Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi
También conocida como: L 11/2007, L 11/07Esta ley regula cómo funcionan y se organizan las bibliotecas públicas en el País Vasco para garantizar que todos podamos acceder a la cultura.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
La ley establece las bases del Sistema Bibliotecario de Euskadi para su planificación y coordinación. Garantiza servicios que faciliten el derecho a la lectura y al acceso a contenidos informativos en la sociedad digital, regulando también el depósito bibliográfico.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a bibliotecas públicas vascas y privadas, forales o estatales que se incorporen voluntariamente al Sistema Bibliotecario o a la red de lectura pública.
Artículo 3 — Concepto de biblioteca
Se entiende por biblioteca cualquier conjunto organizado de documentos para investigación o ocio. Se clasifican en públicas o privadas, y de uso general o restringido según su titularidad y acceso.
Artículo 4 — Principio de colaboración
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi colabora con administraciones locales, instituciones bibliotecarias de territorios históricos, del Estado, otras comunidades autónomas y ámbito lingüístico del euskera para fomentar y mejorar los servicios bibliotecarios.
Artículo 5 — Convergencia de archivos, bibliotecas y museos
Los servicios bibliotecarios se prestan mediante una política de información encaminada a la convergencia de las instituciones de los sectores de archivos, bibliotecas y museos.
Artículo 6 — Definición
El Sistema Bibliotecario de Euskadi coordina órganos y servicios para aprovechar recursos. El departamento de cultura del Gobierno Vasco desarrolla la planificación de los servicios ofrecidos por este sistema.
Artículo 7 — Composición
El Sistema incluye: red de lectura pública, Biblioteca de Euskadi, bibliotecas universitarias y docentes públicas, bibliotecas de la Administración no integradas en la red, bibliotecas especializadas por convenio, órganos competentes y el Consejo Asesor.
Artículo 8 — Deber de información
Los titulares de bibliotecas deben facilitar al departamento de cultura datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones y uso. El departamento facilita que bibliotecas no integradas aporten información para completar el conocimiento de la oferta bibliotecaria.
Artículo 9 — Acceso a la información bibliográfica
El Gobierno Vasco crea un catálogo colectivo para el acceso a la información bibliográfica. Las bibliotecas del sistema deben usar las dos lenguas oficiales, ser bilingües en catálogos y facilitar gratuitamente la consulta de sus fondos.
Artículo 10 — Efectos de la integración en el Sistema Bibliotecario de Euskadi
El departamento de cultura vela por que la integración en el Sistema facilite políticas comunes, intercambio de información, coordinación del préstamo interbibliotecario, planificación de trasvase a digital, investigación y desarrollo de servicios de acceso a la información.
Artículo 11 — Principios rectores de la gestión de los medios y recursos del Sistema Bibliotecario de Euskadi
El departamento competente orienta la gestión de medios y recursos del Sistema Bibliotecario de Euskadi, atendiendo al principio de colaboración y al carácter plurilingüe del patrimonio bibliográfico vasco.
Artículo 12 — Gratuidad de los servicios bibliotecarios
Las bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Euskadi prestan de manera gratuita los servicios de consulta de obras de referencia y el préstamo individual de libros y otros materiales.
Artículo 13 — Concepto, estructura y objetivos de la red de lectura pública de Euskadi
La red de lectura pública incluye bibliotecas municipales y otras integradas por convenio, pudiendo formar parte bibliotecas de centros públicos de enseñanza. Su objetivo es proporcionar acceso a registros culturales e informativos.
Artículo 14 — Requisitos de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi
Las bibliotecas ofrecen servicios gratuitos (consulta, préstamo) abiertos a todos. Excepciones: reprografía, préstamo interbibliotecario y bases de datos. Atención a colectivos desfavorecidos, inmigrantes y personas con discapacidad. Fondos en euskera y castellano.
Artículo 15 — Desarrollo de las colecciones
La selección de libros la hace el bibliotecario independientemente. Las políticas son transparentes y públicas. Las bibliotecas cooperan en adquisiciones y facilitan acceso a materiales externos mediante préstamos interbibliotecarios y servicios electrónicos.
Artículo 16 — Acceso a redes electrónicas
Las bibliotecas facilitan acceso a Internet y redes electrónicas. Ofrecen puntos de acceso con asistencia. Respetan la confidencialidad y privacidad de los usuarios. Actualizan directorios de acceso según la comunidad.
Artículo 17 — Definición de servicios de las bibliotecas integradas en la red de lectura pública de Euskadi
Servicios básicos: lectura en sala, consulta de referencia, préstamo individual, préstamo interbibliotecario, acceso a Internet y programas de formación de usuarios.
Artículo 18 — Derechos y deberes de los usuarios de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi
Derechos: usar servicios básicos, materiales adaptados, accesibilidad y lenguas oficiales. Deberes: buen comportamiento, cuidar materiales e instalaciones, pagar servicios no gratuitos, devolver préstamos y cumplir normas.
Artículo 19 — Integración de una biblioteca en la red de lectura pública de Euskadi
Las bibliotecas del art. 13 se integran en la red previa verificación de requisitos. La orden de integración la firma el consejero de Cultura y se publica en el BOPV.
Artículo 20 — Condiciones y efectos de la integración de una biblioteca en la red de lectura pública de Euskadi
Las bibliotecas integradas acceden a servicios de apoyo: asesoramiento, formación, gestión de duplicados, apoyo técnico, catálogo colectivo, promoción, información y préstamo interbibliotecario. Tienen prioridad en ayudas.
Artículo 21 — Inspección de la red de lectura pública de Euskadi
Los centros de la red deben facilitar información y permitir el acceso de técnicos del Departamento de Cultura para verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 22 — Registro de las bibliotecas de la red de lectura pública de Euskadi
El departamento de Cultura lleva un registro actualizado de las bibliotecas de la red, cuya organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 23 — Mapa de la red de lectura pública de Euskadi
El mapa de la red de lectura pública es un instrumento de planificación que recoge las bibliotecas, necesidades y módulos de servicio. Determina áreas, identifica bibliotecas y servicios, establece pautas de calidad y se actualiza periódicamente. Lo aprueba el departamento de cultura, previa al CSB.
Artículo 24 — Personal de la red de lectura pública de Euskadi
Las bibliotecas contarán con personal adecuado, cualificado y técnico según el mapa de lectura pública. Las condiciones profesionales del personal técnico se determinarán por reglamento.
Artículo 25 — Catálogo colectivo de la red de lectura pública de Euskadi
El departamento de cultura del Gobierno Vasco coordinará y gestionará el catálogo colectivo para garantizar la catalogación unificada y compartida de todos los fondos de las bibliotecas de la red.
Artículo 26 — Organización de la red de lectura pública de Euskadi
La red incluye: bibliotecas centrales urbanas (municipios >30.000 hab., coordinan), locales (>5.000 hab., obligatorias; 3.000-5.000, veladas), móviles (zonas sin servicio estático) y centros de apoyo (municipios sin obligación).
Artículo 27 — Definición
La Biblioteca de Euskadi, cabecera del sistema, recoge, conserva y difunde obras editadas en Euskadi o en euskera, y el patrimonio bibliográfico relevante. Es centro de consulta, investigación internacional y sede del patrimonio digital vasco.
Artículo 28 — Naturaleza, estructura y funcionamiento
La Biblioteca de Euskadi es un organismo autónomo adscrito al departamento de cultura del Gobierno Vasco, cuya estructura y funcionamiento se determinan legalmente.
Artículo 29 — Funciones
La Biblioteca de Euskadi recoge, conserva y difunde el patrimonio bibliográfico y digital vasco, elabora catálogos colectivos, gestiona restauración y lidera investigación bibliotecaria, garantizando bilingüismo.
Artículo 30 — Coordinación con otros centros
La Biblioteca de Euskadi mantiene colaboración con otros centros de fondos bibliográficos e coopera con el resto del Sistema Bibliotecario de Euskadi en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 31 — Bibliotecas universitarias públicas
Las bibliotecas universitarias públicas sirven a universitarios, investigadores y particulares autorizados. Se coordinan con la Biblioteca de Euskadi en catalogación, préstamo interbibliotecario y protección de fondos.
Artículo 32 — Integración de las bibliotecas escolares y universitarias en la red de lectura pública de Euskadi
Los departamentos de cultura y educación integrarán progresivamente las bibliotecas escolares en la red de lectura pública de Euskadi, comenzando por el ámbito territorial más próximo.
Artículo 33 — Obra bibliográfica
Se consideran obras bibliográficas libros, publicaciones periódicas, partituras, mapas, obras audiovisuales y multimedia. Quedan exceptuados el material de oficina y los impresos comerciales sin texto técnico o literario.
Artículo 34 — Depósito Bibliográfico de Euskadi
El Depósito Bibliográfico de Euskadi recoge y conserva ejemplares de la producción bibliográfica de Euskadi, del ámbito lingüístico del euskera y relacionada con la cultura vasca, en la Biblioteca de Euskadi o centros depositarios.
Artículo 35 — Centros depositarios
La Biblioteca de Euskadi es el centro donde se constituye el Depósito Bibliográfico de Euskadi para todo el territorio. Pueden determinarse otros centros o servicios mediante orden del titular del departamento de cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 36 — Bienes sujetos a depósito bibliográfico de Euskadi
Deben depositarse obras bibliográficas impresas o grabadas en Euskadi, y también las producidas fuera de Euskadi por instituciones públicas vascas o personas con domicilio en el País Vasco que hayan obtenido ayudas públicas.
Artículo 37 — Depósito voluntario de patrimonio bibliográfico
Bienes no sujetos a depósito obligatorio pueden depositarse voluntariamente en la Biblioteca de Euskadi previa solicitud. Si no hay resolución expresa en seis meses, se entiende desestimada. El procedimiento se regulará reglamentariamente y, en defecto, se aplican normas del depósito obligatorio.
Artículo 38 — Sujetos obligados a constituir el Depósito Bibliográfico de Euskadi
Los impresores están obligados a constituir el depósito bibliográfico para obras impresas. Para el resto de obras, la obligación recae sobre los productores.
Artículo 39 — Plazo y lugar de entrega de los bienes del Depósito Bibliográfico de Euskadi
Los bienes del depósito obligatorio deben entregarse en un plazo máximo de tres meses desde que la obra esté concluida. La entrega se realiza en la Biblioteca de Euskadi o en los centros depositarios previstos en el artículo 35.
Artículo 40 — Acceso a los fondos del Depósito Bibliográfico de Euskadi
El desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi, fijará las condiciones de acceso a los fondos del Depósito Bibliográfico de Euskadi.
Artículo 41 — Declaración de fondos de interés nacional
Podrán declararse de interés nacional los fondos bibliográficos con valor cultural especial integrados en bibliotecas. Dichos bienes se rigen por la Ley de Patrimonio Cultural Vasco para bienes muebles calificados.
Artículo 42 — Efectos de la declaración
La declaración de fondos de interés nacional obliga a colaborar con la Biblioteca de Euskadi en catalogación, conservación y difusión. Los titulares reciben apoyo técnico y económico para cumplir estas obligaciones.
Artículo 43 — Normas en materia de conservación y reproducción
Las bibliotecas velan por la conservación de fondos de interés nacional. La reproducción requiere notificación previa a la Biblioteca de Euskadi. Las bibliotecas sin medios para conservar fondos antiguos o valiosos pueden solicitar apoyo.
Artículo 44 — Consejo Asesor de Bibliotecas
Se crea el Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi como órgano consultivo técnico del Gobierno Vasco. Informa propuestas normativas, asesora el Sistema Bibliotecario y propone medidas para fomentar la lectura. Su composición se regulará reglamentariamente.
Artículo 45 — Disposiciones generales
Se tipifican infracciones administrativas específicas en bibliotecas, además de las generales de Patrimonio Cultural Vasco. Las normas de desarrollo no pueden alterar la naturaleza de las sanciones. Las infracciones sobre datos personales se sancionan según normativa de protección de datos.
Artículo 46 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 47 — Infracciones leves
Son infracciones leves: incumplir el comportamiento correcto, no respetar derechos de otros usuarios, alterar el orden, usar servicios para fines distintos, dañar materiales o bienes, perder préstamos, no acreditar condición de usuario o faltar al respeto al personal.
Artículo 48 — Infracciones graves
Infracciones graves: menoscabar acceso a información, dañar materiales, impedir acceso al Depósito Bibliográfico, obstruir inspecciones, incumplir deber de información o normas del depósito, reincidir en leves, usar centros para dañar el sistema o no corregir deficiencias técnicas (pérdida de acceso
Artículo 49 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: impedir o limitar el acceso a registros culturales e información por motivos de ideología, religión, nacionalidad, situación jurídica u otras condiciones personales o sociales, discriminando por el contenido de los registros.
Artículo 50 — Responsables de las infracciones
Son responsables las personas que cometan infracciones. Los titulares de bibliotecas responden por su personal o terceros. Los padres o tutores son responsables subsidiarios de sanciones pecuniarias impuestas a menores de edad.
Artículo 51 — Circunstancias agravantes y atenuantes de las infracciones
Circunstancias agravantes: intencionalidad, gravedad de afectación a derechos ajenos, daño a materiales o bienes, reincidencia (más de una infracción igual en un año). Atenuantes: minoría de edad, reparación espontánea o cumplimiento durante el procedimiento.
Artículo 52 — Tipos de sanciones
Las sanciones son: apercibimiento y multa (principales); suspensión de derechos o beneficios del Sistema (accesorias). No son sanciones: expulsión por alteración del orden, incautación de garantía por no devolver libros, e indemnización por daños.
Artículo 53 — Sanciones
Leves: apercibimiento o multa hasta 3.000€ (suspensión hasta 6 meses). Graves: multa 3.001-15.000€ (suspensión hasta 1 año o 2 años en el Sistema). Muy graves: multa 15.001-60.000€ (suspensión hasta 2 años o 3 años en el Sistema).
Disposición adicional primera
El Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi se constituirá en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 26 de octubre.
Disposición adicional segunda
El mapa de lectura pública se aprobará en un plazo máximo de un año desde la constitución del Consejo Asesor de Bibliotecas de Euskadi.
Disposición adicional tercera
El Gobierno Vasco impulsará redes de coordinación e información entre bibliotecas con fondos vascos ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma, especialmente entre los centros vascos (euskal etxeak).
Disposición adicional cuarta
La Biblioteca de Euskadi se constituirá en un plazo máximo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi.
Disposición transitoria primera
Las bibliotecas municipales tienen 5 años desde la publicación del mapa de lectura pública en el BOPV para cumplir los requisitos de la red vasca.
Disposición transitoria segunda
El Servicio de Bibliotecas del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco ejercerá las funciones de la Biblioteca de Euskadi hasta su puesta en funcionamiento.
Disposición derogatoria
Se derogan los artículos 67 y 68 y el capítulo II del título IV de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan esta ley.
Disposición final primera
Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/1990. El patrimonio bibliográfico vasco incluye obras editadas en Euskadi o territorios del euskera, obras de autores vascos o en euskera, y obras con valores históricos o culturales en Euskadi.
Disposición final segunda
Los bienes objeto de depósito legal pueden entregarse simultáneamente al Depósito Bibliográfico de Euskadi, rigiéndose por la normativa estatal y autonómica de aplicación.
Disposición final tercera
El Consejo de Gobierno puede actualizar mediante decreto la cuantía de las sanciones previstas en la Ley 11/2007, de 26 de octubre, de Bibliotecas de Euskadi.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 222, de 19 de noviembre de 2007.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- los arts. 67, 68 y el capítulo II del título IV y MODIFICA el art. 66 de la Ley 7/1990, de 3 de julio BOE-A-2012-2861
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