Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos
También conocida como: RD 650/1987, RD 650/87Esta norma define qué organismos gestionan el agua en cada zona de España y cómo se organizan los planes para cuidar nuestros ríos y embalses.
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- 22 de mayo de 1987Versión original BOE-A-1987-12212
Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece en su artículo 20.3 que el ámbito territorial de los Organismos de cuenca, que ha de comprender una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales, se definirá reglamentariamente.
Asimismo el artículo 38.2 de la citada Ley dispone que el ámbito territorial de cada Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de mayo de 1987,
DISPONGO:
Art. 1.
El ámbito territorial de los Organismos de cuenca previstos en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedará definido de la siguiente forma:
- Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
Comprende el ámbito territorial de la zona terrestre de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental, así como la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, en el ámbito de las competencias del Estado.
- Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
Comprende el ámbito territorial de la zona terrestre de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.
- Confederación Hidrográfica del Duero.
Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Duero.
- Confederación Hidrográfica del Tajo.
Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Tajo.
- Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Comprende el territorio español de la cuenca hidrográfica del río Guadiana.
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Comprende el territorio de la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir, así como de las cuencas hidrográficas que vierten al Océano Atlántico desde el límite entre los términos municipales de Palos de la Frontera y Lucena del Puerto (Torre del Loro) hasta la desembocadura del Guadalquivir, además de las ciudades de Ceuta y Melilla.
- Confederación Hidrográfica del Segura.
Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre la desembocadura del río Almanzora y la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura; además la cuenca hidrográfica de la Rambla de Canales y las endorreicas de Yecla y Corralrubio.
- Confederación Hidrográfica del Júcar.
Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendidas entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo y el endorreísmo natural formado por el sistema que constituyen los ríos Quejola, Jardín y Lezuza y la zona de Los Llanos.
- Confederación Hidrográfica del Ebro.
Comprende el territorio español de las cuencas hidrográficas del río Ebro, del río Garona y de las demás cuencas hidrográficas que vierten al océano Atlántico a través de la frontera con Francia, excepto las de los ríos Nive y Nivelle. Además la cuenca endorreica de la Laguna de Gallocanta.
Art. 2. Ámbitos territoriales de los planes hidrológicos.
Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos territoriales de las demarcaciones que se fijan en el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Art. 3.
En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, las Comunidades Autónomas dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto, para ejercitar su opción de incorporación a las Juntas de gobierno de los correspondientes Organismos de cuenca que se exponen a continuación:
– La Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Segura.
– La Comunidad Autónoma de Aragón, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Júcar y Ebro.
– La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, respecto de la Confederación Hidrográfica del Norte.
– La Comunidad Autónoma de Cantabria, respecto de las Confederaciones Hidrográficas, del Norte, Duero y Ebro.
– La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro.
– La Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte, Duero, Tajo y Ebro.
– La Comunidad Autónoma de Cataluña, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar y Ebro.
– La Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Tajo, Guadiana y Guadalquivir.
– La Comunidad Autónoma de Galicia, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Duero.
– La Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Duero y del Ebro.
– La Comunidad Autónoma de Madrid, respecto de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
– La Comunidad Autónoma de Murcia, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Segura.
– La Comunidad Autónoma de Navarra, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Ebro.
– La Comunidad Autónoma de País Vasco, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Norte y del Ebro.
– La Comunidad Autónoma Valenciana, respecto de las Confederaciones Hidrográficas del Segura, Júcar y Ebro.
Disposición transitoria primera.
Las actuales Confederaciones Hidrográficas que, por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, ejercen las funciones atribuidas por dicha Ley a los Organismos de cuenca hasta que se promulguen los correspondientes Reales Decretos constitutivos de los mismos acomodarán sus respectivos ámbitos territoriales de actuación a los definidos en el artículo 1.º de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda.
La Confederación Hidrográfica del Sur continuará adscrita a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con un Plan Hidrológico único, pudiendo la Comunidad Autónoma de Andalucía incorporarse a la Junta de Gobierno de dicha Confederación, que comprenderá el territorio de las cuencas hidrográficas que vierten al mar Mediterráneo entre el límite de los territorios municipales de Tarifa y Algeciras y la desembocadura del río Almanzora, incluida la cuenca de este último río, quedando excluida la de la Rambla de Canales. Comprende además la cuenca endorreica de Zafarraya.
Disposición final.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones exija el cumplimiento del presente Real Decreto y especialmente para resolver cualquier conflicto que pudiere suscitarse entre distintas Confederaciones Hidrográficas en relación con la delimitación de los ámbitos territoriales definidos en el mismo.
Dado en Madrid a 8 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA