Instrumento de Ratificación del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997
Es el acuerdo internacional para reducir la contaminación y frenar el cambio climático mediante el control de las emisiones de gases nocivos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Se definen términos clave: Conferencia de las Partes, Convención Marco, Grupo Intergubernamental de Expertos, Protocolo de Montreal, Partes presentes y votantes, Parte, y Parte incluida en el anexo I.
Artículo 2
Las Partes del anexo I deben aplicar políticas para limitar emisiones: eficiencia energética, gestión forestal, energía renovable, transporte y desechos. Cooperarán entre sí y minimizarán efectos adversos en países en desarrollo. La Conferencia de las Partes examinará la coordinación de estas medidas.
Artículo 3
Las Partes del anexo I deben reducir emisiones al menos un 5% (2008-2012) o 18% (2013-2020) respecto a 1990. Se incluyen actividades forestales y permiten ajustes de compromiso. Las unidades adquiridas se suman y las transferidas se restan.
Artículo 4
Las Partes del anexo I pueden cumplir conjuntamente sus compromisos si la suma de sus emisiones no excede las cantidades atribuidas. Deben notificar el acuerdo a la secretaría y mantenerlo vigente durante el período de compromiso. Si no logran la reducción total, cada Parte es responsable de sus own
Artículo 5
Cada Parte del anexo I debe establecer un sistema nacional para estimar emisiones y absorción de gases no controlados por el Protocolo de Montreal, un año antes del primer período de compromiso. Se usarán metodologías aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático
Artículo 6
Las Partes del anexo I pueden transferir o adquirir unidades de reducción de emisiones de proyectos aprobados, siempre que sean adicionales y suplementarias a las medidas nacionales. La Parte interesada debe haber cumplido con los artículos 5 y 7. Las personas jurídicas pueden participar bajo la
Artículo 7
Las Partes del anexo I deben incorporar información suplementaria en sus inventarios anuales y comunicaciones nacionales para demostrar el cumplimiento. La frecuencia de presentación se determina por la Conferencia de las Partes, que también adopta directrices para la preparación de la información y
Artículo 8
La información presentada por las Partes del anexo I será examinada por equipos de expertos coordinados por la secretaría. Estos equipos elaboran informes sobre el cumplimiento y problemas encontrados, que distribuye la secretaría. La Conferencia de las Partes examina estos informes y adopta
Artículo 9
La Conferencia de las Partes examina periódicamente el Protocolo basándose en estudios científicos y datos técnicos. El primer examen ocurre en el segundo período de sesiones.
Artículo 10
Las Partes formulan programas nacionales para inventarios de gases, medidas de mitigación y adaptación (energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura, residuos). Cooperan en transferencia tecnológica, investigación, educación y capacitación, incluyendo información en comunicaciones.
Artículo 11
Las Partes desarrolladas proporcionan recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir gastos de países en desarrollo, facilitando también transferencia de tecnología. Pueden usar conductos bilaterales, regionales o multilaterales.
Artículo 12
Se crea el mecanismo para un desarrollo limpio. Ayuda a países no incluidos en el anexo I a lograr desarrollo sostenible y a las Partes incluidas en el anexo I a cumplir compromisos de emisiones mediante reducciones certificadas.
Artículo 13
La Conferencia de las Partes actúa como reunión del Protocolo. Solo sus Partes votan. Evalúa aplicación, promueve intercambio de info, coordina medidas, desarrolla metodologías, formula recomendaciones, moviliza recursos, establece órganos subsidiarios y solicita cooperación internacional.
Artículo 14
La secretaría del Protocolo es la establecida por la Convención. Sus funciones y disposiciones de funcionamiento se aplican al Protocolo, además de las asignadas específicamente en este marco.
Artículo 15
Los Órganos Subsidiarios de la Convención actúan como tales para el Protocolo. Las Partes no firmantes del Protocolo pueden ser observadoras, pero solo las Partes del Protocolo votan decisiones.
Artículo 16
La Conferencia de las Partes examinará aplicar el mecanismo consultivo multilateral del Protocolo de Kyoto, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el artículo 18.
Artículo 17
La Conferencia de las Partes establece normas para el comercio de derechos de emisión. Las Partes del anexo B pueden usarlo para cumplir compromisos, siendo suplementario a medidas nacionales.
Artículo 18
La Conferencia de las Partes aprueba procedimientos para determinar incumplimientos del Protocolo, incluyendo consecuencias indicativas. Las consecuencias vinculantes requieren enmienda.
Artículo 19
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplican al Protocolo de Kyoto, adaptando sus términos a las particularidades de este instrumento.
Artículo 20
Las Partes proponen enmiendas a la Conferencia. Se busca consenso; si falla, se aprueban por 3/4 votos. Entrarán en vigor a los 90 días tras aceptación de 3/4 de las Partes.
Artículo 21
Los anexos del Protocolo de Kyoto se aprueban por la Conferencia de las Partes. Se busca consenso; si no, se requiere mayoría de 3/4. Entrar en vigor a los 6 meses, salvo oposición escrita. Las enmiendas a los anexos A y B siguen el procedimiento del artículo 20.
Artículo 22
Cada Parte tiene un voto. Las organizaciones regionales de integración económica votan con número de votos igual a sus Estados miembros Partes, no simultáneamente con ellos.
Artículo 23
El Secretario General de las Naciones Unidas actúa como Depositario del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Artículo 24
El Protocolo se firma en la ONU del 16/03/1998 al 15/03/1999. Las organizaciones regionales asumen obligaciones y determinan su competencia, comunicando cambios al Depositario.
Artículo 25
El Protocolo entra en vigor 90 días tras depositar 55 Partes (incluyendo anexo I con 55% emisiones CO2 1990). Para nuevos adherentes, entra en vigor 90 días tras depositar su instrumento.
Artículo 26
No se podrán formular reservas al Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Artículo 27
Cualquier Parte puede denunciar el Protocolo tras 3 años de entrada en vigor, notificando al Depositario. La denuncia surte efecto al año de la notificación o en la fecha indicada.
Artículo 28
El original del Protocolo, en seis idiomas auténticos, se deposita en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por instrumento de 10 de mayo de 2002
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de enero de 2005.
Leyes en las que se basa
- la Convención de 9 de mayo de 1992 BOE-A-1994-2194
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 97, de 23 de abril de 2005 BOE-A-2005-6563
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de junio de 2007 BOE-A-2007-12872
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de junio de 2008 BOE-A-2008-10791
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2008 BOE-A-2008-17891
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de febrero de 2008 BOE-A-2008-3302
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-18094
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15719
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 12 de febrero de 2010 BOE-A-2010-2882
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 14 de junio de 2010 BOE-A-2010-9885
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 BOE-A-2013-5995
- sobre el arrastre de unidades del primer al segundo periodo: Real Decreto 986/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11727
- de 8 de diciembre de 2012, a los arts. 3 y 4 y anexos A y B BOE-A-2020-13686
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