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En vigorLey

Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

También conocida como: L 1/2005, L 1/05
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10 de marzo de 2005·17 de diciembre de 2020·Jefatura del Estado·BOE-A-2005-3941
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley obliga a las grandes industrias a limitar sus emisiones de gases contaminantes y les permite comprar o vender derechos para emitirlos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Esta Ley regula el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para reducir emisiones eficazmente. Se aplica a las emisiones de los gases del anexo I generadas por las actividades de dicho anexo.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: derecho de emisión (1 tonelada CO2), expedición, transferencia, transmisión, emisión, gases efecto invernadero, autorización, entrega, instalación, titular, nuevo entrante, CO2 equivalente, proyectos Kioto, supresión, unidades reducción, operador aéreo, Estado miembro, aviaciÃ

  3. Artículo 2 bis — Relaciones de cooperación y colaboración

    El Estado y las comunidades autónomas cooperan en cambio climático, compartiendo información sobre metodologías, tecnología y autorizaciones. También colaboran en proyectos del Protocolo de Kioto.

  4. Artículo 3 — Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático

    Se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático para coordinar a la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de emisiones y adaptación climática.

  5. Artículo 3 bis — Consejo Nacional del Clima y Mesas de Diálogo Social

    El Consejo Nacional del Clima garantiza la participación de sindicatos, empresas y ambientalistas en el seguimiento del comercio de derechos de emisión. Se impulsan Mesas de Diálogo Social para este fin.

  6. Artículo 4 — Instalaciones sometidas a autorización de emisión

    Las instalaciones que generen emisiones del anexo I necesitan autorización del órgano autonómico. Esta incluye plan de seguimiento, entrega de derechos en 4 meses y apertura de cuenta. Silencio negativo en 3 meses permite funcionamiento provisional.

  7. Artículo 5 — Solicitud de autorización de emisión

    El titular solicita autorización al órgano autonómico competente. Debe incluir identificación, descripción de la instalación, tecnologías, materias primas, fuentes de emisión y plan de seguimiento conforme a la normativa vigente.

  8. Artículo 6 — Cambios en la instalación

    El titular debe informar al órgano competente sobre cambios en la instalación o titularidad. Este modificará la autorización en un plazo máximo de tres meses tras recibir la información.

  9. Artículo 7 — Extinción de la autorización

    La autorización se extingue por cierre, falta de puesta en marcha en 3 meses, sanción o suspensión superior a 1 año (extensible a 18 meses excepcionalmente).

  10. Artículo 8 — Comunicaciones al órgano competente en materia de registro

    Las comunidades autónomas comunican a la Oficina Española de Cambio Climático las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en un plazo de diez días.

  11. Artículo 9 — Naturaleza jurídica de los derechos de emisión

    El derecho de emisión permite liberar 1 tonelada de CO2. La titularidad inicial corresponde al Estado, que los asigna o subasta. Son transmisibles y deben inscribirse en el Registro de la UE.

  12. Artículo 10 — Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión

    Los derechos de emisión y sus derivados son instrumentos financieros. La normativa nacional y de la Unión Europea sobre mercados financieros se aplica a quienes operen con ellos.

  13. Artículo 11 — Transmisión de los derechos de emisión

    Los derechos se transmiten entre UE o terceros Estados con reconocimiento mutuo. Quien no sea titular debe abrir cuenta en el Registro de la UE. La transmisión se inscribe en el Registro español y la titularidad se presume legítima.

  14. Artículo 12 — Validez de los derechos de emisión

    Los derechos expedidos desde el 1 de enero de 2013 tienen validez indefinida. Los expedidos desde el 1 de enero de 2021 indican el periodo de comercio y son válidos para emisiones desde el primer año de ese periodo.

  15. Artículo 13 — Periodos de comercio

    La duración de los periodos de comercio la determina la normativa de la Unión Europea. El periodo 2021-2030 se divide en dos asignaciones: 2021-2025 y 2026-2030.

  16. Artículo 14 — Principios generales

    La subasta es método básico asignación derechos emisión gases efecto invernadero. Se rigen por libertad, transparencia y eficiencia. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente actúa como subastador. En cese generación eléctrica, puede cancelar derechos hasta promedio emisiones últimos 5 años.

  17. Artículo 15 — Informes

    La Secretaría de Estado de Medio Ambiente publica un informe sobre cada subasta en un mes. El informe detalla normas de subasta, acceso, transparencia, precios y aspectos técnicos.

  18. Artículo 16 — Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria

    Instalaciones sectores riesgo fuga carbono reciben 100% derechos gratuitos hasta 2030. Otras instalaciones tienen 30% hasta 2026, reduciéndose hasta 0% en 2030 (calefacción urbana mantiene 30%). No hay asignación gratuita a generadores electricidad, captura o almacenamiento CO2, salvo excepciones.

  19. Artículo 17 — Reglas de asignación

    La asignación gratuita transitoria se rige por normas de la Unión Europea para armonizar la asignación y por la normativa de desarrollo de esta ley.

  20. Artículo 18 — Nuevos entrantes

    Se reserva una cantidad de derechos para nuevos entrantes en 2021-2030, según normativa europea común. No se asignan derechos gratuitos para producción de electricidad.

  21. Artículo 19 — Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión

    Titulares solicitan asignación gratuita a Oficina Española Cambio Climático. Deben acreditar titularidad, datos instalación y declaración responsable. El Consejo de Ministros aprueba asignación. Silencio administrativo negativo tras 22 meses. Resoluciones son públicas. Se comunican a comunidades en

  22. Artículo 19 bis — Períodos de comercio

    Los derechos caducan 4 meses tras el periodo de comercio. Los periodos duran 8 años desde el 1 de enero de 2013. Se expiden derechos sustitutivos si se suprimieron por no entregar.

  23. Artículo 20 — Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones

    Desde 2021, si la actividad cambia más del 15%, se ajustan los derechos gratuitos según evaluación de dos años e informe verificado. Reglamentariamente se fijarán las reglas para 2021-2030.

  24. Artículo 21 — Devolución de derechos de emisión

    Los titulares devuelven derechos en exceso. Si no lo hacen en 6 meses, la Administración ejecuta la devolución forzosa. La prescripción es de 5 años desde la transferencia o la notificación de la resolución.

  25. Artículo 21 bis — Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas

    Desde 2021, el seguimiento de emisiones se basa en el plan de la autorización autonómica. Las instalaciones con derechos gratuitos siguen niveles de actividad según plan de la Oficina Española de Cambio Climático.

  26. Artículo 22 — Notificación de información

    El titular debe enviar informes verificados antes del 28 de febrero de cada año: al órgano autonómico (emisiones) y a la Oficina Española de Cambio Climático (nivel de actividad si tiene asignación gratuita).

  27. Artículo 23 — Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente

    El órgano autonómico inscribe emisiones verificadas antes del 31 de marzo. Si hay discrepancias o falta informe, estima las emisiones tras audiencia previa, conforme a la Ley 39/2015.

  28. Artículo 24 — Verificación de datos

    Los informes anuales de emisiones, datos de referencia, nuevo entrante y nivel de actividad deben verificarse conforme a la normativa de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 2003/87/CE.

  29. Artículo 24 bis — Acreditación de los verificadores

    Los verificadores deben estar acreditados conforme a la normativa de la Unión Europea, especialmente el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión.

  30. Artículo 25 — Registro de la Unión Europea

    El Registro de la Unión Europea gestiona la titularidad de derechos de emisión. Los titulares de instalaciones fijas y operadores aéreos deben abrir una cuenta en el área española, gestionada por la Oficina Española de Cambio Climático.

  31. Artículo 26 — Expedición de derechos de emisión

    La Oficina Española de Cambio Climático comunica anualmente la cantidad de derechos a expedirse. Propone la transferencia automática de derechos gratuitos a las cuentas de los titulares antes del 28 de febrero, salvo excepciones normativas.

  32. Artículo 26 bis — Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión

    No se pueden transmitir derechos de emisión hasta que el órgano autonómico o el Ministerio para la Transición Ecológica inscriban los datos de emisiones, según los supuestos de los artículos 23 y 36 ter.

  33. Artículo 27 — Supresión y entrega de derechos de emisión

    Se pueden suprimir derechos a petición. Antes del 30 de abril se entregan derechos equivalentes a emisiones verificadas. No se entregan si la captura está comprobada y almacenada permanentemente.

  34. Artículo 27 bis — Utilización de RCE y URE

    Se pueden usar RCE y URE para cumplir la entrega, dentro de límites cuantitativos. Si no se agotaron las cuotas 2008-2012, se pueden cambiar por derechos válidos desde 2013.

  35. Artículo 28 — Relación del área española del Registro de la Unión Europea con el administrador central

    La Oficina Española de Cambio Climático suspende cautelarmente la inscripción de operaciones de transferencia de derechos de emisión si detecta irregularidades informadas por el administrador central, hasta resolverlas.

  36. Artículo 29 — Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas

    Se clasifican infracciones en muy graves (ej. operar sin autorización, no presentar informes), graves (alterar datos, incumplir condiciones) y leves (incumplimientos menores sin alterar datos).

  37. Artículo 29 bis — Tipificación de las infracciones para la aviación

    Las infracciones en aviación se clasifican en muy graves (ej. no presentar informes, ocultar datos), graves (alteración de datos) y leves (incumplimientos sin alteración de datos).

  38. Artículo 30 — Sanciones

    Las infracciones muy graves conllevan multas de 15.001 a 2 millones de euros, clausura hasta 2 años o suspensión de autorización. Las graves: multa de 5.001 a 15.000 euros y suspensión hasta 1 año. Las leves: multa hasta 5.000 euros. El pago no exime de entregar derechos por emisiones en exceso

  39. Artículo 31 — Prohibición de explotación a operadores aéreos

    Si un operador aéreo no cumple la ley, España puede solicitar a la Comisión Europea prohibir su explotación. Los operadores prohibidos no podrán operar en España, siendo la Agencia Estatal de Seguridad Aérea quien vela por su aplicación.

  40. Artículo 32 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según intencionalidad, reincidencia, beneficio obtenido y diferencias entre emisiones reales y notificadas. Si la multa es inferior al beneficio, puede duplicarse.

  41. Artículo 33 — Concurrencia de sanciones

    Si los mismos hechos pueden sancionarse por esta ley y otras, se impondrá la sanción de mayor gravedad.

  42. Artículo 34 — Medidas de carácter provisional

    Para infracciones graves o muy graves, se pueden adoptar medidas provisionales: clausura, precintado, suspensión de autorizaciones, acceso al Registro de la UE o transferencia de derechos.

  43. Artículo 35 — Potestad sancionadora

    Las comunidades autónomas sancionan instalaciones fijas, salvo excepciones que corresponden al Estado. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente sanciona a operadores aéreos.

  44. Artículo 35 bis — Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado

    La Oficina Española de Cambio Climático inicia el procedimiento sancionador. La resolución la dicta la Secretaría de Estado de Medio Ambiente (o el Consejo de Ministros en casos específicos) en un plazo de un año.

  45. Artículo 36 — Planes de seguimiento

    Los operadores aéreos deben presentar planes de seguimiento al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al menos cuatro meses antes del primer periodo. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los aprueba. Deben revisarse antes de cada periodo de comercio

  46. Artículo 36 bis — Notificación de emisiones de operadores aéreos

    El operador aéreo debe enviar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes del 28 de febrero, el informe verificado de emisiones del año anterior. Los nuevos operadores usan normas de lagunas de datos. Los pequeños emisores pueden usar procedimientos simplificados. Si cesa la avián

  47. Artículo 36 ter — Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente de los operadores aéreos

    Si el informe es favorable, se inscribe en el Registro de la UE antes del 31 de marzo. Si hay discrepancias, el Ministerio de Transportes resuelve y solicita la inscripción. Si no se presenta el informe, se estiman las emisiones. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático supervisa

  48. Artículo 37 — Cantidad total de derechos para el sector de la aviación

    Los derechos de emisión para aviación se asignan según los artículos siguientes. La cantidad total en la UE la determina la Comisión Europea.

  49. Artículo 38 — Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos

    Los operadores solicitan derechos gratuitos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El Ministerio de Transportes emite informe en un mes. La asignación se basa en parámetros de la Comisión Europea y se aprueba por Acuerdo del Consejo de Ministros en tres meses

  50. Artículo 39 — Reserva especial para determinados operadores aéreos

    El 3% de los derechos para aviación se reserva a nuevos operadores o aquellos con crecimiento superior al 18% anual, sin continuidad de actividades previas.

  51. Artículo 40 — Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos

    Operadores aéreos solicitan derechos de la reserva especial a la Oficina Española de Cambio Climático antes del 30 de junio del tercer año. Deben aportar datos verificados y pruebas de criterios. El Ministerio emite informe en 3 meses.

  52. Artículo 41 — Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial

    El Consejo de Ministros asigna derechos a operadores aéreos tras información pública. La asignación se calcula multiplicando toneladas-kilómetro por valor de referencia. Máximo 1.000.000 de derechos. Los no asignados se subastan.

  53. Artículo 42 — Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial

    El Consejo de Ministros asigna derechos a operadores aéreos previa consulta. El cálculo multiplica toneladas-kilómetro por valor de referencia. Máximo 1.000.000 de derechos por operador. Los no asignados se subastan conforme al artículo 39.

  54. Disposición adicional primera — Incorporación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a la autorización ambiental integrada

    La autorización de emisión de gases de efecto invernadero puede incorporarse a la autorización ambiental integrada, según las condiciones que determinen las comunidades autónomas.

  55. Disposición adicional segunda — Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto

    Se crea una comisión como Autoridad Nacional para el Protocolo de Kioto. Funciones: emitir informes, actuar como punto focal y presentar informe anual. La preside la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

  56. Disposición adicional tercera — Proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta

    Los promotores presentan proyectos a la Autoridad Nacional, que analiza en 2 meses. Las comunidades autónomas pueden crear centros para facilitar estos mecanismos, colaborando en formación, información y valoración previa de proyectos.

  57. Disposición adicional cuarta — Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño

    Excluye de 2021 a 2025 pequeños emisores (<25.000 t CO2) y hospitales. Requiere medidas de mitigación y seguimiento. Si superan 25.000 t, vuelven al régimen. El Gobierno puede excluir emisiones <2.500 t.

  58. Disposición adicional quinta — Reducción de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión

    Se establece un mecanismo para expedir derechos o créditos para reducir emisiones de actividades no sujetas al régimen de comercio. Se prohíbe el doble cómputo y se permiten otros sistemas de comercio.

  59. Disposición adicional sexta — Compensación de costes indirectos

    El Gobierno crea un mecanismo de compensación de costes indirectos de emisiones para instalaciones expuestas a fugas de carbono. El importe anual no supera el 25% de los ingresos de subastas. La información se publica anualmente.

  60. Disposición adicional séptima — Prácticas contrarias a la libre competencia, actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o abuso de mercado

    La Secretaría de Estado notifica a la CNMC posibles infracciones de competencia en subastas. La Oficina Española de Cambio Climático informa sobre fraudes, blanqueo o financiación del terrorismo.

  61. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio para cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021

    Hasta el 30 de abril de 2021, titulares de instalaciones y operadores aéreos deben entregar derechos equivalentes a emisiones verificadas del año anterior.

  62. Disposición transitoria segunda — Uso de créditos internacionales para el periodo de comercio 2013-2020

    Para 2013-2020, créditos internacionales (URE y RCE) del Protocolo de Kioto son válidos para intercambio, respetando límites de la UE y la fecha que se determine.

  63. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio para la aviación durante el periodo 2013-2023

    Entre 2013-2023, se exime del RCDE UE a vuelos fuera del Espacio Económico Europeo. Se asignan derechos gratuitos reducidos y se subastan los restantes. Los operadores entregan derechos equivalentes a emisiones verificadas.

  64. Disposición transitoria cuarta — Exclusión temporal

    Hasta el 31/12/2007, se permite exclusión temporal si se limitan emisiones equivalentes y no hay distorsión de mercado. El expediente se remite al Ministerio de Medio Ambiente y Comisión Europea. Se mantienen obligaciones de seguimiento.

  65. Disposición transitoria quinta — Agrupaciones de instalaciones en el período 2005­-2007

    En 2005-2007, titulares de instalaciones del anexo I (excepto 1.a) pueden solicitar agrupación. Basta acreditar solicitud de autorización antes del 30 de septiembre de 2004.

  66. Disposición transitoria sexta — Asignación de derechos adicionales por causa de fuerza mayor

    Por fuerza mayor, los titulares pueden solicitar derechos adicionales no transmisibles válidos hasta el 31 de diciembre de 2007, tramitándose ante la Comisión Europea.

  67. Disposición transitoria séptima — Cuantía de las multas durante el período 2005­-2007

    Entre 2005 y 2007, la multa por emisiones en exceso es de 40 euros por tonelada.

  68. Disposición transitoria octava — Actividades incluidas a partir de 2013

    La autorización de emisión es exigible desde el 1 de enero de 2013 para nuevas instalaciones. La solicitud debe presentarse ante la Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre de 2010, cumpliendo los requisitos del artículo 5.

  69. Disposición transitoria novena — Periodo de comercio 2012 para el sector de la aviación

    El primer periodo de comercio para el sector de la aviación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

  70. Disposición transitoria décima — Cantidad total de derechos para el sector de la aviación en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012

    En 2012, la cantidad total de derechos de emisión para operadores aéreos corresponde al 97% de las emisiones históricas del sector.

  71. Disposición transitoria undécima — Porcentaje de derechos asignados mediante subasta en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012

    En 2012, se subastará el 15% de los derechos de emisión para el sector de la aviación.

  72. Disposición transitoria decimosegunda — Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012

    La solicitud de asignación de derechos de emisión para el periodo 2013-2020 se entiende también realizada para el periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

  73. Disposición transitoria decimotercera — Obligaciones de seguimiento y notificación previas al 1 de enero de 2012

    Los operadores aéreos deben seguir emisiones y datos tonelada-kilómetro según la Ley 5/2009. El primer informe verificado es el de 2010. Los datos verificados para 2012 y 2013-2020 deben presentarse antes del 28 de febrero de 2011.

  74. Disposición transitoria decimocuarta — Límite de uso de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012

    Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, los operadores aéreos podrán usar reducciones certificadas de emisiones hasta el 15% de las verificadas del año anterior.

  75. Disposición final primera — Títulos competenciales

    La ley se basa en competencias estatales de planificación económica y protección ambiental. Las materias de aviación se rigen por la competencia estatal exclusiva sobre control del espacio aéreo.

  76. Disposición final segunda — Incorporación del Derecho de la Unión Europea

    La ley incorpora la Directiva 2003/87/CE y sus modificaciones (2008/101/CE, 2009/29/CE, 2018/410/UE) y la Decisión (UE) 2015/1814.

  77. Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno desarrolla la ley mediante reglamentos. Puede excluir vuelos del anexo I si la UE excluye terceros países con medidas climáticas.

  78. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Ley 1/2005, de 9 de marzo, sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  79. Disposición final quinta — Sujetos afectados por las distintas disposiciones de la Ley

    Los sujetos afectados por cada disposición de la Ley se detallan en el cuadro del anexo V, con fines aclaratorios.

  80. ANEXO V

    Las instalaciones fijas y operadores aéreos están sujetos a distintos artículos y anexos de la ley, dependiendo de si son fijos, aéreos o ambos, incluyendo disposiciones adicionales y finales.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de marzo de 2005
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el art. 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
  • Protocolo de 11 de diciembre de 1997 BOE-A-2005-1967
  • la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre DOUE-L-2003-81756

Leyes que la modifican

  • regulando el Registro Nacional de derechos de emisión: Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre BOE-A-2005-17421
  • con los arts. 4.4, 22 y 23, estableciendo las normas básicas de los sistemas de seguimiento y verificación de las emisiones: Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre BOE-A-2005-18425
  • el art. 25, por Ley 22/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19003
  • el art. 2, 21, 25, disposiciónes transitorias 1 y 2 y apartado 1 del anexo I, por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
  • aprobando el plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases 2008/2012: Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre BOE-A-2006-20530
  • con el art. 14, sobre funcionamiento de las mesas de diálogo social: Real Decreto 202/2006, de 17 de febrero BOE-A-2006-3546
  • con la disposición final 3, estableciendo el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto: Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio BOE-A-2007-14053
  • los arts. 2.h) y 9 a 13; SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 19 bis, 29 bis, el capítulo IX, disposiciones adicionales 6 y 7, transitorias 8 a 14, finales 3 bis y 5 y el anexo V, por Ley 13/2010, de 5 de julio BOE-A-2010-10706
  • la disposición adicional 4, sobre medidas de mitigación y reducción de emisiones: Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4118
  • los arts. 7 y 29, por Ley 11/2012, de 19 de diciembre BOE-A-2012-15337
  • sobre desarrollo de aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión: Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15713
  • y se crea un mecanismo de compensación de costes para determinadas empresas: Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre BOE-A-2014-13622
  • los arts. 30 y 36 y SE AÑADE el art. 35 bis, por Ley 9/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16674
  • SE AÑADE y SE SUPRIME determinados preceptos, por Ley 9/2020, de 16 de diciembre BOE-A-2020-16347
  • y se establece el mecanismo de compensación de costes indirectos para los sectores y subsectores expuestos a un riesgo de fuga de carbono durante 2021-2030: Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo de 2022 BOE-A-2022-7190
  • con el art. 19 y disposición adicional 4: Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero BOE-A-2024-3789
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