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En vigorDecreto urgente

Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

También conocida como: RDL 5/2004, RDL 5/04
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28 de agosto de 2004·Jefatura del Estado·BOE-A-2004-15567
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo las empresas deben gestionar sus emisiones de gases contaminantes para ayudar a frenar el cambio climático.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (49 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este real decreto-ley transpone la Directiva 2003/87/CE para establecer un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, fomentando reducciones eficaces y económicamente eficientes. Aplica a emisiones de gases del anexo 1 por actividades de dicho anexo.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos clave: derecho de emisión (tonelada CO2), expedición (incorporación al registro), transferencia (movimiento entre cuentas), transmisión (cambio titularidad), emisión (liberación gases), gases efecto invernadero, autorización de emisión y agrupación, instalación, titular, nuevo

  3. Artículo 3 — Comisión de coordinación de políticas de cambio climático

    Se crea la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, presidida por el Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático. Integra vocales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas, Ceuta, Melilla y Entidades Locales. Sus funciones:

  4. Artículo 4 — Instalaciones sometidas a autorización de emisión

    Las instalaciones que generen emisiones del anexo I requieren autorización de emisión. Esta debe incluir datos del titular, descripción de actividades, metodología de seguimiento (anexo III y Decisión 2004/156/CE), obligación de entregar derechos equivalentes a las emisiones verificadas en los 4

  5. Artículo 5 — Solicitud de autorización de emisión

    La solicitud de autorización debe incluir: identificación del titular, datos de la instalación, descripción de actividades y tecnología, materias primas, fuentes de emisión y medidas de seguimiento de emisiones.

  6. Artículo 6 — Cambios en la instalación

    El titular debe informar de cambios en la instalación o titularidad. El órgano autonómico modificará la autorización en un plazo máximo de tres meses.

  7. Artículo 7 — Extinción de la autorización

    Las autorizaciones de emisión se extinguen por cierre de la instalación, falta de puesta en funcionamiento en 3 meses (salvo causa justificada) o por sanción.

  8. Artículo 8 — Comunicaciones al Registro nacional de derechos de emisión

    Las comunidades autónomas comunican al Registro nacional las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en 10 días.

  9. Artículo 9 — Requisitos de la agrupación de instalaciones

    Las agrupaciones requieren misma actividad (anexo I), autorización individual y administrador fiduciario. La agrupación tiene su propia autorización. Las modificaciones se comunican al órgano competente.

  10. Artículo 10 — Contenido de la autorización

    La autorización de agrupación de instalaciones debe incluir: identificación del administrador fiduciario y sus poderes; instalaciones incluidas y sus autorizaciones; obligaciones del administrador según artículo 13; y plazo de vigencia de la autorización.

  11. Artículo 11 — Solicitud de autorización de agrupación de instalaciones

    Para agrupar instalaciones, los titulares solicitan al Ministerio de Medio Ambiente documentación: identidad, periodo, autorizaciones, poder a administrador fiduciario, declaración de no inhabilitación e informe sobre mercado interior.

  12. Artículo 12 — Procedimiento

    El Consejo de Ministros autoriza agrupaciones a propuesta de ministerios e informes. Si la Comisión Europea rechaza la solicitud por no cumplir la Directiva 2003/87/CE, solo se autoriza con modificaciones. Resolución en 6 meses; silencio denegatorio.

  13. Artículo 13 — Obligaciones del administrador fiduciario

    Los derechos de emisión se transfieren a la cuenta de la agrupación. El administrador fiduciario entrega anualmente los derechos equivalentes a las emisiones verificadas. No puede transmitir derechos si el informe del titular no es conforme.

  14. Artículo 14 — Naturaleza y contenido del Plan nacional de asignación

    El Plan nacional de asignación fija derechos y procedimiento, basado en criterios objetivos. Se aprueba por Real Decreto al menos 18 meses antes del periodo, con mesas de diálogo social para participación sindical y empresarial.

  15. Artículo 15 — Vigencia del Plan nacional de asignación

    El primer Plan nacional de asignación tiene vigencia de tres años desde el 1 de enero de 2005. Los planes siguientes tienen vigencia de cinco años cada uno.

  16. Artículo 16 — Método de asignación

    Para 2005-2007, la asignación es gratuita (salvo reserva nuevos entrantes). Para 2008-2012, el 90% es gratuito y el 10% restante se asigna según el plan nacional.

  17. Artículo 17 — Criterios de asignación

    El plan establece la cantidad total de derechos según normativa comunitaria, compromisos internacionales, contribución al total nacional, previsiones de emisión y apertura de nuevas instalaciones.

  18. Artículo 18 — Reserva para nuevos entrantes

    El plan reserva derechos para nuevos entrantes, priorizando tecnologías eficientes y cohesión territorial. Los derechos no asignados antes del 30 de junio del último año pueden enajenarse.

  19. Artículo 19 — Asignación individualizada de derechos de emisión

    Los titulares deben solicitar derechos de emisión al Ministerio de Medio Ambiente 12 meses antes del inicio del plan, mediante el órgano autonómico. La solicitud requiere acreditación, datos de emisiones y consumos de los tres años anteriores, y estimación futura. La resolución corresponde al

  20. Artículo 20 — Naturaleza jurídica de los derechos de emisión

    El derecho de emisión permite emitir una tonelada de CO2. La titularidad corresponde al Estado. Son válidos solo para el periodo del plan, transmisibles y deben inscribirse en el Registro nacional.

  21. Artículo 21 — Transmisión de los derechos de emisión

    Los derechos pueden transmitirse entre UE o terceros Estados con reconocimiento mutuo. Quien no sea titular de instalación debe abrir cuenta en el Registro. La transmisión requiere que estén expedidos y transferidos.

  22. Artículo 22 — Remisión de información

    El titular debe remitir al órgano autonómico, antes del 28 de febrero, el informe verificado de emisiones del año anterior, ajustado a la autorización y verificado por organismos acreditados.

  23. Artículo 23 — Valoración del informe verificado

    El órgano autonómico inscribe las emisiones antes del 31 de marzo si las aprueba. Si discrepan o falta el informe, estima las emisiones y las inscribe, notificando al titular.

  24. Artículo 24 — Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión

    El titular no podrá transmitir derechos de emisión mientras no se inscriba el dato de emisiones por el órgano autonómico, en casos de discrepancia o falta de informe.

  25. Artículo 25 — El Registro nacional de derechos de emisión

    El Registro nacional, accesible al público y adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, inscribe operaciones de derechos y suspensiones. Incluye cuentas de haberes, retirada, cancelación y tablas de emisiones, entrega y cumplimiento.

  26. Artículo 26 — Expedición de derechos de emisión

    Los derechos se expedan antes del 28 de febrero. Se transfieren anualmente a titulares o administradores fiduciarios según resolución. Se transfieren a nuevos entrantes al iniciar actividad y no si la autorización se extingue.

  27. Artículo 27 — Entrega y cancelación de derechos de emisión

    El registro cancela derechos a petición. Antes del 30 de abril, los titulares entregan derechos equivalentes a emisiones verificadas. Tras 4 meses de finalizado el Plan, los derechos válidos caducan y se cancelan automáticamente.

  28. Artículo 28 — Relación del Registro nacional con el administrador central

    Si el administrador central detecta irregularidades en transferencias y lo informa al Registro nacional, este suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y otras implicadas hasta resolver las irregularidades.

  29. Artículo 29 — Tipificación de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en muy graves (ej. operar sin autorización, no presentar informe anual, ocultar información), graves (ocultar datos, incumplir condiciones de seguimiento con alteración de datos) y leves (incumplimiento sin alteración de datos, otras obligaciones). Las muy graves

  30. Artículo 30 — Sanciones

    Infracción muy grave: multa 50.001-2M€, clausura hasta 2 años, inhabilitación administrador, extinción autorización, multa 100€/tonelada exceso y publicación. Grave: multa 10.001-50.000€ y suspensión hasta 1 año. Leve: hasta 10.000€.

  31. Artículo 31 — Responsabilidad del administrador fiduciario

    En agrupaciones de instalaciones con infracción de emisiones en exceso, el administrador fiduciario responde directamente de la sanción. Subsidiariamente, responden los titulares proporcionalmente a sus emisiones respecto al total de la agrupación.

  32. Artículo 32 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan considerando intencionalidad, reincidencia, beneficio obtenido y diferencia emisiones reales/notificadas. La multa puede duplicarse si supera el beneficio. La clausura no exime de salarios. La subsanación evita suspensión de autorización.

  33. Artículo 33 — Concurrencia de sanciones

    Si unos mismos hechos pueden sancionarse con varias leyes, se impondrá la sanción de mayor gravedad.

  34. Artículo 34 — Medidas de carácter provisional

    En procedimientos por infracciones graves o muy graves, se pueden adoptar medidas provisionales: clausura temporal, precintado, suspensión de autorización de emisiones o suspensión del acceso al mercado de derechos.

  35. Artículo 35 — Potestad sancionadora

    Las Comunidades Autónomas ejercen la potestad sancionadora, excepto las infracciones de los artículos 29.2.d) y 29.2.e) en agrupaciones, que impone el Consejo de Ministros.

  36. Disposición adicional primera — Incorporación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a la autorización ambiental integrada

    La autorización de emisión puede incorporarse a la autorización ambiental integrada, según condiciones de las comunidades autónomas.

  37. Disposición adicional segunda — Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto

    Se crea una comisión interministerial como autoridad nacional para los mecanismos del Protocolo de Kioto. Funciones: emitir informes preceptivos, proponer reconocimiento de unidades de reducción de emisiones, actuar como punto focal y presentar informe anual. La preside el Secretario General para la

  38. Disposición adicional tercera — Proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta

    Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta deben solicitar informe a la autoridad nacional con copia del proyecto. La autoridad analiza en 2 meses. Las Comunidades Autónomas pueden crear centros para facilitar el desarrollo de estos mecanismos, colaborando en conocimiento

  39. Disposición transitoria primera — Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007

    No se aplica el plazo de aprobación del artículo 14.3 al Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007.

  40. Disposición transitoria segunda — Instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley

    Las instalaciones existentes deben solicitar autorización antes del 30/09/2004. La asignación de derechos 2005-2007 se pide al Ministerio antes del 30/09/2004 con documentación: acreditación de solicitud, estimaciones y datos 2000-2002. La fiabilidad se acredita con informe verificador, certificado,

  41. Disposición transitoria tercera — Ampliación o entrada en funcionamiento de instalaciones durante el período de vigencia del Plan nacional de asignación 2005-2007

    El Plan 2005-2007 asigna derechos a nuevas instalaciones si tienen licencias y solicitan autorización antes del 30/09/2004. Los nuevos entrantes son los que soliciten después. La asignación se calcula por mensualidades restantes.

  42. Disposición transitoria cuarta — Exclusión temporal

    Hasta el 31 de diciembre de 2007, los titulares pueden solicitar exclusión temporal del régimen, acreditando limitación de emisiones equivalente, obligaciones de seguimiento y ausencia de distorsiones de mercado. El expediente se remite al Ministerio de Medio Ambiente para la Comisión Europea. Las

  43. Disposición transitoria quinta — Agrupaciones de instalaciones en el período 2005-2007

    Titulares de instalaciones del anexo I (excepto 1.a) pueden solicitar agrupación en 2005-2007. Basta acreditar solicitud de autorización antes del 30 de septiembre de 2004.

  44. Disposición transitoria sexta — Asignación de derechos adicionales por causa de fuerza mayor

    Por fuerza mayor, los titulares pueden solicitar derechos adicionales no transmisibles válidos hasta el 31/12/2007. El Consejo de Ministros traslada la solicitud a la Comisión Europea si acredita la causa.

  45. Disposición transitoria séptima — Cuantía de las multas durante el período 2005-2007

    Entre 2005 y 2008, la multa por infracción del artículo 29.2.e) es de 40 euros por cada tonelada emitida en exceso.

  46. Disposición final primera — Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

    Se modifica la Ley 16/2002: las instalaciones del régimen de emisiones no incluyen valores límite salvo contaminación local significativa. No aplica a excluidas temporalmente.

  47. Disposición final segunda — Títulos competenciales

    El real decreto se basa en competencias estatales sobre planificación económica y protección ambiental, excepto la disposición adicional segunda.

  48. Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno desarrolla este real decreto. Puede modificar la Comisión de cambio climático y la autoridad de mecanismos de Kioto mediante real decreto.

  49. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Decreto urgente
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de agosto de 2004
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el art. 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
  • la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre DOUE-L-2003-81756

Leyes que la modifican

  • aprobando el plan nacional de derechos de emisión 2005/2007: Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre BOE-A-2004-15819
  • por Resolución de 16 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-16378
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