Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco
También conocida como: L 6/2019, L 6/19Esta ley regula cómo se protegen, conservan y difunden los monumentos, objetos y lugares con valor histórico o cultural en el País Vasco.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece el régimen jurídico del patrimonio cultural vasco para garantizar su protección, conservación, conocimiento, investigación y disfrute universal.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El patrimonio cultural vasco incluye bienes inmuebles, muebles e inmateriales con valor artístico, histórico, etc. El departamento de cultura vela por su retorno si están fuera del territorio.
Artículo 3 — Ámbito competencial
Competencias: Gobierno Vasco (normativa, coordinación, declaraciones, registros, inventarios, tanteo, divulgación); Instituciones forales (desarrollo normativo, autorizaciones, inspección, incentivos); Ayuntamientos (catálogos, autorizaciones conjuntos, medidas ruina).
Artículo 4 — El Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco
Se crea el Consejo de Patrimonio Cultural Vasco, órgano multidisciplinar adscrito al Gobierno Vasco. Sus funciones son asesorar, emitir informes sobre bienes de protección especial/media y elaborar informes previos. Su composición y funcionamiento se fijarán por reglamento, garantizando equilibrio y
Artículo 5 — Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco
Se crea el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco para la cooperación entre administraciones. Tiene funciones de intercambio de información y coordinación. Su composición es paritaria entre Gobierno Vasco, diputaciones y ayuntamientos, presidido por el departamento competente.
Artículo 6 — Colaboración y cooperación en materia de patrimonio cultural vasco
El Gobierno Vasco fomenta la colaboración con territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la CAPV, incluyendo la diáspora vasca en el exterior. Asimismo, promueve acuerdos con otras comunidades autónomas, la Administración General del Estado, instituciones europeas y organism
Artículo 7 — Colaboración ciudadana y acción pública
Las administraciones impulsan la participación ciudadana en la protección del patrimonio cultural vasco. Cualquier persona debe informar a la diputación foral o ayuntamiento sobre riesgos de destrucción de bienes culturales. La ciudadanía está legitimada para actuar en defensa del patrimonio
Artículo 8 — Niveles de protección
El patrimonio se clasifica en: protección especial (más sobresalientes), media (relevantes) y básica (interés cultural en catálogos municipales). Se añade protección municipal. La protección de autores vivos requiere autorización expresa.
Artículo 9 — Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble
Los bienes inmuebles de interés se clasifican en: Monumento, Conjunto monumental, Zona arqueológica o paleontológica, Jardín histórico, Itinerario cultural y Paisaje cultural. El nivel de protección del bien colectivo es igual o superior al mayor de los individuales.
Artículo 10 — Categorías de protección del patrimonio cultural mueble
El patrimonio mueble se clasifica en bien mueble individual o conjunto. El nivel de protección del conjunto es igual o superior al mayor de sus elementos individuales.
Artículo 11 — Categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial
El patrimonio inmaterial incluye: tradiciones orales, bertsolarismo, música, danza, representaciones, usos sociales, gastronomía, deporte, actos festivos, conocimientos sobre la naturaleza y técnicas artesanales.
Artículo 12 — Incoación de los expedientes de declaración
La viceconsejería incoa de oficio expedientes para bienes culturales especiales. Si los interesados lo solicitan, se resuelve en 3 meses si procede la incoación.
Artículo 13 — Trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración
Los expedientes pasan por información pública y audiencia. Inmuebles: ayuntamientos, propietarios y diputación. Muebles: mismos sujetos. Inmateriales: diputación, ayuntamientos y publicación oficial.
Artículo 14 — Caducidad del expediente de declaración
La resolución debe notificarse en 12 meses desde la publicación de la incoación. Si no se resuelve, el procedimiento caduca y se archivan las actuaciones.
Artículo 15 — Efectos de la incoación y de la resolución de caducidad
La incoación aplica provisionalmente el régimen de protección. En inmuebles, suspende licencias de edificación o demolición. La caducidad levanta estas suspensiones.
Artículo 16 — Contenido de la declaración
La declaración incluye categoría, descripción, valores culturales, elementos degradantes a eliminar, medidas de protección, delimitación, accesibilidad y bienes para tanteo.
Artículo 17 — Declaración genérica
El Gobierno Vasco declara categorías de bienes culturales mediante expediente con relación, localización e informes. Desde la publicación de la incoación, se aplica provisionalmente el régimen de protección legal.
Artículo 18 — Aprobación y publicación de la declaración
La protección especial se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno; la media, por orden del departamento competente. Se publican en el BOPV y boletín del territorio histórico correspondiente.
Artículo 19 — Extinción de la declaración
La declaración de protección especial o media puede dejarse sin efecto total o parcialmente por los mismos trámites de origen, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 20 — Inscripción en el Registro de la Propiedad
El órgano competente del Gobierno Vasco instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles declarados de protección especial y media.
Artículo 21 — Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica
La protección básica se asigna en catálogos urbanísticos. Los ayuntamientos comunican al Centro de Patrimonio Cultural la declaración. Se inscribe en el Registro de Protección Básica. Si hay valores suficientes, se tramita protección especial o media.
Artículo 22 — Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica
La declaración de protección básica solo puede dejar de tener efecto total o parcialmente mediante los mismos trámites seguidos para su declaración inicial.
Artículo 23 — Creación del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco
Se crea el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco para bienes inmuebles, muebles e inmateriales de protección especial y media. Su gestión corresponde al departamento competente del Gobierno Vasco.
Artículo 24 — Creación del Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica
Se crea el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica, gestionado por el departamento competente del Gobierno Vasco. La inscripción en el Registro General excluye del Registro de Protección Básica.
Artículo 25 — Inscripción de los bienes culturales en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica
Los bienes inscritos reciben un código de identificación. Los registros dan fe de datos y actos. Los titulares deben comunicar al Gobierno Vasco cualquier intervención, traslado o acto jurídico que afecte al bien.
Artículo 26 — Acceso al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y al Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica
El acceso a los Registros de Patrimonio Cultural Vasco y Bienes de Protección Básica es público, salvo por seguridad, orden público, privacidad o secretos comerciales, y por seguridad de los bienes.
Artículo 27 — Ámbito de aplicación
El régimen común de protección aplica a bienes inmuebles, muebles e inmateriales. Es obligatorio cumplir también el régimen legal específico según el nivel de protección y el expediente.
Artículo 28 — Régimen jurídico de los bienes culturales de titularidad pública
Los bienes públicos inscritos son imprescriptibles e inembargables. Los de protección especial no pueden enajenarse por administraciones, salvo entre ellas.
Artículo 29 — Deber de conservación
Los titulares deben conservar los bienes. El incumplimiento permite a diputaciones/ayuntamientos suspender obras/usos o ejecutar medidas. La diputación puede intervenir directamente, costeando el titular.
Artículo 30 — Ejecución subsidiaria y multas por incumplimiento del deber de conservar
El incumplimiento permite ejecución subsidiaria con cargo al obligado. Se imponen multas mensuales (máx. 10) de hasta 1.000€ o 1/10 coste obras. Tras 10 multas, procede ejecución subsidiaria. Las multas son independientes de sanciones.
Artículo 31 — Expropiación de los bienes culturales
Expropiación por defensa protección, incumplimiento deberes conservación o declaración ruina. Se computan como justiprecio deudas por intervenciones administrativas para conservación de bienes protegidos.
Artículo 32 — Acceso a los bienes culturales protegidos
Titulares facilitan acceso e información. Permiten estudio a investigadores autorizados. Deben permitir visita pública, salvo causa justificada (intimidad). Para muebles, se puede sustituir por depósito. Acceso universal a info para discapacitados en 4 años.
Artículo 33 — Autorización de las intervenciones
Diputaciones forales autorizan intervenciones. Plazo máximo 3 meses; silencio administrativo es desestimatorio. Resoluciones se notifican e comunican al departamento Gobierno Vasco competente en patrimonio cultural.
Artículo 34 — Criterios generales de intervención sobre bienes culturales inmuebles y muebles incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco
Intervenciones garantizan conservación y puesta en valor. Principio: intervención mínima y reversibilidad. Respetar añadidos históricos. Reconstrucción solo con información fehaciente. Adiciones discernibles. Proteger estructuras interiores. Prohibido materiales incompatibles.
Artículo 35 — Proyecto y memoria de intervención
Intervenciones en bienes culturales requieren proyecto técnico (aprobado por diputaciones o ayuntamientos) y memoria final, redactados por profesionales cualificados. La memoria debe incluir delimitación, metodología y, en arqueología, datos estratigráficos y valoración final.
Artículo 36 — Régimen de los bienes culturales de protección especial
Los bienes culturales de protección especial (inmuebles, muebles e inmateriales) se rigen por el régimen de esta ley y por el régimen particular establecido en la declaración de cada bien.
Artículo 37 — Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección especial
Las intervenciones en bienes inmuebles de protección especial siguen su régimen particular. Sin él, solo se permiten obras de conservación y puesta en valor según los criterios del artículo 34.
Artículo 38 — Criterios específicos de intervención en bienes culturales inmuebles de protección especial
Intervenciones en monumentos: conservación mínima, mantener integridad de cerramientos, actualizar instalaciones y cambios de uso compatibles. Conjuntos: mantener estructura urbana. Arqueología: solo actividades científicas y conservación in situ. Jardines: coordinación e impacto.
Artículo 39 — Criterios de intervención en bienes culturales muebles de protección especial
Bienes muebles: conservación preventiva, investigación interdisciplinar y restauración prioritaria en deterioro grave. Se exige informe detallado con productos y plan de mantenimiento. El bien se reintegra a su ubicación original si las condiciones ambientales son adecuadas.
Artículo 40 — Derecho de tanteo y retracto
La CAPV tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto en transmisiones onerosas de bienes culturales de protección especial. El vendedor debe notificar precio y condiciones. Las subastas se notifican con 1 mes de antelación. Notarios y registradores exigen la notificación previa.
Artículo 41 — Régimen de los bienes culturales de protección media
Los bienes culturales de protección media (inmuebles y muebles) se rigen por esta ley y su declaración particular.
Artículo 42 — Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección media
Las intervenciones deben respetar el régimen de protección. Si no existe, se permiten cambios de uso manteniendo características formales y estructurales, respetando el artículo 34. Para baja adaptabilidad, se requiere informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 43 — Criterios específicos de intervención en los bienes culturales inmuebles de protección media
En monumentos: se autoriza restauración de sistemas constructivos y cambios de uso si mejoran conservación. En zonas arqueológicas: se exige proyecto de investigación previo para obtener licencia. Tras la intervención, se integra el hallazgo en el entorno compatibilizando edificación y conservación.
Artículo 44 — Criterios de intervención en los bienes culturales muebles de protección media
Las intervenciones en bienes muebles deben garantizar seguridad contra deterioro (expoliación, clima, agentes). Las diputaciones forales establecen los requisitos necesarios para cumplir estas condiciones de almacenamiento, exposición y transporte.
Artículo 45 — Régimen de los bienes culturales de protección básica
Se aplican criterios de restauración científica o conservadora del Decreto 317/2002. No se permite el derribo total o parcial de elementos incluidos en el catálogo municipal como bienes de protección básica.
Artículo 46 — Autorizaciones preceptivas previas a la licencia urbanística
Se requiere autorización previa para licencias urbanísticas que afecten al Registro de Patrimonio Cultural Vasco. Los ayuntamientos autorizan directamente intervenciones en conjuntos monumentales planificados, comunicándolo en 10 días a la diputación foral.
Artículo 47 — Adecuación del ordenamiento urbanístico, territorial y medioambiental a la protección cultural
La protección del patrimonio prevalece sobre la ordenación urbanística, con un plazo de 2 años para adaptar los instrumentos. Se exige informe vinculante del departamento de patrimonio en 2 meses. En conjuntos declarados, no se admiten cambios en alineaciones o edificabilidad.
Artículo 48 — Desplazamientos
Los bienes inmuebles protegidos son inseparables de su entorno. Solo se permite su desplazamiento excepcionalmente por fuerza mayor o interés social, requiriendo siempre autorización de la diputación foral correspondiente.
Artículo 49 — Entorno de los bienes culturales inmuebles
El entorno del bien protegido se delimita si es necesario para su conservación. Las diputaciones forales autorizan demoliciones en el entorno si el régimen lo permite. Las obras menores deben comunicarse con 1 mes de antelación; la diputación puede suspenderlas cautelarmente hasta 1 mes.
Artículo 50 — Prohibición de instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre los bienes culturales
Se prohíbe la contaminación visual o acústica en bienes culturales. El expediente especifica elementos generadores. El Gobierno Vasco fomenta su eliminación. Las energías renovables requieren estudios de impacto patrimonial con criterios de mínima afección.
Artículo 51 — Declaración de ruina de los bienes culturales de protección especial y media
La declaración de ruina de bienes culturales requiere autorización del Gobierno Vasco. Los ayuntamientos comunican la incoación. La diputación emite informe sobre estado y ayudas. El Gobierno Vasco resuelve la desafectación previa dictamen vinculante del Consejo de Patrimonio.
Artículo 52 — Obligación de comunicar
Los propietarios de bienes muebles inscritos deben comunicar traslados y venta para ejercer el derecho de tanteo. El Gobierno Vasco informa a las diputaciones forales sobre cambios en el registro al menos dos veces al año.
Artículo 53 — Depósito y custodia
Las diputaciones forales pueden ordenar depósito provisional si el lugar original no garantiza la conservación. Los titulares pueden ceder bienes en depósito, lo que permite a la Administración exponerlos al público salvo perjuicio justificado.
Artículo 54 — Bienes culturales muebles vinculados
Los bienes muebles vinculados a inmuebles se incluyen en el registro y siguen su destino. Su separación requiere autorización excepcional del Gobierno Vasco especificando origen, destino y condiciones. El Centro de Patrimonio puede añadir medidas de protección.
Artículo 55 — Libro de registro de transacciones de bienes culturales muebles
Quienes comercien habitualmente con bienes culturales muebles inscritos en el Registro de la CAPV deben llevar un libro de registro con identificación, foto del bien y partes. Deben presentar una declaración responsable al departamento competente. Esta declaración habilita para ejercer la actividad,
Artículo 56 — Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial
La protección del patrimonio cultural inmaterial busca su salvaguarda y transmisión mediante identificación, documentación, investigación, preservación, revitalización, promoción y enseñanza. Solo se considera patrimonio el compatible con tratados de derechos humanos y el respeto mutuo entre
Artículo 57 — Régimen de protección del patrimonio cultural inmaterial
El departamento competente vela por la protección integral del patrimonio inmaterial, vinculado a bienes inmuebles, muebles o espacios relacionados. El régimen de protección de bienes declarados debe señalar las medidas de salvaguarda, fomento y difusión aplicables.
Artículo 58 — Instrumentos específicos para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial
El departamento competente elabora el Inventario de Bienes Culturales Inmateriales y planes de salvaguarda. El Centro de Patrimonio Cultural Vasco se encarga de su elaboración, custodia y difusión. El inventario se renueva periódicamente. Si los bienes tienen valores suficientes, se tramita como
Artículo 59 — Órganos de gestión específicos y planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales
Se crea un órgano de gestión específico por cada categoría del artículo 11, con participación del Gobierno Vasco, diputaciones, Eudel, comunidades portadoras y organizaciones. Su misión es identificar prioridades y elaborar, fomentar y evaluar planes de salvaguarda. Estos planes integran estrategias
Artículo 60 — Definición
El patrimonio industrial incluye bienes inmuebles, muebles e inmateriales que testimonian la evolución de actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, ingeniería, productivas y de transformación, así como la cultura industrial.
Artículo 61 — Contenido del patrimonio industrial
El patrimonio industrial incluye: inmuebles (instalaciones, fábricas, ingeniería, paisajes); muebles (instrumentos, maquinaria, piezas); e inmateriales (prácticas, conocimientos, aspectos sociales de la industrialización, vida cotidiana y movimiento obrero).
Artículo 62 — Criterios para la intervención en el patrimonio industrial
La protección del patrimonio industrial permite su explotación administrativa, exigiendo conservar los elementos de valor cultural. En casos abandonados, se promueven usos públicos o privados compatibles con la conservación y protección de estos bienes.
Artículo 63 — Definición de patrimonio arqueológico y paleontológico
Se considera patrimonio arqueológico y paleontológico los restos materiales (muebles e inmuebles) con interés científico sobre humanos y seres vivos, relevantes para la información, ubicados en superficie, subsuelo o bajo aguas.
Artículo 64 — Actividades arqueológicas y paleontológicas
Se definen actividades arqueológicas/paleontológicas: prospección visual, geofísica y con catas; sondeo; excavación; control en obras; estudio de arte rupestre; análisis estratigráfico de alzados (no es actividad si es formativo); y trabajos paleontológicos sin metodología arqueológica.
Artículo 65 — Zona de presunción arqueológica
En zonas con restos arqueológicos presumibles, el propietario debe presentar un estudio previo a la licencia urbanística. La diputación foral determina la necesidad del proyecto arqueológico, otorga autorización previa y decide la protección del bien (BIC especial/media o sin protección).
Artículo 66 — Autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas
Se requiere autorización previa de la diputación foral para actividades arqueológicas/paleontológicas, excepto prospección superficial sin remoción de tierras. El director debe tener titulación y experiencia. Se exige copia de informes e inventarios. Para obras en bienes declarados, el promotor debe
Artículo 67 — Financiación de los proyectos arqueológicos y paleontológicos
La financiación de proyectos arqueológicos en bienes protegidos corre a cargo del titular de la actuación. Si es entidad pública, asume el coste total. Si es privada, la diputación foral participa con ayudas o ejecuta el proyecto, obligándose a pagar el 50% del monto total.
Artículo 68 — Requisitos de los proyectos de intervención en zonas arqueológicas
Todo proyecto arqueológico debe incluir medidas de conservación y puesta en valor posteriores. Los proyectos de consolidación, restauración o puesta en valor requieren autorización de la diputación foral y deben ir precedidos de un estudio arqueológico detallado que establezca criterios de reconstr
Artículo 69 — Comunicaciones preceptivas de las personas titulares de actividades arqueológicas y paleontológicas, y señalamiento del lugar de depósito de materiales
Los titulares de autorizaciones arqueológicas y paleontológicas deben notificar a la diputación foral inicio, fin e incidencias. Deben dirigir personalmente las actividades. Tras los trabajos, en 15 días, se comunica la recogida de materiales para asignar sigla y lugar de depósito, preferiblemente a
Artículo 70 — Depósito de bienes de interés arqueológico y paleontológico
Los bienes hallados en actividades autorizadas o casualmente deben depositarse en museos territoriales o centros designados por el Gobierno Vasco. Los hallazgos casuales se mantienen en el lugar hasta dictamen de la diputación foral, salvo peligro de deterioro, entregándose entonces
Artículo 71 — Memoria de las actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas
El titular de la autorización debe presentar la memoria de la actividad en la diputación foral en un plazo máximo de dos años desde la finalización. En excavaciones sistemáticas, la memoria se presenta tras la quinta campaña o al finalizar. Se envía copia al Gobierno Vasco con inventario
Artículo 72 — Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente
Los estudios e investigaciones sobre los materiales entregados solo pueden ser realizados por la persona autorizada para dirigir las actividades durante los dos años siguientes a dicha entrega. Excepcionalmente, la persona autorizada puede permitir que queden a disposición del público con
Artículo 73 — Intervenciones directas de las diputaciones forales
Las diputaciones forales pueden ejecutar directamente intervenciones arqueológicas o paleontológicas con celeridad. Si causan daños, la indemnización sigue la Ley de Expropiación Forzosa. También pueden ordenar intervenciones en zonas protegidas cuyo peligro por incumplimiento de la ley corra acargo
Artículo 74 — Hallazgos de bienes de interés arqueológico y paleontológico
Los hallazgos arqueológicos y paleontológicos son de dominio público. Los casuales deben notificarse inmediatamente a la diputación o ayuntamiento (este último en 48 horas). Si hay obras, pueden paralizarlas hasta 15 días sin indemnización. La diputación asume costes del proyecto
Artículo 75 — Medidas económicas de fomento
El Gobierno Vasco y diputaciones forales otorgan ayudas económicas para conservar el patrimonio, evitando especulación. Si el bien se adquiere en 10 años, se deduce el importe actualizado de la ayuda. Quienes no cumplan el deber de conservación no pueden acogerse a estas medidas
Artículo 76 — Porcentaje destinado al patrimonio cultural vasco
Las administraciones vascas destinarán al menos el 1% de las partidas de obra pública a conservar y difundir el patrimonio cultural vasco. Quedan exceptuadas las obras cumpliendo los objetivos de la ley. El reglamento determinará el sistema de aplicación de este porcentaje
Artículo 77 — Incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural vasco
Las instituciones forales pueden regular incentivos fiscales para la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural vasco en impuestos como renta, sociedades, patrimonio, IBI, plusvalía y obras. También pueden regular incentivos fiscales para donaciones al mecenazgo de este patrimonio
Artículo 78 — Dación en pago de bienes del patrimonio cultural vasco
Las deudas con la Hacienda General del País Vasco pueden pagarse total o parcialmente entregando bienes inmuebles o muebles del patrimonio cultural vasco, según la normativa aplicable.
Artículo 79 — Enseñanza, investigación y formación sobre el patrimonio cultural vasco
El Gobierno Vasco, con diputaciones y ayuntamientos, crea unidades didácticas digitales para Historia y Arte en enseñanza no universitaria. También promueve investigación y formación con universidades y asociaciones.
Artículo 80 — Inspección e incoación del procedimiento de investigación
Los inspectores, con carácter de agentes de autoridad, verifican el cumplimiento. Si hay indicios de infracción, se incoa investigación. Si hay delito, se remite al Fiscal y se suspende lo administrativo. Se atienden denuncias ciudadanas.
Artículo 81 — Concepto de infracción
Son infracciones las vulneraciones de la ley (arts. 82-84), clasificadas en leves, graves y muy graves. Se exige restablecer la legalidad y reparar daños, independientemente de las sanciones.
Artículo 82 — Infracciones leves
Infracciones leves: uso indebido de bienes protegidos, negativa a facilitar información, incumplir visitas públicas, no denunciar riesgos, no comunicar traslados, no llevar libro de registro comercial y no notificar hallazgos arqueológicos.
Artículo 83 — Infracciones graves
Infracciones graves: no conservar bienes, obras sin licencia, intervenciones sin autorización o incumplirlas, actuar en zonas arqueológicas sin permiso, no presentar informes de actividades, separar bienes vinculados, restaurar sin permiso y no presentar proyecto arqueológico.
Artículo 84 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: derribo o destrucción de bienes inmuebles o muebles protegidos, incumplir depósito de materiales arqueológicos y no cumplir obligaciones de descubridores en hallazgos casuales.
Artículo 85 — Responsables de las infracciones
Son responsables los autores, entidades dependientes y quienes consientan la infracción. También promotores, técnicos directores, autores de proyectos, quienes emitan informes favorables o obtengan beneficio conociendo el incumplimiento.
Artículo 86 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones leves prescriben a los 3 años, las graves a los 5 y las muy graves a los 10. El plazo comienza al día siguiente de cometerse la infracción o al eliminar la situación ilícita en casos continuados.
Artículo 87 — Procedimiento sancionador
Requiere procedimiento con audiencia y sanciones proporcionales. La administración debe adoptar medidas inmediatas como incautación, suspensión de obras, clausura o fianzas para proteger el patrimonio cultural vasco.
Artículo 88 — Cuantía de las sanciones
Multas de hasta 100.000 euros (leves), 250.000 (graves) y 1.000.000 (muy graves). Se pueden duplicar por beneficio obtenido o daño causado. El Gobierno Vasco actualiza las cuantías según el índice de coste de vida.
Artículo 89 — Exigencia de reparación de daños y perjuicios
Además de la multa, procede la reparación y restitución al estado original. La diputación foral puede ejecutar reparaciones subsidiarias. En demoliciones no autorizadas, se exige reconstrucción sin ganar edificabilidad.
Artículo 90 — Administraciones competentes
El Gobierno Vasco tramita sanciones leves (art. 82 e,f,g), graves (art. 83 f,g) y muy graves (art. 84 c). Las demás infracciones sancionadoras corresponden a la diputación foral.
Artículo 91 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 2 años (leves), 3 años (graves) y 4 años (muy graves). El plazo se cuenta desde la firmeza de la resolución que resuelve el procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera
Los bienes declarados bajo la Ley 7/1990 pasan a protección especial (Registro Calificado) o media (Inventario General). Los declarados interés cultural antes de 1990 son protección especial. Las cuevas con arte rupestre son protección especial.
Disposición adicional segunda
Los bienes incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General de la Ley 7/1990 se incorporan automáticamente al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco con la aprobación de esta ley.
Disposición adicional tercera
El Gobierno Vasco procurará que los bienes del patrimonio cultural vasco fuera de la CAPV sean reintegrados mediante acuerdos y convenios.
Disposición adicional cuarta
Las referencias a bienes calificados o inventariados en otras leyes se sustituyen por bienes de protección especial y media.
Disposición adicional quinta
El Gobierno Vasco promoverá la colaboración con el Gobierno de Navarra y la Mancomunidad de Iparralde en materia de patrimonio cultural.
Disposición transitoria primera
Los expedientes sobre declaración de bienes culturales incoados antes de la entrada en vigor de la ley se rigen por esta norma.
Disposición transitoria segunda
El departamento de urbanismo del Gobierno Vasco traslada al de patrimonio los catálogos urbanísticos municipales vigentes para crear el Registro de Bienes Culturales de Protección Básica.
Disposición transitoria tercera
Hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias, se aplican las existentes, salvo que se opongan a esta ley.
Disposición transitoria cuarta
Quienes comercien habitualmente con bienes muebles inscritos en el Registro deben presentar la declaración responsable del artículo 55 en un año desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta
El Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural del País Vasco elaborará en tres años un plan de descontaminación visual y acústica, aprobado por el departamento competente.
Disposición transitoria sexta
El régimen de protección básica se aplica a nuevos planes urbanísticos. Los existentes se mantienen y deben adaptarse en 6 años. Los ayuntamientos deben comunicar a las diputaciones forales y al Gobierno Vasco los inmuebles catalogados como bienes culturales de protección básica.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley 7/1990 (salvo capítulos sobre patrimonio documental y archivos) y el Decreto 62/1996. Quedan derogadas las disposiciones contrarias.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar disposiciones reglamentarias y actualizar multas del artículo 88, con incrementos no superiores al IPC.
Disposición final segunda
La Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 93, de 20 de mayo de 2019.
Leyes en las que se basa
- el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- la Ley 7/1990, de 3 de julio, salvo el Capítulo VI del Título III y el Capítulo I del Título IV BOE-A-2012-2861
- la Ley 27/1983, de 25 de noviembre BOE-A-2012-5193
Leyes que la modifican
- con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 150, de 24 de junio de 2019 BOE-A-2019-9454
- los arts. 8, 21, 22, 25, 29.2, 45, 50 y SE AÑADE la disposición transitoria 6, por Ley 14/2023, de 30 de noviembre BOE-A-2023-26639
- con variación de preceptos modificadores, en BOPV núm. 109, de 11 de junio de 2019 BOPV-p-2019-90505
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