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En vigorLey

Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco

También conocida como: L 7/1990, L 7/90
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29 de febrero de 2012·13 de julio de 2022·Comunidad Autónoma del País Vasco·BOE-A-2012-2861
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege los monumentos, objetos y lugares históricos del País Vasco para asegurar que se conserven y se puedan visitar en el futuro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (102 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La ley protege y difunde el patrimonio cultural vasco en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según competencias del Estatuto de Autonomía.

  2. Artículo 2

    El patrimonio cultural incluye bienes de interés histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social. Se clasifican en: monumento (bien individual), conjunto monumental (agrupación) y espacio cultural (lugares, tradiciones o creencias vinculadas a la cultura vasca).

  3. Artículo 3

    Los poderes públicos protegen el patrimonio cultural vasco. Cualquier persona puede exigir su cumplimiento ante las administraciones vascas o tribunales.

  4. Artículo 4

    Son competentes el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos. Estos últimos realzan el valor cultural local y adoptan medidas cautelares urgentes. Las administraciones colaboran estrechamente.

  5. Artículo 5

    Se crea el Centro de Patrimonio Cultural Vasco para documentar, registrar bienes, difundir, investigar, asesorar, formar técnicos y atender consultas ciudadanas sobre patrimonio cultural vasco.

  6. Artículo 6

    El Gobierno Vasco crea órganos consultivos como asesores de las Administraciones competentes en distintas materias, según esta ley.

  7. Artículo 7

    El Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco nombra encargados honoríficos del patrimonio cultural vasco entre personas de prestigio. Estos asesoran al Departamento en protección y control.

  8. Artículo 8

    El Gobierno promueve convenios con Navarra para proteger el patrimonio cultural vasco. El País Vasco puede solicitar al Gobierno del Estado celebrar tratados con otros Estados para bienes culturales vascos.

  9. Artículo 9

    El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco cumple las normas estatales para defender el patrimonio cultural contra la exportación y expoliación.

  10. Artículo 10

    Son bienes culturales calificados aquellos de interés público por su relevancia. La categoría puede otorgarse al conjunto o, excepcionalmente, a un tipo de bien mediante ley.

  11. Artículo 11

    La calificación se aprueba por decreto. Cualquier persona puede solicitarla. El procedimiento incluye información pública y audiencia a Diputación, Ayuntamiento y propietarios (o publicación en conjuntos monumentales). Resolución en 12 meses; silencio administrativo implica caducidad.

  12. Artículo 12

    La calificación incluye categoría, descripción, delimitación del entorno (parte integrante), régimen de protección y relación de bienes singulares. Determina eficacia inmediata de protección y posible revisión urbanística. Puede incluir demolición de elementos incompatibles, causa de expropiación.

  13. Artículo 13

    En evaluaciones de impacto ambiental que afecten a bienes culturales calificados o inventariados, la Administración competente recabará informes necesarios para incluir sus condiciones en la declaración de impacto ambiental.

  14. Artículo 14

    Los bienes calificados se inscriben en el Registro de Bienes Culturales Calificados. El titular debe comunicar actos jurídicos y alteraciones. El acceso es público, salvo por seguridad, privacidad o secretos comerciales/científicos.

  15. Artículo 15

    Dejar sin efecto la calificación de bien cultural requiere decreto del Consejo de Gobierno con los mismos trámites que la declaración inicial. El acto debe estar motivado. No se puede anular si el cambio se debe al incumplimiento de obligaciones legales por parte del propietario.

  16. Artículo 16

    Los bienes inventariados son elementos del patrimonio cultural vasco sin la relevancia del artículo 10. Se inscriben en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

  17. Artículo 17

    La inscripción en el Inventario General se ordena por el Consejero de Cultura y Turismo, iniciándose por el Viceconsejero. La notificación a propietarios, Diputación y Ayuntamiento debe realizarse en seis meses. Para conjuntos monumentales, se publica en los Boletines Oficiales.

  18. Artículo 18

    El Inventario refleja actos jurídicos y alteraciones físicas. Los propietarios deben comunicar cambios jurídicos según el artículo 14.2. El acceso es público según el artículo 14.3. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

  19. Artículo 19

    Excluir un bien del Inventario General sigue el mismo procedimiento que su inclusión. Para la exclusión, se aplican las reglas de motivación y condiciones del artículo 15 (apartados 2 y 3) de la ley.

  20. Artículo 20

    Propietarios y titulares deben conservar y proteger los bienes culturales calificados e inventariados. Las Diputaciones Forales pueden suspender obras contrarias a la ley y ordenar reparaciones ejecutivas (demolición, reconstrucción) si no se atiende el requerimiento, sin perjuicio de sanciones.

  21. Artículo 21

    La defensa del patrimonio calificado e inventariado y la creación de archivos, bibliotecas y museos son causas de interés social para expropiación. Ejecutan las expropiaciones el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, según sus competencias.

  22. Artículo 22

    Incoar expediente de calificación aplica provisionalmente protección y suspende licencias municipales de parcelación, edificación o demolición. Las obras urgentes por fuerza mayor requieren autorización de la Diputación Foral. La caducidad del expediente anula la suspensión.

  23. Artículo 23

    El uso de bienes culturales calificados e inventariados debe garantizar su conservación. Si el uso contraviene la protección, la Diputación Foral puede requerir a propietarios o titulares para rectificar la utilización o optar por un aprovechamiento alternativo.

  24. Artículo 24

    Propietarios deben facilitar información y acceso a inspección. Permiten estudio a investigadores previa solicitud a la Diputación Foral. Los bienes calificados deben tener visita pública, salvo exención justificada por intimidad o derechos fundamentales.

  25. Artículo 25

    La venta de bienes culturales debe notificarse al Departamento de Cultura y Turismo. El Gobierno Vasco tiene 2 meses para ejercer el derecho de tanteo. Si no se formaliza la venta en un año, se reinicia la obligación de notificación.

  26. Artículo 26

    Notarios y registradores denegarán escrituras e inscripciones de adquisición de bienes culturales si no se acredita la notificación previa de venta al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

  27. Artículo 28

    Los bienes inmuebles calificados deben conservarse según su protección y planeamiento urbanístico, con informe favorable del Departamento de Cultura y Turismo. En conjuntos monumentales, se prohíben modificaciones que afecten a su armonía.

  28. Artículo 29

    Intervenciones y cambios de uso en bienes calificados requieren autorización previa de la Diputación Foral, antes de la licencia municipal. Si no hay resolución en 2 meses, se entiende denegada. La autorización se notifica al Departamento de Cultura y Turismo.

  29. Artículo 30

    No se otorgan licencias sin autorización previa. Las obras sin autorización son ilegales; Ayuntamientos o Diputaciones pueden ordenar su demolición.

  30. Artículo 31

    Las intervenciones en bienes inventariados deben comunicarse a la Diputación Foral con un mes de antelación a su ejecución.

  31. Artículo 32

    Las Diputaciones Forales pueden suspender obras que peligran bienes inventariados hasta un mes. Si se propone calificación, el Gobierno Vasco resuelve en tres meses.

  32. Artículo 33

    Los Ayuntamientos autorizan intervenciones en conjuntos monumentales planificados con informe favorable. Deben comunicar la licencia a la Diputación en 10 días.

  33. Artículo 34

    Las Diputaciones Forales deben remitir al Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, mensualmente, relación de todas las intervenciones sobre bienes inventariados.

  34. Artículo 35

    El propietario debe denunciar inmediatamente peligros a la Diputación Foral. Si no cumple obligaciones, la Diputación puede exigir cumplimiento, ejecutar obras subsidiarias o directas a cuenta del propietario.

  35. Artículo 36

    No se permite derribo sin declaración de ruina (daños >50% o coste >50% valor reposición) y autorización de Diputación y Gobierno Vasco. Se requiere audiencia al Ayuntamiento y informe preceptivo. El derribo por incumplimiento está prohibido.

  36. Artículo 37

    Los bienes muebles calificados deben conservarse íntegros. Los inseparables de inmuebles siguen su destino salvo autorización excepcional del Departamento de Cultura y Turismo. Los poseedores deben comunicar su existencia a dicho Departamento.

  37. Artículo 38

    Modificaciones en bienes muebles calificados requieren autorización de la Diputación Foral (silencio negativo en 2 meses). Las intervenciones en bienes inventariados deben notificarse con 5 días de antelación.

  38. Artículo 39

    La Diputación Foral puede exigir obras urgentes al propietario de bienes muebles calificados o, subsidiariamente, ejecutarlas. También puede ordenar el depósito provisional en lugares adecuados si el original no conserva el bien.

  39. Artículo 40

    Se prohíbe destruir bienes calificados o inventariados. Los propietarios pueden cederlos en depósito, permitiendo su exposición pública salvo perjuicio justificado. Los bienes públicos son imprescriptibles, inembargables e inalienables.

  40. Artículo 41

    Los propietarios y poseedores legítimos deben comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados y al Inventario General los traslados de lugar de los bienes calificados e inventariados, respectivamente.

  41. Artículo 42

    Las personas que habitualmente comercien con bienes del patrimonio cultural vasco deben formalizar un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre dichos bienes.

  42. Artículo 43

    El patrimonio arqueológico vasco incluye bienes muebles e inmuebles con valores del artículo 2 cuya estudio requiere metodología arqueológica.

  43. Artículo 44

    Las zonas arqueológicas se protegen mediante planes urbanísticos. Los proyectos con impacto ambiental requieren informe de la Diputación Foral, favorable si no se emite en 15 días.

  44. Artículo 45

    Se requiere autorización de la Diputación Foral para actividades arqueológicas, salvo prospección sin extracción (notificación). La Diputación financia el 50% de los costes si no es entidad pública.

  45. Artículo 46

    Son ilícitas las actuaciones arqueológicas realizadas sin autorización o contraviniendo sus términos, incluso si no buscan estudio científico.

  46. Artículo 47

    Los bienes hallados son de dominio público. Deben depositarse en museos y estar disponibles al público tras dos años de presentación de memoria provisional.

  47. Artículo 48

    Los hallazgos casuales deben notificarse a la Diputación Foral o Ayuntamiento (48h). Se pueden paralizar obras 15 días sin indemnización. El descubridor y propietario reciben el 50% del valor tasado como premio, salvo excepciones.

  48. Artículo 49

    En zonas con restos arqueológicos, el promotor debe aportar un estudio de valor. La Diputación Foral determina la necesidad del proyecto arqueológico y otorga la autorización previa a la licencia de obras.

  49. Artículo 50

    Las Diputaciones Forales pueden ejecutar intervenciones arqueológicas con indemnización por daños. Si hay peligro por incumplimiento, el infractor financia el proyecto y se pueden suspender las actuaciones.

  50. Artículo 51

    El patrimonio etnográfico se define como el conjunto de bienes materiales e inmateriales que manifiestan la cultura tradicional del País Vasco.

  51. Artículo 52

    Los bienes materiales de carácter etnográfico se rigen por el régimen general establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

  52. Artículo 53

    Los bienes etnográficos inmateriales (usos, costumbres) se salvaguardan investigándolos y recogiendo en soportes materiales para garantizar su transmisión a las generaciones futuras.

  53. Artículo 54

    Se establecerán reglamentariamente las medidas de fomento, subvenciones y ayudas necesarias para cumplir lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

  54. Artículo 55

    El patrimonio documental vasco incluye documentación de cualquier titularidad producida en el País Vasco. Los documentos de 50 años son históricos y se incorporan al Inventario. El Gobierno Vasco puede declarar patrimoniales documentos más recientes.

  55. Artículo 56

    Se entiende por documento de archivo toda información registrada, en cualquier forma, recibida, creada o conservada por instituciones, entidades o individuos en el desempeño de sus funciones.

  56. Artículo 57

    Se entiende por fondo de archivo todo conjunto orgánico de documentos, conservado de forma organizada para garantizar la difusión conveniente de su información.

  57. Artículo 58

    La Ley 7/1990 define colección de documentos como todo conjunto que no reúne las características del artículo anterior.

  58. Artículo 59

    Son públicos los documentos de instituciones autonómicas, forales, municipales, sus entidades controladas y los integrados en servicios de archivo público. Las instituciones vascas colaborarán con el Estado para aplicar esta ley.

  59. Artículo 60

    Los fondos públicos son de acceso libre, salvo por secretos oficiales, vida privada, secretos comerciales o documentos deteriorados. El acceso se regula reglamentariamente.

  60. Artículo 61

    Los documentos, fondos de archivo y colecciones de carácter no público quedan sujetos a la inspección de la Administración pública competente en cada caso.

  61. Artículo 62

    Los titulares de documentos no públicos deben conservarlos correctamente sin destruirlos. El incumplimiento puede causar expropiación. La Administración ofrece ayudas técnicas y económicas.

  62. Artículo 63

    Los documentos no públicos pueden transferirse a servicios de archivo en condiciones adecuadas, usando fórmulas contractuales previstas por la legislación vigente.

  63. Artículo 64

    La reproducción de documentos públicos es libre, salvo riesgo de deterioro de originales o lo dispuesto en el artículo 60.

  64. Artículo 65

    La Administración apoya la reproducción en microfilm o soporte digital de documentos del patrimonio documental vasco para su almacenaje y difusión, así como la restauración y conservación material de documentos deteriorados.

  65. Artículo 66

    El patrimonio bibliográfico vasco incluye obras editadas en Euskadi o territorios del euskera, relacionadas con la lengua o cultura vasca, creadas por autores vascos o en euskera, y obras con valores históricos o culturales relevantes en Euskadi.

  66. Artículo 69

    Los fondos de bibliotecas de uso público son públicos con acceso libre, salvo limitaciones circunstanciales. Las bibliotecas deben facilitar gratuitamente la consulta e implementar colaboración interbibliotecaria y cooperación externa para mejorar el acceso.

  67. Artículo 70

    Los titulares de fondos privados en bibliotecas de uso privado deben conservarlos correctamente sin destruirlos ni dividirlos, sujetos a inspección. Pueden transferirlos o depositarlos en bibliotecas públicas, regulándose ayudas reglamentariamente.

  68. Artículo 71

    El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco dispondrá los medios para reproducir fondos bibliográficos de interés público en microfilm u otros soportes para su conservación y difusión.

  69. Artículo 72

    Se regulará reglamentariamente el depósito legal y la asignación de ISBN para suministrar fondos a centros de depósito cultural y controlar el bibliográfico nacional en Euskadi.

  70. Artículo 73

    Se entiende por servicio de archivo la unidad administrativa responsable del tratamiento archivístico y la difusión de los fondos de archivo integrados en el mismo.

  71. Artículo 74

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, los servicios de archivo de titularidad del Estado y de los territorios históricos existentes en la Comunidad Autónoma.

  72. Artículo 75

    Las funciones del servicio de archivo incluyen: gestión del sistema, control de organización y transferencias, ejecución de expurgos reglamentarios y difusión de la documentación.

  73. Artículo 76

    Están obligados a crear y mantener un servicio de archivo las instituciones autonómicas y municipales, así como las entidades bajo su control directo o indirecto.

  74. Artículo 77

    Todo servicio de archivo debe contar con personal técnico especializado en número suficiente para garantizar el cumplimiento de las funciones recogidas en el artículo anterior.

  75. Artículo 78

    Se crea el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi (SNAE). Lo integran servicios públicos en Euskadi y fondos privados mediante convenio. Los archivos de territorios históricos o del Estado se integran por convenio con el Departamento de Cultura y Turismo.

  76. Artículo 79

    El Sistema Nacional de Archivos de Euskadi homologa servicios (criterios descriptivos y normas) y coordina planes de catalogación, difusión y otros de los servicios que lo integran.

  77. Artículo 80

    Para el SNAE, el Gobierno Vasco crea un centro específico cuya gestión depende del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

  78. Artículo 81

    Se crea el Archivo Histórico del Gobierno Vasco. Su funcionamiento y organización se desarrollarán por vía reglamentaria.

  79. Artículo 83

    Se excluyen bibliotecas de titularidad de territorios históricos y estatales, salvo aquellas para cuya gestión el Gobierno Vasco firme un convenio.

  80. Artículo 84

    Las bibliotecas son privadas (uso de propietarios) o públicas (titularidad pública o privada con convenio con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco).

  81. Artículo 85

    El Gobierno Vasco garantiza servicios abiertos en municipios de más de 3.000 habitantes, servicios descentralizados en ciudades de más de 30.000 y bibliotecas móviles en municipios de menos de 3.000.

  82. Artículo 86

    Se crea el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi con bibliotecas públicas no estatales ni territoriales. Las privadas o de titularidad pública pueden integrarse mediante convenio con el Departamento de Cultura y Turismo.

  83. Artículo 87

    Las funciones principales del Sistema son coordinar actividades y programas de las bibliotecas integradas y diseñar la política bibliotecaria y del patrimonio bibliográfico del país.

  84. Artículo 88

    El Gobierno Vasco crea un centro específico para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Bibliotecas, cuya gestión depende del Departamento de Cultura y Turismo.

  85. Artículo 102

    La Administración colabora con propietarios mediante asesoramiento y ayudas. Las Diputaciones aprueban programas anuales de ayuda. Para reparaciones urgentes, existe un anticipo reintegrable. Si la Administración adquiere el bien en 5 años, se detrae el importe de la ayuda.

  86. Artículo 103

    El Gobierno facilita financiación con preferente acceso al crédito oficial para adquirir bienes inmuebles calificados o inventariados, estableciendo condiciones mediante acuerdos.

  87. Artículo 104

    Los titulares de bienes culturales calificados e inventariados gozan de beneficios fiscales determinados por leyes armonizadoras, normas forales y ordenanzas municipales.

  88. Artículo 105

    Los propietarios pueden entregar bienes culturales a la Administración para compensar deudas sancionadoras, previo informe pericial. También pueden cederlos a Ayuntamientos para sustituir cargas urbanísticas, garantizando el interés general.

  89. Artículo 106

    En obras públicas superiores a 50 millones financiadas por la CAV, se reserva mínimo el 1% para conservar y difundir bienes protegidos. Se aplica al presupuesto total en concesiones. Quedan exceptuadas obras de cumplimiento de esta ley. Los fondos se invierten preferentemente en el entorno de laobra

  90. Artículo 107

    Las ayudas públicas para adquisición, conservación, restauración, excavación o mejora de bienes culturales deben establecer garantías suficientes para evitar la especulación con dichos bienes.

  91. Artículo 108

    Se sancionan infracciones administrativas (no delictivas) contra bienes culturales. Las multas van hasta 10M, 25M o 100M pesetas según la gravedad, o hasta el cuádruple del daño económico. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales imponen multas según los artículos infringidos.

  92. Artículo 109

    Las sanciones requieren expediente con audiencia del interesado. Deben ser proporcionales a la gravedad, circunstancias personales y perjuicio causado. Las multas a distintos sujetos por la misma infracción son independientes entre sí.

  93. Artículo 110

    Las infracciones administrativas prescriben a los 5 años. Las del artículo 108.1.c) prescriben a los 10 años. Lo no previsto se rige por el capítulo II del título VI de la ley de Procedimiento Administrativo.

  94. Disposición adicional primera

    Los bienes declarados de interés cultural antes de esta ley pasan a ser bienes culturales calificados. También se incluyen cuevas y abrigos con arte rupestre.

  95. Disposición adicional segunda

    El Gobierno Vasco procurará la reintegración al territorio vasco de los bienes del patrimonio cultural que se hallen fuera de la Comunidad Autónoma.

  96. Disposición adicional quinta

    Se aplica el artículo 47.3 a los bienes de interés arqueológico depositados en museos vascos antes de la entrada en vigor de esta ley.

  97. Disposición transitoria primera

    En un año, el Gobierno Vasco dicta reglamentos de bibliotecas, archivos, museos y registros, y aprueba decretos de creación de centros de los artículos 80, 88 y 95.

  98. Disposición transitoria segunda

    Los expedientes de declaración de bienes de interés cultural iniciados antes de la ley se tramitan conforme a esta nueva normativa.

  99. Disposición transitoria tercera

    La protección de bienes inmuebles requiere informe del Departamento de Cultura y Turismo. Los planes deben adaptarse en un año tras la revisión.

  100. Disposición derogatoria

    Se derogan los Decretos 379, 382, 384 y 385 de 1987, la Orden de 17 de diciembre de 1987 y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

  101. Disposición final primera

    El Gobierno Vasco aprueba directrices para proteger el patrimonio cultural, dicta normas reglamentarias y actualiza las multas del artículo 108.

  102. Disposición final segunda

    La Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV).

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de febrero de 2012
Departamento
Comunidad Autónoma del País Vasco

Notas oficiales

Publicada en el BOPV núm. 157, de 6 de agosto de 1990.

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177

Leyes que la modifican

  • los arts. 67, 68 y el capítulo II del título IV y SE MODIFICA el art. 66, por Ley 11/2007, de 26 de octubre BOE-A-2011-16754
  • el art. 27 y la disposición adicional 4 y MODIFICA los arts. 25.2 y 40, por Ley 5/2006, de 17 de noviembre BOE-A-2011-17403
  • el capítulo III del título IV y la disposición adicional 3, por Ley 7/2006, de 1 de diciembre BOE-A-2011-17405
  • salvo el Capítulo VI del Título III y el Capítulo I del Título IV, por Ley 6/2019, de 9 de mayo BOE-A-2019-7957
  • en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, en BOE núm. 150, de 24 de junio de 2019 BOE-A-2019-9454
  • los capítulos VI del título III, y I del título IV, por Ley 5/2022, de 23 de junio BOE-A-2022-12587
  • los arts. 25.2 y 40, por Decreto Legislativo autonnómico 2/2007, de 6 de noviembre BOPV-p-2008-90003
  • en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019 BOPV-p-2019-90505
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