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En vigorLey

Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León

También conocida como: L 2/2014, L 2/14
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23 de abril de 2014·3 de abril de 2014·Comunidad de Castilla y León·BOE-A-2014-4333
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan, gestionan y protegen los museos y centros culturales de Castilla y León para garantizar el acceso a la cultura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la ley

    La ley regula el régimen jurídico de los centros museísticos de Castilla y León, su coordinación y calidad de servicios, respetando competencias estatales concurrentes.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley aplica a centros en Castilla y León no estatales. Se excluyen bibliotecas, archivos, centros de interpretación vinculados al patrimonio natural y exhibición de fauna/flora. Se consideran bienes culturales los del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

  3. Artículo 3 — Competencias de la Comunidad Autónoma en relación con los centros museísticos

    La Comunidad de Castilla y León vela por el cumplimiento de la ley, planifica la política museística, crea y organiza centros, gestiona los propios, define la identidad de la Red, establece normas técnicas, fomenta la conservación y difusión del patrimonio, promueve protocolos de conserv

  4. Artículo 4 — Criterios generales de la política de promoción de la actividad museística

    La política museística promueve: conservación y transmisión del patrimonio; atención a zonas en riesgo; colaboración entre centros; especialización; difusión; investigación; formación del personal; apoyo a asociaciones; promoción turística y mecenazgo.

  5. Artículo 5 — Centros museísticos

    La ley clasifica los centros museísticos en tres categorías: museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural. Solo los creados conforme a esta ley pueden usar estos términos.

  6. Artículo 6 — Museos

    Los museos son instituciones permanentes sin ánimo de lucro. Deben cumplir requisitos como colección, inventario, Plan Museológico, director cualificado y presupuesto. Sus funciones incluyen conservar, investigar, educar y colaborar.

  7. Artículo 7 — Colecciones museográficas

    Las colecciones museográficas son centros públicos sin fines lucrativos que exponen bienes culturales. Deben cumplir 10 requisitos, como tener inventario, Plan Museológico, presupuesto y exposición permanente. Sus funciones incluyen proteger, conservar, exhibir, divulgar e investigar los fondos.

  8. Artículo 8 — Centros de interpretación del patrimonio cultural

    Los centros de interpretación revelan el significado cultural de bienes o tradiciones. Requisitos: presentación adecuada, inmueble, Plan Museológico, inventario (si custodia bienes), personal (arts. 27 y 28), presupuesto (art. 22), medios de divulgación, horario y acceso a investigación. Funciones:

  9. Artículo 9 — Cambio de categoría de los centros museísticos

    Los centros museísticos pueden cambiar de categoría si acreditan los requisitos de la nueva. El procedimiento sigue el establecido en esta ley para la creación de centros museísticos.

  10. Artículo 10 — Otras funciones de los centros museísticos

    Los centros museísticos pueden realizar otras funciones culturales relacionadas con sus fondos, si tienen instalaciones adecuadas y son compatibles con sus funciones habituales.

  11. Artículo 11 — Titulares de los centros museísticos

    Es titular quien ejerce derechos y responde de obligaciones para cumplir la misión del centro. Si la gestión se atribuye a otro, el titular es quien la otorgó.

  12. Artículo 12 — Centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León

    Dependen de la Comunidad quien sea titular o gestione. Colaboran asesorando técnicamente. Pueden gestionar colecciones, yacimientos e inmuebles históricos acondicionados para la visita.

  13. Artículo 13 — Creación de centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León

    Museos se crean por decreto de la Junta; centros de interpretación por orden. Se definen objetivos, fondos y servicios. Tras la creación, se inscriben de oficio en el Directorio de Centros Museísticos.

  14. Artículo 14 — Supresión de los centros museísticos titularidad de la Comunidad de Castilla y León

    La supresión de museos públicos y el destino de sus bienes culturales corresponde al órgano competente para su creación, mediante decreto u orden.

  15. Artículo 15 — Creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León

    La creación de museos no públicos requiere autorización administrativa indefinida. Caduca si no abre al público en un año por causa imputable al titular. Determina categoría y denominación.

  16. Artículo 16 — Procedimiento para la creación de centros museísticos que no sean titularidad de la Comunidad de Castilla y León

    Cualquier persona puede solicitar la creación de un centro museístico privado. La resolución corresponde a la Consejería competente, previa informe del Museo Cabecera en un mes. El plazo máximo es de seis meses; si no hay resolución, se estima por silencio administrativo.

  17. Artículo 17 — Deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados

    Los titulares deben mantener los requisitos de autorización, cumplir la misión legal, actualizar instrumentos documentales, observar normas técnicas, informar sobre acceso y visitas, remitir estadísticas a la Consejería y exhibir su condición de centro autorizado.

  18. Artículo 18 — Alteración de condiciones

    Alteraciones de requisitos requieren autorización de la Consejería (plazo máx. 6 meses, silencio positivo). Otras alteraciones o cambios de titularidad deben comunicarse en 1 mes.

  19. Artículo 19 — Disolución de los centros museísticos autorizados

    La disolución debe comunicarse a la Consejería con 3 meses de antelación, indicando fecha, destino de bienes y medidas de seguridad. La disolución extingue la autorización.

  20. Artículo 20 — Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León

    El Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León es un registro público adscrito a la Consejería competente. Incluye datos como titular, denominación, domicilio, horarios y órganos rectores. Se publica en la sede electrónica para su difusión.

  21. Artículo 21 — Plan Museológico

    Los centros museísticos deben tener un Plan Museológico con conservación, exposición, Programa de Viabilidad y Seguridad. Los públicos también requieren Programa de Accesibilidad. La Consejería informa los planes de titularidad pública antes de su creación.

  22. Artículo 22 — Programa de Viabilidad

    El Programa de Viabilidad describe recursos, costes, rentabilidad social y fuentes de financiación. Debe garantizar gastos de conservación y horarios mínimos. Indica la institución pública o privada de dependencia del centro.

  23. Artículo 23 — Programa de Seguridad

    El Programa de Seguridad establece necesidades de protección para colecciones, edificio, personal y público. Define recursos humanos, medios técnicos y medidas organizativas ante riesgos, aplicando la normativa sectorial correspondiente.

  24. Artículo 24 — Programa de Accesibilidad

    El Programa de Accesibilidad contempla medidas para que personas con pérdida de habilidad permanente o temporal accedan a los bienes culturales y conocimientos de los centros museísticos.

  25. Artículo 25 — Programa anual de actividades y memoria de gestión

    Los centros de la Red Museística de Castilla y León deben elaborar un programa anual de actividades y una memoria de gestión del año anterior, indicando visitantes y cumplimiento. Ambos documentos se comunican a la Consejería competente, que establece los criterios reglamentarios.

  26. Artículo 26 — Organización de los centros museísticos

    Los centros museísticos deben tener áreas de ciencia, difusión y administración. Pueden externalizar funciones vía contratos si el Plan Museológico lo prevé y la Consejería lo autoriza. Si una entidad gestiona varios museos, una sola área administrativa puede atenderlos.

  27. Artículo 27 — Director y administrador de los centros museísticos

    El director del museo debe tener titulación superior y formación o experiencia en museología o gestión cultural. Sus funciones incluyen gestionar servicios, coordinar áreas, velar por la seguridad y conservación de fondos e instalaciones, y representar al museo. Las colecciones cuentan con un admini

  28. Artículo 28 — Personal técnico o cualificado de los centros museísticos

    Los centros museísticos deben contar con personal técnico cualificado suficiente, según el Plan Museológico. Los titulares garantizan que dicho personal tiene la formación y aptitud necesarias para el desarrollo adecuado de sus funciones.

  29. Artículo 29 — Peritaciones y tasaciones

    El personal de museos públicos solo puede realizar peritaciones para uso interno, interés científico, solicitud de la Administración de Justicia o, con autorización de la Consejería, para otras Administraciones o entidades sin ánimo de lucro.

  30. Artículo 30 — Régimen de acceso

    Horario visible. Museos de la Junta son gratuitos para ciudadanos de la UE el 23/4, 18/5, 12/10, 6/12 y 9/5. También gratis/reducido para menores de 18, mayores de 65, jubilados y minusvalía ≥33%. Modificaciones de horario se comunican a la Consejería.

  31. Artículo 31 — Condiciones de visita pública

    Se establecen reglas básicas de circulación y convivencia para garantizar una visita pública sin inconvenientes ni molestias, conforme a la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.

  32. Artículo 32 — Acceso para la investigación y estudio

    Se garantiza acceso a investigación a personas acreditadas. Se puede exigir entrega de publicaciones. Si se deniega o no responde en 2 meses, se recurre a la Consejería. Las bibliotecas se rigen por su titular o reglamentariamente.

  33. Artículo 33 — Financiación de los centros museísticos

    Los titulares financian la actividad ordinaria. Las entidades públicas deben consignar créditos presupuestarios adecuados para el funcionamiento de los centros museísticos conforme a esta ley.

  34. Artículo 34 — Declaración de interés social a efectos expropiatorios

    La instalación o ampliación de centros de la Red Museística de Castilla y León se declara de interés social para expropiación. Esto incluye inmuebles contiguos por seguridad/ampliación y las servidumbres del artículo 50.3.

  35. Artículo 35 — Bienes culturales como medio de pago

    Se autoriza pagar tasas, tributos o precios públicos con bienes culturales para colecciones de la Comunidad. Requiere tasación e informe de idoneidad de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León.

  36. Artículo 36 — Servicios complementarios y otros usos

    Los museos pueden tener tiendas, cafeterías u otras actividades culturales/comerciales compatibles con su misión, según el Plan Museológico. Los titulares responden de seguridad y conservación. El director informa previamente cesiones.

  37. Artículo 37 — Colección Museística de Castilla y León

    La Colección Museística incluye bienes de la Comunidad asignados a museos y la Colección de Arte Contemporáneo. Los ingresos son colección estable; su salida no altera la asignación. Los depósitos en museos autonómicos requieren autorización de la Consejería.

  38. Artículo 38 — Gestión documental

    Los centros museísticos deben contar con un sistema de gestión documental acorde a su categoría, que incluya instrumentos descriptivos y de control. Reglamentariamente se establecerán las características y normas técnicas, fomentando la implantación progresiva de sistemas integrados con

  39. Artículo 39 — Instrumentos documentales

    Los museos llevan libros de registro (colección y depósitos) con número único. Se excluyen exposiciones temporales. Se crea Inventario (descripción, estado) y Catálogo (documentación técnica). La estructura se determina por orden.

  40. Artículo 40 — Seguridad y conservación de fondos

    Los fondos museísticos deben estar en condiciones ambientales adecuadas para su conservación. Las restauraciones requieren proyecto de profesional titulado e informe final que se archiva en el centro y se incluye en el inventario.

  41. Artículo 41 — Movimiento de fondos

    La salida de fondos requiere autorización de la Dirección General y solicitud con 3 meses de antelación. Causas: préstamos, depósitos, investigación, actos institucionales o fuerza mayor. Duración máxima 9 meses para exposiciones. No altera titularidad.

  42. Artículo 42 — Obtención de imágenes, y realización de reproducciones y copias de fondos

    Imágenes y copias respetan conservación y derechos de propiedad intelectual. Investigación y difusión requieren autorización del Servicio Territorial previo informe del director. Uso comercial se regula por acto jurídico. Fotos de recuerdo personales no se consideran copias.

  43. Artículo 43 — Limitaciones por razones de seguridad y de conservación de los fondos

    La dirección puede limitar el acceso o pedir el abandono por seguridad o conservación. Se restringe el acceso temporalmente para corregir riesgos. Debe comunicarse al público qué servicios se afectan y la duración.

  44. Artículo 44 — Medidas obligatorias de protección

    La Consejería exige medidas de protección en 3 meses. Si no se adoptan, ejecuta la obra o suspende la actividad. Puede ordenar el depósito forzoso de fondos en otros museos si hay peligro. Las medidas duran hasta subsanar el riesgo.

  45. Artículo 45 — Expropiación forzosa

    Se considera interés social la expropiación forzosa de bienes para museos autonómicos. También lo es el peligro de deterioro o pérdida de fondos por incumplimiento de obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia por sus titulares.

  46. Artículo 46 — Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente

    Quien venda bienes museísticos debe avisar a la Consejería para ejercer tanteo/retrazo. En donaciones o permutas, la Consejería puede ejercer adquisición preferente. Si no hay precio, se paga el justo valor según la Junta de Valoración.

  47. Artículo 47 — Definición de Red Museística de Castilla y León

    La Red Museística de Castilla y León es el conjunto organizado de centros, órganos y recursos. Su objetivo es la ordenación, cooperación y aprovechamiento transversal para mejorar la eficacia y cumplir las funciones museísticas.

  48. Artículo 48 — Composición de la Red Museística de Castilla y León

    La Red Museística de Castilla y León incluye: Consejo de Museos, centros dependientes de la Comunidad, órganos técnicos (incluido el Centro de Conservación), Sistema Atapuerca, Colección de Arte Contemporáneo, y otros centros o redes cuya integración se acuerda.

  49. Artículo 49 — Integración en la Red Museística de Castilla y León

    La integración de centros o redes en la Red Museística se solicita a la Consejería competente. La resolución requiere informe favorable del Consejo de Museos y se formaliza mediante un instrumento de colaboración que establece duración y régimen de relaciones.

  50. Artículo 50 — Efectos de la integración en la Red Museística de Castilla y León

    La integración en la Red Museística permite acceder a ayudas, asesoramiento, prioridad en colaboración (conservación, cultura, formación, restauración, turismo), recibir depósitos, participar en exposiciones itinerantes y usar signos distintivos.

  51. Artículo 51 — Centros museísticos cabecera de la Red Museística de Castilla y León

    Los centros dependientes de la Comunidad actúan como cabecera de la Red, ejerciendo coordinación y asistencia técnica. La Consejería puede designar otros centros como cabecera mediante instrumentos de colaboración.

  52. Artículo 52 — Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León

    La Junta asesora sobre adquisición de bienes culturales, realiza tasaciones y tiene un comité de urgencia. Su composición incluye técnicos en conservación, arqueología, arte, etc. La Consejería publica anualmente las adquisiciones.

  53. Artículo 53 — Inspección

    La Consejería inspecciona centros museísticos para cumplir la ley. Funcionarios habilitados elaboran un plan anual para inspeccionar todos los centros de la red al menos una vez, aparte de las extraordinarias por denuncias.

  54. Artículo 54 — Funciones de la inspección

    Los inspectores vigilan el cumplimiento normativo, levantan actas, investigan infracciones, clausuran temporalmente centros, emiten informes técnicos y realizan otras funciones reglamentarias.

  55. Artículo 55 — Facultades de los inspectores

    Los inspectores son agentes de la autoridad con protección legal. Pueden solicitar auxilio policial, acceder libremente a los centros y, previa citación, requerir la comparecencia de interesados en la sede inspectora.

  56. Artículo 56 — Deberes de los inspectores

    Los inspectores deben acreditar su identidad, mantener la confidencialidad, actuar con celeridad y discreción, e informar a los interesados sobre sus derechos, deberes, motivo y fines de la inspección.

  57. Artículo 57 — Actas de Inspección

    El resultado de la inspección se recoge en un acta con modelo oficial. El acta tiene presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de pruebas de los interesados.

  58. Artículo 58 — Deberes de los interesados

    El titular o director del centro debe colaborar con las inspecciones permitiendo el acceso a instalaciones, el examen de documentos, la realización de copias y la obtención de información por parte de la Administración.

  59. Artículo 59 — Derechos de los interesados

    Los centros tienen derecho a conocer el motivo de la inspección, solicitar contraperitaje, exigir acreditación del inspector, hacer alegaciones, obtener copia del acta y ser informados de deficiencias subsanables.

  60. Artículo 60 — Concepto y clasificación

    Infracciones leves: no informar, impedir acceso investigación, no remitir datos/programas, copias sin autorización. Graves: operar sin autorización, usar nombre 'museo' sin permiso, alterar requisitos, no custodiar fondos. Muy graves: causar daños irreversibles a fondos.

  61. Artículo 61 — Personas responsables

    Son responsables las personas físicas/jurídicas que cometan la infracción. Directores, administradores, titulares o gestores son subsidiarios si consienten o no evitan la conducta. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación.

  62. Artículo 62 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en: 10 años (muy graves), 5 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la comisión. En infracciones continuadas, desde que cesó el último hecho; en permanentes, desde que se eliminó la situación ilícita.

  63. Artículo 63 — Sanciones

    Las multas son: hasta 6.000 euros (leves); de 6.001 a 150.000 euros (graves); y de 150.001 a 600.000 euros (muy graves).

  64. Artículo 64 — Sanciones accesorias

    Para infracciones graves o muy graves, se pueden imponer: clausura parcial (máx. 1 año), clausura temporal o definitiva, suspensión de autorización (hasta 1 año) o pertenencia a la Red, y revocación de la autorización.

  65. Artículo 65 — Criterios para la graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan según: culpa, reiteración, participación, beneficio, daño, reincidencia (en 1 año) y subsanación/reparación. La subsanación puede atenuar la sanción hasta la clase inferior si solo hay culpa.

  66. Artículo 66 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en 10 años (muy graves), 5 años (graves) y 1 año (leves).

  67. Artículo 67 — Medidas provisionales

    Tras iniciar el procedimiento, el órgano competente puede acordar clausura temporal, suspensión de autorización o depósito forzoso de fondos. El personal inspector puede adoptarlas antes, según el artículo 72.2 de la Ley 30/1992.

  68. Artículo 68 — Competencia sancionadora

    La Delegación Territorial incoa el procedimiento. Sanciona: leves (Delegación), graves (Dirección General) y muy graves (Consejería) en materia de centros museísticos.

  69. Artículo 69 — Acción pública

    La acción para exigir el cumplimiento de la ley ante órganos administrativos y judiciales es pública.

  70. Disposición adicional primera — Inscripción de centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León

    Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León deben inscribirse en el Directorio en un mes desde la entrada en vigor del decreto que lo cree.

  71. Disposición adicional segunda — Autorización de centros museísticos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León

    Los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León se consideran autorizados. Se inscribirán en el Directorio en el plazo de la Disposición Adicional Primera. Para integrarse en la Red Museística, los titulares deben comunicar su voluntad a la Consejería en tres meses desde la entrada

  72. Disposición adicional tercera — Régimen de centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma

    Los centros museísticos financiados mayoritariamente por la Comunidad Autónoma se rigen por el título II y el capítulo II del título III de esta ley, igual que los dependientes de la Junta.

  73. Disposición adicional cuarta — Aplicación de la ley a los centros museísticos titularidad de confesiones religiosas

    La ley aplica a museos de la Iglesia Católica, respetando acuerdos estatales. La Comisión Mixta Junta-Obispos vela por su cumplimiento. Para otras confesiones se consideran acuerdos estatales y se acuerda el uso religioso de fondos.

  74. Disposición adicional quinta — Anotación e inclusión de los fondos en los Libros de registro y en el Inventario de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León

    En museos dependientes de la Junta, la anotación en libros e inventarios tiene efectos de inscripción en el Inventario General de Bienes, tras comunicar los centros al órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma.

  75. Disposición adicional sexta — Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León

    Las obras de artistas contemporáneos de la Junta integran la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla y León, con normas de conservación dictadas por la Consejería. También se integran obras de terceros mediante acuerdos.

  76. Disposición transitoria primera — Museos y colecciones museográficas reconocidos

    Museos no integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León deben solicitar autorización en 6 meses desde la entrada en vigor, presentando declaración responsable de cumplimiento de requisitos.

  77. Disposición transitoria segunda — Museos y colecciones museográficas no reconocidos

    Los titulares de museos y colecciones no reconocidos disponen de 3 años desde la entrada en vigor de la ley para solicitar la autorización regulada en la misma.

  78. Disposición transitoria tercera — Aplicación transitoria a los procedimientos sancionadores

    Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan con la normativa anterior, aplicando la nueva ley si resulta más beneficiosa para el infractor.

  79. Disposición derogatoria — Derogación normativa

    Se derogan normas de igual o inferior rango contrarias a esta ley, expresamente la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.

  80. Disposición final primera — Supletoriedad de la legislación general reguladora del patrimonio histórico y cultural

    En lo no previsto en esta ley, se aplica la legislación general sobre patrimonio histórico y cultural a los centros museísticos.

  81. Disposición final segunda — Creación del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León

    La Junta de Castilla y León creará el Directorio de Centros Museísticos y sus normas en dos meses desde la entrada en vigor.

  82. Disposición final tercera — Inventario de bienes que constituyen la Colección Museística de Castilla y León

    La Consejería competente elaborará el inventario de la Colección Museística en dos años, usando datos de registros existentes.

  83. Disposición final cuarta — Premio a la actividad museística

    Se crea un premio a la actividad museística considerando trayectoria, logros, proyectos o aportaciones.

  84. Disposición final quinta — Habilitación normativa

    Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la Consejería de Cultura para dictar disposiciones de desarrollo de esta ley.

  85. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    La Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de abril de 2014
Departamento
Comunidad de Castilla y León

Notas oficiales

Publicada en el BOCYL núm. 65 de 3 abril de 2014.

Leyes en las que se basa

  • Ley 10/1994, de 8 de julio BOE-A-1994-18272
  • el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-20635
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