Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi
También conocida como: L 7/2006, L 7/06Esta ley regula cómo funcionan, se protegen y se organizan los museos en el País Vasco para garantizar que todos podamos disfrutar de su patrimonio.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 18 de diciembre de 2006Versión original BOE-A-2011-17405
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula museos y colecciones en Euskadi (excluyendo titularidad estatal o foral). Su objetivo es ordenar el sistema, promover el patrimonio cultural y garantizar el acceso igualitario a la cultura y la educación.
Artículo 2 — Concepto y funciones de los museos y colecciones
La Ley 7/2006 define museos como entidades permanentes, sin lucro y abiertas al público, que gestionan colecciones de valor cultural. También incluye espacios con valor museológico. Las colecciones son conjuntos estables expuestos permanentemente. Los museos deben conservar, investigar, exhibir fondos y realizar actividades didácticas y divulgativas. Quedan excluidas las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales que no cumplan estas funciones.
Artículo 3 — Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de museos y colecciones a los que se aplica esta ley
El Centro de Museos del Gobierno Vasco diseña políticas, gestiona el sistema, coordina museos, inspecciona, mantiene registros e inventarios, dicta normas técnicas, asesora y fomenta formación, investigación y colaboración.
Artículo 4 — Definición y naturaleza de los fondos de los museos y colecciones
El fondo de un museo o colección es el conjunto de testimonios materiales e inmateriales ordenados con criterios científicos y técnicos. Esta ley no modifica la titularidad de dichos fondos.
Artículo 5 — Reconocimiento como museo de Euskadi
Requisitos para ser Museo de Euskadi: plan director, inmueble estable, horario, colección, fondos accesibles, exposición ordenada, inventario, personal cualificado, presupuesto, seguridad, estatutos (si es público) y plan anual de actividades.
Artículo 6 — Reconocimiento de las colecciones de Euskadi
Requisitos para Colecciones de Euskadi: exposición permanente coherente, inventario, apertura fija/periódica, medidas de seguridad y accesibilidad para investigación y consulta.
Artículo 7 — Solicitud de reconocimiento por parte de titulares de museos o colecciones de Euskadi
El reconocimiento como museo o colección de Euskadi debe ser solicitado necesariamente por sus titulares.
Artículo 8 — Registro de Museos y Colecciones de Euskadi
Se crea el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, adscrito al departamento de cultura del Gobierno Vasco. Es requisito indispensable para el reconocimiento y uso de dichas denominaciones. Contiene datos de titularidad, órganos, fondos, etc.
Artículo 9 — Inscripción en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi
La inscripción en el Registro es indispensable para usar las denominaciones oficiales y recibir ayudas públicas. Se realiza mediante orden del departamento de cultura. El incumplimiento de requisitos puede llevar a la revocación o cancelación de la inscripción.
Artículo 10 — Deberes generales de los museos y colecciones de Euskadi
Los museos deben mantener condiciones de inscripción, inventario actualizado, horarios visibles, acceso a investigadores, inspecciones, estadísticas, seguridad, idiomas oficiales y ética. La disolución requiere comunicación previa.
Artículo 11 — Personal
El personal directivo y técnico debe cumplir condiciones profesionales reglamentarias. El personal de titularidad pública no puede realizar actividades comerciales con bienes culturales afines a su museo.
Artículo 12 — Régimen de visitas
Se exige horario estable y de investigación. El acceso debe ser seguro y no discriminatorio. Los museos autonómicos ofrecen entrada gratuita al menos un día semanal. Deben adaptarse a personas con movilidad reducida.
Artículo 13 — Concepto
El Sistema Nacional de Museos de Euskadi es el conjunto organizado de museos, colecciones, organismos y servicios para su ordenación, cooperación y coordinación en promoción, investigación, protección y difusión.
Artículo 14 — Composición
El Sistema incluye museos públicos vascos, los con participación vasca, el Consejo Asesor y el Centro de Museos. Los privados o de otros entes pueden integrarse mediante convenio con la CAV.
Artículo 15 — Obligaciones y efectos de los museos y colecciones del Sistema Nacional de Museos de Euskadi
Deben tener seguridad, inventario actualizado, mantener colecciones, usar euskera/castellano y colaborar. Gozan de preferencia en ayudas técnicas y económicas de la CAV.
Artículo 16 — Relaciones con redes museísticas y con otros sistemas de museos
Crear redes museísticas locales requiere informe del departamento de cultura vasco. Reglamentariamente se coordinarán con el Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
Artículo 17 — Definición
El Gobierno Vasco declara museos de interés nacional por su valor cultural o significación especial para Euskadi, sin alterar su titularidad ni gestión actual.
Artículo 18 — Procedimiento de declaración
La declaración se hace por decreto, a propuesta del titular de cultura, oído el Consejo Asesor. Se requiere conformidad expresa y escrita del proponente.
Artículo 19 — Efectos
El Gobierno Vasco otorga a los museos de interés nacional ayuda económica para gastos de funcionamiento y asesoramiento técnico. También se conceden ayudas extraordinarias para inversiones, remodelaciones, adquisiciones, investigaciones, restauración, documentación, difusión y formación.
Artículo 20 — Desarrollo por convenio
El Gobierno Vasco puede establecer convenios para desarrollar la colaboración con los museos de interés nacional.
Artículo 21 — Constitución de depósitos
Los museos del Sistema Nacional de Museos de Euskadi pueden recibir depósitos de bienes del patrimonio cultural por necesidad o acuerdo. La selección la hace el departamento de cultura del Gobierno Vasco. Para museos públicos, se requiere resolución administrativa; para otros, convenio o contrato.
Artículo 22 — Depósito forzoso
El departamento de cultura del Gobierno Vasco puede disponer el depósito forzoso de fondos museísticos si hay peligro para su conservación o seguridad. En caso de cierre o disolución, los fondos se depositan en otros museos acordes hasta que desaparezcan las causas, reintegrándose luego al origen.
Artículo 23 — Derechos de tanteo y retracto
El Gobierno Vasco puede ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre los fondos de museos y colecciones de Euskadi en caso de transmisión onerosa de la propiedad o derechos reales, conforme a la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 24 — Expropiación
Se expropian museos por incumplimiento de custodia o cambio de uso no autorizado que ponga en peligro los fondos. También por necesidad de suelo para crear, ampliar o mejorar museos del Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
Artículo 25 — Reproducción
La reproducción de fondos museísticos debe facilitar investigación y respetar derechos de autor. La autorización corresponde al titular del museo o colección, requiriéndose también el acuerdo del depositario si procede. Debe indicarse la procedencia.
Artículo 26 — Restauración
La restauración debe realizarla personal especializado según reglamento. Cada intervención requiere un proyecto y un informe detallado de todas las actuaciones realizadas sobre el bien restaurado.
Artículo 27 — Infracciones
Se establecen infracciones muy graves (daños irreparables o pérdida total de fondos), graves (incumplir seguridad, discriminación, obstruir inspección, uso no autorizado de nombre o marcas, daños no irreparables) y leves (falta de inventario, no informar horarios, no facilitar acceso a investigadores, no permitir inspección, no remitir datos estadísticos o comunicar disolución).
Artículo 28 — Sanciones
Las multas son: leves hasta 60.000 euros; graves entre 60.001 y 150.000 euros; muy graves entre 150.001 y 500.000 euros. La resolución sancionadora dispondrá lo necesario para restaurar la legalidad vulnerada.
Artículo 29 — Responsables
Son responsables quienes cometan infracciones. También lo son los titulares de museos o colecciones si consienten la infracción y no adoptan medidas para impedirla.
Artículo 30 — Circunstancias modificativas de la responsabilidad
Se consideran circunstancias modificativas de la responsabilidad: el valor del bien, el daño causado, el beneficio obtenido, la reparación espontánea y la reincidencia.
Artículo 31 — Consejo Asesor de Museos
Se crea el Consejo Asesor de Museos de Euskadi como órgano consultivo del Gobierno Vasco. Informa sobre el sistema, reconocimiento, revocación y normas. Su composición se regulará reglamentariamente.
Disposición adicional primera
La aplicación a museos religiosos sigue los convenios con la Iglesia u otras confesiones. El uso religioso de los fondos se acuerda con sus representantes.
Disposición adicional segunda
El Consejo Asesor de Museos de Euskadi se constituirá en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria primera
Los museos y colecciones públicas tienen un plazo de cuatro años para adecuarse a la ley.
Disposición transitoria segunda
Durante cuatro años, se conceden ayudas a museos no inscritos para obtener las condiciones de reconocimiento según la ley.
Disposición derogatoria única
Se deroga el capítulo III del título IV de la Ley 7/1990, su disposición adicional tercera y cuantas disposiciones contravengan esta ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar disposiciones reglamentarias y actualizar las sanciones según el índice anual de precios al consumo.
Disposición final segunda
La Ley 7/2006, de Museos de Euskadi, entra en vigor a los tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 239, de 18 de diciembre de 2006.
Leyes en las que se basa
- el art. 10.20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- el capítulo III del título IV y la disposición adicional 3 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio BOE-A-2012-2861
Leyes que la modifican
- los arts. 2, 10 y 27, por Ley 7/2012, de 23 de abril BOE-A-2012-6368
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