Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 6/2001, L 6/01Esta ley regula cómo funcionan los casinos, bingos y casas de apuestas en Madrid para garantizar un juego seguro y proteger a los menores.
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- 4 de julio de 2001Versión original BOE-A-2001-14647
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de la aplicación de la Ley
Regula juegos y apuestas en Madrid, incluyendo recreativos. Excluye juegos tradicionales sin ánimo de lucro y apuestas mutuas deportivas benéficas. Aplica normativa estatal supletoriamente.
Artículo 2 — Competencias
El Gobierno de Madrid regula publicidad, planifica juegos, autoriza casinos y aprueba reglamentos técnicos. La Consejería competente gestiona fianzas, autorizaciones, inspecciones, registros, características técnicas y reglas básicas de los juegos.
Artículo 3 — Catálogo de Juegos y Apuestas
El Catálogo de Juegos de Madrid incluye loterías, boletos, casinos, juegos colectivos, máquinas, rifas y apuestas deportivas. Los juegos no incluidos o sin autorización están prohibidos.
Artículo 4 — Autorizaciones
Se requiere autorización previa para jugar, excepto máquinas recreativas y rifas (comunicación). Las autorizaciones son temporales, revocables por incumplimiento o tributario, y no cedibles salvo autorización expresa.
Artículo 5 — Publicidad, promoción y patrocinio
La publicidad, promoción y patrocinio del juego están reguladas. Se prohíbe alterar la dinámica del juego, ofrecer premios en dinero, publicidad en centros sanitarios, escolares o para menores, y el uso de personajes públicos. Debe incluir advertencias sobre riesgos y prohibición para menores.
Artículo 6 — Requisitos de los juegos y material de juego
Los juegos solo se practican en establecimientos autorizados con material homologado por la Consejería. Se prohíbe material con imágenes que perjudiquen a menores, vulnere dignidad o incite a violencia. El material no homologado es clandestino y se prohíbe su uso.
Artículo 7 — Establecimientos de juego
Se autorizan casinos, salones de juego y apuestas, y locales de hostelería con máquinas recreativas. En hostelería solo se permiten máquinas recreativas. Se autorizan loterías y boletos en lugares reglamentarios. La juego a distancia presencial requiere autorización de la Consejería.
Artículo 8 — Casinos de Juego
Casinos autorizan juegos como ruleta, póker o máquinas. El Gobierno concede licencias por concurso, valorando solvencia y empleo. Se permite una sala externa de máx. 1.000 m² y 65 máquinas. Horario libre. Se otorgan créditos a jugadores no interdictos.
Artículo 9 — Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar
Los locales de juegos colectivos de dinero y azar venden soportes homologados exclusivamente dentro de la sala. Pueden instalar máquinas recreativas con premio programado y otros juegos del Catálogo, excepto los exclusivos de Casino, según reglamento.
Artículo 10 — Salones de Juego
Los Salones de Juego explotan máquinas recreativas con premio programado. También permiten máquinas recreativas o actividades de puro entretenimiento, cumpliendo requisitos reglamentarios.
Artículo 11 — Salones recreativos
Los Salones Recreativos explotan máquinas recreativas y actividades de puro entretenimiento, bajo las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 12 — Locales de Apuestas
Los Locales de Apuestas arriesgan dinero sobre resultados inciertos. Incluyen hipódromos y canódromos autorizados. Las empresas deben cumplir requisitos reglamentarios.
Artículo 13 — Máquinas recreativas y de Juego
Clasifica máquinas en: recreativas (solo tiempo de juego), con premio programado y de azar. Excluye expendedoras y juegos manuales sin premio. La Consejería puede añadir subgrupos. Los requisitos reglamentarios fijan fabricación, homologación y control.
Artículo 14 — Boletos
El juego con boletos permite obtener premios metálicos mediante su compra en establecimientos autorizados. La normativa regulará la autorización, emisión y control de seguridad.
Artículo 15 — Rifas. Tómbolas y combinaciones aleatorias
Rifa: sorteo de premios en especie entre compradores de billetes. Tómbola: sorteo de objetos expuestos mediante billetes cerrados. Combinación aleatoria publicitaria: sorteo de premios a clientes sin contraprestación específica.
Artículo 16 — Loterías
Lotería: premios en metálico si coincide la numeración del billete con el sorteo. La venta se autoriza en locales reglamentarios. La Comunidad de Madrid puede organizarla directamente o conceder su gestión a entidades públicas o privadas.
Artículo 17 — Del ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego
La actividad empresarial de juego requiere inscripción previa en el Registro del Juego. Este registro garantiza el control y la transparencia. Queda prohibido ejercer sin dicha inscripción o autorización administrativa, salvo excepciones legales.
Artículo 18 — Fianzas
Las empresas de juego deben constituir fianza a la Hacienda de Madrid para cubrir premios, sanciones y tributos. Debe mantenerse actualizada; su incumplimiento revoca la autorización.
Artículo 19 — Autorizaciones de las Empresas de Juego
Se requiere autorización expresa para organizar juegos. Quedan excluidos quienes tengan condenas firmes recientes, insolvencia, deudas con la Comunidad o sanciones graves por infracciones de juego o tributarias.
Artículo 20 — Empresas titulares de Casinos
Las empresas titulares de Casinos deben ser Sociedades Anónimas, con nacionalidad española o de la UE, y un capital social mínimo de 12.000.000 de euros totalmente suscrito y desembolsado en acciones nominativas.
Artículo 21 — Empresas titulares de Juegos Colectivos de Dinero y Azar
Las empresas que comercialicen juegos colectivos de dinero y azar deben constituirse como Sociedad Anónima, cumpliendo los requisitos reglamentarios adicionales.
Artículo 22 — Empresas titulares de Salones
La explotación de Salones Recreativos y de Juego puede realizarse por personas físicas o jurídicas, según lo establecido reglamentariamente.
Artículo 23 — Empresas operadoras de máquinas de juego
Solo las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego pueden explotar máquinas recreativas con premio programado y de azar.
Artículo 24 — Los Usuarios
Menores e incapacitados no pueden jugar. El Registro de Interdicciones prohíbe acceso a inscritos. Titulares pueden ejercer derecho de admisión. Accionistas y empleados no pueden jugar en sus empresas. Usuarios tienen derecho a tiempo de juego, cobro de premios, información y reclamaciones.
Artículo 25 — Inspección del juego y de las apuestas
El órgano de juego inspecciona con funcionarios propios o estatales. Sus funciones son: vigilar normativa, formalizar actas e incautar máquinas (art. 36). Son agentes de autoridad, examinan locales y documentos. Los titulares deben facilitar acceso y examen sin perjuicio de competencias tributarias.
Artículo 26 — Control de los Juegos y Apuestas
Reglamentariamente podrán establecerse medidas de control, como una conexión informática en línea entre el órgano competente y los sistemas de datos de Juegos y Apuestas.
Artículo 27 — Infracciones administrativas
Las infracciones se clasifican en graves, muy graves y leves. Se sanciona la más grave, agravando con las demás. Personas físicas, jurídicas y entidades son responsables solidarios.
Artículo 28 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: operar sin autorización o en locales no permitidos; modificar condiciones unilateralmente; cesión ilegal de autorizaciones; publicidad no autorizada; uso de máquinas no homologadas; manipulación de juegos; impago de premios; acceso de menores; reincidencia en 3 infracciones.
Artículo 29 — Infracciones graves
Infracciones graves: permitir juegos en locales no autorizados; llevar incorrectamente libros; no remitir datos; usar documentos falsos; falta de hojas de reclamaciones; transmitir máquinas sin cumplir condiciones; reducir capital; jugar en juegos no autorizados; exceder número de máquinas.
Artículo 30 — Infracciones leves
Son infracciones leves: no exhibir la autorización en establecimientos o máquinas, y el incumplimiento de requisitos no tipificado como grave o muy grave.
Artículo 31 — Sanciones
Sanciones: leves hasta 3.000€; graves 3.000-9.000€ (suspensión 6 meses); muy graves 9.000-600.000€ (suspensión 5 años o revocación). Se ponderan intencionalidad, daño, reincidencia. Se permite multa inferior al mínimo por desproporción. Se puede decretar comiso y destrucción de máquinas.
Artículo 32 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 6 meses (leves), 1 año (graves) y 2 años (muy graves), desde el día de la infracción. La prescripción se interrumpe con la notificación de inicio del procedimiento.
Artículo 33 — Caducidad
El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador es de un año. Si vence sin resolución expresa, caduca el procedimiento, salvo dilaciones imputables al interesado.
Artículo 34 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue la normativa de la Comunidad de Madrid sobre potestad sancionadora, salvo lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 35 — Órganos competentes en el procedimiento sancionador
El Director General incoa expedientes. Resuelve multas hasta 60.000 euros y sanciones menores. El Consejero resuelve multas de 60.000,01 a 300.000 euros. El Gobierno resuelve multas superiores a 300.000 euros o cierres definitivos.
Artículo 36 — Medidas cautelares
Se pueden ordenar cierres, precintos e incautaciones ante indicios de infracción grave. En juego ilegal, el cierre es inmediato. Los funcionarios pueden adoptar medidas cautelares que deben ratificarse en 4 meses o se anulan.
Artículo 37 — Principios rectores de la actividad de juego
El juego debe respetar la responsabilidad, proteger a menores, garantizar transparencia, pago de premios y colaboración antifraude. La Administración vigila estos principios para evitar el juego irresponsable y reducir efectos negativos.
Artículo 38 — Políticas de juego responsable
Las empresas deben elaborar un plan de juego responsable con acciones preventivas, atención a vulnerables, información sobre elección consciente y prohibición a menores e interdictos. Los locales deben tener folletos de prevención.
Disposición adicional primera — Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia
El juego online se rige por normativa estatal hasta que Madrid apruebe la suya. La autorización requiere homologación definitiva. El sistema debe monitorizarse desde Madrid. No aplica exclusividad presencial.
Disposición adicional primera — Régimen jurídico aplicable a las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia
El juego online se rige por normativa estatal hasta que Madrid apruebe la suya. La autorización requiere homologación definitiva. El sistema debe monitorizarse desde Madrid. No aplica exclusividad presencial.
Disposición adicional segunda — Comisión de Control del Juego
Se crea la Comisión de Control del Juego, adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda, para regular, vigilar y sancionar el juego. Gestiona autorizaciones, registros, reclamaciones y blanqueo de capitales. Su composición se regula por Decreto.
Disposición adicional tercera — Zonas de alta concentración
Son zonas de alta concentración municipios de más de 100.000 habitantes (distintos de Madrid) con exceso de establecimientos de apuestas, y distritos de Madrid capital con ratio alta de establecimientos por cada 10.000 habitantes. La Consejería fija los números y ratios reglamentarios.
Disposición adicional cuarta
El juego y las apuestas en la Comunidad de Madrid no se rigen por el principio de eficacia de otras autoridades nacionales. Se aplica por razones de interés general de orden público, seguridad pública y salud pública, excluyendo la libre circulación de operadores.
Disposición transitoria primera — Autorizaciones e inscripciones
Las autorizaciones temporales previas valen su plazo original. Las sin plazo fijo deben renovarse en 3 años desde la entrada en vigor. Las inscripciones en el Registro mantienen su validez original.
Disposición transitoria segunda — Catálogos de Juegos
Hasta aprobar el Catálogo de Juegos de Madrid, se aplica el de 1979 del Ministerio del Interior, con las inclusiones de los Reglamentos Técnicos Específicos de cada modalidad de juego.
Disposición transitoria tercera — Régimen de Autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas
Hasta nueva regulación, el régimen de autorizaciones para máquinas en hostelería se rige por la Ley 3/2000, de 8 de mayo.
Disposición transitoria cuarta — Régimen Sancionador
El régimen sancionador de esta Ley no aplica a infracciones anteriores a su entrada en vigor, salvo que sea más favorable.
Disposición transitoria quinta — Ejercicio de competencias antes del inicio de actividades de la Comisión de Control del Juego
Hasta constituirse la Comisión de Control del Juego, la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego ejerce sus competencias.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera bis — Suspensión de la autorización de explotación de máquinas recreativas de juego y de azar
La autorización de máquinas puede suspenderse hasta 18 meses si se retiran. Efectos desde el trimestre siguiente. Si no se solicita alta, se da de oficio. No afecta fianzas. Fuerza mayor suspende de oficio.
Disposición final segunda
La Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 157, de 4 de julio de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 26.1.29 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 3/2000, de 8 de mayo BOE-A-2000-9791
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2002 BOE-A-2002-19271
- el art. 24.2, por Ley 4/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-9769
- los arts. 4.1, 6, 17 y 22, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- los arts. 4 y 7, por Ley 8/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-4181
- los arts. 5, 8 y SE AÑADE la disposición adicional única, por Ley 6/2011, de 28 de diciembre BOE-A-2012-2980
- los arts. 8, 24, 28, 31, SE AÑADEN las disposiciones adicional 2 y transitoria 5 y renumera la adicional única como 1, por Ley 8/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-2685
- los arts. 2 y 8.3, por Ley 6/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-3254
- los arts. 3.1, 4.1, 7.3, 13.5, 23, 29.r) y 31, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
- los arts. 2, 3, 6, 7, 17, 19, 23, 27 y 28, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
- el art. 7.2, por Ley 3/2021, de 22 de diciembre BOE-A-2022-1193
- los arts. 2, 5, 28, 29, y SE AÑADE el título 5, las disposiciones adicionales 3, 4 y la final 1 bis, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
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