de distribución y venta han afectado sensiblemente al modelo de ordenación territorial como consecuencia de desplazar en muchas ocasiones la actividad comercial del centro de las ciudades a la periferia, con el consiguiente deterioro y degradación de los espacios interiores, al tiempo que el emplazamiento de esas empresas exige la ocupación de suelo con nuevas áreas urbanizadas e infraestructuras de comunicaciones para atender a los nuevos desplazamientos en vehículos, todo lo cual finaliza en un proceso de degradación medioambiental. En efecto, el modelo de comercio que imponen las grandes superficies de venta y los establecimientos comerciales comporta, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a ellos, con consecuencias indeseadas en términos de saturación de la circulación rodada en las zonas afectadas y el aumento de los índices de polución atmosférica.
El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es idóneo para evitar que los beneficiarios del ejercicio de esas actividades comerciales externalicen los costes de su actividad en el medio ambiente, en la ordenación del territorio, en las infraestructuras y en la vida ciudadana, sino que, por el contrario, se produzca su interiorización en sus costes.
El segundo impuesto medioambiental que se crea por la presente Ley es el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades; actividades que siendo necesarias para lo que se conoce como progreso ocasionan un deterioro del espacio natural en el que las personas nos desarrollamos. Quedan sujetas a este Impuesto las afecciones al medio ambiente y los impactos visuales que causan los elementos afectos a las actividades de transporte y/o distribución de energía eléctrica en alta tensión y a las de comunicaciones electrónicas.
Los dos tributos medioambientales que se crean mediante esta Ley no son contraproducentes para la actividad económica general y sirven para compensar a la Comunidad Autónoma de Canarias por las indudables repercusiones medioambientales que tienen las actividades de que se trata. Las externalidades que las actividades económicas a las que nos referimos generan constituyen el fundamento para el establecimiento de gravámenes que sirvan para compensar al resto de nuestro territorio de la afección que directa o indirectamente les generan tales actividades, así como a los ciudadanos que las soportan, con lo que se conseguirá una socialización de los beneficios derivados de la implantación y explotación de tales actividades.
El capítulo IV se dedica a la regulación de otro impuesto que la propia ley crea, el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, a través del cual se grava el stock de depósitos bancarios de las entidades financieras. El gravamen a las entidades de crédito es conforme con el principio de capacidad económica, pues el objeto de gravamen son las operaciones pasivas de esas entidades, es decir, las operaciones mediante las que obtienen medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes y de otras entidades crediticias para aplicarlas a sus propios fines; se produce, por tanto, un aumento de la riqueza por parte de los entes que perciben estas cantidades, riqueza que tal y como establece el principio de capacidad económica puede y debe ser objeto de gravamen.
Por otra parte, no se da en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias un supuesto de doble imposición, pues su hecho imponible no coincide con ninguno de los impuestos estatales. Si nos centramos en la cuestión relativa a la doble imposición, esto es, si el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito grava una materia que ya es objeto de gravamen por parte de algún tributo estatal, hemos de destacar que la prohibición de doble imposición afecta a la coincidencia de hechos imponibles, esto es, a la plasmación en la norma jurídica del acto que se produce en la realidad y que denota capacidad económica por parte de quien lo realiza; prohibición que no afecta a la materia imponible. En este Impuesto no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la interpretación efectuada, de forma reiterada, por nuestro Tribunal Constitucional.
En el capítulo V se incorporan un conjunto de disposiciones comunes a los tres impuestos creados mediante la presente ley relativas a la gestión de los mismos.
El capítulo VI de este título I se dedica a la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma. Se contiene en este capítulo un conjunto de normas relativas a la gestión de las tasas por servicios administrativos bajo la coordinación de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos que integran la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los órganos equivalentes de las entidades y organismos dependientes, y se da nueva regulación a la responsabilidad.
En el actual escenario de consolidación fiscal la equidad exige que realicen un mayor esfuerzo al sostenimiento de las cargas públicas aquellos ciudadanos que utilizan privativamente o alcanzan un aprovechamiento especial del dominio público así como por quienes se benefician de modo particular de servicios o actividades desarrollados por la Administración pública, por ello, se procede en la presente ley a modificar la regulación de determinadas tasas y a crear otras tantas.
En primer lugar, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de la regulación del régimen general de las tasas. En este sentido, y a fin de garantizar el cobro efectivo de las tasas en los casos en que proceda su exacción, se mejora la regulación de la responsabilidad que corresponde a las autoridades y funcionarios; se regula como sustituto a los propietarios de los inmuebles en los supuestos en los que actualmente están regulados como responsables. A fin de lograr una mayor adecuación al principio de capacidad económica, se incorpora la posibilidad de considerar la capacidad económica para fijar la cuantía de las tasas. Respecto del régimen sancionador, se fija como regulación del mismo en materia de tasas a la normativa general tributaria.
En segundo lugar, se modifica la regulación de las siguientes tasas: las tasas por servicios administrativos, las tasas por inserción en el Boletín Oficial de Canarias, se regula la cuantificación de la tasa por ocupación del dominio público, las tasas por la inscripción de mediadores de seguros en el registro administrativo especial; las tasas por servicios prestados en conservatorios profesionales de música; las tasas por expedición de títulos académicos y profesionales; las tasas por las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller; la tasa por la dirección e inspección de obras; las tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se reactivan las tasas por inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones y las tasas por inscripción de los actos relativos a las Fundaciones privadas de Canarias.
Se crean las siguientes tasas: la tasa por la entrega del cartón del juego de bingo, las tasas de la Academia Canaria de Seguridad, las tasas por búsqueda, salvamento y rescate, las tasas de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, la tasa por la expedición de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las tasas de la Administración Tributaria Canaria, las tasas por expedición de certificados de profesionalidad, y las tasas por inscripción en el Registro de mediadores de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Finalmente, se incorpora una previsión acerca de la revisión y actualización de las tasas y precios públicos.
A fin de lograr una adecuada reordenación de las tasas de la Comunidad Autónoma, esta ley establece a cargo del Gobierno de Canarias la obligación de presentar un Proyecto de Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la cual se pretende dotar de una mayor equidad a la financiación de nuestros gastos públicos, de modo que la prestación de servicios administrativos que afectan directamente e inmediatamente a personas concretas, así como el aprovechamiento especial o privativo de los bienes de dominio público determine una mayor aportación financiera por quienes están obteniendo ese especial beneficio.
III
El título II se refiere a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El capítulo I contiene las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consolidándose la política de apoyo a la familia así como a determinados contribuyentes por razón de su edad, discapacidad o situación económica y se procede a dar una mejor redacción técnica a diversas deducciones autonómicas, para salvar incoherencias que se han puesto de manifiesto a lo largo de su aplicación práctica; en concreto, quedan afectadas las deducciones por gastos de estudios, por nacimiento o adopción de hijos, por contribuyentes con discapacidad y por contribuyentes desempleados.
Respecto a la deducción por gastos de estudios, la modificación se fundamenta en el hecho de que con la redacción anterior podría interpretarse, erróneamente, que esta deducción no se podría aplicar si la renta del contribuyente fuese exactamente del importe inferior que se establecía, pudiendo aplicarla los contribuyentes con rentas inferiores o superiores a tal importe, el cual se reduce ahora.
Ese límite para la aplicabilidad de la deducción por gastos de estudios también se establece para las deducciones por traslado de residencia, nacimiento o adopción de hijos, contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años, gastos de guardería y familia numerosa. Estos límites responden a dotar de mayor equidad a nuestro sistema tributario pues se trata de deducciones que dan un beneficio fiscal a determinadas circunstancias personales o familiares, pero que también se han de limitar a quienes, por razón de sus limitadas rentas, tienen derecho a tal ventaja fiscal.
Además, en la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se reconoce el derecho a la deducción por cada hijo nacido o adoptado «que conviva con el contribuyente» a fin de evitar las cuestiones que suscitaba la actual regulación al vincular el derecho a la integración en la unidad familiar del contribuyente.
En la deducción por contribuyentes con discapacidad, se amplía el ámbito de la deducción a quienes tengan una discapacidad «igual o superior» al 33 por ciento.
En la deducción por contribuyentes desempleados se precisa que el requisito de la suma de los rendimientos íntegros del trabajo opera tanto en tributación individual como en tributación conjunta.
En aras también a la equidad tributaria, se modifica la tarifa del tramo autonómico, de modo que se incrementa el tipo de gravamen del último tramo de la escala –para una base liquidable superior a 53.407,20 euros– a fin de que quienes mayores rentas perciben aporten un esfuerzo financiero suplementario al mantenimiento de los servicios públicos esenciales. En concreto, el tipo de gravamen actual del 21,5 por ciento pasa a fijarse en 22,58 por ciento.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan una serie de obligaciones formales de los contribuyentes.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda regulado en el capítulo II y se procede a dotar al mismo de la equidad que le corresponde en el conjunto de nuestro sistema tributario.
Este impuesto grava unas concretas rentas que quedan identificadas por su origen: las procedentes de adquisiciones a título gratuito, ya sea por operaciones ínter vivos o mortis causa; rentas que, como la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, no están sujetas a este Impuesto porque lo están a un tributo singular: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la deflación de este Impuesto promovida por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 ha incorporado un elemento de inequidad en el sistema tributario, pues da un tratamiento fiscal absolutamente dispar a dos sujetos que hayan obtenido la misma renta según su fuente: mientras que el que la obtenga por título de herencia o de donación se encontrará con una tributación tendente a cero, el que la haya obtenido por otra vía tendrá que soportar la carga del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y ello a pesar de que ambos sujetos han puesto de manifiesto idéntica capacidad económica.
A mayor abundamiento, no es equitativo que a las rentas derivadas del trabajo personal se les venga exigiendo un plus de esfuerzo fiscal para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, mientras que quien percibe rentas por igual importe pero vía herencia o donación quede exento de tal esfuerzo. La presente ley solventa esa inequidad al tiempo que se dota al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los elementos que toman en consideración la naturaleza de los bienes adquiridos y la edad y circunstancias personales del adquirente con el objetivo de mantener su función redistributiva y de mantenimiento de igualdad de oportunidades combinado con la supresión de cualquier carácter abusivo o confiscatorio del mismo.
En la ley se procede a regular de manera íntegra en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, la totalidad de las cuestiones afectadas en este Impuesto por el ejercicio de la potestad tributaria de nuestra Comunidad Autónoma.
Se da nueva regulación a las reducciones en la base imponible de las adquisiciones mortis causa, mejorando las establecidas por el Estado (a saber: reducción por parentesco, por discapacidad, por seguros de vida, por la adquisición de una empresa individual o un negocio profesional, por la adquisición de participaciones en entidades, por la adquisición de la vivienda habitual del causante, por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural, y por sobreimposición decenal); mientras que se crean dos reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias: la reducción por edad y la reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Estas reducciones aportan a la estructura del impuesto la necesaria equidad tributaria, personalizando la carga tributaria tanto a las circunstancias personales del adquirente como a la naturaleza de determinados bienes integrados en la masa hereditaria, en la medida que una y otros son merecedores de un especial trato fiscal.
Merece destacar en este punto el especial tratamiento que se da a las adquisiciones mortis causa realizadas por contribuyentes menores de edad, así como a la diferencia de trato que se da al capital productivo respecto del improductivo, estableciendo prácticamente una deflación del impuesto para las adquisiciones de actividades empresariales individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
En el ámbito de las adquisiciones a título de donación o negocio jurídico equivalente, se regulan también las reducciones sobre la base imponible, con criterios similares a los de las adquisiciones mortis causa, incorporando la reducción por donaciones en metálico para la adquisición de viviendas habituales y creando la reducción por la donación en metálico para la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, como un instrumento más de fomento de la emprendeduría. Por otra parte, y en desarrollo de la política de atención social, se crea la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mejora técnicamente la regulación general del tipo de gravamen, precisando la aplicabilidad del tipo del 1 por ciento a las pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, disipando la incertidumbre que la regulación vigente generaba. Del mismo modo, se declara expresamente la aplicación con carácter general del tipo del 4 por ciento respecto de las operaciones sobre bienes muebles y semovientes así como el régimen de la transmisión de valores.
Se crea un nuevo artículo referido al tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos, estableciendo unas cuotas fijas para los vehículos a motor con más de diez años de uso.
Se regulan en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales una serie de obligaciones formales, destacando la relativa a la obligación de suministrar información relativa al otorgamiento de concesiones y por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Asimismo se regula la tramitación integral de este impuesto a través de medios telemáticos e informáticos.
El capítulo III queda dedicado al Impuesto sobre el Patrimonio, creándose la exención en este Impuesto de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad. De este modo se lleva a efecto lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
IV
El Título III se refiere a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Las competencias que ha atribuido en el ámbito de estos tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, permiten llevar a cabo una regulación normativa en el Impuesto General Indirecto Canario en varios ámbitos y, fundamentalmente, en los relativos a las exenciones interiores y a los tipos de gravamen.
La competencia normativa que en estas materias venía siendo estatal ha pasado a ser atribuida por la citada Ley 22/2009 al legislador autonómico, de modo que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la regulación de las exenciones en operaciones interiores y en tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario será la que en ella se contiene. Razones de seguridad jurídica aconsejan que el legislador autonómico deje claro a los destinatarios de la norma cuál es el régimen jurídico aplicable a las citadas materias a partir de la entrada en vigor de la norma.
De conformidad con lo expuesto, la Ley procede a realizar una regulación integral de las exenciones interiores y de los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario, de modo que a partir de la entrada en vigor de la Ley la regulación jurídica de tales materias es la contenida en la presente Ley, y así se declara en las disposiciones finales octava y novena.
Respecto de las exenciones, se regula la del servicio postal universal en coordinación con la regulación contenida en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011. También se adapta a lo previsto en la Ley reguladora del IVA la exención relativa a las prestaciones de servicios de la educación, la guarda y custodia de niños, la formación y reciclaje profesionales y otras actividades similares, incorporando, como hace la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los supuestos de las operaciones no comprendidas en la exención.
Se suprime la denominada «franquicia fiscal por volumen de negocios» regulada en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se trata de una exención limitada, por lo que las cuotas del impuesto soportadas con destino a la actividad realizada no pueden ser deducidas por el empresario, y por tanto las cuotas del impuesto se convierten en uno más de los costes que el empresario o profesional tendrá en cuenta para fijar el precio de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios, quedando así afectada la neutralidad que ha de predicarse de los impuestos indirectos. La existencia de esta exención en nada beneficia al adquirente de los bienes y servicios pues él no soporta la repercusión jurídica y formal del tributo porque la operación está considerada exenta, pero sí resulta incidido económicamente por el tributo, que en la misma medida se le traslada económicamente vía incremento de precio.
Finalmente, se suprime la exención establecida para los servicios de telecomunicación por el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Es una exención que se estableció como medida fiscal «de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones»; actualmente, y dada la consolidación de esa liberalización, no tiene fundamento la exención, máxime si se considera que en la misma son deducibles las cuotas soportadas.
Esta reforma de determinadas exenciones en operaciones interiores no implica alteración del tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata, precisamente, de unificar con el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las exenciones relativas al servicio postal universal y a las prestaciones de servicios de educación. Por tanto, se cumple plenamente el requisito previsto en el número 1.º del apartado Tres de la citada disposición adicional octava de la Ley 22/2009.
Además, se ha procedido a una regulación in extenso de la totalidad de las exenciones del impuesto, trasladando a las mismas, en tanto que se ha considerado procedente, la correspondiente regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el artículo 51 se procede a regular de manera sistemática los tipos de gravamen del impuesto, frente al tratamiento disperso actualmente dado a la materia. En los artículos siguientes se procede a indicar las entregas o importaciones de bienes y las prestaciones de servicios que quedan sujetas a uno u otro tipo de gravamen. Se modifican los tipos de gravamen, pasando el tipo general del 5 al 7 por ciento; el tipo reducido pasa del 2 al 3 por ciento, y los tipos incrementados pasan del 9 al 9,5 por ciento y del 13 al 13,5 por ciento.
Respecto de las operaciones sujetas al tipo cero se procede a determinar con precisión algunas de ellas, remitiéndolas a lo que consideran como tales las legislaciones sectoriales que en su caso existan, y se concretan las actuaciones calificadas como de equipamiento comunitario, consiguiendo así mayor nivel de seguridad jurídica.
Pasan a tributar al tipo de gravamen cero las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la investigación en astrofísica y las que lo sean con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites, como medida de impulso y apoyo a tales actividades.
En cuanto al tipo de gravamen reducido del 3 por ciento se incorpora a la aplicación de este tipo a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y de noche y atención residencial así como los funerarios.
En los artículos 55, 56 y 57 se regulan las entregas y servicios sujetos, respectivamente, al tipo del 9,5 por ciento, del 13,5 por ciento y del 20 por ciento.
Los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley contienen, cada uno de ellos, la regulación en un único artículo de la tributación, respectivamente, de las operaciones relacionadas con las viviendas y de las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos; de buques, embarcaciones y artefactos navales; y de aviones, avionetas y demás aeronaves; regulando con el debido detalle las condiciones que se han de cumplir para la aplicación de cada uno de los tipos de gravamen.
V
El Título IV contiene medidas normativas referidas al marco regulador de la aplicación efectiva del sistema tributario canario, modificando puntualmente la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
En cuanto a la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y como medida conducente a una mayor eficacia en la gestión recaudadora, se reordena la competencia para la compensación de oficio o extinción de deudas y sanciones tributarias previstas en los artículos 18 y 19 de la propia Ley 9/2006, en primer lugar se modifican los artículos 5 y 6 y se crea el artículo 6 bis a fin de establecer una distribución competencial más operativa respecto de las compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.
Se modifica el artículo 16 regulador de la competencia del consejero competente en materia tributaria para la no liquidación o, en su caso, determinar la anulación y baja en contabilidad de las deudas de reducida cuantía, eliminando ciertas excepciones, con la intención de situar la regulación autonómica en sintonía con la normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se crea un nuevo artículo, el 24 bis, para posibilitar que en las actuaciones seguidas respecto de personas que estén ausentes por participar en misiones en el exterior se pueda acordar, a instancia de parte, la suspensión de los plazos hasta su regreso a territorio nacional.
La última modificación relativa a la Ley 9/2006 consiste en la adición de una nueva disposición adicional, la novena, en la que se prevé la asistencia, del Cuerpo General de la Policía Canaria a la Administración Tributaria Canaria, en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.
En cuanto a la Ley de la Hacienda Pública Canaria, se modifica su artículo 18, regulador de los derechos económicos de baja cuantía, en coherencia y coordinación con la nueva redacción dada al artículo 16 de la Ley 9/2006.
C) PARTE FINAL
La parte final de la ley comprende nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
Las dos primeras disposiciones adicionales tienen por objeto la adecuación del presupuesto y de los medios personales y materiales que conllevan las modificaciones organizativas contenidas en las medidas administrativas de la ley.
La disposición adicional tercera da carácter de definitiva a la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.
La disposición adicional cuarta habilita a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario.
La disposición adicional quinta, establece la tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.
La disposición adicional sexta declara que el supuesto de exención previsto en el artículo 52.Uno.26.º de la Ley resulta también aplicable al ente Puertos Canarios por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
La disposición adicional séptima habilita a los funcionarios de la Comunidad Autónoma para realizar las peritaciones que soliciten al Gobierno de Canarias los Órganos Judiciales o la Fiscalía.
La disposición adicional octava añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, estableciendo un nuevo supuesto de revisión automática del límite de las operaciones de endeudamiento por razón de las que deben concertarse en ejecución del Acuerdo 6/2012, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional novena autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tasas correspondientes a las Escuelas Oficiales de Idiomas.
La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio acerca de los órganos que se modifican.
La disposición transitoria segunda determina el órgano al que se le atribuyen las competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden.
La disposición transitoria tercera establece un régimen transitorio acerca de la acreditación del destino del vehículo al transporte de personas con discapacidad.
La disposición transitoria cuarta mantiene, hasta el día 31 de diciembre de 2012, el supuesto de exención contenido en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La disposición transitoria quinta mantiene hasta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia del tipo reducido del 2,75 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario respecto de determinadas operaciones sobre viviendas.
La disposición transitoria sexta regula el pago a cuenta a realizar en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de los Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
La disposición transitoria séptima crea un término de comparación, solo aplicable al ejercicio de 2012, para el cómputo de plantillas de las salas de bingo en cuanto éste es uno de los elementos determinantes de la tasa correspondiente.
La disposición derogatoria única deroga las disposiciones que se opongan a lo previsto en la ley, específicamente, determinados preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias y de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana. Asimismo, se procede a la derogación del artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, puesto que deja de tener sentido dada la modificación del artículo 40 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que se contiene en esta ley.
Por su parte, la disposición final primera introduce una disposición transitoria en la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, por la que se modifica, de modo transitorio, la distribución de los recursos que se obtengan por la mayor recaudación derivada de las modificaciones impositivas que afectan al Impuesto General Indirecto Canario. La modificación nace de un consenso de las Administraciones Públicas Canarias. La financiación que se recibe en Canarias para sostener los servicios públicos fundamentales es de modo notorio insuficiente, a pesar de los esfuerzos en la mejora en la eficiencia y en la reducción de los gastos a ellos asociados. Esta financiación proviene del sistema de financiación de las comunidades autónomas, que a pesar que pretender ser un sistema que financie de modo igualitario a todas las comunidades autónomas y ser suficiente, se ha demostrado que produce importantes diferencias entre comunidades autónomas, situando a Canarias como la peor financiada en términos per cápita, así como ser insuficiente, por haberse reducido de forma notable y debiendo soportar iguales o superiores cargas. Conscientes de lo anterior las Corporaciones Locales Canarias han cedido hasta el año 2015 parte de los recursos que conforme a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
La disposición final segunda mandata al Gobierno para que, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, proceda a modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria para reducir el complemento específico singular de todos los puestos de mando.
La disposición final tercera prevé que el Gobierno analice la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
La disposición final cuarta despliega la previsión contenida en el artículo 7.3 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias para que a lo largo del año 2012 se apruebe la Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, a fin de crear un ente adecuado a la dimensión del sistema tributario canario y en el que, además, se instrumente la corresponsabilidad en la gestión de los tributos del Bloque de Financiación Canario de los Cabildos y Ayuntamientos.
La disposición final quinta faculta para el desarrollo reglamentario al Gobierno, salvo para las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.
La disposición final sexta recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario.
Las disposiciones finales séptima y octava precisan el régimen jurídico de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en la presente ley.
Por último, la disposición final novena regula la entrada en vigor de la presente ley.
LIBRO I. Medidas administrativas
TÍTULO I. Organización administrativa
Artículo 1. Extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
-
Se extingue la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, creada por la Ley 3/2009, de 24 de abril, cuyas funciones y competencias se asumen por la Consejería competente en materia de sostenibilidad.
-
El personal de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, así como los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integran en la Consejería competente en materia de sostenibilidad.
Artículo 2. Modificación de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Se modifica la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el título de la ley, que queda de la forma siguiente: «Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior.»
Dos. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente:
Tres. Se deja sin contenido el título II de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, y se suprime el Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Artículo 3. Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, que queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 4. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 95 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 96 quedan con la redacción siguiente:
Artículo 5. Modificación de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Se modifica la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 5 queda con la redacción siguiente:
Dos. Se suprime el director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, cuyas funciones se asumen por la Secretaría General, y queda sin contenido el artículo 8.
Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue:
Artículo 6. Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, sobre creación del Instituto Canario de la Mujer.
Se modifica la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de la Mujer, en los términos siguientes:
Uno. La denominación de la ley será la siguiente: «Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad.»
Dos. El artículo 1 queda con la siguiente redacción:
Tres. El artículo 6 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. Se suprime la Comisión para la Igualdad de la Mujer cuyas funciones se asumen por el Consejo Canario de Igualdad de Género, quedando el artículo 9 queda con la redacción siguiente:
Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:
Artículo 7. Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se deja sin contenido el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y se suprimen las conferencias sectoriales de responsables turísticos previstas en el mismo.
Artículo 8. Modificación de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se suprime el Consejo General del Consumo de Canarias y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 22.
Dos. Se suprime la Comisión Canaria de Consumo y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 23.
Artículo 9. Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.
Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda con la redacción siguiente:
Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en la forma siguiente:
Tres. Se añade una disposición transitoria única con el contenido siguiente:
Artículo 10. Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se suprimen el Consejo Territorial Canario de Movilidad, cuyas funciones se asumen por la consejería competente en materia de transportes terrestres, y los Consejos Territoriales de Movilidad, cuyas funciones se asumen por el órgano competente de las respectivas corporaciones insulares y municipales, y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 36.
Dos. Se suprimen el Consejo Canario del Transporte y la Comisión Interadministrativa de Coordinación de los Transportes y se dejan sin contenido las disposiciones adicionales tercera y quinta.
Tres. La disposición adicional cuarta queda con la redacción siguiente:
Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Se modifica la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la forma siguiente:
Uno. El apartado 5 del artículo 33 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. El apartado 1 del artículo 69 queda con la redacción siguiente:
Tres. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. El artículo 71 queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 12. Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
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La Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, creada por el artículo 5 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, pasa a denominarse Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
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La Agencia, además de las funciones previstas para los órganos de evaluación en la Ley Orgánica de Universidades y en la normativa canaria de desarrollo, asume las funciones que tiene atribuidas para la enseñanza no universitaria el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, que se suprime.
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Se integran en la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa los medios personales y materiales del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa.
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Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa.
Artículo 13. Consorcios.
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La constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio con otras Administraciones Públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la Administración, debe ser autorizada por el Gobierno, conjuntamente con la propuesta de convenio de constitución del consorcio. Asimismo, le corresponde la aprobación de sus estatutos.
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La propuesta de autorización será elevada al Gobierno por la consejería interesada o de la que dependa la entidad pública o privada del sector público autonómico, acompañada de la memoria justificativa, del convenio negociado con las otras Administraciones Públicas o entidades privadas que vayan a participar en el mismo y del proyecto de estatutos del consorcio, así como de los informes que se establecen en el apartado siguiente.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
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La creación o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Dirección General competente en materia de presupuesto, a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación, y de la Intervención General, a efectos de determinar a qué Administración de las participantes se le imputará el posible déficit o superávit que pueda obtener el nuevo consorcio. Asimismo, el convenio y los estatutos que van a regir el consorcio deben ser informados por el Servicio Jurídico.
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La modificación de los estatutos del consorcio requerirá la aprobación del Gobierno, previo acuerdo del órgano competente del consorcio. Asimismo, el Gobierno deberá autorizar la disolución del consorcio por las causas previstas en los estatutos, a propuesta del departamento al que esté adscrito y previo acuerdo del órgano competente del consorcio. En ambos casos, se requieren los informes previstos en el apartado anterior.
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En todo caso, tienen la consideración de consorcios autonómicos aquellos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico, hubiese aportado mayoritariamente los medios necesarios para su constitución y funcionamiento o se hubiese comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlos mayoritariamente, siempre que la actuación de sus órganos de dirección y gobierno esté sujeta al poder de decisión de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico.
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El crédito que aporte la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias será el que se fije en la Ley anual de Presupuestos.
TÍTULO II. Gestión de personal
CAPÍTULO I. Personal del sector público limitativo
Artículo 14. Racionalización y distribución de efectivos.
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Con el objetivo de proceder a la racionalización de las plantillas y efectivos de los distintos departamentos de la administración autonómica y de sus organismos autónomos, la consejería competente en materia de función pública determinará, con la participación de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, los criterios generales a que habrán de ajustarse tales procesos, así como los indicadores y sus valores de referencia para la asignación de puestos y efectivos a cada unidad.
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En el caso de que las medidas de racionalización originasen la movilidad de personas, siempre que no impliquen cambio de isla de residencia, o el traspaso de puestos en un ámbito que exceda al de un único departamento u organismo autónomo, corresponderá a la consejería competente en materia de función pública, previa acreditación de las necesidades de servicio y funcionales existentes, resolver la distribución de tales medios, previa audiencia de los departamentos afectados, debiendo respetarse las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.
No obstante lo anterior, los departamentos procederán a la racionalización de las plantillas propias, y de sus organismos autónomos, disponiendo la movilidad de personas hacia los servicios que más lo requieran en cada momento, respetando la isla de residencia, las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.
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Cuando el traspaso de puestos previsto en el apartado anterior se limite al ámbito de un único departamento u organismo autónomo, la secretaría general técnica del departamento u órgano equivalente del organismo autónomo formulará una propuesta de distribución que deberá ser informada favorablemente por la Dirección General de la Función Pública con carácter previo a la orden o resolución de distribución que deberá dictar el departamento u organismo autónomo correspondiente.
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Adoptadas las medidas previstas en los apartados anteriores se ha de proceder, en su caso, a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, si fuese necesario.
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Por razones asistenciales, organizativas o funcionales podrá encomendarse al personal estatutario del Servicio Canario de la Salud funciones a desempeñar en otro centro o unidad distinta al de su ámbito de nombramiento o servicios conjuntos en dos o más centros, aun cuando mantengan su vinculación a uno solo de ellos.
En ambos supuestos, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
Artículo 15. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 36 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. El artículo 48.2 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo 71 queda redactada en los siguientes términos:
Cinco. Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 78:
Artículo 16. Jubilación del personal estatutario y docente no universitario.
-
La jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.
-
El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo en los mismos términos y supuestos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria para el resto del personal al servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las siguientes excepciones:
El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta el 30 de junio del curso escolar.
Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.
3.(Derogado)
- Se podrá declarar la jubilación forzosa del personal estatutario y del personal docente no universitario, de oficio o a petición del interesado y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo, escala o categoría.
Artículo 17. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Uno. y Dos.(Derogados)
Tres. Personal docente concertado.
Las retribuciones a abonar mediante pago delegado al personal docente que presta servicios en centros concertados experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
Para la aplicación de esta reducción se suspende durante el segundo semestre del ejercicio 2012, la percepción del complemento retributivo canario previsto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que implicará el ajuste correspondiente en el índice corrector a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Artículo 18. Retribuciones del personal informático.
El régimen retributivo del personal laboral informático al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependiente vendrá determinado por lo establecido en el artículo 41 del III Convenio Colectivo, en las cuantías que fije anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del ejercicio 2016.
Durante el segundo semestre de 2012, el Gobierno deberá iniciar un proceso de negociación con las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer una estructura administrativa y retributiva para el personal laboral informático homogénea al personal funcionario informático.
De esta forma se efectuará en cada ejercicio presupuestario, a partir del 2013, una reducción del veinticinco por ciento de la diferencia retributiva que el personal laboral informático percibe por las retribuciones complementarias: complemento por categoría y suplemento, que fueron establecidas por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de noviembre de 1990, en lugar de las que queden determinadas, en el marco de la negociación colectiva, como homogéneas al personal funcionario informático, tomando como referencia la cuantía de las citadas retribuciones a 1 de enero de 2013.
Se suspenden las cláusulas del referido convenio colectivo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 19. Modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 20. Categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud.
El establecimiento, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, se efectuará por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 21. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.
(Derogado)
Artículo 22. Inspección médica del personal del sector público.
(Derogado)
Artículo 23. Personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Al personal laboral que se encuentre en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se le aplicará lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Función Pública Canaria.
CAPÍTULO II. Personal del sector público estimativo
Artículo 24. Condiciones retributivas máximas.
(Derogado)
Artículo 25. Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal.
- Los complementos en concepto de antigüedad correspondientes al personal de las entidades del sector público con presupuesto estimativo, que se devenguen a partir del 1 de enero de 2012, se ajustarán en su cuantía, a lo previsto en las leyes anuales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para los trienios del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2.(Derogado)
Artículo 26. Jornada en régimen de turnos.
El personal del sector público autonómico con presupuesto estimativo que trabaje en régimen de turnos sólo podrá disfrutar del derecho a exención de turnos nocturnos por motivos de edad a partir de los 55 años, con los requisitos que se determinen reglamentariamente o mediante pactos o acuerdos colectivos.
Artículo 27. Suspensión de medidas de acción social.
Queda suspendida, durante los ejercicios 2012 y 2013, cualquier medida prevista en materia de acción social para el personal del sector público estimativo de la Comunidad Autónoma de Canarias contenida en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.
Artículo 28. Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes.
Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección.
TÍTULO III. Fondo Canario de Financiación Municipal
Artículo 29. Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado en la forma siguiente:
Dos. El apartado 5 del artículo 15, queda con la redacción siguiente:
Tres. Se añade una letra d) al artículo 18, con el contenido siguiente:
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 19 con el siguiente contenido:
Cinco. Queda sin contenido la disposición adicional primera.
Artículo 30. Medidas relativas al Fondo Canario de Financiación Municipal para los ejercicios 2012 y 2013.
-
La revisión de la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2012 se entenderá realizada conforme al Índice de Precios al Consumo utilizado en el acuerdo de reparto adoptado por el Gobierno de Canarias el 14 de abril de 2012, sin que proceda aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.
-
La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal para el ejercicio de 2013 será la misma que la establecida para el 2012, conforme a lo previsto en el apartado anterior.
-
Se tendrá en cuenta el ahorro neto superior al 6 % de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
-
Los condicionantes de la cuantía de libre disposición previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicarán en la forma siguiente:
a) Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoria superior al 75 por ciento de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos de la liquidación del presupuesto, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
b) Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 78 por ciento de la media del de los ayuntamientos adheridos al Fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante, en las auditorías de gestión a realizar a 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013.
- Durante el ejercicio 2012 se procederá a la regularización del importe del Fondo correspondiente al ejercicio 2008, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. No obstante, el abono de las cuantías que procedan conforme a dicha regularización se podrá realizar en el ejercicio 2013.
TÍTULO IV. Gestión de juegos y apuestas
Artículo 31. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 9 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 33 con el contenido siguiente:
TÍTULO V. Encomiendas de gestión
Artículo 32. Régimen jurídico de las encomiendas de gestión.
-
Los entes, organismos y entidades del sector público autonómico que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico respecto de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, están obligados a realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios que les encomienden estas, en el marco de sus respectivas competencias y funciones y en las materias que constituyen el objeto social de los mismos.
-
Asimismo, las entidades locales canarias podrán encomendar a los entes citados en el apartado anterior, siempre y cuando ejerzan sobre los mismos un control conjunto con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los organismos autónomos dependientes de ella, análogo al que ostentarían sobre sus respectivos servicios o unidades, en los términos previstos por la legislación de contratos públicos.
-
Las encomiendas de gestión a que se refieren los apartados anteriores se formalizarán por escrito y se regularán mediante los instrumentos jurídicos, que deberán ser autorizados por el titular del poder adjudicador que encomienda. Deberán incluir, al menos, una relación detallada de la actividad o actividades a las que afecten y su plazo de realización.
-
La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las entidades encomendadas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.
-
La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para las entidades encomendadas, la orden para iniciarla, debiendo realizar su ejecución a partir de dicha notificación, y en los términos previstos en el correspondiente instrumento jurídico y en el propio encargo.
-
La tramitación del encargo podrá ultimarse anticipadamente cuando su ejecución deba iniciarse en el ejercicio siguiente. En tales casos, el escrito de encargo de la encomienda deberá contener expresa referencia a que la realización del encargo queda sujeta a la condición de que en el ejercicio siguiente exista crédito adecuado y suficiente para financiar las actuaciones objeto del encargo. La efectiva ejecución de la encomienda no comenzará hasta que, iniciado el ejercicio siguiente y contraído el crédito, se curse la correspondiente comunicación al respecto.
-
El importe de las actuaciones objeto de encomienda se determinará atendiendo a costes reales, tanto directos como indirectos, necesarios para su realización, aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que estuviesen aprobadas, o, en su defecto, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución previsto en la encomienda.
-
En el caso de cofinanciarse con fondos europeos, se deberá hacer constar dicha circunstancia en la encomienda, así como la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa europea afectada.
-
Cuando en el ejercicio del control, la Intervención General de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias detectase el abono a la entidad encomendada de cantidades que excedan de los gastos, directos e indirectos, del encargo realizado, o no se hubiera cumplido con el objeto del encargo, esta emitirá un informe dirigido al órgano que realizó la encomienda para que proceda al inicio del oportuno expediente de reintegro o manifieste la discrepancia con su incoación.
-
El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones que sobre el procedimiento administrativo común se contienen en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
-
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, siéndoles aplicables las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.
-
Corresponde a la persona titular de la Consejería de Hacienda, determinar el contenido mínimo para la tramitación de un expediente de encomienda de los previstos en el presente artículo.
TÍTULO VI. Vivienda
Artículo 33. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. El título del artículo 47 y los apartados 1 y 2 quedan redactados en la forma siguiente:
Dos. Se añade la disposición adicional decimoquinta, con el contenido siguiente:
Tres. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
TÍTULO VII. Parejas de hecho
Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 b) del artículo 2 queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 2, del artículo 2 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 3 queda redactado en la forma siguiente:
Cuatro. El artículo 5 queda redactado en la forma siguiente:
Cinco. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:
Seis. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:
TÍTULO VIII. Otras medidas
Artículo 35. Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
La letra e) del artículo 190 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, queda redactada en la forma siguiente:
Artículo 36. Visado colegial obligatorio.
El visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.
LIBRO II. Medidas fiscales
TÍTULO I. Tributos propios
CAPÍTULO I. Impuesto sobre las labores del tabaco
Artículo 37. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El número 3.º del apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO II. Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. Queda derogado el apartado g) del artículo 10. Exenciones.
CAPÍTULO III. Impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 39. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales.
(Derogado)
Artículo 40. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
-
El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.
-
A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes:
a) El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.
b) La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.
Cinco. Exenciones.
Están exentas del Impuesto:
-
Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
-
Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.
Seis. Período impositivo y devengo.
-
El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.
-
En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.
-
En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.
Siete. Obligados tributarios.
-
Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.
-
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.
Ocho. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda:
a) En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.
b) En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.
Nueve. Tipos de gravamen.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:
a) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.
b) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.
c) Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.
d) En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.
e) Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.
Diez. Cuota tributaria.
-
La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.
-
La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.
-
La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.
Once. Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.
-
La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.
-
El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.
- Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.
La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
-
En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
-
Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
-
A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.
Doce. Padrón de contribuyentes.
- A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.
El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.
El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.
El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.
El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.
- La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.
Trece. Declaración censal y modificación de datos.
En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.
En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.
Catorce. Pago.
-
El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
-
En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.
La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez. 2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.
-
En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
-
Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.
Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.
Quince. Afectación de la recaudación.
La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.
CAPÍTULO IV. Impuesto de la comunidad autónoma de canarias sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias
Artículo 41. Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
Uno. Creación del Impuesto.
Con efectos a partir del día 1 de julio de 2012, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Dos. Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.
Tres. Ámbito territorial de aplicación.
El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto la tenencia de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de los contribuyentes, y que comporten la obligación de restitución.
Cinco. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al impuesto:
-
El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
-
El Banco Europeo de Inversiones.
-
El Banco Central Europeo.
-
El Instituto de Crédito Oficial.
Seis. Período impositivo y devengo.
- El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Canarias, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
En todo caso, el período impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.
- El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Siete. Contribuyentes.
- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Canarias.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, son entidades de crédito las definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
- Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a terceros. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
Ocho. Base imponible.
-
La base imponible está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a las partidas P4.2.1. Depósitos a la vista y P.4.2.2 Depósitos a plazo, de otros sectores residentes, del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.
-
Dicho importe se minorará en las cuantías de la partida P4.2.2.4 Participaciones emitidas que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Canarias.
-
Los parámetros a que se refiere el presente número se corresponden con los definidos en el título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
Nueve. Cuota tributaria.
- La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
| Base imponible hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base imponible hasta euros | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|
| 150.000.000 | 0,3 % | ||
| 150.000.000 | 450 | 450.000.000 | 0,4 % |
| 600.000.000 | 2.250.000 | en adelante | 0,5 % |
- De la cuota íntegra resultante se deducirán las cantidades siguientes:
a) el 50 por ciento de la cuota íntegracuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias.
b) 5.000 euros por cada oficina situada en Canarias. Esta cantidad se elevará a 20.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de Derecho sea inferior a 5.000 habitantes o lo esté en una isla no capitalina.
c) Los importes de los créditos y préstamos así como de inversiones destinados en el ejercicio a:
a´) Aumentar el saldo de crédito vivo, respecto del ejercicio anterior, destinado a la financiación de iniciativas empresariales de sociedades no financieras y autónomos en Canarias.
b´) La financiación de proyectos de colaboración público-privada realizados en Canarias.
c´) La financiación de proyectos declarados como aptos para su deducción en la cuota íntegra de este impuesto por el Gobierno de Canarias.
d) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Canarias. A estos efectos, se entenderán efectivamente invertidos aquellos importes que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que éstas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
e) El 10 por ciento de la cuota íntegra cuando el sujeto pasivo tenga la consideración de cooperativa de crédito.
-
La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.
-
La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se compensará en la forma que establece el número doce de este artículo.
-
La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el número doce de este artículo.
Diez. Liquidación del impuesto.
-
Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidación en el mes de julio inmediatamente siguiente al período impositivo.
-
Por orden del consejero competente en materia tributaria se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como las específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural al que se refiere el número Ocho de este artículo, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.
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El consejero competente en materia tributaria podrá establecer la presentación telemática obligatoria, así como sustituir la obligación de información prevista en el apartado anterior por la cumplimentación de un anexo a la declaración.
Once. Obligación de realizar pago a cuenta.
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Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Canarias en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.
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El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada conforme al número ocho este artículo.
En el primer período impositivo, el importe del pago a cuenta se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.
Doce. Compensación y devolución de cuotas.
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El saldo favorable al sujeto pasivo como consecuencia de una cuota diferencial negativa se compensará con el importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo en curso.
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Si el resultado de la compensación anterior resultara favorable al sujeto pasivo, este lo hará constar en la declaración-liquidación, debiendo la Administración tributaria devolver el exceso, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
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Transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto sin haberse ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley
Artículo 42. Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley.
Uno. Obligaciones formales y deber de colaboración.
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Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la presente ley, la Administración Tributaria Canaria podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación de los Impuestos creados en esta ley.
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La Administración Tributaria Canaria podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación de los Impuestos, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
Dos. Modelos.
Los modelos de declaración, pagos fraccionados y demás establecidos para la gestión de los Impuestos creados por la presente ley se aprobarán por el consejero competente en materia tributaria, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
Por el consejero competente en materia tributaria se podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y para el pago por medios telemáticos que podrá ser declarado de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.
Tres. Facultades de desarrollo.
Se faculta al consejero competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos a que se refiere el presente capítulo.
Cuatro. Otras normas de gestión.
En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Cinco. Infracciones y sanciones.
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El régimen de infracciones y sanciones en materia de estos impuestos se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo reglamentario.
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A efectos del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO VI. Tasas, precios públicos y privados
Artículo 43. Dirección y coordinación en la aplicación de las tasas, precios públicos y privados.
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Es competencia de la Dirección General de Tributos la contestación de consultas, sean o no vinculantes, respecto de las tasas y precios públicos y privados.
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Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas la dirección y coordinación de la aplicación de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la respectiva Consejería así como de las Entidades de Derecho público adscritas a la misma.
No obstante lo anterior, en el caso de las tasas, precios públicos y privados que correspondan a la Administración Tributaria Canaria, al Servicio Canario de la Salud y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la dirección y coordinación de su aplicación corresponderá a la Dirección General de Tributos.
Artículo 44. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
Dos. El artículo 13 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 14 queda redactado como sigue:
Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 16 con el contenido siguiente:
Seis. Se crea un artículo 24 bis, con el contenido siguiente:
Siete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:
Nueve. La letra b) del artículo 29 queda redactada en la forma siguiente:
Diez. Se añaden en el artículo 29 los apartados f), g) y h), con el contenido siguiente:
Once. El artículo 33 bis, queda redactado como sigue:
Doce. Se crea un nuevo artículo 33 ter, con el contenido siguiente:
Trece. Se crea un nuevo artículo 33 quater, con el contenido siguiente:
Catorce. Se crea en el título III el capítulo II, con el contenido siguiente:
Quince. Se crea en el título III el capítulo III, con el contenido siguiente:
Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 48 que queda redactado del modo siguiente:
Diecisiete. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:
Dieciocho. El apartado 5 del artículo 54 bis queda redactado en los siguientes términos:
Diecinueve. El artículo 54 quinquies queda redactado en los siguientes términos:
Veinte. Se crea el capítulo XII en el título III que queda redactado en los siguientes términos:
Veintiuno. Se deroga el capítulo V del título IV.
Veintidós. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 90 bis que quedan redactados del modo siguiente:
Veintitrés. Se añade una nueva tarifa al apartado 4 del artículo 90 ter con la siguiente redacción:
Veinticuatro. Se crea el capítulo VI del título V con la siguiente redacción:
Veinticinco. Se añaden los capítulos VII y VIII al título V con la siguiente redacción:
Veintiséis. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
Veintisiete. El artículo 96 queda redactado como sigue:
Veintiocho. El artículo 115 bis queda redactado en los siguientes términos:
Veintinueve. Se crea el capítulo V del título VIII que queda redactado del modo siguiente:
Treinta. Se crea el título XII con la siguiente redacción:
Treinta y uno. Se crea el título XIII que tendrá la siguiente redacción:
Treinta y dos. Se crea el título XIV que tendrá la siguiente redacción:
Treinta y tres. Se crea el título XV con la siguiente redacción:
Treinta y cuatro. Se crea el título XVI con la siguiente redacción:
Treinta y cinco. Se crea el título XVII con la siguiente redacción:
Treinta y seis. Se crea el título XVIII con la siguiente redacción:
Treinta y siete. Se crea el título XIX, con la siguiente redacción:
Treinta y ocho. Se crea el título XX con la siguiente redacción:
Treinta y nueve. Se crea el título XXI con la siguiente redacción:
Cuarenta. El título XII «Ordenación general de los precios públicos» pasa a ser el título XXII «Ordenación general de los precios públicos» y se procede a la renumeración de los artículos integrantes del mismo, que quedan en los términos siguientes:
Actual artículo 167, pasa a ser: artículo 216. Concepto de precio público.
Actual artículo 168, pasa a ser: artículo 217. Establecimiento y regulación.
Actual artículo 169, pasa a ser: artículo 218. Cuantificación de los precios públicos.
Actual artículo 170, pasa a ser: artículo 219. Medios de pago.
Actual artículo 171, pasa a ser: artículo 220. Recaudación del precio público.
Actual artículo 172, pasa a ser: artículo 221. Devolución del precio público.
Actual artículo 173, pasa a ser: artículo 222. Revisión en vía administrativa.
Cuarenta y uno. Se crea el título XXIII con la siguiente redacción:
Cuarenta y dos. La disposición adicional séptima queda redactada del modo siguiente:
TÍTULO II. Tributos cedidos
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 45. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado en los términos siguientes:
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los términos siguientes:
Cuatro. Se crea un nuevo apartado 4, en el artículo 8. Deducción por traslado de residencia, con la siguiente redacción.
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los términos siguientes:
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los términos siguientes:
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 12. Deducción por gastos de guardería, que queda redactado en los términos siguientes:
Ocho. Se crea un nuevo apartado 3, en el artículo 13. Deducción por familia numerosa, con la siguiente redacción:
Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los términos siguientes:
Diez. Se modifica el artículo 16 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:
Doce. Se modifica el artículo 18 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
Trece. Se crea un artículo 18 ter, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 46. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
El capítulo II del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, queda redactado en los términos siguientes:
CAPÍTULO III. Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 47. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Se crea un nuevo artículo 29 bis con el contenido siguiente:
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 48. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los términos siguientes:
Dos. Se crea un artículo 38 ter, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los términos siguientes:
Cuatro. Se crea un artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
Cinco. Se crea un artículo 39 ter, con la siguiente redacción:
Seis. Se crea un artículo 39 quáter, con la siguiente redacción:
Siete. Se crea un artículo 39 quinquies, con la siguiente redacción:
Ocho. Se crea un artículo 39 sexies, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO V. Tasa fiscal sobre el juego
Artículo 49. Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electrónico.
Se crea un nuevo artículo 40 bis en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos con el contenido siguiente:
TÍTULO III. Tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
CAPÍTULO ÚNICO. Impuesto General Indirecto Canario
Sección I. Exenciones interiores
Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas que sean realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
Se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta a trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos respectivos.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente número.
3.º Las prestaciones de servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.
A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
Esta exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
La exención no alcanza a la asistencia con fines estéticos prestada por profesionales médicos o sanitarios.
4.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.
5.º Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no originen derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de esta.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 27.º, 28.º y 29.º del apartado Uno de este artículo.
La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 % y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.
7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Solo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
Lo dispuesto en este número no se aplicará a los servicios que resulten exentos en virtud de lo previsto en el número 29.º de este apartado Uno.
9.º Las prestaciones de servicios de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público que tengan ese mismo objeto, o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, aquellos centros educativos cuya actividad sea única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios reconocido o autorizado por el Estado, las comunidades autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
Los servicios de formación o reciclaje profesional incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión, así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el primer párrafo, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las asociaciones de padres de alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Asistencia social comprendidas en el número 8.º de este apartado Uno.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.»
13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de Derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paraolímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y conferencias.
15.º El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de esas operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Se entenderán comprendidas dentro de las operaciones de seguro las modalidades de previsión.
17.º Las entregas de sellos de correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
18.º Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario a favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativa a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuada por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a´) La compensación interbancaria de cheques y talones.
b´) La aceptación y la gestión de la aceptación.
c´) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de factoring, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 58 ter. de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18.º, con excepción de:
a´) Los representativos de mercaderías.
b´) Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
c´) Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisión, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dicho valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado, y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y, en su caso, por los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido esta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
21.º**(Suprimido)**
22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
c) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independientes de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el impuesto sobre sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
La exención no comprenderá:
a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a’), b’), c’), e’) y f’) anteriores.
i’) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
En ningún caso el supuesto de exención previsto en este número será de aplicación a la prestación de servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros y extrahoteleros. Tampoco será de aplicación a cualquier supuesto de cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.
24.º Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20.º y 22.º anteriores.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
26.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.
En ningún caso la exención establecida en este número será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por los siguientes entes con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas:
a) Los organismos autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales.
c) Las sociedades mercantiles públicas.
d) Las fundaciones públicas.
e) Las entidades de Derecho público distintas de las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.
f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este número hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias o de una entidad local canaria.
27.º Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas.
La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.
Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas
28.º Los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales y adaptadores.
29.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se presten en centros o servicios públicos o privados, o por trabajadores autónomos, todos ellos debidamente acreditados.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado Uno anterior, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º del presente artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Agencia Tributaria Canaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso
Tres. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura en Canarias, por sí mismos o por medio de terceros.
2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por ciento del total de las realizadas.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social y a sus entidades gestoras o colaboradoras.
El requisito establecido en el primer párrafo de este número no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. Si el sujeto pasivo debe darse de alta en epígrafes de comercio al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial dispone de la consideración de comerciante minorista. Si se debe dar de alta en algún epígrafe de comercio al por mayor, se presume que durante el año de inicio de la actividad comercial no dispone de la consideración de comerciante minorista.
3.º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
a) Las de clasificación y envasado de productos.
b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
c) El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, calificación, embalaje y acondicionamiento.
d) Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
e) La confección y colocación de cortinas y visillos.
f) La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.
Cuatro. A los efectos de este Impuesto, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes requisitos:
-
Que su objeto principal sea la reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
-
Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a’. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b’. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c’. Las obras de rehabilitación energética, considerándose como tales las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Cinco. Las exenciones relativas a los apartados 20.º y 22.º del apartado uno anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que origine el derecho a la deducción, y cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Sección II. Tipos de gravamen
Artículo 51. Tipos de gravamen.
- Los tipos de gravamen en el impuesto general indirecto canario serán los siguientes:
a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.
b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.
c) El tipo reducido del 5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 54 bis de esta ley.
d) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.
e) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.
f) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.
g) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 57 de esta ley.
-
Lo establecido en el presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esta ley.
-
Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos de gravamen establecidos para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.
-
El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
-
Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al impuesto general indirecto canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial serán los siguientes:
a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.
b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.
c) El tipo del 0,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5 por ciento.
d) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.
e) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
f) El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.
g) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.
- En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera del territorio de aplicación del impuesto y que se efectúen después de haber sido objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 13 y 15 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.
Artículo 52. Tipo de gravamen cero.
El tipo de gravamen cero será aplicable a las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, que el adquirente o importador destine directamente a la captación de aguas superficiales, a la captación de aguas de las nieblas, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua.
A los efectos de la presente letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
b) Las entregas de los siguientes productos:
– Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.
– El pan común o especial.
– El pan específico para celíacos, certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
– Las harinas aptas para la alimentación humana.
– El gofio de trigo, maíz o de mezcla de cereales.
– Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal –natural, higienizada, certificada, especiales y conservadas–, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal, y la leche sin lactosa.
– Los quesos.
– Los huevos.
– Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, cereales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78. Uno.1.º de la presente ley.
– El aceite de oliva y el aceite de semillas oleaginosas y de orujo de aceituna.
– Espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, láminas de lasañas, cuscús, láminas o canutillos para hacer canelones y demás pastas alimenticias, excepto las precocidas, cocidas, rellenas o preparadas.
c) Las entregas de medicamentos de uso humano, incluidos los medicamentos homeopáticos siempre que hayan sido autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.
d) Las entregas de libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
– Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
– Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
– Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en los guiones anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
e) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
– Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
– Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
f) La entrega de petróleo.
f.bis) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo I de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias.
g) Las entregas de biodiesel, bioetanol y biometanol.
Las definiciones de biodiesel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
h) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo I de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias, mezclados con biodiésel, bioetanol y biometanol.
i) Las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando se efectúen por los promotores de las mismas.
j) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre una Administración pública y el contratista, que tengan por objeto la construcción y/o ampliación de obras de equipamiento comunitario.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario exclusivamente aquel que consiste en:
– Las infraestructuras públicas de telecomunicaciones y las instalaciones que estén vinculadas a ellas.
– Las infraestructuras públicas de transporte del agua.
– Las infraestructuras públicas de generación y transmisión de electricidad.
– Las infraestructuras públicas ferroviarias, comprendiendo tanto aquellas en las que la Administración pública competente sea quien las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública, sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para contratar la realización de dichas infraestructuras.
– Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
– Los centros docentes de titularidad pública.
– Los centros integrantes de la red hospitalaria de titularidad pública.
– Los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias y aeroportuarias de titularidad pública.
– Los edificios de titularidad pública destinados a servicios sociales especializados en los términos previstos en la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.
– Las afectas al cumplimiento de las competencias legales mínimas previstas en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se entenderá por obras de ampliación aquella que determinen el aumento de la superficie útil del equipamiento comunitario, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio en vuelo, subsuelo o superficie anexa a la construcción, de forma permanente y durante todas las épocas del año, incrementando la capacidad de utilización del equipamiento para el fin al que se ha destinado; asimismo, se entenderá por ampliación el incremento de las infraestructuras que permita incrementar la producción de bienes públicos a la que las mismas se destinan. Por el consejero competente en materia tributaria se determinarán las condiciones que deban cumplir las obras de equipamiento comunitario para ser entendidas como de ampliación de conformidad con este precepto.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, reformas, rehabilitación, o mejora de las infraestructuras citadas anteriormente.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra y la anterior exigirá una comunicación, previa al devengo del impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, por parte de la Administración pública adquirente o contratante a la Agencia Tributaria Canaria, en los términos y plazo que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. En el supuesto de pagos anticipados, la comunicación deberá ser con ocasión de la realización del primer pago. La inexistencia de esta comunicación o su no presentación en plazo, supondrá la inaplicación del tipo cero.
Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, con carácter previo o simultáneo al devengo del Impuesto correspondiente a la entrega o la ejecución de obra, la Administración pública adquirente o contratante deberá aportar al empresario o profesional transmitente o contratista, una declaración en la que haga constar que el bien entregado o ejecutado cumple con los requisitos para su consideración como construcción o ampliación de una obra de equipamiento comunitario, conforme a los requisitos exigidos en esta letra. En el supuesto de pagos anticipados, la declaración se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago.
En el supuesto de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no será necesaria la emisión de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento de los requisitos exigidos en la presente letra, supondrá para la Administración pública adquirente o contratante como beneficiario de los supuestos previstos en esta letra y en la anterior, conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que se devengó el Impuesto, autoliquidando la cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo y los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
Cuando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo cero regulados en este artículo se pusiera de manifiesto durante el desarrollo de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, la liquidación de intereses de demora se producirá en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.
k) Los medicamentos veterinarios definidos en el artículo 2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y autorizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como los aparatos y complementos que por sus características objetivas sólo pueden destinarse a suplir las deficiencias físicas de los animales.
l) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica.
m) Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites.
n) El transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario, y en una misma isla.
En ningún caso es aplicable el tipo de gravamen del cero al transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción al que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, ni al transporte aéreo de carácter turístico, recreativo o de ocio, educativo o de instrucción.
ñ) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como las importaciones de bienes, con destino a la ejecución de una producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental, que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– El adquirente o importador debe estar inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como empresa de producción de películas cinematográficas y obras audiovisuales.
– La prestación de servicio de ejecución de producción de largometraje o cortometraje cinematográfico o una serie audiovisual de ficción, animación o documental debe estar no sujeta al impuesto general indirecto canario por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.
– Los bienes o servicios adquiridos o importados deben utilizarse exclusivamente en la prestación de servicio citada en la condición anterior.
– Que no resulte de aplicación las limitaciones y exclusiones previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La aplicación del tipo cero a las operaciones a que se refiere la presente letra exigirá el previo reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria, en los términos que establezca el titular de la consejería competente en materia tributaria. Los efectos del reconocimiento alcanzarán, en su caso, a las operaciones realizadas con anterioridad a la fecha del mismo, siempre y cuando el devengo del impuesto se haya producido desde el día 1 de enero de 2017. Igualmente, los efectos del reconocimiento alcanzarán a los pagos anticipados realizados desde el día 1 de enero de 2017 siempre que se haya producido el devengo del impuesto.
o) Las entregas de compresas, tampones, protegeslips, copas menstruales, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
p) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el anexo de la presente ley que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
q) Los pañales para bebés, pañales para adultos y empapadores salvacamas.
r) Las entregas de energía eléctrica realizadas por los comercializadores a consumidores personas físicas que sean titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda con potencia contratada igual o inferior a 10 kW por vivienda.
Las definiciones de comercializadores y consumidores son las contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
s) Las entregas de bienes destinados exclusivamente al funcionamiento de los subsistemas de detección, comunicación y mando y control del Sistema Integrado de Vigilancia Exterior (SIVE).
Artículo 53. Tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento.
(Suprimido)
Artículo 54. Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
- El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Los bienes siguientes:
– Combustibles minerales sólidos en bruto incluidos en la división 05 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), y el coque.
– Minerales metálicos en bruto incluidos en la división 07 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Energía eléctrica, sin perjuicio de lo previsto en la letra r) del artículo 52, gas y vapor.
– Productos textiles incluidos en la división 13 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las alfombras de nudo a mano en lana.
– Prendas de vestir incluidos en la división 14 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos de peletería comprendidos en la clase 14.20.
– Productos de cuero y calzado incluidos en la división 15 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Productos de la madera, corcho, cestería y espartería incluidos en la división 16 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los productos incluidos en la clase 16.23.
– Pasta papelera, papel y cartón y los productos de papel y cartón incluidos en la división 17 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto las toallas y toallitas de tela sin tejer impregnadas o no.
– Productos químicos incluidos en la división 20 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42.
– Productos de caucho incluidos en la clase 22.19 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto preservativos, colchones de caucho para camas de agua, gorros de baño y delantales de caucho, trajes de buceo y baño de caucho, artículos sexuales de caucho y prendas de látex.
– Productos de materias plásticas incluidos en la clase 22.21 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Vidrio y productos de vidrio incluidos en el grupo 23.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas toda clase de artículos de vidrio o cristal que tengan finalidad artística o de adorno.
– Productos cerámicos refractarios incluidos en el grupo 23.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Productos cerámicos para la construcción incluidos en el grupo 23.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Productos cerámicos incluidos en el grupo 23.4 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excluidas las estatuillas y otros artículos cerámicos de ornamentación.
– Cemento, cal, yeso y elementos de hormigón, cemento y yeso incluidos en los grupos 23.5 y 23.6 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Piedra, muebles de piedra, productos abrasivos y los productos minerales no metálicos incluidos en los grupos 23.7 y 23.9 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones incluidos en el grupo 24.1 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero, incluidos en el grupo 24.2 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Productos derivados del procesado en frio del acero incluidos en el grupo 24.3 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Aluminio, plomo, zinc, estaño, cobre, cromo, manganeso, níquel y otros metales no férreos, incluidos en las clases 24.42, 24.43, 24.44 y 24.45 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
– Muebles incluidos en la división 31 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2).
b) Colchones de muelles, colchones rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier material y colchones de caucho celular sin cubrir o de materias plásticas.
c) Los productos sanitarios definidos en el artículo 2.l) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, excepto los incluidos en el anexo de la presente ley.
No se incluyen en esta letra los productos de cuidado personal ni los productos cosméticos definidos en las letras m) y n) del artículo 2 citado en el párrafo anterior.
d)(Suprimida)
e)(Suprimida)
f) Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.
No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
g) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
– Los sujetos al tipo cero conforme al artículo 52 de la presente ley.
– Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
– Las bebidas a las que se refiere el artículo 54 bis de la presente ley.
– Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro.
– Las entregas de comida preparada, elaborada total o parcialmente por el propio sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto, y la bebida que se suministre conjuntamente con ella, que se ofrezcan listas para su consumo inmediato por el adquirente en lugar distinto al de su entrega. Se entiende que la comida preparada es para su consumo inmediato cuando no requiera de transformación posterior para su consumo. Se entiende por comida preparada la elaboración culinaria resultado de la preparación de uno o varios productos alimenticios, envasada o no, y dispuesta para su consumo.
A los efectos de esta letra, no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega o importación.
h) Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere la letra anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
i)(Suprimida)
j) La entrega de los productos derivados del refino del petróleo que no tribute al tipo cero de acuerdo con lo dispuesto en las letras f)-bis y h) del artículo 52 de esta Ley.
k) Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
l) Los productos derivados de la actividad de artesanía cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean entregados por los propios artesanos o empresas artesanas que los produzcan.
b) Que los artesanos y empresas artesanas estén inscritos en el momento del devengo del impuesto en el Registro de Artesanía de Canarias.
Los conceptos de artesanía, artesano y empresa artesana son los previstos en la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.
En ningún caso será aplicable el tipo reducido previsto en esta letra a las labores del tabaco.
m) Los siguientes equipos protectores de seguridad: las prendas ignífugas y prendas protectoras de seguridad, cinturones de suspensión y otros cinturones para uso profesional, salvavidas de corcho, cascos de plástico y otros equipos de seguridad personal de plásticos, ropa de protección para la extinción de incendios, cascos metálicos de seguridad y otros dispositivos personales metálicos de seguridad, tapones para los oídos y la nariz y máscaras de gas.
- El tipo de gravamen reducido del 3 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) Los funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
b) Los transportes terrestres de viajeros y mercancías.
En ningún caso se incluye:
– Los transportes terrestres turísticos en los términos establecidos en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
– El arrendamiento de vehículos con conductor, incluyendo el servicio de transporte en puertos o aeropuertos, y el arrendamiento de vehículos en caravanas.
c) El acceso a representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones y conferencias.
d) Las cesiones de derechos de explotación televisiva, las producciones de obras audiovisuales y las cesiones de derechos de propiedad intelectual de obras audiovisuales, en todo caso adquiridos por un medio de comunicación audiovisual televisivo lineal. Lo establecido en esta letra es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de la presente ley.
e) Las prestaciones de servicios de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados en el desarrollo de su actividad profesional por veterinarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dicho servicio.
f) Los servicios de práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, incluido el pilates y el yoga, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a la que se refiere el artículo 50. Uno.13.º de la presente ley.
Artículo 54 bis. Tipo de gravamen reducido del 5 %.
El tipo de gravamen reducido del 5 % será aplicable a la entrega de bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
Artículo 55. Tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento.
El tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento será aplicable a las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los vehículos accionados a motor, las embarcaciones y buques y los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega o importación queda sujeta al tipo de gravamen del 9,5 por ciento.
Artículo 56. Tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento.
- El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las entregas de los siguientes bienes:
a) Los cigarros puros con precio superior a 2,5 euros por unidad.
b) Las bebidas espirituosas incluidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008, o norma que lo sustituya.
c) Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata, platino, rodio, paladio, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales y cultivadas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y los damasquinados.
No se incluyen en el párrafo anterior:
– Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
– Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro, plata o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
– Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
d) Prendas de vestir y accesorios confeccionados con pieles de ornato de carácter suntuario.
Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burundiky, castor, cibelina china, civeta, chinchillas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos panda, pantera, pekan, tigre, turones, vicuña, visones y zorro.
e) Perfumes y extractos.
f) Películas calificadas X.
- El tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento será aplicable a las prestaciones de los servicios que se indican a continuación:
a) El arrendamiento de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.
b) Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tribute al tipo incrementado del 15 por ciento.
c) Las prestaciones de servicios de difusión publicitaria, por cualquier medio, de anuncios de servicios sexuales.
d) El arrendamiento, cesión de derechos y producción de las películas calificadas X, así como la exhibición de las mismas.
Artículo 57. Tipo de gravamen especial del 20 por ciento.
El tipo de gravamen especial del 20 por ciento será aplicable a las entregas de las labores del tabaco, con excepción de los cigarros y cigarritos.
Se entiende por labores del tabaco las contenidas en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, incluidos los cigarrillos electrónicos desechables.
Artículo 58. Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las viviendas.
Uno. Tributarán al tipo cero las siguientes operaciones relacionadas con las viviendas:
- Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, de protección oficial de régimen general o de promoción pública, cuando se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de una.
En las viviendas de promoción pública será necesario que sean financiadas exclusivamente por la Administración pública con cargo a sus propios recursos.
-
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de régimen general.
-
Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de promoción pública.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a las administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción o rehabilitación de viviendas sociales.
-
Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial.
-
Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las viviendas a que se refiere los números 1 y 4 anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
-
Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
-
Los arrendamientos de las viviendas previstas en el número 1 anterior cuando deriven de un contrato de arrendamiento con opción de compra.
Dos. Tributarán al tipo reducido del 3 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en el apartado Uno.1 del presente artículo, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
-
Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.
-
Que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el adquirente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
b) Que el adquirente forme parte de una familia numerosa.
c) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.
d) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.
e) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
f) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 10.000 euros si la tributación es conjunta.
Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.
-
La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros, Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
-
En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
-
Con carácter previo o simultáneo a la entrega de la vivienda, el adquirente deberá entregar al empresario o profesional transmitente una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3 por 100 previsto en los números 1 y 2 anteriores, y su compromiso de comunicar, en su caso, el incumplimiento posterior de tales requisitos. En el supuesto de varios adquirentes, o que se trate de una adquisición para la sociedad de gananciales, la declaración será única y suscrita por todos los adquirentes que cumplan los requisitos previstos en este apartado. En el caso de que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.
En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.
El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción la declaración que no conste en escritura pública.
- Tratándose de varios adquirentes, y a los efectos de lo previsto en este apartado Dos, el tipo reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el adquirente que cumpla alguna de las circunstancias descritas en el número 2 anterior. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo reducido del 3 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando uno solo de los cónyuges cumpla alguna de las circunstancias descritas en este número.
Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges casados en régimen de sociedad de gananciales.
Tres. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del apartado Dos anterior, supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del Impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.
El incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el apartado Dos.2 anterior en el momento del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda afectará, en su caso, a los pagos anticipados en los que se ha aplicado el tipo reducido del 3 por 100, debiendo el sujeto pasivo rectificar la cuota determinada incorrectamente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.Dos.3.1.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Cuatro. 1. Tributarán al tipo reducido del 5 por ciento las entregas de viviendas distintas de las previstas en los apartados Uno.1 y Dos del presente artículo, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.
b) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
c) En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el adquirente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.
- El incumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a) y c) del número 1 anterior supondrá para el adquirente, como beneficiario conforme a lo previsto en el artículo 35.2.k) de la Ley General Tributaria, la obligación de presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se incumplió el requisito, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el sujeto pasivo con los correspondientes intereses de demora.
Cinco. Las operaciones relacionadas con las viviendas no comprendidas en los apartados anteriores tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo general.
Seis. A los efectos del presente artículo, no se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de las mismas. Asimismo, no se entenderán comprendidos los locales de negocio aunque se transmitan conjuntamente con las viviendas.
Siete. A los efectos de lo previsto en este artículo se entiende por vivienda habitual el concepto regulado en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Ocho. Se podrá establecer la obligación del sujeto pasivo de presentar, en la forma y requisitos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, una declaración informativa sobre las entregas de viviendas sujetas a los tipos reducidos previstos en este artículo.
Artículo 59. Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos.
Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
-
Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del Ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).
-
Los vehículos eléctricos, con la excepción de los que objetivamente sean de uso deportivo o de recreo y de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
-
Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular.
-
Los vehículos de pila de combustible.
-
Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido, patinetes y patinetes eléctricos.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
– Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
– Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.
Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
-
Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
-
Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.
La aplicación de este tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.
La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.
En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20, Dos, 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen-Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionada, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
- Los vehículos automóviles de turismo, o vehículos mixtos adaptables, cualquiera que sea su potencia, previa adaptación o no, destinados al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo reducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total del vehículo, certificado por la entidad aseguradora, o cuando se justifique su baja definitiva.
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquellos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.
En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.
b) Cada persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida no podrá tener simultáneamente más de un vehículo a los que se refiere este número destinado a su transporte habitual.
c) El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida y la acreditación de la discapacidad o movilidad reducida.
La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.
La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.
En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20.Dos.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.
Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberán efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.
En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.
d) Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo reducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.
El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.
Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:
a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías. En ningún caso, se incluye en esta letra los pick-up.
b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.
d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todoterreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
g) Los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
h) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.
i) Los remolques y semirremolques que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Cuatro. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento, las entregas o importaciones de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales y demás vehículos, que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general ni al tipo incrementado del 15 por ciento.
Cinco. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:
-
Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general.
-
Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.
-
Las caravanas.
-
Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
-
Las autocaravanas, salvo las que objetivamente consideradas sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
Seis.
-
Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 15 por ciento.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente, tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo reducido o al tipo general.
-
Tributará al tipo cero el arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12 bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía.
-
Las prestaciones de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tengan por objeto la producción de un vehículo tributarán al tipo cero, al tipo reducido del 3 por ciento, al tipo general del 7 por ciento, al tipo incrementado del 9,5 por ciento o al tipo incrementado del 15 por ciento, en función del correspondiente tipo de gravamen que resulte aplicable a la entrega de dicho vehículo.
No obstante, tributará al tipo cero aquella ejecución de obra por la que se instale un sistema de alimentación de combustible a los vehículos monocombustibles de gasolina o gasóleo para transformarlos en vehículos bicombustibles más ecoeficientes. La aplicación del tipo cero requiere, por una parte, que la ejecución de obra sea efectuada por un empresario o profesional autorizado por la consejería competente en materia de industria y, por otra parte, que el resultado de la ejecución de obra se encuentre homologado por la citada consejería.
A estos efectos, se entenderá por vehículo bicombustible aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.
- Tributará al tipo reducido del 3 por ciento la reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido el 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo.
Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. La acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 %:
– Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
– Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
– Las personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente.
Se consideran personas con movilidad reducida:
– Las personas ciegas y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
– Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
– Las personas discapacitadas que cuenten con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.»
Ocho. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el anexo II, «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Artículo 60. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de buques, embarcaciones y artefactos navales.
Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de embarcaciones olímpicas y demás embarcaciones de vela ligera, y las entregas de buques, embarcaciones y artefactos navales que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.
Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los buques, embarcaciones y artefactos navales que no tributen al tipo general ni al tipo incrementado del 15 por ciento.
Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento las entregas de:
- Las embarcaciones y buques de recreo y de deportes náuticos que tengan más de ocho metros de eslora en cubierta: Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo. A estos efectos, se entiende por navegación privada de recreo la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que la pueda utilizar, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
- Las motos náuticas: Se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Cuatro. 1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa al citado tipo general.
-
Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los buques, embarcaciones y artefactos navales cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.
-
Tributará al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
-
Tributará al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque, embarcación o artefacto naval cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
-
Tributará al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un buque o embarcación cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.
Artículo 61. Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de aviones, avionetas y demás aeronaves.
Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 7 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios, de fuerzas y cuerpos de seguridad y de traslado de enfermos y heridos.
– Las aeronaves pilotadas por control remoto.
Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los siguientes aviones, avionetas y demás aeronaves:
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves que, por sus características técnicas, solo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por el Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas para el transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
– Los aviones, avionetas y demás aeronaves adquiridas o importadas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas dedicadas al transporte de pasajeros o mercancías o la prestación de servicios a título oneroso.
Tres. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 15 por ciento las entregas de los aviones, avionetas y demás aeronaves que no tributen ni al tipo general del 7 por ciento ni al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
Cuatro. 1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo general del 7 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa al tipo general del 7 por ciento.
-
Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 15 por ciento el arrendamiento de los aviones, avionetas y demás aeronaves cuya entrega tributa a los tipos incrementados del 9,5 y 15 por ciento.
-
Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo general del 7 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo general del 7 por ciento.
-
Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 9,5 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
-
Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo incrementado del 15 por ciento la prestación de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tenga por objeto la producción de un avión, avioneta o aeronave cuya entrega se encuentre sujeta al tipo incrementado del 15 por ciento.
TITULO IV. Otras modificaciones
Artículo 62. Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se suprimen las letras c) y d) del artículo 5.
Dos. Se modifican las letras i) y j) del artículo 6, que quedan redactadas del modo siguiente:
Tres. Se crea un artículo 6 bis, con la redacción siguiente:
Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los términos siguientes:
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los términos siguientes:
Seis. Se crea un artículo 24 bis, con la redacción siguiente:
Siete. El artículo 25 queda redactado en los términos siguientes:
Ocho. Se crea un artículo 25 bis, con la redacción siguiente:
Nueve. El artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:
Diez. Se añade la disposición adicional novena que queda redactada en los términos siguientes:
Artículo 63. Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
El artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, queda redactado en los términos siguientes:
TÍTULO V. Regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario
CAPÍTULO I. Régimen simplificado
Artículo 64. Régimen simplificado.
Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas, que desarrollen las actividades que determine la consejería competente en materia tributaria y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La aplicación del régimen simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las que específicamente determine la consejería competente en materia tributaria.
La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida que resulten aplicables.
Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:
1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades esté acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o al régimen especial de comerciantes minoristas.
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
– Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.
– Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.
3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.
5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la consejería competente en materia tributaria.
6.º Los empresarios o profesionales que hayan optado por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria en los términos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 65. Contenido del régimen simplificado.
Uno.
A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la consejería competente en materia tributaria.
Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o satisfechas solo serán deducibles en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período de liquidación posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 82 de esta ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
f) La consejería competente en materia tributaria podrá establecer una cuota mínima en función de las cuotas devengadas, de forma que la diferencia entre dichas cuotas devengadas y las cuotas deducibles no pueda ser inferior a la citada cuota mínima.
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra A) anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las letras A) y B) anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquellos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de empresarios o profesionales que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los empresarios o profesionales que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los empresarios o profesionales acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de empresario o profesional acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Artículo 66. Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de la regulación de este impuesto, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 50.Uno.18.º de la presente ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 92 de esta ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
CAPÍTULO II. Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Artículo 67. Régimen especial de los bienes usados.
Uno. Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Dos. A los efectos del presente artículo se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación.
No tendrán dicha condición los siguientes bienes:
1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo en los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley, o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este artículo.
2.º Los importados directamente por el transmitente.
3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente.
4.º Los residuos de procesos industriales.
5.º Los envases y embalajes.
6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.
7.º Los materiales de recuperación.
Tres. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en el presente artículo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.
En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada, según lo establecido en los citados artículos 22 y 23. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.
Artículo 68. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el apartado tres del artículo anterior de esta ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, salvo que fuese aplicable la exención prevista en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley.
4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5.º El oro de inversión definido en el apartado dos del artículo 91 de esta ley.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:
1.º Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
2.º Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección: los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
Artículo 68 bis. Repercusión del impuesto.
En las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales de los bienes usados y de objeto de arte, antigüedades y objetos de colección, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación, salvo que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
CAPÍTULO III. Régimen especial de las agencias de viajes
Artículo 69. Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 70. Repercusión del impuesto.
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 71. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Unión Europea.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Unión Europea, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 72. Lugar de realización del hecho imponible.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 73. La base imponible.
Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1.º Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.
2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
Artículo 74. Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Artículo 75. Supuesto de no aplicación del régimen especial.
Por excepción a lo previsto en el artículo 69 de esta ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario según lo previsto en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
CAPÍTULO IV. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Artículo 76. Ámbito subjetivo de aplicación.
Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 77. Ámbito objetivo de aplicación.
El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 70 de esta ley.
En particular se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a la silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4.º Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
Artículo 78. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquellos.
3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La pesca marítima.
3.º La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo 79. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorios, entre otros, los siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de animales.
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, o pesqueras.
6.º La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
Dos. Lo dispuesto en el apartado uno anterior no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
Artículo 80. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial solo producirá efectos respecto a las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Artículo 81. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los títulos IV y V de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a excepción de las contempladas en el artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de la citada Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.º Las importaciones de bienes.
2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 82. Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29, número 4, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 79 de esta ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje del 1 por 100. Este porcentaje podrá ser modificado por el Gobierno de Canarias.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.
Artículo 83. Obligados al reintegro de las compensaciones.
El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior de esta ley se efectuará por:
1.º La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 84. Recursos.
Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 85. Devolución de compensaciones indebidas.
Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles.
Artículo 86. Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 82 de esta ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el capítulo primero del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de las cuotas soportadas deducibles.
Dos. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 87. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:
1.º Presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley, fijando la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados.
La autoliquidación se presentará en el plazo que se establezca reglamentariamente y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
2.º Rectificar, en la forma que se establezca reglamentariamente, las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.
Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto General Indirecto Canario excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40.8 y 9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 82 de esta ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente.
Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.
CAPÍTULO V. Régimen especial de comerciantes minoristas
Artículo 88. Ámbito de aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas.
El régimen especial de comerciantes minoristas se aplicará obligatoriamente a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que por el desarrollo de su actividad comercial tengan la consideración de comerciante minorista conforme a lo dispuesto en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley.
Artículo 89. Inclusión y exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas.
Uno. Están incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que viniesen realizando actividades comerciales por las que no disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a tener tal consideración por concurrir los requisitos señalados en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión es el día 1 de enero.
b) Los que no vinieran realizando con anterioridad actividades comerciales y adquieran la condición de comerciante minorista de acuerdo con el último párrafo del número 2.º del apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de inclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el inicio de las actividades comerciales.
Dos. Están excluidos del régimen especial de comerciantes minoristas los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el apartado tres del artículo 50 de la presente ley. A estos efectos, se entiende que la fecha de exclusión es el día 1 de enero.
b) Los que disponiendo la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciante minorista cesen en el desarrollo de las actividades comerciales. La fecha de exclusión será la de efectos de la declaración censal que están obligados a presentar comunicando el citado cese.
Artículo 90. Contenido del régimen especial de comerciantes minoristas.
Uno. La inclusión en el régimen especial del comerciante minorista supondrá:
a) La exención del Impuesto General Indirecto Canario de las entregas de bienes que realicen los comerciantes minoristas en el desarrollo de su actividad comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley.
b) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido comerciante minorista.
La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
Los tipos del recargo serán los previstos en el artículo 51.5 de la presente ley.
La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas, y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes.
La carga de la prueba de que un bien importado por un sujeto pasivo incluido en el régimen especial de comerciante minorista no está destinado a su actividad comercial corresponde al propio sujeto pasivo importador.
c) La obligación de presentar una autoliquidación en la que se declare e ingrese la cuota tributaria resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo del recargo a que se refiere la letra b) anterior sobre el valor de los bienes muebles o semovientes que a la fecha de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas figuren en las existencias del sujeto pasivo y que estén destinados para su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, con independencia de que tales bienes hayan sido importados o adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria o que la cuota soportada en la adquisición o importación haya sido deducida o no.
No se incluirán en la autoliquidación el valor de aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su importación o entrega esté sujeta a tipo cero o exenta por un supuesto distinto al contemplado en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de esta ley.
Respecto a los bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto o importados para afectarlos al desarrollo de actividades en sectores diferenciados distintos de la actividad comercial, y que hayan sido transferidos a esta antes de la inclusión para destinarlos a ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, y la cuota del Impuesto General Indirecto Canario devengada en la adquisición o en la importación no haya podido ser objeto de deducción en ningún porcentaje por haberse afectado inicialmente a un sector diferenciado donde el porcentaje definitivo de deducción fue cero, únicamente se aplicará el tipo de recargo sobre los bienes que hayan sido importados.
Tratándose de un sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que se incluye en el régimen especial de comerciantes minoristas, deberá presentar la autoliquidación en los términos señalados en los párrafos anteriores. No obstante, no se incluirán en la autoliquidación los bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de la actividad comercial adquiridos en el territorio de aplicación del impuesto durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción.
El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo.
Esta autoliquidación debe presentarse en todo caso por el sujeto pasivo aunque no contenga cuota tributaria a ingresar como consecuencia de no figurar en las existencias, en el momento de inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, bienes muebles o semovientes destinados a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, o las existencias estén integradas exclusivamente por bienes muebles o semovientes que, en el momento de la inclusión, se hallen gravados al tipo cero o esté exenta su importación o entrega por un supuesto distinto al contemplado en el número 27.º del apartado uno del artículo 50 de la presente ley la letra a) anterior, o por cualquier otra circunstancia. No obstante, esta autoliquidación no debe presentarse cuando se comience la actividad comercial y el sujeto pasivo no viniera desarrollando otras actividades empresariales o profesionales.
Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.
Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.
La autoliquidación se presentará en el plazo que se determine reglamentariamente por el Gobierno de Canarias y en el modelo, lugar y condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.
d) La obligación de presentar la declaración censal de comienzo o de modificación comunicando la inclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
e) En la factura que documente entregas efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas en el desarrollo de la actividad comercial deberá incluir, sin perjuicio de otras menciones, la expresión “comerciante minorista”.
Dos. La exclusión al régimen especial del comerciante minorista supondrá:
a) La inaplicación, desde la fecha de efectos de la exclusión, de lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado uno anterior.
b) Tener derecho a la deducción, en el porcentaje correspondiente al sector diferenciado al que se afecten los bienes muebles o semovientes que habiendo sido adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario o importados, con destino a su entrega en el desarrollo de su actividad comercial, figuren en las existencias del sujeto pasivo a la fecha de la exclusión, del importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo de recargo a que se refiere la letra b) del apartado uno anterior sobre el valor de tales bienes muebles o semovientes en existencia. Este derecho a la deducción es con independencia de que se haya ejercitado o no el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición o importación del bien o que la cuota devengada en su importación esté o no abonada a la Agencia Tributaria Canaria.
No se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes que a la fecha de la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas su entrega o importación esté sujeta a tipo cero o exenta.
Cuando el sujeto pasivo aplique el régimen especial del criterio de caja, tampoco se incluirán en las existencias aquellos bienes muebles o semovientes adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario durante la vigencia del régimen especial del criterio de caja y que a la fecha de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas no haya nacido el derecho a la deducción.
No tendrán derecho a la deducción aquellos sujetos pasivos que desarrollando actividades comerciales, por la que disponen de la consideración de comerciantes minoristas, cesen en la totalidad del ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
El tipo impositivo y el tipo de recargo aplicable será el vigente en el momento de la exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas. El tipo de recargo únicamente se aplicará sobre el valor de los bienes importados por el sujeto pasivo.
El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción será la declaración que los sujetos pasivos presenten conforme al modelo que apruebe el consejero competente en materia tributaria, donde harán constar, de forma agrupada por tipo impositivo y tipo de recargo, el valor de los bienes muebles o semovientes que figuren en las existencias en los términos expresados en esta letra y el importe resultante de aplicar el tipo impositivo y el tipo recargo sobre el valor de las existencias declaradas.
El importe resultante de la declaración a que se refiere el párrafo anterior tendrá la consideración de cuota soportada por repercusión directa. El derecho a la deducción, en su caso, de esta cuota soportada solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al período de liquidación en que se haya presentado la declaración a que se refiere el párrafo anterior o en los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
El derecho a deducir nace en la fecha de la exclusión del régimen especial de comerciantes minoristas y caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en el párrafo anterior.
Los criterios de valoración de los bienes muebles o semovientes integrantes de las existencias serán los admitidos en el Impuesto de Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la autoliquidación correspondiente.
Los datos relativos al origen e identidad de los bienes muebles o semovientes que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.
c) La obligación de presentar la declaración censal de modificación comunicando la exclusión en el régimen especial de comerciantes minoristas, en el plazo que se determine reglamentariamente.
Tres. Los empresarios o profesionales que hayan efectuados adquisiciones de bienes a sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas y que se encuentren exentas en virtud de lo establecido en el número 27º del apartado uno del artículo 50 de 1a presente ley, podrán deducir la carga impositiva implícita en los términos establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
CAPÍTULO VI. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 91. Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión.
Uno. El régimen regulado en este capítulo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 93 de esta ley.
Dos. A efectos de la regulación de este impuesto, se considerará oro de inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado tres del presente artículo.
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Tres. Se considerarán oro de inversión a efectos de este impuesto los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
12,5 kilogramos.
1 kilogramo.
500 gramos.
250 gramos.
100 gramos.
50 gramos.
20 gramos.
10 gramos.
5 gramos.
2,5 gramos.
2 gramos.
100 onzas.
10 onzas.
5 onzas.
1 onza.
0,5 onzas.
0,25 onzas.
10 tael.
5 tael.
1 tael.
10 tolas.
Artículo 92. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo.
2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
Artículo 93. Renuncia a la exención.
Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el número 1.º del artículo 92 anterior, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1.º Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2.º Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el número 2.º del artículo anterior, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
Artículo 94. Deducciones.
Uno. Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.
Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 93 de esta ley.
2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.
Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Artículo 95. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 93 de esta ley, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Artículo 96. Conservación de las facturas.
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas durante un período de cinco años.
CAPÍTULO VII. Régimen especial del grupo de entidades
Artículo 97. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
No obstante lo previsto en el apartado uno anterior, las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales, podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que cumplan los requisitos anteriores.
Tres. Se considerará como entidad dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de aplicación del impuesto y en la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del impuesto podrá constituir por sí mismo una entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año natural siguiente al de la adquisición de la participación. En el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.
Cinco. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal circunstancia.
Seis. Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por 100 de su capital.
Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.
Artículo 98. Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 101.cuatro.1.ª de esta ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.
Dos. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación.
Cuatro. La falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 100, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 101.cuatro.3.ª, ambos de esta ley.
Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo.
En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 100.uno de esta ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 50.uno de esta ley, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 99. Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado en este capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:
1.ª La concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2.ª El incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de información a que se refiere el artículo 101.cuatro.3.ª de esta ley.
La no aplicación del régimen especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 101.siete de esta ley.
Dos. El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra alguna de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en la regulación de este impuesto a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 100. Contenido del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 40, números 2 y 3, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 34 a 44 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y el artículo 66 de la presente ley, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 22 y 23 de la citada Ley 20/1991.
Dos. Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del impuesto, sin que, a tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto o la carga impositiva implícita.
Los empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas o la carga impositiva implícita por la adquisición o importación de bienes y servicios destinados directa o indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Esta deducción se practicará en función del destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación si aquel fuese alterado.
Cuatro. El importe de las cuotas deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y las reglas especiales establecidas en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán ellos quienes individualmente ejerciten dicho derecho conforme a lo dispuesto en dichos capítulo y título.
No obstante, cuando un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus autoliquidaciones individuales en una autoliquidación agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese importe en ninguna autoliquidación individual correspondiente a un período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera aplicable alguno de los demás regímenes especiales regulados en esta ley, dichas operaciones seguirán el régimen de deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo 101. Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este capítulo.
Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo ante la Agencia Tributaria Canaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones, que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.ª Comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la siguiente información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 98 y 99 de esta ley. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 98.cinco de esta ley, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
El período de liquidación de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos dispuestos en el número tres del artículo 45 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley.
3.ª Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 100.uno. Este sistema deberá reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el plazo de prescripción del impuesto.
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una autoliquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la autoliquidación individual, en su caso, presentada, en una autoliquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la autoliquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.
La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades, incluidas las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación periódica agregada correspondiente al grupo de entidades, siendo responsable de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación periódica agregada. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
CAPÍTULO VIII. Régimen especial del criterio de caja
Artículo 102. Requisitos subjetivos de aplicación.
Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.
Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.
Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.
Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.
Artículo 103. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja.
El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.
Artículo 104. Requisitos objetivos de aplicación.
Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 102 de esta ley a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.
Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:
a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del oro de inversión y del grupo de entidades.
b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
c) Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
d) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
Artículo 105. Contenido del régimen especial del criterio de caja.
Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
Dos. La repercusión del impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con las siguientes particularidades:
a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la autoliquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.
Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.
Artículo 106. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.
La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 107. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.
Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.
Artículo 108. Efectos del auto de declaración del concurso.
La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:
a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;
b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha;
c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 105.tres, letra a), en dicha fecha.
El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la autoliquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha autoliquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.
CAPÍTULO IX. Régimen especial del pequeño empresario o profesional
Artículo 109. Ámbito de aplicación del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
- Estarán incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, salvo renuncia, los sujetos pasivos personas físicas establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior, en el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, no hubiera excedido de 30.000 euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
Por volumen de operaciones, a efectos de este régimen especial, se considerará el importe total, excluido el impuesto general indirecto canario o tributo análogo y, en su caso, la compensación a tanto alzado del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o compensación análoga, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, habituales u ocasionales, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. Las operaciones se entenderán efectuadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto general indirecto canario o tributo análogo.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación con la parte de su patrimonio transmitida.
- Este régimen especial podrá ser objeto de renuncia. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales y tendrá efectos desde el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, desde el día 1 de enero del año en que sea efectiva la renuncia.
Se entenderá realizada tácitamente la renuncia cuando se presente en plazo la autoliquidación periódica correspondiente al primer trimestre del año natural. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera autoliquidación periódica que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo.
La renuncia a este régimen tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este periodo, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable este régimen especial, salvo revocación de la renuncia.
- Están excluidos de este régimen especial:
a) Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año natural anterior hubiera excedido del límite a que se refiere el apartado 1 anterior. Se entiende que la fecha de efectos de la exclusión es el día 1 de enero del año natural siguiente.
b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley. Los efectos de esta exclusión serán desde la fecha de inicio exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la presente ley.
Artículo 110. Contenido del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
-
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán exentas del impuesto general indirecto canario.
-
En ningún caso el régimen especial del pequeño empresario o profesional se aplicará a las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicio u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.
-
No podrán acogerse al régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
-
Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional no podrán estar incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Artículo 111. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán sometidos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente:
a) Presentar la declaración ocasional en los supuestos previstos en el artículo 58.1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.
b) Declarar y, en su caso, abonar la deuda tributaria devengada en la importación de bienes.
c) Presentar declaración censal, en los términos y condiciones que se establezca reglamentariamente, comunicando a la Agencia Tributaria Canaria la inclusión, renuncia o exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.
d) Emisión de factura y su conservación en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Salvo que a la entrega del bien o a la prestación de servicio le resulte de aplicación algunos de los supuestos de exención previstos en el artículo 50.Uno de la presente ley o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la factura deberá contener la expresión “exención franquicia fiscal”.
e) Llevar los libros registros exigidos en el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, o en cualquier otra norma legal o reglamentaria.
f) Presentar las declaraciones informativas exigidas a los sujetos pasivos del impuesto general indirecto canario, en los términos reguladores de tales declaraciones.
g) Presentar, en la forma y requisitos que se establezca reglamentariamente, una declaración informativa sobre el volumen de operaciones.
Disposición adicional primera. Adaptaciones presupuestarias.
La Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad realizará las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que sean necesarias como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
Disposición adicional segunda. Adscripción de medios personales y materiales a la inspección médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.
El personal y los medios adscritos a la unidad de inspección médica existente en la Consejería competente en materia de educación se adscriben a la inspección médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.
Disposición adicional tercera. Cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicio de 2009, 2010 y 2011.
La cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal distribuida entre los Ayuntamientos en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011 tiene el carácter de definitiva.
Disposición adicional cuarta. Habilitación a la Ley de Presupuestos.
Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación para los tributos que se relacionan:
-
La estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y las exenciones de los impuestos que se crean por esta ley.
-
Los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario. Tal modificación se realizará debiendo oír previamente a los Cabildos Insulares.
Disposición adicional quinta. Tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.
(Sin contenido)
Disposición adicional sexta. Entidad pública empresarial Puertos de Canarias.
A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene vigente el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
Disposición adicional séptima. Procedimiento para la solicitud de peritaciones de los órganos jurisdiccionales cuya realización corresponda atender al departamento competente en materia de justicia.
(Derogada)
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Se añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012:
Disposición adicional novena.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tarifas de las tasas establecidas con relación a las Escuelas Oficiales de Idiomas en el artículo 80 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, teniendo en cuenta los importes establecidos con carácter general para estas enseñanzas por las distintas Administraciones educativas.
Disposición adicional décima. Referencias normativas relativas a los regímenes especiales del Impuesto General Indirecto Canario.
Uno. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen simplificado contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen simplificado regulado en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Dos. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 52 y 53 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 67 y 68 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de los bienes usados y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas, respectivamente, al régimen especial de los bienes usados regulado en el artículo 67 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
Tres. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de las agencias de viajes contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Cuatro. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Cinco. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial de comerciantes minoritas contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial de comerciantes minoristas regulado en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Seis. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 58-ter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, conforme a su regulación específica, a los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión regulado en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Siete. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-quater, 58-quinquies, 58-sexies, 58-septies y 58-octies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del grupo de entidades contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del grupo de entidades regulado en los artículos 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Ocho. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los artículos 58-nonies, 58-decies, 58-undecies, 58-duodecies, 58-terdecies, 58-quaterdecies y 58-quinquiesdecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Igualmente, desde el día 1 de enero de 2016 las referencias al régimen especial del criterio de caja contenida en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario se entenderán realizadas al régimen especial del criterio de caja regulado en los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Nueve. Desde el día 1 de enero de 2016 las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas al apartado tres del artículo 91 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Disposición adicional undécima. Autorización texto refundido.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar y aprobar, en un plazo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016, un texto refundido de las modificaciones legales que respecto al Impuesto General Indirecto Canario ha aprobado la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones que deban ser refundidas.
Disposición adicional duodécima. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
Los importes de las magnitudes a que se refiere el primer y segundo guión del número 2.º y el número 3.º, ambos del apartado dos del artículo 64 de esta ley, y el número 6.º del apartado dos del artículo 76 de esta ley, coincidirán con los establecidos para el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los apartados a’) y b’) de la letra b) y en la letra c), todos de la norma 3.ª del número 1 del artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que lo sustituya.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los órganos que se modifican.
Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias correspondientes de los órganos cuya composición se modifica en la presenta ley, conservan su vigencia las normas de organización y funcionamiento de los mismos, siempre que no se opongan o resulten incompatibles con lo previsto en esta ley.
Disposición transitoria segunda. Competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
Hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden las competencias asumidas por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como consecuencia de la extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático, las mismas serán ejercidas por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Disposición transitoria tercera. Destino del vehículo al transporte habitual de personas con discapacidad.
En tanto el Gobierno de Canarias no regule la acreditación de que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad, a los efectos de lo establecido en el artículo 59 de la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.1.3.ºd) del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición transitoria cuarta. Franquicia fiscal en el Impuesto General Indirecto Canario.
- Desde el día 1 de julio de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año 2011 no hubiera excedido de 29.015 euros.
A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año 2011, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.
Esta exención podrá ser objeto de renuncia en los términos y requisitos previstos en el artículo 1 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por el artículo único del Decreto 268/2011, de 4 de agosto. La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.
-
Las referencias al artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contenidas en la regulación del Impuesto General Indirecto Canario, deben entenderse efectuadas a esta disposición transitoria respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y respecto a las declaraciones censales que se deban presentar en el período de vigencia de la exención.
-
Se autoriza a seguir utilizando la expresión «Exento artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991» en las facturas, o documentos sustitutivos, expedidas por las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición, así como las expedidas por los pagos anticipados percibidos durante el plazo de vigencia de la exención regulada en la presente disposición.
Disposición transitoria quinta. Tipo reducido del 2,75 por 100.
Hasta el día 31 de diciembre de 2012 será aplicable el tipo reducido del 2,75 por 100 a las entregas de determinadas vivienda, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias.
Disposición transitoria sexta. Pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
En el período impositivo 2012, el importe del pago a cuenta del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido en su caso considerando los datos correspondientes al segundo semestre de 2011. El importe así obtenido se multiplicará por 0,001 y el resultado será el importe del pago a cuenta correspondiente al período impositivo 2012.
El pago a que se refiere la presente disposición transitoria se ha de realizar a lo largo del mes de noviembre de 2012.
Disposición transitoria séptima. Juego del bingo.
Con efectos exclusivos para el ejercicio 2012, la comparación con la plantilla media a que hace referencia el artículo 49 se realizará con la plantilla media del primer cuatrimestre de 2012 de cada sala en lugar de la del ejercicio anterior; asimismo, a los efectos de la aplicación de la Tarifa prevista para el caso de mantenimiento de plantillas medias, se iniciará a la fecha de la entrada en vigor de esta ley el cómputo del importe de la suma de los valores faciales acumulados.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio en el régimen especial de comerciantes minoristas.
Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2016 tengan la consideración de comerciantes minoristas están incluidos de forma automática en el régimen especial de comerciantes minoristas, sin necesidad de comunicación censal a la Agencia Tributaria Canaria.
Disposición transitoria novena. Tributación en el año 2017 y en el Impuesto General Indirecto Canario de la entrega o importación de productos de cuidado personal y de determinados productos cosméticos.
Exclusivamente durante el año 2017 será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo reducido a que se refiere el artículo 51.1 c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, a la entrega o importación de:
– Los bienes que tenga la naturaleza legal de producto de cuidado personal conforme a la letra m) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
– Agua de colonia y agua de perfume.
Disposición transitoria décima. Inclusión en el régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Los sujetos pasivos personas físicas que a 1 de enero de 2018 estén incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, deberán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria hasta el día 2 de abril la inclusión o renuncia al citado régimen especial. La comunicación se realizará a través de la declaración censal de modificación.
Los sujetos pasivos que a 1 de enero de 2018 estén excluidos del régimen especial del pequeño empresario o profesional no deberán comunicar dicha circunstancia a la Agencia Tributaria Canaria.
Disposición transitoria Undécima. Inclusión excepcional en el régimen especial del pequeño empresario o profesional. .
Excepcionalmente durante el mes de enero de 2019, los empresarios o profesionales que hayan renunciado tácitamente al régimen especial del pequeño empresario o profesional, en los términos expresados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 109 de la presente ley, podrán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal, la inclusión en el citado régimen especial. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno
Disposición transitoria duodécima. Normativa exigible al procedimiento de reconocimiento de obra de equipamiento comunitario.
A los efectos de lo establecido en las letras i) y j) del artículo 52 de la presente ley, a las solicitudes de reconocimiento de obras de equipamiento comunitario pendientes de resolución a 31 de diciembre de 2020, se le aplicará la normativa vigente a dicha fecha.
Disposición transitoria decimotercera. Normativa exigible respecto al tipo impositivo aplicable a la entrega o importación de vehículos destinado al transporte habitual de personas con discapacidad.
-
A los efectos de lo establecido en el número 3 del apartado dos del artículo 59 de la presente ley, a las solicitudes de reconocimiento de aplicación del tipo reducido o general a la entrega o importación de vehículos destinados al transporte habitual de personas con discapacidad, que a 31 de diciembre de 2020 se encuentren pendientes de resolución, se le aplicará la normativa vigente a la fecha de su resolución.
-
A la entrega o importación de un vehículo efectuado con posterioridad al día 31 de diciembre de 2020 al amparo de una resolución de fecha anterior al día 1 de enero de 2021 de reconocimiento de aplicación del tipo reducido o general a la entrega o importación de un vehículo destinado al transporte habitual de personas con discapacidad, se le aplicará el tipo impositivo reconocido en la resolución con independencia de la fecha de notificación, siempre y cuando el devengo del Impuesto se produzca dentro del período de un mes a contar desde la notificación de la resolución.
Disposición transitoria decimocuarta. Revocación excepcional de la renuncia al régimen especial del pequeño empresario o profesional en el año 2021.
Excepcionalmente durante el mes de enero de 2021, los empresarios o profesionales que hayan renunciado expresa o tácitamente al régimen especial del pequeño empresario o profesional, en los términos expresados en el apartado 2 del artículo 109 de la presente ley, podrán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de la correspondiente declaración censal, la revocación de la renuncia y consiguiente inclusión en el citado régimen especial. La presentación extemporánea de dicha declaración censal no surtirá efecto alguno.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y, específicamente, las siguientes:
– El apartado 5 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
– La disposición adicional tercera de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
– Los apartados 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana.
– El artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.
– El número Dos de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.
– La Ley 3/2009, de 24 de abril, de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación de Catálogo de Puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria.
El Gobierno de Canarias, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria efectuando una reducción de las retribuciones de los empleos de Comisario Jefe, Comisario Principal, Comisario Brimo y Comisario URO.
Las retribuciones mensuales del empleo de Comisario Jefe no podrán ser superiores a las que perciba un Director General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las retribuciones del resto de empleos se reducirá proporcionalmente a la reducción efectuada en el puesto de Comisario Jefe en función de la diferencia retributiva actual entre ellas mismas y teniendo en cuenta además la diferencia con el empleo de Subcomisario Brimo, de tal forma que en cómputo global se mantengan proporcionalmente las diferencias entre los empleos citados.
Disposición final tercera. Integración de organismos de formación de empleados públicos.
El Gobierno analizará la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Disposición final cuarta. Creación de la Agencia Tributaria Canaria.
-
En los términos previstos en el artículo 7.3 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de tres meses, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de los estatales cedidos, así como del ejercicio de la potestad sancionadora y de la revisión administrativa correspondientes respecto de los mismos.
-
En el seno de la Agencia Tributaria Canaria existirá, sin perjuicio de otros órganos, el Consejo para la Dirección y Coordinación de la Gestión de los tributos integrantes del Bloque de Financiación Canario, integrado por representantes de la Agencia Tributaria Canaria, de los Cabildos y de los Ayuntamientos Canarios.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, salvo las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.
Disposición final sexta. Publicación de las versiones vigentes de los textos refundidos en materia tributaria como textos actualizados con valor informativo.
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de las leyes que adopten medidas tributarias y modifiquen las leyes reguladoras de los distintos tributos y los diversos textos refundidos vigentes en la materia, por Resolución del Director General de Tributos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias los textos actualizados de los mismos, incluyendo las nuevas modificaciones operadas por las mismas. Dichos textos actualizados tendrán exclusivamente efectos de carácter informativo.
Disposición final séptima. Exenciones en operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario.
- La regulación de las exenciones en operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario contenida en la Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II y en la Disposición transitoria cuarta, ambos de la presente Ley, se ha realizado en ejecución de la atribución de competencia normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por el apartado Uno.1 de la Disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Esta atribución de competencia normativa no ha sido utilizada por la Comunidad Autónoma de Canarias respecto a las entregas de bienes y prestaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario que se citan en los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulación legal de las exenciones por operaciones interiores en el Impuesto General Indirecto Canario es la contenida en:
a) La Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
b) La disposición transitoria cuarta de la presente ley.
c) Los artículos 25 y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, según proceda, al artículo contenido en la Sección I del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
Disposición final octava. Tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario.
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La regulación de los tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario contenida en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley, se ha realizado en ejecución de la atribución de competencia normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por el apartado Uno.2 de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
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Conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior y desde el día 1 de julio de 2012, la regulación legal de los tipos de gravamen y tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas en el Impuesto General Indirecto Canario es la contenida en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
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Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al artículo 27, al número 3 del artículo 58 bis, a la disposición adicional octava y a los anexos I, I-bis, II y VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, respectivamente, a los artículos contenidos en la Sección II del Capítulo Único del Título III del Libro II de la presente ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
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La presente ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2012.
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No obstante lo previsto en el apartado anterior las modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenidas en el capítulo I del título II del libro II de la presente ley tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2012.
ANEXO. Relación de bienes a que se refiere el artículo 52.p) de esta ley
– Gafas graduadas, monturas para gafas graduadas y lentes de contacto graduadas.
– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
– Prótesis, órtesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos.
– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamientos respiratorios.
– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
● Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
● Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
● Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
● Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
● Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
● Estimuladores funcionales.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 25 de junio de 2012.–El Presidente del Gobierno, Paulino Rivero Baute.