Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
También conocida como: LO 5/2000, LO 5/00Esta ley regula cómo se juzga y qué medidas educativas o correctivas se aplican a los menores de 18 años que cometen delitos en España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
11 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de enero de 2025
Víctimas vulnerables podrán declarar a distancia y anticipar su testimonio
La reforma permite que víctimas de violencia de género o sexual, trata, menores y personas con discapacidad declaren por videoconferencia desde lugares de asistencia o protección, salvo que se exija su presencia física. Además, la Fiscalía podrá pedir que se practique antes del juicio la declaración de testigos en riesgo de no poder acudir o especialmente vulnerables, incluidos los menores de 14 años.
Reforma BOE-A-2025-76Ver qué cambió → - 19 de octubre de 2024
Justicia amplía el registro de medidas y decisiones sobre menores
El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes llevará un registro central que incluirá sentencias, medidas cautelares, requisitorias y declaraciones de rebeldía en procesos de menores. El acceso a esos datos se regirá por las normas de los registros judiciales y de protección de datos.
Reforma BOE-A-2024-21414Ver qué cambió → - 28 de abril de 2023
La ley delimita los delitos sexuales sujetos a medidas juveniles especiales
Para los menores que cometan delitos de especial gravedad, la ley sustituye la referencia general a los delitos sexuales de los artículos 178 a 183 por una lista de artículos y apartados concretos. También elimina la obligación de añadir educación sexual y para la igualdad a las medidas impuestas por esos delitos.
Reforma BOE-A-2023-10213Ver qué cambió → - 7 de septiembre de 2022
Los menores condenados por delitos sexuales deberán recibir educación sexual e igualdad
La Ley Orgánica 10/2022 añade programas de educación sexual y en igualdad a las medidas por delitos sexuales cometidos por menores. También condiciona la suspensión de algunas medidas y la conciliación con la víctima al cumplimiento de esa formación, salvo que esta la solicite expresamente.
Reforma BOE-A-2022-14630Ver qué cambió → - 5 de junio de 2021
Las víctimas recibirán más información y se prohíbe sujetar menores a camas
La reforma amplía los derechos de las víctimas en los procesos contra menores: prevé derivarlas a oficinas de atención y notificar a las víctimas de violencia de género las medidas de protección. También prohíbe la contención mecánica que sujeta a una persona a una cama u objeto fijo y obliga a revisar y registrar las medidas de contención.
Reforma BOE-A-2021-9347Ver qué cambió → - 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15648Ver qué cambió →
- 5 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2006-21236Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21538Ver qué cambió →
- 11 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-24044Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2000-23659Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2000-23661Ver qué cambió →
- 13 de enero de 2000Versión original BOE-A-2000-641
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Declaración general
La Ley Orgánica 5/2000 aplica a personas de 14 a 18 años por delitos o faltas del Código Penal. Estos menores gozan de los derechos constitucionales, de la Ley Orgánica 1/1996, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Tratados internacionales sobre protección de menores.
Artículo 2 — Competencia de los Jueces de Menores
Los Jueces de Menores conocen de hechos de menores, ejecutan sentencias y resuelven responsabilidades civiles. La competencia es del lugar del hecho, salvo excepciones. El Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional gestiona delitos del art. 571 a 580 del Código Penal y delitos en el extranjero bajo jurisdicción española.
Artículo 3 — Régimen de los menores de catorce años
Los menores de 14 años no tienen responsabilidad penal. Se aplican las normas de protección del Código Civil. El Ministerio Fiscal remite testimonios a la entidad pública de protección, que promueve medidas conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Artículo 4 — Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas
El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores protegen a víctimas de menores. Se les informa de asistencia y pueden personarse, nombrar abogado o renunciar a acciones civiles. Las declaraciones de víctimas de violencia, trata, menores o con discapacidad se realizan telemáticamente, salvo resolución motivada en contrario.
Artículo 5 — Bases de la responsabilidad de los menores
Los menores son responsables penalmente si cometen los hechos del art. 1 y no concurren causas de exención del Código Penal. Si tienen circunstancias del art. 20 CP, se les aplican medidas terapéuticas. Las edades se refieren al momento de la comisión de los hechos.
Artículo 6 — De la intervención del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal defiende los derechos de los menores, vigila las actuaciones en su interés y las garantías del procedimiento. Dirige personalmente la investigación, ordena a la policía judicial las actuaciones necesarias para comprobar los hechos y la participación del menor, e impulsa el procedimiento.
Artículo 7 — Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas
El Juez de Menores impone medidas ordenadas por restricción: internamiento (cerrado, semiabierto, abierto, terapéutico), tratamiento ambulatorio, centro de día, fin de semana, libertad vigilada, prohibición de aproximarse, convivencia, prestaciones, tareas, amonestación, privación de permisos o inhabilitación. Se eligen según edad, familia e interés del menor.
Artículo 8 — Principio acusatorio
El Juez de Menores no puede imponer medidas más restrictivas o de mayor duración que las solicitadas por el Ministerio Fiscal o el acusador particular. Además, las medidas privativas de libertad no pueden exceder la pena que se impondría a un adulto por el mismo hecho.
Artículo 9 — Régimen general de aplicación y duración de las medidas
Para faltas, las medidas máximas son: libertad vigilada (6 meses), amonestación, permanencia fin de semana (4), prestaciones (50 h), privación de licencia (1 año), prohibición de aproximación (6 meses) y tareas socioeducativas (6 meses). El internamiento cerrado solo aplica a delitos graves, menos graves con violencia o en grupo. La duración máxima de las medidas es de 2 años. Las acciones imprudentes no se sancionan con internamiento cerrado.
Artículo 10 — Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas
El Juez fija medidas según la edad del menor (14-15 o 16-17 años) y la gravedad. En casos extremos, se impone internamiento cerrado (1-8 años) y libertad vigilada. Para delitos graves (arts. 571-580 CP), se añade inhabilitación absoluta de 4 a 15 años.
Artículo 11 — Pluralidad de infracciones
Si un menor comete varias infracciones conexas o continuadas, se aplican los límites máximos del art. 9 y 10. El Juez fija la medida según la más grave. Si incluye hechos del art. 10.2, el internamiento cerrado dura máx. 10 años (mayores de 16) o 6 años (menores de 16), más libertad vigilada. Para infracciones no conexas, se aplica el art. 47.
Artículo 12 — Procedimiento de aplicación de medidas en supuestos de pluralidad de infracciones
Si un menor tiene medidas de varios jueces, el que dictó la primera sentencia firme ejecuta todas tras recibir el testimonio. Este juez refunde las medidas según el artículo 47 de esta Ley y asume la competencia exclusiva, excluyendo a los demás órganos.
Artículo 13 — Modificación de la medida impuesta
El Juez de ejecución puede modificar, reducir o anular la medida impuesta al menor si beneficia a su interés. En delitos de los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal, la anulación exige acreditar el cumplimiento de la obligación del art. 7.5. La resolución es un auto motivado, recurrible.
Artículo 14 — Mayoría de edad del condenado
Al alcanzar la mayoría de edad, el menor continúa la medida hasta cumplir los objetivos. En internamiento cerrado, a los 18 años el Juez puede ordenar traslado a prisión si no se cumplen los objetivos. A los 21 años, el traslado es obligatorio salvo excepciones. Si ya cumplió pena o internamiento previo, el nuevo internamiento se ejecuta directamente en prisión.
Artículo 15 — De la prescripción
Los hechos delictivos de menores prescriben según el Código Penal si la pena es ≥15 años; a 5 años (delito grave >10 años), 3 años (otro grave), 1 año (menos grave) o 3 meses (falta). Las medidas >2 años prescriben a 3 años; el resto a 2, salvo amonestación, prestaciones y fin de semana (1 año).
Artículo 16 — Incoación del expediente
El Ministerio Fiscal instruye el procedimiento. Quienes tengan noticia de hechos de menores de 18 años deben denunciar. El Fiscal admite o archiva, custodia pruebas y notifica resolución. Da cuenta al Juez de Menores, quien inicia diligencias y abre pieza de responsabilidad civil.
Artículo 17 — Detención de los menores
La detención de menores debe ser mínima e inmediata, notificando a representantes y Fiscalía. La declaración requiere letrado y familia. Custodia separada de adultos. Plazo máximo: 24h para libertad o Fiscalía. El Fiscal resuelve en 48h. El Juez de Menores gestiona el hábeas corpus.
Artículo 18 — Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar
El Ministerio Fiscal puede desistir de incoar expediente si el menor cometió delitos menos graves sin violencia o faltas, remitiendo el caso a la entidad de protección de menores. Si el menor ha cometido hechos previos de la misma naturaleza, el Fiscal debe incoar el expediente.
Artículo 19 — Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima
El Ministerio Fiscal puede desistir del expediente si el menor se concilia o repara el daño, limitándose a delitos menos graves o faltas. La mediación la realiza el equipo técnico. Si hay violencia de género, requiere solicitud expresa de la víctima y educación sexual. El incumplimiento reactiva el procedimiento.
Artículo 20 — Unidad de expediente
El Ministerio Fiscal abre un procedimiento por cada delito, salvo conexos. Los casos de un menor se archivan en su expediente personal en Fiscalía y Juzgado. Si los delitos ocurren en distintos territorios, la competencia se fija por el domicilio del menor o el art. 18 LECrim. Los casos de la Audiencia Nacional no se acumulan con otros de menores.
Artículo 21 — Remisión al órgano competente
Si los hechos no corresponden a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal acuerda la remisión de lo actuado al órgano legalmente competente.
Artículo 22 — De la incoación del expediente
Al incoar el expediente, el menor tiene derecho a ser informado, designar abogado (o de oficio en 3 días), intervenir en diligencias, ser oído por el Juez y recibir asistencia afectiva y psicológica. El Fiscal notifica al menor y a sus representantes, y al perjudicado para personarse en la pieza de responsabilidad civil.
Artículo 23 — Actuación instructora del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal valora la conducta del menor y propone medidas educativas o sancionadoras. Debe dar vista del expediente al letrado en 24 horas. No practica diligencias restrictivas de derechos; las solicita al Juez de Menores. Instará declaraciones de víctimas o testigos si hay riesgo de no asistir al juicio o si son personas vulnerables (menores de 14 o con discapacidad).
Artículo 24 — Secreto del expediente
El Juez de Menores puede decretar el secreto del expediente, total o parcial, a solicitud del Ministerio Fiscal, el menor, su familia o quien ejercite la acción penal. El letrado del menor y la parte acusadora deben conocer el expediente íntegro al evacuar alegaciones. El incidente se tramita en pieza separada.
Artículo 25 — De la acusación particular
Personas ofendidas, padres, herederos o representantes pueden ser acusadores particulares. Tienen derecho a instar medidas, proponer pruebas (salvo situación del menor), participar en audiencias, ser oídos en incidentes y formular recursos. El Juez de Menores les da traslado de actuaciones.
Artículo 26 — Diligencias propuestas por las partes
Las partes pueden solicitar diligencias al Ministerio Fiscal, que decide mediante resolución motivada. Si se pide la declaración del menor, el Fiscal debe recibirla salvo instrucción concluida. Si afectan a derechos fundamentales, el Fiscal se dirige al Juez de Menores (art. 23.3).
Artículo 27 — Informe del equipo técnico
El Ministerio Fiscal solicita al equipo técnico un informe sobre el menor en 10 días (prorrogable 1 mes). Puede proponer intervención socioeducativa, actividad reparadora o sobreseimiento. El informe se remite al Juez y al letrado, pudiendo ser complementado por entidades educativas.
Artículo 28 — Reglas generales
El Ministerio Fiscal puede solicitar al Juez de Menores medidas cautelares (internamiento, libertad vigilada, etc.) si hay riesgo de fuga o daño. El internamiento dura máx. 6 meses, prorrogables 3. El tiempo cumplido se descuenta de la pena final.
Artículo 29 — Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad
Si el Ministerio Fiscal acredita enajenación mental u otras causas del art. 20 del Código Penal, se adoptan medidas civiles de protección y custodia. Se instará la incapacitación y tutela, sin perjuicio de concluir la instrucción y solicitar medidas terapéuticas conforme a esta Ley.
Artículo 30 — Remisión del expediente al Juez de Menores
Al concluir la instrucción, el Ministerio Fiscal remite el expediente al Juez de Menores con alegaciones, valoración jurídica, medida propuesta y responsabilidad civil. Propone prueba y participación de terceros o perjudicados. Puede solicitar sobreseimiento o remisión a la entidad pública de protección de menores.
Artículo 31 — Apertura de la fase de audiencia
El Juez de Menores abre la fase de audiencia tras recibir el expediente del Ministerio Fiscal. La acción penal y civil disponen de 5 días hábiles para alegar y proponer pruebas. Después, el letrado del menor y los responsables civiles tienen otros 5 días hábiles para formular alegaciones y proponer prueba.
Artículo 32 — Sentencia de conformidad
Si la acusación pide medidas del art. 7.1 e) a ñ) y hay conformidad del menor, su letrado y los responsables civiles ante el Juez de Menores, se dicta sentencia sin más trámite. Si solo discrepan sobre la responsabilidad civil, la audiencia se limita a ese punto.
Artículo 33 — Otras decisiones del Juez de Menores
El Juez de Menores decide sobre la audiencia, sobreseimiento, archivo con remisión a protección de menores, remisión a otro Juez o práctica de pruebas denegadas. Contra estas resoluciones caben los recursos previstos en la Ley Orgánica 5/2000.
Artículo 34 — Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia
El Juez de Menores decide sobre la pertinencia de pruebas en 5 días tras las alegaciones. El secretario judicial fija la audiencia en los 10 días siguientes.
Artículo 35 — Asistentes y no publicidad de la audiencia
La audiencia penal de menores asiste el Ministerio Fiscal, las partes, el letrado, un representante técnico y el menor, que puede ir con sus representantes legales. El Juez puede ordenar la no publicidad. Queda prohibida la difusión de imágenes o datos identificativos del menor, bajo responsabilidad civil y penal.
Artículo 36 — Conformidad del menor
El secretario judicial informa al menor de las medidas y responsabilidad civil solicitadas. El Juez pregunta si se declara autor y está conforme. Si hay conformidad, se dicta resolución. Si el letrado discrepa, el Juez decide sobre la audiencia. Si no hay acuerdo en medidas o responsabilidad, se practica prueba solo sobre ese extremo.
Artículo 37 — Celebración de la audiencia
En la audiencia, el Juez oye a las partes sobre pruebas o derechos vulnerados. Se practica la prueba y se valora la calificación y medidas, oyendo al equipo técnico y al menor. Se aplica la legislación de protección de testigos. El Juez puede ordenar que el menor abandone la sala si su interés lo aconseja.
Artículo 38 — Plazo para dictar sentencia
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores debe dictar sentencia en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 39 — Contenido y registro de la sentencia
La sentencia de menores valora pruebas, antecedentes y entorno, resolviendo medidas con duración y objetivos, además de la responsabilidad civil. Debe ser motivada y redactada en lenguaje claro. El Juez de Menores registra las sentencias definitivas, custodiadas por el secretario judicial.
Artículo 40 — Suspensión de la ejecución del fallo
El Juez puede suspender la ejecución del fallo si la medida no supera 2 años, por un plazo máximo de 2 años. Exige no cometer nuevos delitos, actitud de reintegración y, si procede, libertad vigilada o actividad socioeducativa. El incumplimiento de estas condiciones provoca el alzamiento de la suspensión y la ejecución de la sentencia.
Artículo 41 — Recursos procedentes y tramitación
Contra sentencias del Juez de Menores cabe apelación ante la Audiencia Provincial en 5 días, con vista pública. Contra autos y providencias, recurso de reforma en 3 días. Los autos que resuelven incidentes de los arts. 13, 28, 29 y 40 admiten apelación. Las resoluciones del Juzgado Central de Menores se recurren ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Artículo 42 — Recurso de casación para unificación de doctrina
Las sentencias de apelación de la Audiencia Nacional o Provinciales que impongan medidas del art. 10 son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para unificar doctrina. El Ministerio Fiscal o las partes deben preparar el recurso en 10 días, detallando la contradicción. Si se admite, se remite a la Sala en 10 días. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 43 — Principio de legalidad
Las medidas de la Ley Orgánica 5/2000 solo se ejecutan con sentencia firme y según el procedimiento legal. No pueden aplicarse de otra forma que la prescrita en la ley y sus reglamentos.
Artículo 44 — Competencia judicial
El Juez de Menores controla la ejecución de las medidas, salvo excepciones legales. Sus funciones incluyen aprobar programas, resolver revisiones y recursos, visitar centros y atender quejas de los menores. Si el internamiento es en prisión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria gestiona las incidencias penitenciarias.
Artículo 45 — Competencia administrativa
La ejecución de medidas de Jueces de Menores corresponde a CCAA y Ceuta/Melilla, según la LO 1/1996. Se aplica donde está el Juzgado. Pueden firmar convenios con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, manteniendo siempre la supervisión y responsabilidad directa.
Artículo 46 — Liquidación de la medida y traslado del menor a un centro
Tras la sentencia firme, el secretario del Juzgado de Menores liquida la medida y abre expediente. Remite la documentación a la entidad pública competente y notifica al Ministerio Fiscal. La entidad designa un profesional y, si hay internamiento, el centro más cercano con plazas. El traslado a otro centro exige interés del menor y aprobación judicial. Menores de bandas no pueden compartir centro.
Artículo 47 — Refundición de medidas impuestas
El Juez ordena el cumplimiento sucesivo de medidas incompatibles. Las de misma naturaleza se refunden sumando su duración, hasta el doble de la más grave. El internamiento terapéutico tiene prioridad. Si el menor es condenado a pena penal, se ejecutan simultáneamente si es posible; si no, se cumple la pena, salvo internamiento.
Artículo 48 — Expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida
La entidad pública abre un expediente personal único y reservado para cada menor en ejecución de medida. El acceso lo tienen el Defensor del Pueblo, Jueces de Menores, Ministerio Fiscal, personal autorizado, el menor, su letrado y representante legal. Los datos se tratan en ficheros públicos según la Ley Orgánica 15/1999.
Artículo 49 — Informes sobre la ejecución
La entidad pública remite al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal informes sobre la ejecución de la medida y la evolución del menor. El letrado puede solicitarlos. La entidad puede pedir al Fiscal la revisión judicial de las medidas conforme al artículo 13.1 de esta Ley.
Artículo 50 — Quebrantamiento de la ejecución
Si un menor evade una medida privativa de libertad, se reingresa para cumplir el tiempo pendiente. Si la medida no es privativa, el Fiscal puede pedir su sustitución; excepcionalmente, el Juez de Menores puede imponer internamiento en centro semiabierto. El Juez remite testimonio al Fiscal si el hecho constituye infracción sancionable.
Artículo 51 — Sustitución de las medidas
El Juez de Menores puede sustituir o anular medidas durante su ejecución, a petición de las partes o de oficio. Si el internamiento cerrado se cambia a semiabierto/abierto y el menor evoluciona mal, se revierte. La conciliación con la víctima puede anular la medida. Se resuelve por auto motivado, recurrible.
Artículo 52 — Presentación de recursos
El menor o su letrado pueden recurrir resoluciones de ejecución de medidas ante el Juez de Menores, por escrito o verbalmente. Si se admite, el Juez resuelve en 2 días tras informe del Ministerio Fiscal y audiencia del letrado. Contra el auto cabe apelación ante la Audiencia Provincial (art. 41).
Artículo 53 — Cumplimiento de la medida
Al cumplirse la medida, la entidad pública remite informe final y el Juez de Menores acuerda el archivo, notificándolo al Ministerio Fiscal, letrado, entidad y víctima. El Juez puede instar mecanismos de protección civil si el interés del menor lo requiere.
Artículo 54 — Centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad
Las medidas privativas de libertad para menores se ejecutan en centros específicos, distintos de los penitenciarios para adultos. El Gobierno puede ceder establecimientos a la Audiencia Nacional. Los centros se dividen en módulos según edad y necesidades, con normativa interna para convivencia y programas educativos. El internamiento en centros socio-sanitarios requiere autorización judicial.
Artículo 55 — Principio de resocialización
La vida en el centro se inspira en el principio de resocialización, imitando la vida en libertad para reducir efectos negativos. Se fomenta el contacto familiar y social. Reglamentariamente se fijarán permisos ordinarios y extraordinarios para preparar la vida en libertad.
Artículo 56 — Derechos de los menores internados
Los menores internados tienen derecho a respeto, salud, educación, trabajo, comunicación con familia y letrados, y a presentar quejas. Se garantiza la reserva de su condición y la asistencia sanitaria gratuita, salvo incompatibilidad con la condena.
Artículo 57 — Deberes de los menores internados
Los menores internados deben permanecer en el centro hasta su libertad, recibir enseñanza básica, cumplir normas internas, colaborar en el orden, usar adecuadamente las instalaciones, observar higiene, realizar tareas de limpieza y participar en actividades formativas, educativas y laborales.
Artículo 58 — Información y reclamaciones
Al ingresar, los menores reciben información escrita sobre derechos, régimen y normas, en idioma comprensible. Pueden presentar peticiones y quejas a la entidad pública o al Director, que las atiende o remite a las autoridades competentes.
Artículo 59 — Medidas de vigilancia y seguridad
Se permiten registros reglamentarios de locales y personas. Solo se usan medios de contención reglamentarios para evitar violencia o fugas. Se prohíbe la sujeción a camas. Requiere exploración médica en 48h si hay fuerza, y comunicación inmediata al Juzgado y Fiscalía.
Artículo 60 — Régimen disciplinario
El régimen disciplinario de menores internados clasifica faltas en muy graves, graves y leves. Las sanciones incluyen separación del grupo (3-7 días o fines de semana), privación de salidas o actividades recreativas, y amonestación. La separación implica permanencia en habitación, salvo para enseñanza, visitas y 2 horas al aire libre. Las resoluciones se recurren ante el Juez de Menores en 24 horas, quien dicta auto en una audiencia, sin recurso posterior.
Artículo 61 — Reglas generales
El Ministerio Fiscal ejerce la acción civil, salvo renuncia o reserva del perjudicado (1 mes). Se crea pieza separada por hecho. Menores de 18: padres, tutores, acogedores y guardadores responden solidariamente, con posible moderación judicial. Se aplican la Ley 30/1992 (art. 145) y la Ley 35/1995.
Artículo 62 — Extensión de la responsabilidad civil
La extensión de la responsabilidad civil de los menores se regula por el capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal vigente.
Artículo 63 — Responsabilidad civil de los aseguradores
Los aseguradores que cubran las responsabilidades pecuniarias de los menores son responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legal o pactada, conservando su derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 64 — Reglas de procedimiento
El Juez de Menores abre una pieza separada de responsabilidad civil al recibir el parte del Ministerio Fiscal. Los perjudicados y aseguradoras pueden personarse indicando a los responsables. El Juez resuelve sobre la condición de partes y limita el acceso a documentos para preservar la intimidad del menor.
Disposición adicional segunda — Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud
Los Jueces de Menores pueden encomendar a las autoridades o Servicios de Salud el control de medidas terapéuticas (arts. 5.2, 7.1 y 29) ante riesgos de salud, conforme a la Ley Orgánica 3/1986.
Disposición adicional tercera — Creación del Registro Central de Menores
El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes lleva un Registro Central de sentencias, medidas cautelares, requisitorias y rebeldías de menores. El acceso a los datos se ajusta a la normativa del Sistema de registros administrativos y a la legislación de protección de datos personales.
Disposición adicional cuarta — Aplicación a los delitos previstos en los artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a quince años
La disposición adicional cuarta, actualmente derogada, regulaba la aplicación a los delitos de los artículos 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y otros con pena de prisión igual o superior a 15 años.
Disposición adicional quinta
El Gobierno debe remitir al Congreso de los Diputados, en un plazo de 5 años desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, un informe que analice y evalúe los efectos y consecuencias de la aplicación de la disposición adicional cuarta.
Disposición adicional sexta
Tras evaluar la ley y oír al CGPJ, Ministerio Fiscal, CCAA y grupos parlamentarios, el Gobierno impulsará medidas para sancionar con más firmeza delitos graves de menores (arts. 138, 139, 179 y 180 CP), como prolongar el internamiento o cumplirlo en centros penitenciarios tras la mayoría de edad.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio
La LO 5/2000 aplica la ley vigente al momento del hecho. Cesa la responsabilidad de menores de 14 años. Las penas de prisión a menores de 18 se sustituyen por medidas educativas. El Juez de Menores decide en 2 meses, recurrible en 5 días ante la Audiencia Provincial.
Disposición final primera — Derecho supletorio
Para lo no previsto en esta Ley Orgánica, se aplican como normas supletorias: el Código Penal y leyes penales especiales (ámbito sustantivo), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente el procedimiento abreviado (Título III, Libro IV), en el ámbito procesal.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
El Gobierno debe elevar al Parlamento, en 6 meses desde la publicación en el BOE, un proyecto de Ley Orgánica para crear Salas de Menores en los Tribunales Superiores y adecuar Juzgados de Menores y la Sala Segunda del Tribunal Supremo. También debe presentar un proyecto de Ley para adaptar el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal a esta ley.
Disposición final tercera — Reformas en materia de personal
El Gobierno y las CCAA deben adecuar en 6 meses las plantillas de Juzgados y Fiscalías de Menores. Los Juzgados de Menores solo pueden ser dirigidos por Magistrados; los Jueces cesan y las plazas se cubren por concurso. Se ajustan también los Equipos Técnicos y los Grupos de Menores de la Policía Judicial.
Disposición final cuarta — Especialización de Jueces, Fiscales y abogados
El CGPJ y el Ministerio de Justicia forman especialistas en Menores, con preferencia para cargos en Salas y Juzgados de Menores. Toda Fiscalía tendrá una Sección de Menores. El Consejo de la Abogacía debe impartir cursos homologados para la especialización de abogados.
Disposición final quinta — Cláusula derogatoria
Se derogan la Ley Orgánica de 1948 sobre Juzgados de Menores, su Reglamento, la disposición transitoria 12.ª de la LO 10/1995 y varios artículos del Código Penal (8.2, 9.3, 20, 22 y 65). También se anulan otras normas inferiores que se opongan a esta ley.
Disposición final sexta — Naturaleza de la presente Ley
Los artículos 16, 20, 21, 23 a 27, 30 a 35, 37 a 39, 41, 42 y 61 a 64, la disposición adicional tercera y la final tercera de la Ley Orgánica 5/2000 tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Disposición final séptima — Entrada en vigor y desarrollo reglamentario
La Ley Orgánica 5/2000 entra en vigor un año tras su publicación en el BOE, junto con los artículos 19 y 69 de la LO 10/1995. Durante ese plazo, las Comunidades Autónomas deben adaptar su normativa para ejecutar las funciones de protección y reforma de menores.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) BOE-A-1882-6036
- Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948 (Gazeta) BOE-A-1948-7561
- los arts. 8.2, 9.3, lo indicado del 20, párrafo 2 del 22 y 65 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
- la disposición transitoria 12 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444
- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1069
Leyes que la modifican
- los arts. 7 y 9 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 4 y 5, por Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23659
- el art. 41, las disposiciones transitoria única y final 3 y SE SUSPENDE lo indicado, por Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23661
- la aplicación de lo indicado, hasta el 1 de enero de 2007, por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre BOE-A-2002-24044
- con la disposición adicional 3, regulando el registro de sentencias: Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo BOE-A-2002-5334
- los arts. 8 y 25 y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21538
- aprobando Reglamento de desarrollo: Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio BOE-A-2004-15601
- las disposiciones adicionales 1 y 4 y SE MODIFICA, por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre BOE-A-2006-21236
- la inadmisión de los preceptos señalados y la desestimación de todo lo demás en la Cuestión 3792/2001 (Ref. 2004/6956), por Sentencia 146/2012, de 5 de julio BOE-A-2012-10259
- la desestimación de la Cuestión 6021/2001, en relación a la disposición adicional 4.2.c), por Sentencia 160/2012, de 20 de septiembre BOE-A-2012-12958
- el art. 2.4, por Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15648
- los arts. 4 y 59, por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
- con efectos desde el 7 de octubre de 2022, los arts. 7, 10.2, 13.1 y 19.2, por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14630
- el art. 10.2, por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril BOE-A-2023-10213
- la disposición adicional 3, por Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre BOE-A-2024-21414
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, los arts. 4 y 23, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
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