Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía
También conocida como: L 9/2007, L 9/07Esta ley regula cómo se organiza y funciona la administración de la Junta de Andalucía para prestar servicios a los ciudadanos de forma eficaz.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
21 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 31 de diciembre de 2025
Las agencias andaluzas podrán aprobar ofertas de empleo para parte de su personal
La oferta de empleo de cada agencia pasa a formar parte de la oferta pública de la Junta de Andalucía. Sin embargo, el órgano competente de la agencia podrá aprobar por separado la oferta o planificación equivalente para el personal no directivo indicado en la ley.
Reforma BOE-A-2026-945Ver qué cambió → - 22 de octubre de 2025
Andalucía podrá crear dos Viceconsejerías y secretarías técnicas por emergencia
La Junta de Andalucía podrá crear excepcionalmente dos Viceconsejerías y dos Secretarías Generales Técnicas con competencias diferenciadas ante emergencias o situaciones complejas que afecten al interés general. El decreto de estructura fijará las funciones de cada órgano y su orden de prelación.
Reforma BOE-A-2025-90251Ver qué cambió → - 16 de febrero de 2024Reforma BOE-A-2024-90030Ver qué cambió →
- 14 de junio de 2023Reforma BOE-A-2023-16066Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2023-1604Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2021-797Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2019Reforma BOE-A-2020-1068Ver qué cambió →
- 24 de julio de 2019Reforma BOE-A-2019-12122Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2017-658Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2016-360Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-680Ver qué cambió →
- 30 de junio de 2014Reforma BOE-A-2014-7534Ver qué cambió →
- 1 de octubre de 2012Reforma BOE-A-2012-13127Ver qué cambió →
- 22 de junio de 2012Reforma BOE-A-2012-90007Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2012-881Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2012-880Ver qué cambió →
- 17 de junio de 2011Reforma BOE-A-2011-11178Ver qué cambió →
- 21 de febrero de 2011Reforma BOE-A-2011-4039Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2010-90061Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 2010Reforma BOE-A-2010-90060Ver qué cambió →
- 28 de julio de 2010Reforma BOE-A-2010-90057Ver qué cambió →
- 31 de octubre de 2007Versión original BOE-A-2007-19819
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de la Ley
La ley regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Estas últimas se sujetan a la ley cuando actúan con potestades administrativas.
Artículo 2 — Personalidad jurídica y potestades
La Administración de la Junta de Andalucía actúa con personalidad jurídica única bajo el Consejo de Gobierno. Goza de las potestades jurídicas que le atribuya el ordenamiento, incluyendo las de la Administración del Estado, aplicables a sus agencias instrumentales.
Artículo 3 — Principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía
La Administración de la Junta de Andalucía sirve al interés general con sujeción a la Constitución y al Estatuto. Se rige por principios como eficacia, jerarquía, transparencia, igualdad, no discriminación, proximidad a la ciudadanía y buena administración.
Artículo 4 — Dirección y planificación de la actividad
La Administración de la Junta de Andalucía es un sistema integrado coordinado para garantizar eficacia. La actuación se planifica dentro de cada Consejería con objetivos comunes y de forma interdepartamental mediante acuerdos del Consejo de Gobierno.
Artículo 5 — Principio de buena administración
La Administración actúa con buena administración: actos proporcionados, trato equitativo, participación, plazos razonables, acceso a información y archivos. Se consideran necesidades de personas con discapacidad.
Artículo 6 — Calidad de los servicios
La Administración de la Junta de Andalucía mejora la calidad de los servicios mediante sistemas de gestión y evaluación aprobados por el Consejo de Gobierno, orientados a la excelencia. El Consejo promueve la mejora continua y las cartas de servicio. La Consejería competente impulsa la simpl
Artículo 7 — Administración electrónica
La administración electrónica busca mejorar la eficacia y aproximar la administración a la ciudadanía. Se rigen por simplificación, accesibilidad y seguridad. La transmisión de documentos electrónicos requiere disponibilidad, compatibilidad técnica y medidas de seguridad contra interceptaciones.
Artículo 8 — Relaciones interadministrativas
La Junta actúa con colaboración y lealtad: respeta competencias ajenas, facilita información, presta cooperación activa (especialmente a locales) y ejecuta actos de otras administraciones. Puede solicitar datos y asistencia. La negativa a cooperar debe motivarse.
Artículo 9 — Convenios de colaboración interadministrativa
La colaboración entre la Junta y otras administraciones se realiza voluntariamente. Para decisiones conjuntas, se usa la cooperación estatal. La aprobación o modificación de convenios corresponde al titular de la Consejería, salvo que el Consejo de Gobierno disponga otra cosa.
Artículo 10 — Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas
Los convenios de colaboración de la Junta de Andalucía con otras Comunidades Autónomas para la gestión conjunta de servicios se rigen por lo establecido en el artículo anterior, con las especialidades del Estatuto de Autonomía.
Artículo 11 — Participación en conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación con la Administración del Estado
La participación de la Junta de Andalucía en conferencias sectoriales y la Comisión Bilateral de Cooperación corresponde a miembros del Consejo de Gobierno con competencias en la materia o a los que designe dicho Consejo.
Artículo 12 — Organizaciones personificadas de gestión
La Junta crea consorcios o sociedades mercantiles con autorización del Consejo de Gobierno. Requiere informe de las Consejerías de Administración Pública y Hacienda. Los estatutos se publican en el BOJA. El personal procede de Administraciones Públicas participantes.
Artículo 13 — Órganos administrativos
Bajo la dirección del Consejo de Gobierno, las Consejerías y agencias se componen de órganos y unidades. Se consideran órganos las unidades con funciones que afecten a terceros o sean preceptivas.
Artículo 14 — Unidades administrativas
Las unidades administrativas son estructuras básicas de gestión. Se crean, modifican o suprimen mediante la relación de puestos de trabajo.
Artículo 15 — Servicios administrativos con gestión diferenciada
El Consejo de Gobierno crea servicios con gestión diferenciada por decreto. Agrupan órganos de una Consejería, sin personalidad jurídica propia.
Artículo 16 — Clasificación
Los órganos se clasifican en superiores (Consejería) y directivos (Viceconsejería, Secretarías, Direcciones Generales, Delegaciones). Otros órganos dependen de estos.
Artículo 17 — Órganos superiores y directivos
Los órganos superiores planifican y los directivos ejecutan. Sus titulares son altos cargos. El Consejo de Gobierno los nombra por decreto. Las Secretarías Generales Técnicas requieren título de licenciatura o grado.
Artículo 18 — Representación equilibrada
Se garantiza la representación equilibrada de hombres y mujeres (al menos un 40%) en el nombramiento de titulares de órganos directivos por el Consejo de Gobierno.
Artículo 19 — Órganos colegiados
Los órganos colegiados tienen 3 o más miembros. Debe respetarse la paridad de género (excluyendo miembros por cargo). Las entidades designantes deben velar por la composición equilibrada.
Artículo 20 — Órganos colegiados de participación administrativa
Son órganos colegiados de participación administrativa aquellos que integran, junto a miembros de la Administración, representantes de otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones con intereses legalmente reconocidos, o expertos profesionales.
Artículo 21 — Creación, modificación y supresión de órganos
Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía se crean, modifican y suprimen por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio del régimen establecido para los órganos colegiados.
Artículo 22 — Requisitos para la creación de los órganos
La norma de creación debe establecer denominación y competencias. No se crean órganos si sus funciones coinciden con otros existentes, salvo supresión previa. Se exige valoración económico-financiera. Se exceptúan las Consejerías.
Artículo 23 — Organización
La Administración de la Junta de Andalucía se organiza en Consejerías, a las que corresponde la gestión de uno o varios sectores de actividad.
Artículo 24 — Estructura interna
La estructura interna de las Consejerías incluye Viceconsejería, Secretaría General Técnica y Direcciones Generales. Se pueden crear dos Viceconsejerías y Secretarías Generales Técnicas excepcionalmente. Las Consejerías pueden crear comisiones internas.
Artículo 25 — Ordenación jerárquica
Las personas titulares de las Consejerías son jefas superiores y superiores jerárquicos directos de las Viceconsejerías. Los demás órganos directivos (Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General) dependen de ellos y se ordenan jerárquicamente entre sí.
Artículo 26 — Titulares de las Consejerías
Los titulares de Consejerías dirigen, coordinan y ejercen potestad reglamentaria y sancionadora. Nombran cargos de libre designación, aprueban planes, resuelven recursos y suscriben contratos, salvo reserva al Consejo de Gobierno.
Artículo 27 — Titulares de las Viceconsejerías
Los Viceconsejeros representan, suplimentan al titular y coordinan servicios. Asesoran, supervisan órganos, establecen programas de inspección y dirigen la actividad económico-financiera y el personal de la Consejería.
Artículo 28 — Titulares de las Secretarías Generales
Las Secretarías Generales dirigen, coordinan y controlan un sector homogéneo. Ejercen competencias atribuidas o delegadas, impulsan objetivos, supervisan órganos adscritos e imparten instrucciones, sin perjuicio de las competencias de las Viceconsejerías.
Artículo 29 — Titulares de las Secretarías Generales Técnicas
Las Secretarías Generales Técnicas dependen de la Viceconsejería y gestionan servicios comunes (normativa, jurídica, RRHH, financiera, patrimonial, materiales, auxiliares, publicaciones). Tienen rango de Director General y ejercen facultades sobre órganos dependientes.
Artículo 30 — Titulares de las Direcciones Generales
Las Direcciones Generales gestionan áreas funcionales bajo dirección inmediata de la Consejería, Viceconsejería o Secretaría General. Elaboran planes, ejecutan competencias, supervisan órganos y personal, y ejercen otras atribuidas por la legislación vigente.
Artículo 31 — Comisiones interdepartamentales
Las comisiones interdepartamentales, creadas por el Consejo de Gobierno, unen varias Consejerías. Sus funciones son estudiar asuntos comunes, informar, adoptar acuerdos delegados y controlar objetivos. Pueden ser temporales o permanentes.
Artículo 32 — Órganos de participación ciudadana
Se crean órganos de participación ciudadana para informar y asesorar en planes con impacto social. No tienen poder de decisión. Sus normas de creación fijan su régimen interno, adscripción y dependencia administrativa.
Artículo 33 — Consejería competente en materia de Administración Pública
La Consejería competente en Administración Pública gestiona personal, organización, inspección y modernización. Emite informes sobre creación o supresión de entidades públicas, salvo que otra ley atribuya competencias a otras Consejerías.
Artículo 34 — Instituto Andaluz de Administración Pública
El Instituto Andaluz de Administración Pública investiga, forma personal y gestiona pruebas de selección. El Consejo de Gobierno aprueba sus estatutos, garantizando participación sindical en formación.
Artículo 35 — Órganos territoriales
Los órganos territoriales son Delegaciones del Gobierno, Provinciales y Territoriales. Estas últimas se crean por Decreto del Consejo de Gobierno. También pueden existir estructuras inferiores bajo coordinación de la Delegación correspondiente.
Artículo 36 — Titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía
Las Delegaciones del Gobierno son representantes en la provincia y primera autoridad. Se nombran por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería. Coordinan servicios bajo la dirección de la Consejería.
Artículo 37 — Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía
Las Delegaciones del Gobierno representan a la Junta en la provincia, coordinan otras delegaciones y vigilan el cumplimiento normativo. Pueden requerir a entidades locales la anulación de actos ilegales y ejercer potestad sancionadora.
Artículo 38 — Titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías
Las Delegaciones Provinciales de las Consejerías representan a estas en la provincia. Dirigen, coordinan y controlan servicios bajo supervisión de la titular de la Consejería. Su nombramiento y separación se hacen por decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 39 — Funciones y competencias de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías
Las Delegaciones Provinciales representan a la Consejería, dirigen unidades y personal, y relacionan con servicios centrales y entidades locales. Pueden requerir anulación de actos locales que infrinjan la ley. Otras funciones se delegan por decreto.
Artículo 40 — Estructura de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías
Las Delegaciones Provinciales se integran en la estructura de las Consejerías. Su organización responde a eficacia, eficiencia y economía, evitando duplicidades con la central y procurando proximidad y facilidad en las relaciones con la ciudadanía.
Artículo 41 — Naturaleza
El Gabinete Jurídico representa a la Junta, sus agencias, el Consejo Consultivo y el Audiovisual en juicio, y a menores bajo tutela. Asesora al Consejo de Gobierno y a la Administración. Puede representar a empresas públicas y fundaciones mediante convenio.
Artículo 42 — Ejercicio de acciones
El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional corresponde al Consejo de Gobierno.
Artículo 43 — Principios de actuación
Los letrados del Gabinete Jurídico actúan en la defensa judicial bajo los principios de legalidad, buena fe y defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 44 — Defensa de autoridades y personal
El Gabinete Jurídico puede defender a autoridades y personal de la Junta, agencias y consejos, cuando los procedimientos se sigan por actos relacionados con el cargo y con el consentimiento de la persona interesada.
Artículo 45 — Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal
El domicilio procesal de la Junta, Consejerías y entidades del art. 41.1 es la sede del Gabinete Jurídico. Lo mismo aplica a entidades del art. 41.3 representadas por sus letrados. Las notificaciones fuera de este domicilio son nulas.
Artículo 46 — Exención de depósitos y cauciones
La Junta de Andalucía, sus agencias y entidades públicas con independencia funcional o especial autonomía están exentas de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o garantías previstas en las leyes.
Artículo 47 — Fuero territorial
En procesos civiles contra la Junta, agencias o entidades autónomas, los Juzgados de capitales de provincia, Ceuta o Melilla son competentes. Esta norma prevalece sobre otras sobre competencia territorial.
Artículo 48 — Suspensión del curso de los autos
En procesos contra la Junta, el juez puede suspender el curso de los autos entre 15 días y 1 mes para preparar la defensa. La suspensión se cuenta desde la notificación y no cabe recurso contra la providencia.
Artículo 49 — Naturaleza
La Intervención General de la Junta es el órgano superior de control interno y contabilidad pública de la gestión económica de la Administración y sus entidades instrumentales, además de centro directivo de auditoría.
Artículo 50 — Delimitación
Las entidades instrumentales de la Junta tienen personalidad jurídica propia y autonomía. Su creación requiere suprimir funciones duplicadas. La Consejería de Hacienda controla su creación, alteración y supresión, emitiendo informes preceptivos para la ubicación de sedes.
Artículo 51 — Personalidad jurídica y principio de instrumentalidad
Las entidades tienen personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, y autonomía de gestión. Se ajustan al principio de instrumentalidad, siendo sus fines propios de la Administración de la que dependen.
Artículo 52 — Clasificación y naturaleza jurídica
Las entidades instrumentales son agencias (personalidad pública) o privadas (sociedades y fundaciones, sin autoridad). Se requiere autorización del Consejo de Gobierno para fórmulas de participación no regladas.
Artículo 52 bis — Transformación
Agencias, sociedades o fundaciones del sector público andaluz pueden transformarse por decreto del Consejo de Gobierno, conservando personalidad jurídica. Se integra al personal con los mismos derechos, sin incremento salarial ni cambio de condición de funcionario.
Artículo 53 — Gestión de calidad
Las entidades instrumentales deben adoptar sistemas de gestión de calidad en sus actividades, producción de bienes y prestación de servicios, incluidos los de naturaleza medioambiental.
Artículo 53 bis — Encargos de los poderes adjudicadores y no adjudicadores a medios propios personificados
Las entidades instrumentales de la Junta pueden ser medios propios si cumplen requisitos de la Ley 9/2017. Deben ser eficientes o necesarios por seguridad. El encargo se formaliza por resolución con importe, plazo y partidas. El pago se realiza por certificación. En emergencias, se actúa con priorit
Artículo 54 — Concepto y clasificación
Las agencias tienen personalidad jurídica pública y dependen de la Junta para actividades descentralizadas. Se clasifican en: administrativas, públicas empresariales y de régimen especial.
Artículo 55 — Potestades administrativas
Las agencias tienen potestades administrativas para cumplir sus fines según sus estatutos, excepto la potestad expropiatoria.
Artículo 56 — Creación
Las agencias administrativas y empresariales se crean por ley y sus estatutos por decreto del Consejo de Gobierno. Las de régimen especial requieren autorización previa por ley y estatuto por decreto.
Artículo 57 — Contenido de los estatutos
Los estatutos de las agencias deben incluir: órganos de dirección y competencias; funciones y rango administrativo; patrimonio y recursos económicos; régimen de recursos humanos, patrimonio y contratación; régimen presupuestario y de control; y facultad para crear sociedades mercantiles. Se aprueban
Artículo 58 — Plan inicial de actuación
El plan inicial de actuación de las agencias se aprueba por la Consejería competente, con informe favorable de Hacienda y Administración Pública. Incluye objetivos del área de actividad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios. Tiene una duración de cuatro años.
Artículo 59 — Modificación y refundición
La modificación o refundición de las agencias se hace por ley si altera fines, tipo de entidad o régimen de recursos/personal. Por decreto del Consejo de Gobierno, con informes de Hacienda y Administración Pública, si es por eficacia, eficiencia o economía del gasto. Otras modificaciones también por
Artículo 60 — Disolución, liquidación y extinción
Las agencias se disuelven por ley, decreto o causas como cumplimiento de fines o desequilibrio financiero. En 6 meses se formula plan de liquidación. La liquidación transfiere activos y pasivos a la Junta, subrogándola en derechos y obligaciones. El personal se integra manteniendo derechos.
Artículo 61 — Patrimonio
El régimen jurídico del patrimonio de las agencias se rige por la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 62 — Contratación
La contratación de las agencias sigue la legislación de contratos del sector público, salvo las empresariales que son poderes adjudicadores. Los estatutos determinan el órgano de contratación. La Consejería puede fijar la cuantía que requiere su autorización, salvo que corresponda al Conse
Artículo 63 — Régimen presupuestario y control de eficacia
El régimen presupuestario de las agencias se rige por la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía. Están sometidas a control de eficacia por la Consejería o entidad adscrita para verificar el cumplimiento de objetivos y uso de recursos.
Artículo 64 — Régimen de impugnación y reclamaciones
Los actos de las agencias son recurribles administrativamente. Los actos de gestión de tasas se recurren en vía económico-administrativa. Las reclamaciones civiles y laborales las resuelve la agencia, salvo que los estatutos asignen la competencia al órgano superior.
Artículo 65 — Concepto y régimen jurídico
Las agencias administrativas son entidades públicas que realizan actividades de promoción, prestación de servicios y gestión. Se rigen por el régimen jurídico de la Junta de Andalucía y se adscriben a una Consejería para su dirección estratégica y control.
Artículo 66 — Requisitos de creación
Para crear una agencia se requiere: autonomía de gestión respecto a la Consejería; patrimonio de especial volumen que exija personalidad jurídica; o servicio financiable en más del 50% por sus propios ingresos.
Artículo 67 — Personal de las agencias administrativas
Los titulares de las agencias son nombrados por el Consejo de Gobierno como altos cargos. El personal es funcionario, laboral o estatutario, con posibles peculiaridades en la ley de creación. Se permite la subrogación del personal en transformaciones o asunciones de actividades.
Artículo 68 — Concepto
Las agencias públicas empresariales realizan actividades de interés público. Pueden ser: a) producción en libre mercado con contraprestación; o b) gestión sin libre mercado. Se adscriben a Consejerías.
Artículo 69 — Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas
Las agencias públicas empresariales se rigen por Derecho Privado o Administrativo según su gestión. Solo ejercen potestades administrativas expresamente atribuidas. Las funciones de autoridad las realizan funcionarios adscritos, bajo dirección funcional de la agencia, con régimen de dependencia y re
Artículo 70 — Personal de las agencias públicas empresariales
El personal se rige por Derecho Laboral y se selecciona por mérito. El directivo tiene régimen especial. Las Consejerías de Administración Pública y Hacienda controlan las retribuciones y gastos de personal.
Artículo 71 — Concepto y régimen jurídico
Las agencias de régimen especial ejercen autoridad y se rigen por Derecho Administrativo. Se adscriben a la Consejería competente, o excepcionalmente a una agencia coordinadora.
Artículo 72 — Contrato de gestión y comisión de control
El contrato de gestión, aprobado por el Consejo de Gobierno, define objetivos y recursos. Incluye responsabilidad por gestión. Se crea una comisión de control para vigilar la ejecución económica.
Artículo 73 — Régimen presupuestario
El régimen presupuestario de las agencias de régimen especial se establece en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 74 — Personal
El personal de las agencias puede ser funcionario o laboral. Las funciones de autoridad las realizan funcionarios. La oferta de empleo forma parte de la Junta, pero la agencia puede aprobarla independientemente. Las retribuciones laborales vinculan la productividad al contrato de gestión.
Artículo 75 — Concepto
Son sociedades mercantiles del sector público andaluz las de la Ley General de Hacienda y Patrimonio. Realizan actividades comerciales bajo libre competencia, sin facultades de autoridad pública salvo excepción legal.
Artículo 76 — Competencia y procedimiento de creación
El Consejo de Gobierno autoriza la creación. El acuerdo, publicado en BOJA, debe incluir: denominación, forma jurídica, actividades, participación en otras sociedades, capital, organización, consejería adscrita, estatutos y plan de actuación.
Artículo 77 — Personal de las sociedades mercantiles del sector público andaluz
El personal se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento de personal no directivo requiere convocatoria pública en medios oficiales y procesos selectivos basados en igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 78 — Concepto y régimen jurídico
Las fundaciones se rigen por la Ley 10/2005 de Fundaciones. Su personal es laboral, seleccionado por igualdad, mérito y capacidad. Al extinguirse, su activo y pasivo se integran en la Junta de Andalucía o entidades instrumentales, con subrogación automática.
Artículo 79 — Publicidad y transparencia de la actuación administrativa
La actuación administrativa respeta publicidad y transparencia, salvo limitaciones de intimidad. Se reconoce el derecho a publicidad activa y acceso a la información pública según la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Artículo 80 — Derecho a la información
Derecho a ser informado sobre servicios y asuntos propios. La Administración debe facilitar información actualizada, vías electrónicas, estrategias multicanales y medios de reclamación. Se incluirá interpretación en lengua de signos. Se informará a comunidades fuera de Andalucía.
Artículo 81 — Derecho de petición
Cualquier ciudadano puede ejercer el derecho de petición ante la Junta, conforme a la Constitución y la Ley Orgánica reguladora. Las peticiones pueden incluir sugerencias sobre servicios públicos, tramitándose si no hay procedimiento específico.
Artículo 82 — Registro Electrónico Único
La Junta dispone de un Registro Electrónico Único para sus órganos y agencias. Registra entrada/salida de documentos, es accesible en sedes electrónicas con fecha oficial y calendario de inhábiles. Es interoperable con otras administraciones para transmisión telemática.
Artículo 83 — Oficinas de asistencia en materia de registros
El Registro Electrónico Único cuenta con oficinas de asistencia en materia de registros. Estas ejercen funciones de la legislación estatal básica y las reglamentarias. Se regularán reglamentariamente días, horarios, establecimiento, modificación o supresión de estas oficinas.
Artículo 84 — Presentación de documentos
Quienes tengan capacidad de obrar pueden presentar documentos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía y obtener constancia. Los órganos deben trasladar documentos recibidos por error. No se deben aportar documentos ya en poder de la Administración.
Artículo 85 — Sugerencias y reclamaciones
En todas las Consejerías, Delegaciones del Gobierno, Delegaciones Provinciales, Delegaciones Territoriales y agencias, estará disponible un libro para formular sugerencias o reclamaciones, sin que estas tengan carácter de recurso administrativo.
Artículo 86 — Derecho de acceso a la información pública
La ciudadanía tiene derecho a acceder a la información pública, archivos y registros, conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley de Transparencia estatal, la Ley de Transparencia Pública de Andalucía y demás normativa aplicable.
Artículo 87 — Protección de datos
La ciudadanía tiene derecho al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 88 — Delimitación legal y clasificación
Los órganos colegiados se clasifican por composición (interdepartamentales o de una sola Consejería), ámbito funcional (asesores, decisorios, de control), régimen de adscripción (dependencia o autonomía) y características de sus miembros (participación administrativa o social).
Artículo 89 — Creación
La creación de órganos colegiados debe determinar composición equilibrada, criterios de designación, estructura, fines, adscripción y funciones. Se crean por decreto los órganos con competencias decisorias, de control, presididos por decreto, interdepartamentales o de duración indefinida.
Artículo 90 — Extinción
Los órganos colegiados se extinguen por plazo, cumplimiento de fin, paralización, inactividad o pérdida de objeto. El órgano creador dicta la norma de extinción al constatar estas circunstancias.
Artículo 91 — Régimen
Los órganos colegiados se rigen por normas básicas, esta Ley y su desarrollo. Los que incluyen representantes externos siguen sus normas reguladoras. Las sesiones pueden ser telemáticas con medidas de seguridad.
Artículo 92 — Composición
Los órganos colegiados tienen el número de miembros definido en su norma de creación, con presidente y secretario. El número debe garantizar celeridad y eficacia, proporcional a las funciones.
Artículo 93 — Titular de la presidencia
El presidente representa al órgano, convoca sesiones, preside debates, resuelve empates y visa actas. En su ausencia, le sustituye el vicepresidente o el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad.
Artículo 94 — Miembros
Los miembros de órganos colegiados tienen derecho a notificación 48h antes, consultar orden del día, participar, votar (sin abstención) y proponer temas. La suplencia sigue normas específicas.
Artículo 95 — Titular de la Secretaría
La Secretaría dirige convocatorias, actas y registros. Asiste con voz y voto si es miembro. Sus funciones se determinan en la norma de creación del órgano colegiado.
Artículo 96 — Actas
El acta incluye votos particulares (5 días), motivaciones y transcripciones. Se aprueba en la misma o siguiente sesión. Las certificaciones previas indican esta circunstancia.
Artículo 97 — Competencia para la resolución
Las abstenciones y recusaciones las resuelve el superior jerárquico. Si afectan a Consejerías, lo decide el Consejo de Gobierno con informe del Gabinete Jurídico.
Artículo 98 — Concepto
Los órganos superiores usan circulares, instrucciones y órdenes de servicio. Son normas internas no publicadas en el BOJA, salvo excepciones normativas o decisión de la Consejería.
Artículo 99 — Irrenunciabilidad de la competencia
La competencia es irrenunciable. Si no se especifica el órgano, corresponde a los inferiores por materia y territorio, o al superior jerárquico común.
Artículo 100 — Desconcentración de competencias
Las competencias de las Consejerías pueden desconcentrarse en órganos dependientes si es necesario por motivos organizativos, funcionales o territoriales. La aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería.
Artículo 101 — Delegación
Los órganos de la Junta pueden delegar competencias en otros de rango igual o inferior, incluidas agencias. No se pueden delegar las competencias prohibidas por la normativa estatal básica o normas con rango legal.
Artículo 102 — Régimen jurídico de la delegación
La delegación se publica en el BOJA y surte efectos desde su publicación. Debe respetar quórums especiales. Las resoluciones indican que son por delegación. Se puede revocar en cualquier momento, publicándose la revocación en el BOJA. El recurso de reposición lo resuelve el órgano delegado.
Artículo 103 — Avocación
Los órganos superiores pueden avocar asuntos de sus dependientes por razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales. En delegaciones a órganos no dependientes, solo el órgano delegante puede avocar el conocimiento del asunto.
Artículo 104 — Régimen jurídico de la avocación
La avocación requiere acuerdo motivado notificado a los interesados antes de la resolución final. Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso directo, pero puede impugnarse junto con la resolución del procedimiento.
Artículo 105 — Encomiendas de gestión por la Administración de la Junta de Andalucía a favor de órganos o entidades de la misma o distinta Administración
La Junta puede encomendar gestión a otros órganos/entidades por eficacia o falta de medios. No cede titularidad. Autoriza Consejería o Consejo de Gobierno. Debe formalizarse por resolución o convenio, publicarse y contener objetivos, plazo y control. No aplica a contratos públicos.
Artículo 106 — Encomiendas de gestión de actuaciones competencia de las Consejerías, de sus agencias y del resto de entidades a favor de entes que tengan la consideración de medios propios
El artículo 106 sobre encomiendas de gestión a favor de entes medios propios ha sido suprimido.
Artículo 107 — Encomienda de gestión en favor de la Administración de la Junta de Andalucía
La encomienda de gestión de actividades de otras Administraciones a órganos de la Junta requiere aceptación del Consejo de Gobierno y convenio publicado en el BOJA.
Artículo 108 — Delegación de firma
Los titulares de órganos pueden delegar la firma en órganos dependientes. Debe constar la autoridad delegante y la expresión «por autorización». No requiere publicación en el BOJA. No cabe en resoluciones sancionadoras.
Artículo 109 — Suplencia
Los titulares de órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente por vacante, ausencia o enfermedad. El suplente lo designa el órgano competente para el nombramiento. Si no se designa, lo hace el órgano inmediato superior.
Artículo 110 — Conflictos de atribuciones
Los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Consejería se resuelven por el superior jerárquico o titular de la Consejería en 10 días. Entre distintas Consejerías, por la Presidencia en 15 días.
Artículo 111 — Tramitación de los procedimientos administrativos
Un único expediente por procedimiento, impulsado por el órgano competente. Documentos electrónicos válidos con garantías. La tramitación telemática debe ser objetiva y no discriminatoria. Para relaciones telemáticas se requiere certificado reconocido de usuario y firma electrónica.
Artículo 112 — Actos que agotan la vía administrativa
Agotan la vía administrativa: resoluciones de la Presidencia, Consejo de Gobierno y Comisiones Delegadas; titulares de Consejerías (salvo recurso al Consejo); autoridades delegadas; órganos de Dirección General en personal; y otros si la ley lo establece.
Artículo 113 — Notificación de los actos administrativos
Las resoluciones se notifican según la ley común. La notificación electrónica requiere consentimiento previo con dirección email. Se entiende practicada al acceder al contenido. Si no se accede en 10 días naturales, se entiende rechazada, salvo imposición técnica.
Artículo 114 — Ejecución de los actos administrativos
La ejecución corresponde al órgano que dictó el acto, salvo entre Consejerías (Gobernación) o agencias (órgano directivo). Los ingresos públicos siguen la normativa de Hacienda. Los medios de ejecución forzosa son: apremio, ejecución subsidiaria, multas coercitivas y compulsión.
Artículo 115 — Resolución de recursos y reclamaciones
Actos no firmes: recurso de alzada ante superior. Actos que agotan vía: recurso potestativo de reposición. Contra actos firmes: recurso extraordinario de revisión. Reclamaciones económico-administrativas y previas a acciones civiles/laborales siguen su legislación específica.
Artículo 117 — Potestad expropiatoria
La potestad expropiatoria corresponde a la persona titular de la Consejería correspondiente, ejerciéndose conforme a la legislación de la Junta de Andalucía y la estatal aplicable.
Artículo 118 — Terminación convencional en procedimientos de responsabilidad patrimonial
La Administración puede pactar indemnizaciones. Se requiere autorización del Parlamento de Andalucía si la cuantía supera 8 millones de euros, o si, aunque sea inferior, afecta a la estabilidad presupuestaria o requiere crédito extraordinario.
Disposición adicional segunda — Entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía
Entidades con independencia funcional o especial autonomía son Administración institucional. Se rigen por su normativa específica y la Ley General de Hacienda.
Disposición adicional tercera — Letrados del Servicio Andaluz de Salud
Los Letrados del Servicio Andaluz de Salud asesoran y representan a la entidad, aplicándoseles los artículos 43 y 44 de esta Ley.
Disposición adicional cuarta — Reproducción de normativa estatal
Reproduce normas estatales: artículos de la Ley 30/1992 y artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado.
Disposición adicional quinta — Adaptación de la información
Las entidades instrumentales adaptarán su información económico-financiera y de recursos humanos en dos años para integrar datos con la Junta.
Disposición adicional sexta — Órganos competentes respecto de las infracciones disciplinarias del artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
El Consejo de Gobierno incoa procedimientos contra sus miembros; la Consejería competente contra otros altos cargos. El Consejo impone sanciones muy graves. La Oficina Andaluza contra el Fraude gestiona una infracción específica.
Disposición transitoria única — Adaptación de los organismos autónomos y otras entidades a las previsiones de la presente Ley
Organismos autónomos y consorcios se adaptan a la Ley en 3 años mediante decreto del Consejo de Gobierno. Pueden convertirse en agencias administrativas o públicas empresariales, o suprimirse integrando su estructura.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley 6/1983 del Gobierno de Andalucía. Quedan derogados el art. 9.3 de la Ley 6/1985 y el art. 140 de la Ley 18/2003. Se anulan normas contrarias a esta Ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se modifica la Ley 5/1983 de Hacienda. Las referencias a «organismos» pasan a ser «agencias administrativas». Las «empresas» pasan a ser «agencias públicas empresariales» y «sociedades mercantiles».
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía
Se modifica la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales. En lo no previsto, se aplica la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y esta Ley de la Junta de Andalucía.
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 215, de 31 de octubre de 2007.
Leyes en las que se basa
- Lo indicado de la Ley 5/1983, de 19 de Julio BOE-A-1983-23849
- Ley 6/1983, de 21 de Julio BOE-A-1983-23960
- Apartado 3 del artículo 9 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre BOE-A-1985-26398
- Disposición adicional 8 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre BOE-A-2003-23110
- Artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre BOE-A-2004-1739
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo BOE-A-2007-5825
Leyes que la modifican
- el art. 24.1, por Decreto-ley 4/2025, de 22 de octubre BOA-d-2025-90251
- 2733/2011 promovido contra los los arts. 69, 70.1, y 74.1, en la redacción dada por la Ley 1/2011, de 17 de febrero BOE-A-2011-10446
- lo indicado de la disposición transitoria única, por Ley 4/2011, de 6 de junio BOE-A-2011-11178
- determinados preceptos , por Ley 1/2011, de 17 de febrero BOE-A-2011-4039
- los arts. 16, 35 a 37, 82 y 85, por Ley 4/2012, de 21 de septiembre BOE-A-2012-13127
- el art. 17, por Ley 17/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-880
- la disposición final 3 y SE MODIFICAN los arts. 73, 105 y 106, por Ley 18/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-881
- con efectos de 30 de junio de 2015, los arts. 79, 80.2 y 86, por Ley 1/2014, de 24 de junio BOE-A-2014-7534
- en el Recurso 7686/2010, la inconstitucionalidad de los arts. 69 y 78.2, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2010, de 27 de junio, por Sentencia 230/2015, de 5 de noviembre BOE-A-2015-13477
- en el Recurso 2733/2011, su desestimación en relación con los arts. 69, 70.1, y 74.1, en la redacción dada por la Ley 1/2011, de 17 de febrero, por Sentencia 236/2015, de 19 de noviembre BOE-A-2015-14337
- el art. 12.3 , por Ley 6/2014, de 30 de diciembre BOE-A-2015-680
- el art. 106, por Ley 1/2015, de 21 de diciembre BOE-A-2016-360
- el art. 12.3, por Ley 10/2016, de 27 de diciembre BOE-A-2017-658
- el art. 78 y SE AÑADE el 52 bis y 118, por Ley 3/2019, de 22 de julio BOE-A-2019-12122
- con los efectos indicados el art. 60, por Ley 6/2019, de 19 de diciembre BOE-A-2020-1068
- los arts. 50.2, 67, 105.1 y 6, SE AÑADE el art. 53 bis y SE SUPRIME el art. 106, por Ley 3/2020, de 28 de diciembre BOE-A-2021-797
- la disposición adicional 6, por Ley 1/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2023-1604
- con efectos desde el 14 de diciembre de 2023, el art. 75.2, por Ley 5/2023, de 7 de junio BOE-A-2023-16066
- 2840/2026 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 47 BOE-A-2026-11695
- 2841/2026 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 47 BOE-A-2026-11696
- el art. 74.2.a), por Ley 8/2025, de 22 de diciembre BOE-A-2026-945
- la disposición adicional 6 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio BOJA-b-2010-90057
- los arts. 50, 52, 56, 57, 59, 62, 65, 68, 69, 71, 74, 78, 82 y la disposición adicional 1, por Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre BOJA-b-2010-90060
- la disposición transitoria única, por Decreto-ley 7/2010, de 28 de diciembre BOJA-b-2010-90061
- los arts. 16, 35, 36, 37, 82 y 85, por Decreto-ley 2/2012, de 19 de junio BOJA-b-2012-90007
- con el art 56.2, sobre la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía: Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril de 2023 BOJA-b-2023-90144
- los arts. 37, 39, 53 bis, 82 a 84 y SE SUPRIME la disposición adicional 1, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
- el art. 24.1, por Decreto-ley 4/2025, de 22 de octubre BOJA-b-2025-90251
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