Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi
También conocida como: D 2/2007, D 2/07Esta ley regula cómo se gestionan, protegen y utilizan los bienes y propiedades que pertenecen a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2025
Euskadi permite prórrogas sin límite temporal para ciertas cesiones culturales gratuitas
El Gobierno Vasco podrá autorizar sucesivas prórrogas de disposiciones gratuitas de bienes o derechos a fundaciones en las que la Administración vasca sea patrono y a asociaciones culturales de utilidad pública. Los bienes deberán destinarse a fines culturales y el Gobierno deberá apreciar que las prórrogas responden al interés público.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi, conforme a la Ley 6/2007.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, y la Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de dicha ley, a la entrada en vigor del Texto Refundido.
Disposición final — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. La vigencia del Inventario General de Bienes queda demorada hasta la entrada en vigor de la Orden correspondiente.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula el patrimonio de Euskadi. Incluye a Administración, Parlamento, Tribunal de Cuentas, Ararteko, UPV, Consejos, Agencia de Protección de Datos y otras entidades públicas. Excluye dinero y recursos financieros.
Artículo 2 — Régimen jurídico
El patrimonio de Euskadi se rige por esta ley y por las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Artículo 3 — Clasificación de los bienes y derechos
Los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi se clasifican en dos categorías: dominio público (demaniales) y dominio privado (patrimoniales), conforme a la Ley 33/2003.
Artículo 4 — Bienes y derechos de dominio público o demaniales
Son bienes de dominio público los afectados al uso general o servicio público, o declarados así por ley. Incluye inmuebles de servicios, oficinas, dependencias y usados por razón de empleo o cargo.
Artículo 5 — Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
Son patrimoniales los bienes no demaniales de las entidades del artículo 1. Se consideran tales: derechos de arrendamiento, valores y acciones, derechos de propiedad incorporal, bienes muebles de ornato y derechos derivados de la titularidad de estos bienes.
Artículo 6 — Titularidad
La Administración general de la Comunidad Autónoma es titular de bienes inmuebles y derechos reales. El resto de bienes y derechos corresponden a la persona jurídica que los adquirió.
Artículo 7 — Titularidad de los bienes de entidades distintas de la Administración general en caso de su no necesidad o de extinción de la entidad
Los bienes innecesarios de entidades distintas de la Administración general pasan a esta, salvo si su norma de creación lo impide o el departamento de patrimonio no lo estima. En caso de extinción, los bienes pasan a la Administración general, salvo disposición contraria. El traspaso se formaliza mediante acta de entrega o de toma de posesión.
Artículo 8 — Facultades dominicales, representación, desconcentración y redistribución de competencias
El departamento de patrimonio gestiona los bienes de la Comunidad Autónoma. Las entidades titulares gestionan sus propios bienes. El sector público usa bienes patrimoniales bajo representación. El Consejo de Gobierno puede desconcentrar competencias.
Artículo 9 — Tasación pericial y valoración contable
La tasación pericial la realiza el órgano resolutorio, requiriéndose a la parte o encargándose a técnicos o sociedades de tasación. La valoración contable sigue la normativa de control económico y contabilidad.
Artículo 10 — Extensión
Las entidades del artículo 1 deben proteger el patrimonio de Euskadi, identificando bienes, inscribiéndolos y ejerciendo acciones administrativas o judiciales.
Artículo 11 — Deber de custodia
Los titulares de órganos con bienes del patrimonio de Euskadi deben velar por su custodia, defensa, conservación e integridad. Estas obligaciones también competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre bienes de dominio público o privado.
Artículo 12 — Deber de colaboración
El personal y terceros deben colaborar facilitando datos, informes y auxilio para la gestión del patrimonio. La Ertzaintza prestará asistencia para la ejecución forzosa de actos, conforme a las leyes de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía del País Vasco.
Artículo 13 — Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos
Los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los patrimoniales pueden enajenarse o prescribirse según la ley. No se pueden embargar si afectan a servicios públicos, rendimientos afectados a fines específicos o valores de sociedades públicas de interés general.
Artículo 14 — Transacción y sometimiento a arbitraje
La transacción judicial o extrajudicial sobre bienes del Patrimonio de Euskadi y el sometimiento a arbitraje requieren autorización por decreto, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio.
Artículo 15 — Concepto
El Inventario General refleja bienes y derechos, sus limitaciones y uso. Incluye inmuebles y derechos reales, excluyendo bienes para reventa, provisiones o consumibles. Las acciones societarias van en inventario auxiliar. No es registro público ni afecta a terceros.
Artículo 16 — Estructura y elaboración
El Inventario General integra los inventarios de cada departamento y entidad, elaborados por sus órganos competentes. Se rige por especificaciones de orden del consejero competente, que garantiza compatibilidad informática. El departamento de patrimonio supervisa su correcta elaboración y puede exig
Artículo 17 — Control de la inscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi y reflejo contable
No se pueden realizar operaciones patrimoniales sobre bienes inmuebles del Patrimonio de Euskadi si no están inscritos en el Inventario General. Dichas operaciones deben reflejarse en la contabilidad pública, individual o agregadamente, según la normativa reguladora.
Artículo 18 — Inscripción registral y custodia de títulos
Los bienes y derechos susceptibles de inscripción se registran conforme a la Ley 33/2003. La inscripción la realiza el departamento competente para la Administración General, o las entidades titulares para otras. La custodia de títulos corresponde a la entidad titular o al departamento.
Artículo 19 — Potestades y su ejercicio
Las entidades públicas ejercen potestades de investigación, deslinde, recuperación de posesión y desahucio administrativo. También se aplica la potestad sancionadora. Los entes privados solo actúan para bienes demaniales; las entidades jurídico-privadas no ejercen estas potestades.
Artículo 20 — Adopción de medidas cautelares
Durante el procedimiento, el órgano competente puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la decisión. Si existe peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas pueden adoptarse antes de iniciar el procedimiento.
Artículo 21 — Régimen de control judicial y comunicación de hechos punibles
Las actuaciones se someten al control judicial y comunicación de hechos punibles de los artículos 43 y 44 de la Ley 33/2003. Se sustituye el informe de la Abogacía del Estado por el de la asesoría jurídica del órgano actuante.
Artículo 22 — Potestad de investigación
Las entidades públicas tienen la facultad de investigar la situación de bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, para determinar su titularidad cuando no conste de modo cierto.
Artículo 23 — Competencia y procedimiento
La competencia corresponde al departamento de patrimonio (Administración general) o a la entidad titular. El procedimiento incluye publicación en el BOPV, tasación, inscripción en el Inventario General y Registro de la Propiedad. Si no se resuelve en dos años, se archivan las actuaciones.
Artículo 24 — Potestad de deslinde
Las entidades del patrimonio pueden deslindar bienes inmuebles si los límites son imprecisos o hay usurpación. Durante el procedimiento administrativo, no se puede iniciar uno judicial con igual pretensión.
Artículo 25 — Competencia y procedimiento
El deslinde lo gestiona el departamento de patrimonio (Admin. General) o la entidad titular. Se inicia de oficio o a petición de colindantes (a su costa). Se publica en BOPV y tablón. Plazo máximo: 18 meses.
Artículo 26 — Inscripción
La inscripción del deslinde se ajusta a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 27 — Potestad de recuperación posesoria
Las entidades pueden recuperar posesión perdida. Si son demaniales, en cualquier tiempo. Si son patrimoniales, debe iniciarse en 1 año desde la usurpación; pasado ese plazo, vía judicial civil.
Artículo 28 — Competencia
La competencia para iniciar, instruir y resolver el expediente corresponde al departamento o entidad con el bien adscrito. Si no hay adscripción, a la entidad propietaria o al departamento de patrimonio (si es Admin. General).
Artículo 29 — Procedimiento
El órgano competente requiere al ocupante cesar en 8 días hábiles. Si no atiende, se recupera la posesión. Se puede solicitar auxilio de la Ertzaintza o imponer multas coercitivas del 5% del valor, reiteradas cada 8 días. Los gastos corren por cuenta del usurpador.
Artículo 30 — Supuestos y efectos
Las entidades de esta ley pueden recuperar la posesión de sus bienes demaniales en vía administrativa cuando decaigan o desaparezcan el título, condiciones o circunstancias que legitimaban la ocupación por terceras personas.
Artículo 31 — Competencia
La competencia para acordar el desahucio administrativo corresponde al departamento o entidad que tiene adscrito el bien ocupado, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo 19 de esta ley.
Artículo 32 — Procedimiento
El desahucio requiere declarar extinguido el título de uso. Se concede un plazo para desalojo voluntario. Si no se desaloja, se ordena lanzamiento o multas del 5% del valor, reiteradas cada 8 días. Se puede solicitar auxilio de la Ertzaintza. Los gastos corren por cuenta del detentador.
Artículo 33 — Régimen jurídico y responsabilidades
Las sanciones se rigen por leyes especiales o esta ley. Quien cause daños debe indemnizar, restituir bienes o sustituirlos con conformidad. Estas obligaciones son compatibles con sanciones y extinción de derechos.
Artículo 34 — Infracciones
Infracciones: daños, usurpación, incumplimiento conservación, alteración no autorizada, retención tras extinción título, uso sin título, incumplimiento uso común, obstaculizar servicio, uso gratuito distinto, incumplir custodia, no incluir en inventario o no remitir inventarios. Leves: daños ≤1.500€
Artículo 35 — Sanciones
Sanciones: Leves hasta 1.950€ (privado) o 3.000€ (público). Graves 1.950-15.600€ (privado) o 3.000-24.000€ (público). Muy graves 15.600-39.000€ (privado) o 24.000-60.000€ (público). Atenuante: arrepentimiento reduce multa hasta mitad inferior. Reincidencia graves/muy graves en 3 años: inhabilitación
Artículo 36 — Competencia y procedimiento para la exigencia de responsabilidades e imposición de sanciones, y prescripción
Procedimiento: Ley 30/1992 y Ley 2/1998. Instrucción: servicio jurídico del departamento o Dirección de Patrimonio si no hay adscripción. Instructor: licenciado en Derecho. Imposición: titular del departamento (leves/graves) o Consejo de Gobierno (muy graves). Prescripción: 1 año (leves), 3 años (gr
Artículo 37 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones y obligaciones se exigen por ejecución forzosa (Ley 30/1992). Multas coercitivas máx. 20% de la sanción u obligación, sin reiteración inferior a 8 días hábiles.
Artículo 38 — Competencia y procedimiento para las adquisiciones a título gratuito
La aceptación de herencias requiere autorización del Consejo de Gobierno si las cargas superan el 25% del valor, hay condiciones de gasto o es patrimonio empresarial. La competencia general es del departamento de patrimonio, salvo cultura (patrimonio cultural vasco), educación (muebles docentes <3.0
Artículo 39 — Condiciones en las adquisiciones a título gratuito
Las adquisiciones gratuitas con cargas solo se aceptan si el gravamen no excede el valor del bien, salvo interés público. Las condiciones de afectación se cumplen a los 30 años. La aceptación de herencias se entiende siempre a beneficio de inventario.
Artículo 40 — Modos de adquirir y régimen jurídico de las adquisiciones onerosas
Las entidades pueden adquirir bienes onerosamente según el ordenamiento jurídico. Lo no previsto se rige por normativa de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en defecto, por la del Estado para supuestos equivalentes.
Artículo 41 — Competencia para las adquisiciones onerosas
La competencia para adquisiciones onerosas es del departamento de patrimonio. Excepciones: arrendamientos promocionales (<1 año, <30.000€), depósito de vehículos y suministros, que competen al departamento o entidad que lo precise.
Artículo 42 — Expediente de adquisición onerosa
La adquisición o arrendamiento requiere expediente con memoria justificativa, certificado de crédito, informe jurídico, aprobaciones de gasto y bases, y tasación con estudio de mercado. Los contratos menores (hasta 30.000 euros) solo exigen aprobación de gasto y contrato.
Artículo 43 — Reglas de procedimiento y capacidad en las adquisiciones onerosas
Las adquisiciones requieren concurrencia, salvo adjudicación directa justificada (urgencia, peculiaridad, mercado, idoneidad, sector público, desierto, copropietario, preferencia). La directa requiere autorización del Consejo de Gobierno y, si es posible, tres ofertas. La convocatoria se publica en
Artículo 44 — Aplazamiento parcial del pago
El pago de las adquisiciones puede aplazarse parcialmente en sucesivos ejercicios presupuestarios, de acuerdo con la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi y el acuerdo entre las partes.
Artículo 45 — Adquisiciones onerosas bajo carga o condición
Las adquisiciones onerosas se realizan libres de cargas y gravámenes incompatibles con sus fines. Las afectadas a destinos permanentes siguen el artículo 39.2 de esta ley.
Artículo 46 — Negocios jurídicos complejos y opciones
Los negocios complejos con prestaciones accesorias se tramitan en expediente único según el objeto principal. También se permiten opciones de adquisición futuras, tramitándose el gasto solo por la prima establecida, respetando capacidad y publicidad si aplica.
Artículo 47 — Adquisiciones sometidas a la normativa de contratación de las administraciones públicas
Las adquisiciones onerosas de bienes y derechos de propiedad incorporal se rigen por la normativa de contratación pública. Los convenios de colaboración siguen sus normas especiales, requiriendo motivación expresa de la elección y detalle de prestaciones.
Artículo 48 — Adquisiciones por expropiación
La expropiación la instaura el departamento competente según el bien o la finalidad (infraestructuras). Tras el expediente, se traslada la propiedad al departamento de patrimonio. La desafectación no da derecho a reversión salvo requisitos legales. La reversión la declara el departamento competente.
Artículo 49 — Adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos
En adjudicaciones judiciales o administrativas, se notifica a la entidad adjudicataria con descripción del bien y cargas. Si es la Administración, se notifica al departamento de patrimonio. La posesión en vía administrativa puede ejercitarse mediante desahucio.
Artículo 50 — Entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas, y otras adquisiciones sometidas a normativa específica
La entrega de bienes en pago de deudas a la Hacienda del País Vasco se rige por la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996 de Finanzas. Otras adquisiciones con normativa específica se ajustan a lo dispuesto en dicha normativa.
Artículo 51 — Competencia y procedimiento
Las afectaciones y mutaciones de bienes se realizan de forma expresa, tácita o implícita. La entidad titular acuerda los actos y ordena su anotación en el Inventario General. La solicitud debe expresar la finalidad. La recepción formal surte efecto al recibir los bienes.
Artículo 52 — Concepto y efectos de la afectación
La afectación destina un bien o derecho a un uso general o servicio, integrándolo en el dominio público. Los bienes afectados deben utilizarse conforme al fin previsto.
Artículo 53 — Contenido del acto de afectación expresa y reflejo en el inventario de las no expresas
La afectación expresa indica el bien, el fin y la integración en el dominio público. Las afectaciones tácitas o implícitas se anotan en el Inventario General, indicando el bien, el fin y los hechos que la originaron.
Artículo 54 — Afectaciones tácitas o implícitas
La afectación tácita o implícita se produce por: uso público notorio durante un año; expropiación; adquisición con finalidad de integración en dominio público; usucapión vinculado a uso público; o aprobación de programas que vinculen bienes a usos públicos.
Artículo 55 — Afectaciones secundarias o concurrentes
Los bienes demaniales pueden tener afectaciones secundarias o concurrentes si los destinos no son incompatibles. La resolución determina facultades y obligaciones. La concurrencia no altera la adscripción orgánica de la afectación principal.
Artículo 56 — Concepto y efectos de la desafectación
La desafectación cambia bienes públicos a patrimoniales. Puede ser total o temporal para enajenación. Se incorpora al dominio privado mediante declaración expresa o anotación en el Inventario General.
Artículo 57 — Desafectación expresa
La desafectación expresa procede cuando el bien no es necesario para el servicio público o en casos excepcionales justificados para la enajenación con uso temporal.
Artículo 58 — Desafectación implícita
La desafectación implícita ocurre en: partes sobrantes en deslindes o expropiaciones, acuerdos de enajenación de muebles y acuerdos de reversión de bienes expropiados.
Artículo 59 — Mutación demanial y sucesión entre organismos públicos
La mutación demanial cambia el uso sin alterar la calificación jurídica. Los cambios de titularidad o adscripción se formalizan expresamente o implícitamente, reflejándose en el Inventario General.
Artículo 60 — Concepto y efectos de la adscripción
La adscripción otorga uso, administración y conservación sin cambiar titularidad. Se ejerce conforme a la naturaleza del bien y sus fines.
Artículo 61 — Objeto y ámbito de la adscripción
La adscripción afecta a bienes del dominio público o privado de la Comunidad Autónoma, a favor de entidades públicas o departamentos. Debe comunicarse incidencias a la entidad titular.
Artículo 62 — Adscripción expresa
La adscripción expresa indica la entidad receptora, los bienes y los fines concretos. Puede formar parte del acto de afectación.
Artículo 63 — Adscripciones tácitas o implícitas
La adscripción tácita ocurre por afectación implícita, adquisición para uso propio o cambio de adscripción según el artículo 59.2.
Artículo 64 — Desadscripción expresa
La desadscripción procede si los bienes dejan de ser necesarios o se incumplen condiciones. El titular puede exigir indemnización por deterioros o coste de rehabilitación.
Artículo 65 — Desadscripción implícita
La desadscripción implícita ocurre al enajenar o revertir bienes/derechos, o en cambios de adscripción del artículo 59.2.
Artículo 66 — Necesidad de título habilitante y régimen de las autorizaciones y concesiones
Se necesita título habilitante para ocupar o usar bienes de dominio público. Las autorizaciones y concesiones se rigen por legislación especial o esta ley.
Artículo 67 — Régimen de utilización
El uso de bienes de uso público se rige por este título. Los bienes con servicios se supeditan a normas especiales de funcionamiento.
Artículo 68 — Tipos de uso de los bienes de uso público
El uso común es general (indistinto) o especial (aprovechamiento singular). El uso privativo limita o excluye a otros.
Artículo 69 — Títulos habilitantes
El uso común general es libre. El especial requiere autorización (concesión si >8 años). El privativo requiere autorización o concesión según duración y fijeza. Hay excepciones para contratistas.
Artículo 70 — Órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
La entidad titular tramita y resuelve autorizaciones y concesiones. Si es la Administración general, corresponde al departamento adscrito o al de gestión. Si la entidad es de derecho privado, corresponde al departamento público vinculado. El Consejo de Gobierno gestiona autorizaciones especiales a
Artículo 71 — Condiciones generales y pliego de condiciones particulares de autorizaciones y concesiones
El Consejo de Gobierno aprueba condiciones generales y modelos-tipo, publicados en el BOPV. Los pliegos particulares los aprueba el órgano competente, requiriendo informe favorable del departamento de patrimonio salvo que aplique el modelo o se exceptúen usos menores de 30 días o eventos
Artículo 72 — Carácter y contenido de los acuerdos de autorización y concesión
Las autorizaciones son discrecionales, para finalidad concreta, sin plazo indefinido, con facultades de inspección. Pueden imponer obligaciones accesorias. El acuerdo debe incluir: régimen de uso, económico, garantía, gastos, licencias, responsabilidad, inspección, prórroga y causas de extinción.
Artículo 73 — Régimen económico y garantías de autorizaciones y concesiones
Las concesiones pueden ser gratuitas, con contraprestación o tasa. No hay tasa si no hay utilidad económica o esta es irrelevante. Se puede exigir garantía para el uso, reposición o daños. El cobro de gastos excedentes se hace por vía de apremio. Este régimen aplica también a autorizaciones.
Artículo 74 — Procedimiento para el otorgamiento en régimen de concurrencia
El procedimiento se inicia de oficio o a petición. La administración publica convocatoria en el BOPV con 30 días para solicitar. Si se pide por interesado, se exige memoria y se admite o rechaza discrecionalmente. Se abre plazo de 30 días para otras solicitudes. Se valora el interés público según pl
Artículo 75 — Silencio administrativo
El plazo máximo para resolver es de seis meses. Si no se notifica resolución en ese plazo, la solicitud se considera desestimada por silencio administrativo.
Artículo 76 — Causas de extinción de autorizaciones y concesiones demaniales
Las concesiones se extinguen por muerte/incapacidad (salvo continuidad), falta autorización transmisión, caducidad, rescate/revocación, mutuo acuerdo, falta de pago/incumplimiento grave, desaparición del bien, desafectación u otras causas. Se notifica a acreedores hipotecarios en caso de incumplim
Artículo 77 — Efectos de la extinción
Al extinguirse, obras e instalaciones deben retirarse o demolerse. Si se mantienen, pasan gratuitamente a la administración. En rescate anticipado, hay indemnización por perjuicio directo, considerando acreedores hipotecarios. Se incoa expediente para constatar cumplimiento y comunicar al Inventari
Artículo 78 — Desafectación del bien objeto de la concesión o autorización
En desafectación, caducan concesiones con plazo cumplido o libre rescate; otras caducan al vencer plazos. Las relaciones se rigen por derecho privado (jurisdicción civil). La Administración puede expropiar derechos subsistentes si perjudican el destino del bien.
Artículo 79 — Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan directamente si hay plazas. Si el número es limitado, se eligen por concurrencia o sorteo, según las condiciones establecidas.
Artículo 80 — Plazo y otras condiciones específicas de otorgamiento y revocación
Las autorizaciones limitadas o personales no son transmisibles. Su vigencia máxima es de 5 años, prorrogable hasta 8 años. La Administración puede revocarlas unilateralmente por interés público sin indemnización.
Artículo 81 — Procedimiento de adjudicación de concesiones
Las concesiones sobre bienes de dominio público se otorgan en régimen de concurrencia. El otorgamiento directo solo procede en los supuestos del artículo 93 de la Ley 33/2003.
Artículo 82 — Plazos y otras condiciones específicas de otorgamiento
Las concesiones tienen plazo máximo de 75 años. Incluyen facultad de rescate por interés público con indemnización. Exigen garantías de buen uso. No pueden obtenerlas quienes tengan prohibiciones de contratar.
Artículo 83 — Derechos reales sobre obras en dominio público
Los derechos reales del concesionario sobre obras en dominio público se rigen por los artículos 97 a 99.1 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 84 — Formalización
La concesión se formaliza en documento administrativo, título para inscripción en el Registro de la Propiedad. Se comunica al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.
Artículo 85 — Derechos y obligaciones del concesionario
El concesionario usa la concesión y debe constituir garantía del 3% en 15 días. El ejercicio es obligatorio y transmisible con autorización. Tiene derecho de adquisición preferente si el bien se enajena.
Artículo 86 — Obligaciones de la administración concedente
La administración debe respetar cláusulas, poner bienes a disposición, garantizar disfrute e indemnizar en caso de rescate, según normativa y pliegos.
Artículo 87 — Reservas demaniales
El Consejo de Gobierno puede reservar uso exclusivo de bienes por utilidad pública. La reserva se publica en el BOPV, se inscribe en Registro y prevalece sobre otros usos, con declaración de utilidad pública.
Artículo 88 — Modalidades y objeto del acto de disposición
El acto de disposición incluye transmisión, cesión, autorización, gravámenes. Solo se enajenan bienes no necesarios para funciones públicas, salvo interés público justificado con reserva de uso mediante contrato simultáneo.
Artículo 89 — Requisitos previos
Requiere expediente con memoria e informe jurídico, depuración física/jurídica e inscripción. La enajenación de inmuebles precisa declaración de alienabilidad, excepto litigios, falta de titulación o necesidad pública.
Artículo 90 — Libertad de pactos y prestaciones accesorias
Rige la libertad de pactos, salvo contrariedad al interés público. Se permiten prestaciones accesorias garantizadas en expediente único. Si son contratos públicos, se respetan requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia.
Artículo 91 — Silencio administrativo
Si el procedimiento iniciado a solicitud no se resuelve en seis meses, se entiende desestimado.
Artículo 92 — Bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio
Los bienes perecederos o no aptos se venden, entregan como parte de precio, enajenan gratuitamente o gestionan como residuos (priorizando reciclaje). Requiere declaración de no aptitud por obsolescencia, deterioro o valor inferior al 25% del de adquisición.
Artículo 93 — Modalidades y régimen jurídico de los actos de disposición onerosa
La enajenación onerosa usa cualquier negocio jurídico. La explotación de bienes no enajenables dura máx. 20 años. La permuta exige tasación y diferencia de valor máx. 50% (abonando en dinero si supera 10%). Se rigen por normativa vasca o estatal.
Artículo 94 — Pago del precio
Se permite pago aplazado máx. 10 años con garantías e interés legal mínimo. Admite pago parcial en especie si el pliego lo prevé. Si la Administración valora el bien ofrecido menos que el licitador, este puede compensar en metálico o retirar su oferta.
Artículo 95 — Bienes o derechos litigiosos
Los bienes litigiosos se enajenan mencionando el litigio en el pliego y asumiendo riesgos el adjudicatario. Si surge litigio en fase avanzada, se retrotraen las actuaciones. Se considera litigioso desde que el órgano tiene constancia formal de la acción judicial.
Artículo 96 — Órgano competente para acordar actos de disposición onerosa
La entidad titular acuerda la disposición onerosa. Si es la Administración general, corresponde al departamento de patrimonio, salvo cesiones forzosas o uso menor a 30 días/días (competencia del departamento adscrito). Para bienes muebles, corresponde al departamento de adquisición.
Artículo 97 — Autorización previa de los actos de disposición onerosa
La venta de bienes supera 1,2M€ (autorización Consejo de Gobierno) o 3M€ (Parlamento). Excepciones: vivienda, aportaciones a sociedades públicas y actos de los arts. anteriores.
Artículo 98 — Procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa
La adjudicación sigue la normativa de contratación. En negociados se invitan a 3 participantes. Se puede desistir por interés público sin indemnizar. Se declara desierta o fallida si no hay ofertas válidas.
Artículo 99 — Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación de los actos de disposición onerosa
Criterio principal: precio. Adjudicación directa posible en 15 casos (públicos, colindantes, permutas, etc.). Requiere autorización del Consejo de Gobierno en casos específicos (letras a,b,c,d,i,j,m,o,p>90k€).
Artículo 100 — Reglas de procedimiento y requisitos para contratar
Los anuncios se publican en el BOPV y tablón municipal. Se exige capacidad para contratar. La fianza máxima es el 20%. Hasta 3 subastas con rebaja máx. 25%. Si pasa 1 año, se repite tasación.
Artículo 101 — Régimen de los actos de disposición gratuita
Los actos gratuitos se rigen por esta ley. Para ciertos supuestos aplica la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco sobre ayudas y subvenciones.
Artículo 102 — Supuestos que permiten actos de disposición gratuita
Se permiten actos gratuitos para fines públicos, fundaciones, bienes perecederos, pago de deudas, bienes <1.500€, actos obligatorios, cesiones <30 días, autorización parlamentaria o norma con fuerza de ley.
Artículo 103 — Vinculación al fin de los actos de disposición gratuita
Los bienes deben destinarse al fin justificado. En muebles, tras 5 años se cumple el modo. En inmuebles, se debe acreditar el destino cada 3 años al órgano competente.
Artículo 104 — Competencia para acordar actos de disposición gratuita
La competencia para actos gratuitos la tiene el Consejo de Gobierno (art. 102 a, b, h, i), la entidad titular o el departamento de patrimonio (f, g, c). El departamento competente vigila el cumplimiento, resuelve sanciones y gestiona la reversión.
Artículo 105 — Procedimiento para los actos de disposición gratuita
Requiere autorización del Consejo de Gobierno y Parlamento, salvo excepciones. El procedimiento es el de ayudas/subvenciones (art. 101.2) o adjudicación directa. Para el art. 102.c, hay procedimiento público con anuncio en el BOPV; si no hay adjudicación, se adjudica directamente en un año.
Artículo 106 — Información al Parlamento de los actos de disposición gratuita
Los actos de disposición gratuita y sus prórrogas se comunican al Parlamento Vasco, salvo en los supuestos de las letras f), g), h) e i) del artículo 102.
Artículo 107 — Plazo y contenido del acto de disposición gratuita
El acto identifica el bien, fin, condiciones y valor. La duración máxima es 10 años, prorrogable hasta 30. No aplica límite temporal para fundaciones o asociaciones culturales con destino cultural, prorrogándose según interés público.
Artículo 108 — Reversión del bien o derecho
Los bienes revierten a la Administración por incumplimiento, cambio de uso o vencimiento del plazo. El beneficiario debe devolverlos en buen estado (salvo desgaste normal). La resolución del expediente de reversión corresponde al órgano que adoptó el acto de disposición.
Artículo 109 — Concepto, titularidad y régimen del patrimonio empresarial
El patrimonio empresarial incluye valores, obligaciones y derechos negociables. La titularidad corresponde a la persona jurídica adquirente. El departamento competente custodia los títulos y da instrucciones a los representantes en órganos societarios.
Artículo 110 — Autorización previa, competencia y procedimiento para la adquisición de patrimonio empresarial
La adquisición requiere autorización previa del Consejo de Gobierno por decreto, a propuesta conjunta de los consejeros competentes. Debe indicarse objeto social y porcentaje de participación. La competencia corresponde al departamento de patrimonio o a la entidad adquirente.
Artículo 111 — Ejercicio de derechos de socio y representación en la administración de las sociedades
El ejercicio de derechos de socio corresponde al Consejo de Gobierno si es titular único, o al departamento de patrimonio si es participada. La aprobación de estatutos y pactos requiere autorización del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los consejeros competentes.
Artículo 112 — Competencia y autorizaciones previas para la enajenación onerosa del patrimonio empresarial
La enajenación onerosa de bienes del patrimonio empresarial cuya titularidad corresponde a la Administración general se acuerda por el departamento competente en materia de patrimonio. Si la titularidad es de otra entidad, lo acuerda su órgano normativo o representante legal.
Artículo 113 — Procedimiento para la enajenación del patrimonio empresarial
La enajenación se realiza en mercados secundarios o fuera de ellos. Puede ser directa, a entes públicos o mediante convenio. El precio sigue el mercado o valoración aceptada. Si no cota, se aplica título VI de la ley, con venta directa en casos específicos como limitaciones estatutarias, adquirentes
Artículo 114 — Reestructuración del patrimonio empresarial
El Consejo de Gobierno puede reestructurar participaciones accionariales entre entidades públicas, previo informe de la Comisión Delegada. Las receptoras adquieren pleno dominio desde el acuerdo, registrándose al valor neto contable. Estas operaciones no están sujetas a legislación de mercado de
Artículo 115 — Creación y extinción de sociedades públicas integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco
La creación y extinción de sociedades mercantiles del sector público autonómico se ajustan al capítulo IV del título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y a las disposiciones de este título de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Artículo 116 — Administradores de las sociedades públicas del sector público de la Comunidad Autónoma
El consejero competente propone el nombramiento de dos quintas partes de los administradores de las sociedades públicas, salvo que el Consejo de Gobierno establezca otra proporción. Los altos cargos y personal público designados administradores no están afectados por la prohibición del artículo 124.
Artículo 117 — Especialidades en las aportaciones no dinerarias a sociedades públicas cuya titularidad, directa o indirecta, corresponda en su totalidad a la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma
En aportaciones no dinerarias de la Administración a sociedades de titularidad pública total, no se requiere informe de expertos independientes. Este se sustituye por la tasación prevista en el artículo 9 de esta ley, simplificando el procedimiento de valoración para estas operaciones.
Artículo 118 — Finalidad
Las entidades del artículo 1 pueden celebrar convenios con otras administraciones o entidades públicas/privadas del sector público para ordenar relaciones patrimoniales y urbanísticas o realizar actuaciones sobre sus bienes y derechos.
Artículo 119 — Carácter, contenido y procedimiento
Los convenios pueden incluir estipulaciones necesarias, ser acuerdos marco o prever operaciones concretas inmediatamente ejecutivas. Estas últimas se integran en un único negocio complejo sujeto a los requisitos procedimentales de las operaciones patrimoniales.
Artículo 120 — Competencia
La competencia para celebrar convenios corresponde a la entidad titular. Si es la Administración general, lo suscribe el consejero competente con autorizaciones e informe del departamento de patrimonio. Si es otra entidad, lo hace el órgano o representante legal que establezcan sus normas.
Disposición adicional primera — Modificación y actualización de cuantías
Las cuantías de esta ley pueden modificarse por las leyes de presupuestos. El Consejo de Gobierno actualizará las sanciones según el índice general de precios al consumo.
Disposición adicional segunda — Promoción de viviendas
Los bienes para promoción de vivienda se rigen por normas específicas y supletoriamente por esta ley. El departamento de vivienda ejercerá las competencias patrimoniales correspondientes.
Disposición adicional tercera — Régimen patrimonial de determinados consorcios y entidades de naturaleza pública
Consorcios públicos mayoritariamente financiados por la Comunidad Autónoma siguen su ley de creación o estatutos. Supletoriamente aplica esta ley, manteniendo la propiedad de los bienes adquiridos por el consorcio o entidad.
Disposición adicional cuarta — Ente público Radio Televisión Vasca y sus sociedades
El patrimonio de Radio Televisión Vasca y sus sociedades se rige por su legislación específica, supletoriamente por esta ley o derecho mercantil/civil.
Disposición adicional quinta — Universidad del País Vasco
El patrimonio de la Universidad del País Vasco se rige por la Ley de Universidades y esta ley. La transferencia de bienes de dominio público a la universidad se realiza mediante decreto.
Disposición adicional sexta — Parlamento y entidades dependientes
La titularidad de bienes del Parlamento corresponde a la Administración general. Las entidades ejercen competencias patrimoniales según sus normas. Los negocios jurídicos se formalizan e inscriben a nombre de la Administración general.
Disposición adicional séptima — Red Ferroviaria Vasca
La ley se aplica a Red Ferroviaria Vasca sin perjuicio de la Ley 6/2004. Los negocios jurídicos sobre bienes de titularidad autonómica se formalizan e inscriben a nombre de la Administración general.
Disposición adicional octava — Comunicación al Parlamento en relación con las sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades de derecho público o privado
El Gobierno Vasco debe comunicar al Parlamento Vasco cualquier creación, adquisición o alteración de participación en sociedades, fundaciones o entidades públicas o privadas, en un plazo de tres meses.
Disposición adicional novena — Suscripción de acuerdos en los procesos de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y enajenación de derechos
La Hacienda vasca se rige por la Ley de Hacienda General en liquidaciones de aseguradoras. Los derechos sobre estas entidades pueden enajenarse a la Comisión Liquidadora con las autorizaciones previstas en esta ley.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre
Los expedientes patrimoniales iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2006 se rigen por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi
En el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la Ley 5/2006, habrá de dictarse la orden prevista en el apartado 2 del artículo 16 para el Inventario General de Bienes y Derechos.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio del ejercicio de los derechos de socio
Las asignaciones de derechos de socio anteriores a la Ley 5/2006 se mantienen vigentes mientras la orden del artículo 111 no realice asignación distinta.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca
Radio Televisión Vasca gestiona sus bienes. Puede explotar o arrendar instalaciones bajo derecho privado. El Consejo de Gobierno establece normas de procedimiento.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 16/1983, de 27 de julio, sobre Régimen Jurídico del Instituto Vasco de Administración Pública
La sede del Instituto Vasco de Administración Pública se establece en Vitoria-Gasteiz.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco
Se modifica la Ley 7/1990: el órgano de cultura tiene 2 meses para ejercer el derecho de tanteo. Los bienes públicos calificados son imprescriptibles e inembargables. No pueden enajenarse salvo entre administraciones.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca
El órgano de representación del centro puede aceptar donaciones de bienes muebles. Los directores gestionan el patrimonio escolar según la Ley del Patrimonio de Euskadi.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Se aplica a entidades con fondos públicos. Se define el sector público. Se regulan modificaciones presupuestarias. Entes privados y sociedades públicas deben tener comité de auditoría.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre
Se modifican artículos de la Ley de Hacienda del País Vasco. Se amplía el sector público a entes privados, sociedades, fundaciones y consorcios. Se regulan conceptos, creación y competencias presupuestarias de estas entidades.
Disposición final séptima — Modificación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Se modifican la Ley 8/1996 de Finanzas: créditos a entidades públicas (1 año), transferencias presupuestarias (corrientes por periodos, capital por necesidad) y endeudamiento/garantías requieren autorización del departamento competente.
Disposición final octava — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno dicta normas de desarrollo. El consejero competente regula el uso de medios electrónicos para la gestión y defensa del patrimonio.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 23 de enero de 2008.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- Ley 6/2007, de 22 de junio BOE-A-2011-16286
- Ley 5/2006, de 17 de noviembre BOE-A-2011-17403
- arts. 1.4, 6.1, 22.1.a.2, la disposición adicional única como adicional 1 y AÑADE las disposiciones adicionales 1 y 3 a la Ley 14/1994, de 30 de junio BOE-A-2012-1685
- arts. 61 y 63 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero BOE-A-2012-2008
- arts. 25.2 y 40 de la Ley 7/1990, de 3 de julio BOE-A-2012-2861
- art. 3 de la Ley 16/1983, de 27 de julio BOE-A-2012-4967
- art. 46.2 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo BOE-A-2012-5534
- arts. 10, 21 y el capítulo II del título II y el capítulo II del título III de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre BOE-A-2012-871
- arts. 7, 19 , 28.f), 29, 48.5 y AÑADE un capítulo V al título III de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre BOPV-p-1998-90002
Leyes que la modifican
- el art. 99.4 y 5, por Ley 6/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-968
- con efectos desde el 29 de enero de 2020, el art. 102.a), por Ley 11/2019, de 20 de diciembre BOE-A-2020-615
- el art. 107, por Ley 7/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-1257
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