Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
También conocida como: L 8/1998, L 8/98Esta ley regula cómo se protegen y cuidan los espacios naturales de Extremadura para asegurar su conservación y el disfrute responsable de todos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 23 de septiembre de 2025
Extremadura separa la Red Natura 2000 de sus espacios protegidos
La ley deja de equiparar automáticamente los espacios de la Red Natura 2000 con los espacios naturales protegidos, aunque ambos formarán parte de la red extremeña de conservación. También fija criterios distintos para retirar la protección y suprime la consideración de varias zonas como Zonas de Interés Regional.
Reforma BOE-A-2026-618Ver qué cambió → - 24 de marzo de 2023Reforma BOE-A-2023-8306Ver qué cambió →
- 14 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2017-226Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-374Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-11187Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2007-1725Ver qué cambió →
- 28 de julio de 1998Versión original BOE-A-1998-20256
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (104 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La ley establece normas para proteger, conservar, restaurar y mejorar el patrimonio natural de Extremadura, abarcando biodiversidad, flora, fauna, hábitats y procesos ecológicos.
Artículo 2 — Finalidad
La ley busca mantener procesos ecológicos, biodiversidad, patrimonio genético y paisajes. Integra espacios en la Red Regional y Natura 2000. Mejora calidad de vida, promueve uso científico/educativo, uso sostenible, restauración, preservación cultural y cooperación transfronteriza.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: Patrimonio natural (recursos, aguas, seres vivos), Recurso natural, Hábitat natural/especie, Especie autóctona, Organismo modificado genéticamente, Utilización confinada, Desarrollo sostenible y Área Protegida (Espacios Naturales y Red Natura 2000).
Artículo 4 — Ámbito de aplicación
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5 — Deberes de conservación y colaboración
Ciudadanos y poderes públicos deben conservar especies y espacios, y restaurar daños por uso no sostenible. Los titulares de terrenos deben facilitar información y permitir inspecciones. Las Administraciones garantizan la conservación de recursos naturales.
Artículo 6 — Consejo Asesor de Medio Ambiente
Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente para asesoramiento y participación social. Sus funciones incluyen informar sobre Áreas Protegidas, coordinar administraciones y promover la conservación. Se constituye en 5 meses, con representación de la Junta (máx. 2/5), ecologistas (mín. 15%) y otros.
Artículo 7 — Instrumentos de planificación y ordenación
Instrumentos de planificación: Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura y Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 8 — Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales de Extremadura
Las Directrices Básicas de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento genérico de planificación regional. Aprueba el Consejo de Gobierno. Determinan criterios para hábitats, especies, riesgos, planes de investigación y educación ambiental. Consideran unidades transfronterizas.
Artículo 9 — Objetivos
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deben definir el estado de conservación, determinar limitaciones, señalar regímenes de protección, promover medidas de conservación, formular criterios compatibles con actividades económicas, fijar criterios de compensación, evaluar situación socioe
Artículo 10 — Contenido
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deben incluir: delimitación territorial, diagnóstico ecológico, limitaciones de uso, regímenes de protección, evaluación impacto ambiental, criterios sectoriales, vías pecuarias, planes socioeconómicos, medidas de restauración, compensaciones y seguimie
Artículo 11 — Zonificación y otros instrumentos de caracterización del territorio
Los planes de ordenación incluyen zonificación: Uso Restringido (acceso controlado), Limitado (uso público moderado), Compatible (educativo/recreativo) y General (instalaciones públicas). También existen Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influjo Socioeconómico.
Artículo 12 — Procedimiento de elaboración
La elaboración inicia con resolución de la Dirección General de Medio Ambiente. Tras la redacción, se somete a audiencia (30 días), consultas (1 mes), información pública (1 mes) e informes. Las modificaciones sustanciales requieren nueva información pública. La aprobación final corresponde al Conse
Artículo 13 — Efectos
Los Planes de Ordenación son obligatorios y prevalecen sobre otros instrumentos territoriales. Los existentes contradictorios deben adaptarse; mientras tanto, prevalecen los Planes.
Artículo 14 — Protección cautelar de los recursos naturales
Durante la tramitación de un Plan, no se permiten transformaciones sensibles. Las autorizaciones requieren informe favorable de la Administración en un mes (silencio positivo).
Artículo 15 — Definición
Son Espacios Naturales Protegidos las zonas declaradas por su valor. Sus finalidades incluyen representar ecosistemas, proteger elementos singulares y conservar especies.
Artículo 16 — Tipología
La protección se articula en categorías: Parques, Reservas, Monumentos, Paisajes, Corredores, Parques Periurbanos, Lugares de Interés Científico, Árboles Singulares y Corredores Ecoculturales.
Artículo 17 — Parques Naturales
Los Parques Naturales son áreas poco transformadas con valores ecológicos y estéticos. Se limitan los recursos, se prohíbe la caza salvo autorización expresa y se facilita la entrada de visitantes con limitaciones.
Artículo 18 — Reservas Naturales
Las Reservas Naturales protegen ecosistemas frágiles. Se limita la explotación de recursos y se prohíbe la recolección de material biológico o geológico, salvo autorización para investigación o educación.
Artículo 19 — Monumentos Naturales
Los Monumentos Naturales son espacios reducidos o elementos de singular rareza o belleza. Incluyen formaciones geológicas y yacimientos paleontológicos con interés científico, cultural o paisajístico.
Artículo 20 — Paisajes Protegidos
Los Paisajes Protegidos son lugares concretos con valores estéticos y culturales. Se valora especialmente la continuidad de los usos tradicionales para mantener formaciones vegetales de contenido cultural.
Artículo 21 — Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y los Lugares de Importancia Comunitaria hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación
El artículo sobre Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y Lugares de Importancia Comunitaria ha sido suprimido.
Artículo 22 — Corredores Ecológicos y de Biodiversidad
Corredores Ecológicos y de Biodiversidad permiten la continuidad de la fauna y flora. Incluyen cursos de agua, montañas, vegetación, llanuras, deslindes, estanques y sotos para vertebrar la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura.
Artículo 23 — Parques Periurbanos de Conservación y Ocio
Parques Periurbanos de Conservación y Ocio son espacios próximos a núcleos de población para sociorecreación y conservación. Deben tener infraestructuras adecuadas y su declaración se realiza a instancia de entidades locales.
Artículo 24 — Lugares de Interés Científico
Lugares de Interés Científico son espacios aislados y reducidos protegidos por su interés científico o por especies amenazadas. Su protección puede ser temporal y se incluye a las especies en el Banco de Diversidad Genética.
Artículo 25 — Árboles Singulares
Árboles Singulares incluyen ejemplares o agrupaciones autóctonos o no, destacados por edad, tamaño, historia, valor cultural, belleza o ubicación.
Artículo 26 — Corredores Ecoculturales
Corredores Ecoculturales incluyen cañadas, vías pecuarias y caminos con valores ambientales. Predominan usos ganaderos; no se autoriza circulación rodada salvo para usos ganaderos, agrarios o vigilancia.
Artículo 27 — Compatibilidad de categorías y superposición de reconocimientos
En un espacio natural pueden coexistir varias figuras de protección, incluso estatales, si es necesario para cumplir los objetivos de la ley. La Junta de Extremadura ejerce las competencias en los Parques Nacionales declarados en su territorio.
Artículo 27 bis — Tipología y definición
La Red Natura 2000 incluye Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación. Estas últimas son Lugares de Importancia Comunitaria declarados por Extremadura para mantener hábitats y especies en estado favorable.
Artículo 27 ter — Parques Nacionales
El Consejo de Gobierno puede proponer al Estado declarar parque nacional un espacio extremeño que cumpla la normativa básica estatal, previo acuerdo de la Asamblea.
Artículo 27 — quáter. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad
Se consideran áreas protegidas por instrumentos internacionales los humedales designados por el Convenio de Ramsar y las Reservas de Biosfera de la UNESCO. Su declaración debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 27 quinquies — Áreas privadas de interés ecológico
Cualquier persona física o jurídica puede solicitar la constitución de un área privada de interés ecológico sobre terrenos propios o de terceros con autorización. Esto implica un régimen de compatibilización de usos para proteger la biodiversidad.
Artículo 27 sexies — Espacios naturales protegidos transfronterizos
Se pueden constituir espacios naturales protegidos transfronterizos mediante acuerdos internacionales. Deben incluir un Espacio Natural Protegido de esta ley y un área adyacente en territorio nacional fronterizo con Extremadura con régimen especial.
Artículo 28 — Concepto
La Red de Espacios Naturales Protegidos y Red Natura 2000 en Extremadura asegura la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible del territorio, la coordinación de gestión y el desarrollo socioeconómico local.
Artículo 29 — Criterios para el establecimiento de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura
La Red se configura basándose en la singularidad, rareza y representatividad de los ecosistemas extremeños, concediendo especial importancia a los endemismos y especies en peligro de extinción o deterioro.
Artículo 30 — Composición
La Red incluye inicialmente todos los espacios protegidos y zonas Natura 2000 reconocidos. Se incorporan automáticamente los futuros declarados. Con autorización del Consejo de Gobierno, pueden incluirse otros lugares con reconocimiento estatal o supranacional.
Artículo 31 — Descalificación de Áreas Protegidas de Extremadura
La descalificación requiere norma de igual rango y trámite de información pública. Solo procede si desaparecen las causas de protección sin alteración intencionada. En Natura 2000, debe justificarse por evolución natural científicamente demostrada.
Artículo 32 — Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura
Se crea el Registro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, público y adscrito a la Consejería de Medio Ambiente. Anota de oficio espacios y Zonas Natura 2000 con norma de declaración, delimitación e instrumento de gestión.
Artículo 33 — Declaración de los Espacios Naturales Protegidos
El Consejo de Gobierno declara Espacios Naturales Protegidos (excepto Parques Naturales, declarados por ley). Requiere audiencia (30 días), información pública (1 mes) e informe del Consejo Asesor. Se establecen zonas periféricas y áreas socioeconómicas. Los Parques/Reservas exigen Plan de Orden
Artículo 34 — Centros de Información e Interpretación
Los Parques y Reservas Naturales tienen un Centro de Información e Interpretación dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente. Otros espacios protegidos podrán contar con uno según su norma de declaración.
Artículo 35 — Señalización y servidumbre de instalación de señales
Los espacios están señalizados según modelos de la Consejería. Los terrenos tienen servidumbre forzosa para instalar señales, con indemnizaciones según Ley de Expropiación Forzosa por daños y ocupación.
Artículo 36 — Órganos de gestión y participación social
La Dirección General de Medio Ambiente gestiona la conservación y mejora de los recursos naturales. Cada espacio tiene un Director y órganos colegiados de participación social como órganos específicos.
Artículo 37 — Director. Nombramiento y funciones
El Director, nombrado por la Consejería de Medio Ambiente, gestiona Parques y Reservas. Monumentos y Paisajes pueden tenerlo. Los Parques Periurbanos tienen Director dependiente de la entidad local, nombrado por el Consejero.
Artículo 38 — Órganos colegiados. Composición y funciones
Las Juntas Rectoras son órganos consultivos con representantes de la Administración (máx. 40%), Universidad, propietarios, conservacionistas, agrarias, sindicales y Estado. Velan por normas, usan recursos sosteniblemente e informan planes y obras.
Artículo 39 — Otros órganos de gestión
Para Lugares de Interés Científico, Árboles Singulares y Corredores Ecoculturales, la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo crea órganos de gestión mediante Orden, fijando su designación y competencias.
Artículo 40 — Régimen financiero
La Junta de Extremadura financia la gestión. Otras administraciones y privados pueden colaborar. Para parques nacionales aporta el Estado. Zonas de Conservación cuentan con fondos de la UE y Estado. Los Parques Periurbanos los financia la entidad local solicitante.
Artículo 41 — Efectos de la declaración
La declaración de espacio protegido implica utilidad pública para expropiaciones y da a la Administración derecho de tanteo y retracto en ventas de terrenos, según el artículo 10.3 de la Ley 4/1989.
Artículo 42 — Indemnizaciones y ayudas
Las limitaciones generales no indemnizan. Las singulares que afectan usos tradicionales sí, según responsabilidad patrimonial. La Junta ofrece ayudas para limpieza, podas, repoblaciones y construcciones agrícolas.
Artículo 43 — Áreas de Influjo Socioeconómico
Se crean Áreas de Influjo Socioeconómico para compensar poblaciones. Los programas buscan infraestructuras, mejorar actividades tradicionales, integrar habitantes, rehabilitar vivienda, estimular cultura y etiquetar productos artesanos.
Artículo 44 — Régimen de usos
Los usos se clasifican en permitidos, incompatibles y autorizables. La Dirección General de Medio Ambiente valora la compatibilidad con informe previo del órgano gestor. El planeamiento concreta el régimen por zonificación.
Artículo 45 — Usos permitidos
Se consideran permitidos los usos agrícolas, ganaderos y forestales, y aquellos compatibles con la protección del espacio o no incluidos como incompatibles o autorizables en el instrumento de planeamiento correspondiente.
Artículo 46 — Usos incompatibles
Está prohibido hacer fuego fuera de lugar, tirar residuos, contaminar, cazar especies no permitidas, hacer ruido, alterar el medio, poner publicidad, acampar fuera de zona, dañar flora/fauna, extraer áridos, usar vehículos fuera de ruta o introducir especies no autóctonas.
Artículo 47 — Usos autorizables
Los usos en Espacios Naturales Protegidos requieren autorización de la Dirección General de Medio Ambiente. Si no resuelven en 6 meses, el silencio es negativo. La solicitud debe incluir documentación sobre el impacto ambiental.
Artículo 48 — Instrumentos de gestión y manejo
Los instrumentos de gestión incluyen: Planes Rectores, Planes de Gestión para la Conservación y Ocio, Normas de Conservación, Planes Especiales y Planes de Recuperación. Se fomenta la participación social mediante información y audiencia públicas.
Artículo 49 — Ámbito
Los Planes Rectores de Uso y Gestión son básicos para Parques Naturales, Reservas, Monumentos, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores. Deben aprobarse en un año desde la declaración del espacio o del Plan de Ordenación.
Artículo 50 — Contenido
Los Planes Rectores deben incluir: adecuación al Plan de Ordenación, normas de gestión, directrices para programas de protección y educación, criterios para uso público y desarrollo sostenible, evaluación económica, zonificación y criterios de revisión.
Artículo 51 — Aprobación y vigencia
El Plan Rector se aprueba inicialmente por la Dirección General de Medio Ambiente. Se solicitan informes a administraciones urbanísticas y al órgano de gestión del espacio (plazo 1 mes). El Consejo de Gobierno lo conoce antes de la aprobación definitiva.
Artículo 52 — Efectos
Los Planes Rectores son vinculantes para administraciones y particulares. Prevalecen sobre el planeamiento urbanístico. Si hay incompatibilidad, la normativa urbanística se revisa de oficio por los órganos competentes.
Artículo 53 — Planes de Gestión para la Conservación y Ocio
Las entidades locales o la Dirección General de Medio Ambiente elaboran los Planes de Gestión para Parques Periurbanos. Se aprueban en 6 meses por la Consejería. Incluyen medidas de conservación, difusión y mantenimiento con habitantes próximos.
Artículo 54 — Normas de Conservación
En 6 meses se elaboran Normas de Conservación para Lugares de Interés Científico y Árboles Singulares. Para árboles, se requiere informe del Ayuntamiento. Se pueden establecer convenios con universidades. No aplican si existe otro plan del artículo 56.
Artículo 55 — Planes Especiales
Cada Corredor Ecocultural tiene un Plan Especial aprobado en 6 meses por la Consejería. Delimita el espacio y regula usos agroganaderos. Para vías pecuarias sin competencia de Medio Ambiente, se requiere informe positivo de la Consejería de Agricultura y Comercio.
Artículo 56 — Planes de Recuperación, de Conservación del Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección y Mejora y de Reintroducción
Los planes de recuperación y conservación se elaboran por la Dirección General de Medio Ambiente y aprueba la Consejería. Tienen vigencia de 5 años y deben incluir criterios de coordinación con la Red de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 56 bis — Declaración de las Zonas de la Red Natura 2000
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y Lugares de Importancia Comunitaria se hace por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente. Se consultan ayuntamientos, asociaciones y se publica en información pública durante un mes.
Artículo 56 ter — Medidas de conservación
Las zonas Natura 2000 deben tener medidas de conservación favorables. Pueden contar con Planes de Gestión aprobados por la Consejería de Medio Ambiente, que incluyen delimitación, diagnóstico, medidas de conservación, zonificación y valoración económica.
Artículo 56 — quáter. Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección
En zonas Natura 2000, los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y forestales están permitidos si no deterioran hábitats. Otras actividades requieren informe de afección en 40 días naturales. Si no se emite, procede evaluación de impacto ambiental.
Artículo 56 quinquies — Zonificación de la Red Natura 2000 en Extremadura
La Red Natura 2000 se zonifica en: Interés Prioritario, Alto Interés, Interés y Uso General. La delimitación considera hábitats, especies, usos existentes y aspectos socioeconómicos. Si coincide con otra Área Protegida, se mantiene su zonificación si integra criterios Natura 2000.
Artículo 57 — Marco y criterios de protección
Se prioriza la conservación en hábitat natural y se evita la introducción de especies no autóctonas. La reintroducción de especies requiere autorización de la Dirección General de Medio Ambiente. La instalación de vallas rurales también precisa autorización ambiental.
Artículo 58 — Especies de flora y fauna amenazadas
En Extremadura se consideran especies amenazadas las incluidas en el Catálogo Nacional, el Catálogo Regional y las declaradas en acuerdos internacionales suscritos por el Estado español.
Artículo 59 — Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura
Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura. Incluye especies de interés comunitario. Su elaboración y cambios de categoría se hacen por Decreto del Consejo de Gobierno. Conlleva prohibiciones genéricas de captura, destrucción de hábitat y comercio.
Artículo 60 — Clasificación de Especies Amenazadas de Extremadura
Las especies se clasifican en: en peligro de extinción (Plan de Recuperación), sensibles a la alteración del hábitat (Plan de Conservación del Hábitat), vulnerables (Plan de Conservación), interés especial (Plan de Manejo) y extinguidas (Plan de Reintroducción).
Artículo 61 — Indemnización de daños producidos por fauna silvestre
La Junta indemniza daños por fauna de las categorías a), b) y c). Para especies no cinegéticas, la indemnización requiere solicitar autorización de control en un mes y que la Administración la deniegue. No son indemnizables los daños por plagas o con autorización previa.
Artículo 62 — Patrimonio genético
Se crea un Banco de Diversidad Genética para preservar la diversidad. Recoge material de endemismos, especies amenazadas y aquellas donde la actividad humana supone un riesgo importante para su conservación genética.
Artículo 63 — Organismos modificados genéticamente
Se prohíbe el contacto de organismos modificados genéticamente con el medio natural. La utilización confinada requiere comunicación previa a la Dirección General de Medio Ambiente. La liberación voluntaria y el uso de alto riesgo exigen autorización expresa. La resolución se notifica en 3 meses, con
Artículo 64 — Criterios generales
Las infracciones generan responsabilidad administrativa y obligación de reparar el daño causado, restaurando el medio natural. Si no es posible, se exigen medidas sustitutorias o compensaciones económicas. La sanción nunca será inferior al doble del beneficio obtenido. La prescripción es de 15 años.
Artículo 65 — Concurrencia de sanciones
No hay doble sanción por mismos hechos. Si hay varias leyes, aplica la de cuantía mayor. Si es delito, la Administración espera a la justicia y la sanción judicial excluye la administrativa.
Artículo 66 — Infracciones
La Ley califica las infracciones en leves, graves y muy graves. Las leves incluyen incumplimientos sin riesgo, ruidos, acampadas prohibidas o captura no autorizada. Las graves afectan a especies vulnerables o hábitats. Las muy graves implican daño a especies en peligro, uso de venenos o destrucción.
Artículo 67 — Sanciones
Leves: multa 10k-1M ptas, prohibición caza/pesca 1 año. Graves: 1M-10M ptas, prohibición 5 años. Muy graves: 10M-50M ptas, prohibición 10 años. Se gradúa por gravedad y reincidencia.
Artículo 68 — Prescripción
Prescripción: 1 año (leves), 2 años (graves), 4 años (muy graves). Plazos inician al cometerse la infracción o tras la resolución firme. Se interrumpe con el procedimiento.
Artículo 69 — Competencia sancionadora
Sanciona leves: Dirección General de Medio Ambiente. Graves y muy graves hasta 30M ptas: Consejería de Medio Ambiente. Muy graves más de 30M ptas: Consejo de Gobierno.
Artículo 70 — Responsables de las infracciones
Son responsables las personas físicas y jurídicas. Se consideran responsables quienes realizan el hecho, inducen a otro o cooperan con un acto necesario. La responsabilidad es solidaria salvo que cada actuación constituya infracción separada.
Artículo 71 — Reducción de la multa
La multa se reduce un 30% si se muestra conformidad por escrito en 10 días y se renuncia a impugnar. Esta reducción no aplica si el infractor es reincidente.
Artículo 72 — Multa coercitiva
Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas para cumplir órdenes, según el artículo 99 de la Ley 30/1992. La cuantía máxima no excede de 500.000 pesetas.
Artículo 73 — Ocupación y comiso
Toda infracción conlleva ocupación de piezas y comiso de medios. Los animales vivos se liberan o depositan; la Administración puede cederlos o liberarlos tras recuperación. Los muertos se entregan con recibo.
Artículo 74 — Retirada de armas o medios
Se retiran armas usadas para la infracción. La negativa es agravante. Se devuelven gratis si hay absolución o infracción leve, o con rescate en otros casos. Las decomisadas siguen la legislación estatal.
Artículo 75 — Registro de Infractores
Se crea el Registro de Infractores, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. Se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme. Su funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 76 — Publicación de las sanciones
Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves pueden publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura». La publicación incluirá: nombre del infractor, tipificación de la infracción, lugar de comisión y sanción impuesta.
Artículo 77 — Actualización de importes
El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas de esta Ley, atendiendo a las variaciones anuales del Índice de Precios al Consumo, a la vista de los Reales Decretos de modificación de cuantías del artículo 39.5 de la Ley 4/1989.
Disposición adicional primera — Áreas Protegidas
Se consideran Espacios Naturales Protegidos y Zonas de la Red Natura 2000 los ámbitos territoriales con algún grado de protección vigente al entrar en vigor la ley. Toda la información del Registro de Espacios Protegidos pasa a formar parte del nuevo Registro de Áreas Protegidas.
Disposición adicional segunda — Acción pública
La acción pública para exigir el cumplimiento de la Ley es válida. Los particulares deben fundamentar suficientemente los hechos de la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente tras las investigaciones oportunas.
Disposición adicional tercera — Medidas en el supuesto de destrucción de de Áreas Protegidas
La destrucción de Espacios Naturales o Zonas Natura 2000 no alterará su calificación en menos de 30 años. La Administración podrá adoptar medidas de restauración a costa de los responsables. Estos no obtendrán rentabilidad económica de los elementos extraídos, cuyo destino lo establecerá la Administ
Disposición adicional cuarta — Registro de Taxidermistas y Peleteros
Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. Deben inscribirse quienes realicen taxidermia o comercio de pieles en bruto en Extremadura. Se exige un libro de registro de ejemplares de fauna silvestre, disponible para inspecció
Disposición adicional sexta
Las Directrices Básicas se presentarán para su aprobación en 18 meses, con trámite de audiencia o información pública. Se revisarán cada 4 años como mínimo y se remitirán a la Asamblea de Extremadura según el artículo 142 del Reglamento de la Cámara.
Disposición adicional séptima
Los Espacios Naturales Protegidos ya declarados que no cuenten con Plan Rector de Uso y Gestión deberán presentarse para su aprobación en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional octava
La Junta de Extremadura remite anualmente a la Asamblea de Extremadura y al Consejo Asesor de Medio Ambiente una memoria sobre las actuaciones realizadas para la protección del Patrimonio Natural de Extremadura conforme a esta ley.
Disposición adicional novena
No se autorizan vallas cinegéticas en Espacios Naturales Protegidos, salvo excepciones justificadas por seguridad o prácticas agrarias, permitiendo siempre el tránsito de fauna. En 18 meses se elaborarán normas técnicas para instalaciones eléctricas que reduzcan el efecto sobre aves.
Disposición adicional décima — Agentes del Medio Natural
Los Agentes del Medio Natural de Extremadura vigilan el cumplimiento de la ley, junto a la Guardia Civil. Tienen carácter de Policía administrativa Especial y Agentes de la Autoridad. Sus actas tienen presunción de veracidad. Pueden acceder a terrenos rústicos, cercados o no, para vigilar
Disposición transitoria primera — Tramitación de expedientes de declaración de espacios naturales
Los espacios naturales en tramitación al entrar en vigor la Ley seguirán el procedimiento iniciado según la legislación vigente entonces.
Disposición transitoria segunda — Tramitación de expedientes sancionadores
Los expedientes sancionadores en tramitación siguen la legislación vigente al cometerse la infracción, salvo que la nueva Ley favorezca al infractor.
Disposición transitoria tercera — Regularización de la posesión de animales
Los poseedores de animales silvestres no cazables deben notificarlo a la Consejería de Medio Ambiente en 3 meses desde la entrada en vigor para obtener autorización.
Disposición transitoria primera (sic)
Hasta regularizar cerramientos de terrenos rústicos, se aplican las prescripciones del artículo 60 de la Ley 8/1990 de Caza de Extremadura.
Disposición transitoria segunda (sic) — Régimen transitorio de los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural
Los cotos de caza en Parques Naturales se mantienen hasta fin de su autorización. Se prorrogan si no hay instrumentos de gestión. Estos implican actualizar planes cinegéticos.
Disposición derogatoria primera — Derogación general
Quedan derogadas en Extremadura cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición derogatoria segunda — Derogación específica
Queda derogado el apartado 1.b) del artículo 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Disposición final primera — Habilitación reglamentaria
El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, entra en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 86, de 28 de julio de 1998.
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- el art. 8.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero BOE-A-1984-20476
- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17240
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- el apartado 1.b) del art. 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre BOE-A-1991-8752
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 15/1994, de 3 de junio BOE-A-1994-12770
- Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6947
- Ley 8/1995, de 27 de abril BOE-A-1995-15455
- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-27761
- Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril DOUE-L-1979-80128
- Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo DOUE-L-1992-81200
Leyes que la modifican
- declarando a Cornalvo parque natural.: Ley 7/2004, de 19 de noviembre BOE-A-2004-21142
- declarando el parque natural del Tajo internacional: Ley 1/2006, de 7 de julio BOE-A-2006-14318
- determinados preceptos y se añaden los nuevos capítulos II, III y IV y las disposiciones adicional 10 y transitorias 1 y 2, por Ley 9/2006, de 23 de diciembre BOE-A-2007-1725
- el art. 56 quáter.4, por Ley 5/2010, de 23 de junio BOE-A-2010-11187
- el art. 56 quáter.4, por Ley 6/2013, de 13 de diciembre BOE-A-2014-374
- el art. 56 quater.4, por Ley 8/2016, de 12 de diciembre BOE-A-2017-226
- los arts. 16, 21, 28.1, 31, 33 y SE AÑADE el art. 56 quinquies y la disposición adicional 11, por Ley 2/2023, de 22 de marzo BOE-A-2023-8306
- los arts. 16.1, 28.1, 31, 33 y SE SUPRIME el art. 21 y las disposiciones adicionales 5 y 11, por Decreto-ley 5/2025, de 18 de septiembre BOE-A-2026-618
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