Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi
También conocida como: L 8/1996, L 8/96Esta ley regula cómo se organiza, gestiona y controla el dinero público y los presupuestos del Gobierno Vasco para su funcionamiento.
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- 3 de diciembre de 1997Versión original BOE-A-2012-871
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
La ley regula: régimen de la Tesorería General del País Vasco (gestión de garantías, depósitos, remanentes, transferencias y subvenciones); régimen de endeudamiento de la Comunidad Autónoma; y régimen de prestación de garantías por la misma.
Artículo 2 — Contenido
La Tesorería General del País Vasco integra todos los recursos financieros (dinero, valores o créditos) de la Administración y sus organismos autónomos, por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.
Artículo 3 — Funciones
La Tesorería General del País Vasco ingresa derechos y paga obligaciones de la Administración y sus organismos autónomos, además de otras funciones establecidas en el ordenamiento vigente.
Artículo 4 — Principios
La Tesorería General del País Vasco rige por: puntualidad en pagos, máxima seguridad en fondos y operaciones, y centralización de la dirección con gestión descentralizada.
Artículo 5 — Situación de los fondos
El dinero en efectivo se sitúa en cajas de la Tesorería General del País Vasco. Los demás fondos se depositan en el Banco de España, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito o entidades extranjeras.
Artículo 6 — Gestión de cajas y cuentas
Las cajas y cuentas de la Administración se denominan de la Tesorería General del País Vasco. El Departamento competente dicta instrucciones, autoriza y supervisa cajas y cuentas, y gestiona en exclusiva las de ingresos y pagos indistintos. Puede concertar convenios con entidades de crédito. Otros Ó
Artículo 7 — Ingresos
Las deudas en favor de la Hacienda General del País Vasco se pagarán en efectivo, salvo lo dispuesto en las leyes y en la disposición adicional tercera, en las modalidades y procedimientos establecidos reglamentariamente.
Artículo 8 — Pagos
El Gobierno aprueba planes financieros sobre fondos. Los Departamentos facilitan datos sobre pagos. Los pagos se realizan previo mandamiento, incluyendo compensaciones de deudas. Se pueden establecer modalidades obligatorias y requisitos de documentación.
Artículo 9 — Mediación de las entidades de crédito
Las cajas de ahorros, cooperativas de crédito vascas y demás entidades de crédito pueden prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 10 — Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
El Consejo de Gobierno podrá aprobar créditos y anticipos (plazo máx. 1 año) a entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El departamento de tesorería determinará las condiciones particulares.
Artículo 11 — Adquisición de activos y operaciones de depósito o de crédito
El Departamento de tesorería puede adquirir valores y formalizar depósitos o créditos con entidades financieras, respetando los principios del artículo 4.
Artículo 12 — Créditos por plazo no superior a un año
El Consejo de Gobierno autoriza créditos de hasta 1 año para tesorería. El Departamento de tesorería los gestiona, determina condiciones y puede reembolsar anticipadamente si hay ahorro o reducción de riesgo.
Artículo 13 — Garantías recibidas
El Departamento de tesorería custodia y gestiona garantías (aval, fianza, póliza, depósito de valores) salvo que otra normativa disponga lo contrario. Las garantías reales siguen la ley de Patrimonio de Euskadi.
Artículo 14 — Depósitos
Los depósitos de dinero efectivo como garantía para la Administración o sus organismos, y otros obligatorios, se mantienen en las cajas y cuentas previstas en el artículo 5.
Artículo 15 — Gestión de garantías recibidas y de depósitos
Los Departamentos competentes reconocen los efectos de la garantía o depósito e instan al Departamento de tesorería a ejecutar garantías o cancelar/devolver depósitos.
Artículo 16 — Modelos de resguardo
Reglamentariamente se establecerán los modelos de resguardo de garantías y de depósitos.
Artículo 17 — Constitución
Los remanentes de tesorería son la diferencia entre derechos reconocidos y obligaciones contraídas, procedentes de las liquidaciones presupuestarias de la Administración y sus organismos autónomos.
Artículo 18 — Funciones
Los remanentes de tesorería financian los Presupuestos. Con ellos se incrementan los créditos de pago del artículo 20 del texto refundido sobre Régimen Presupuestario de Euskadi y los de las leyes de Presupuestos Generales.
Artículo 19 — Procedimiento de utilización
El Consejo de Gobierno autoriza el uso de remanentes a propuesta del Departamento de seguimiento y control. La cuantificación usa información contable, considerando la realización efectiva y derechos de dudoso cobro.
Artículo 20 — Otras situaciones
Si el remanente es negativo, se reduce el Presupuesto actual o se presenta un superávit inicial el año siguiente. Si es inferior al estimado, se ajusta por la diferencia. El Departamento competente dicta las normas instrumentales.
Artículo 21 — Transferencias y subvenciones a favor de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
El pago a entidades del sector público se realiza según necesidades de tesorería, cumpliendo requisitos reglamentarios.
Artículo 22 — Transferencias y subvenciones en favor de otros entes
Las aportaciones a la Universidad del País Vasco y entes públicos con sección independiente se efectúan por períodos anticipados y proporcionales a la dotación total.
Artículo 23 — Capacidad
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos pueden concertar operaciones de endeudamiento. El producto de estas operaciones constituye un ingreso de derecho público.
Artículo 24 — Límite
El límite máximo de endeudamiento de la Administración y sus organismos autónomos se establece en los Presupuestos Generales o en la normativa de prórroga.
Artículo 25 — El endeudamiento por plazo superior a un año
El endeudamiento superior a un año financia inversión. La amortización anual no excede el 25% de los ingresos corrientes ni los límites legales.
Artículo 26 — Características
El endeudamiento puede ser en moneda nacional o extranjera, dentro o fuera del Estado, con condiciones que aseguren coste y riesgo adecuados.
Artículo 27 — Operaciones accesorias al endeudamiento
El Departamento competente puede concertar operaciones financieras para asegurar, disminuir o diversificar el riesgo o coste del endeudamiento, facilitar su colocación o defender su posición en el mercado.
Artículo 28 — Modalidades
El endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Euskadi puede realizarse mediante emisiones de deuda pública o a través de operaciones de crédito o de préstamo.
Artículo 29 — Denominación oficial
La emisión de valores negociables se denomina oficialmente «Deuda Pública de Euskadi» o «Deuda Pública del País Vasco».
Artículo 30 — Emisión
El Consejo de Gobierno acuerda la emisión de deuda pública mediante decreto, a propuesta del Departamento competente. El decreto fija límites de importe y tiempo, y el Consejero determina otras características mediante orden.
Artículo 31 — Instrumentación
El Departamento competente formaliza las emisiones de deuda pública y gestiona su admisión a cotización en los mercados de valores. La deuda puede representarse por anotaciones en cuenta u otros medios.
Artículo 32 — Gestión y actuación material y técnica
La gestión de la deuda pública corresponde al Departamento competente. La colocación, pago de intereses y amortización se realizan mediante entidades y procedimientos regulados en la normativa sobre mercado de valores.
Artículo 33 — Renegociación
Se permiten cambios en condiciones de emisión si mejoran la administración sin perjuicio a tenedores. El Consejo de Gobierno autoriza amortizaciones, canjes o conversiones voluntarias para ahorrar costes o reducir riesgos. La adquisición de deuda pública requiere autorización del Consejo y destino a
Artículo 34 — Aprobación y gestión
El Consejo de Gobierno autoriza operaciones de crédito o préstamo con entidades financieras, fijando características generales. El Departamento competente en materia de endeudamiento concertará, gestionará y ejercerá las facultades de la parte prestataria en los contratos.
Artículo 35 — Régimen legal
Entes públicos y sociedades solo pueden endeudarse si está en sus presupuestos y para gastos de capital. Requiere autorización previa del departamento competente y aplicar fondos a operaciones concretas. Las fundaciones y consorcios pueden endeudarse para inversión, cumpliendo estas reglas.
Artículo 36 — Capacidad de prestar garantías
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos pueden prestar garantías para fomento o interés público, obligándose a pagar por un tercero si este no lo hace.
Artículo 37 — Límite
El importe de garantías no supera el límite de los Presupuestos Generales. Se considera el principal, no intereses ni gastos. No computan garantías que liberan otras anteriores ni las anuladas o modificadas dentro del ejercicio.
Artículo 38 — Procedimiento
El Consejo de Gobierno aprueba garantías a propuesta del departamento interesado. Se requiere informe favorable sobre el límite y características económico-financieras.
Artículo 39 — Beneficiarios
Cualquier persona jurídica puede ser beneficiaria, cumpliendo condiciones de subvenciones. Deben facilitar información financiera. Se excluyen entes públicos y se deniega a quienes incumplan obligaciones previas.
Artículo 40 — Acreedores principales
Los acreedores principales de obligaciones garantizadas deben facilitar información y documentación solicitada por la Administración, pudiendo regularse mediante convenios.
Artículo 41 — Formalización
El departamento competente formaliza garantías (fianza, aval, etc.). Si no se formalizan en un año desde el acuerdo, se revocan. El Consejo de Gobierno puede prorrogar el plazo.
Artículo 42 — Contenido
Se puede renunciar al beneficio de excusión salvo que el acuerdo establezca lo contrario. La garantía solidaria implica renunciar a beneficios de orden y división. Debe computarse el importe total garantizado por todos los afianzadores.
Artículo 43 — Competencia
El Departamento competente gestiona y sigue el riesgo de las garantías. El Departamento proponente colabora facilitando información sobre el beneficiario. El Departamento competente informa al Parlamento sobre estas circunstancias.
Artículo 44 — Comisiones
La prestación de garantías solo genera comisión a favor de la Administración concedente si el acuerdo de concesión lo prevé expresamente.
Artículo 45 — Resolución de la ejecución
El Departamento competente en materia de prestación de garantías resolverá hacer frente a la misma, una vez acreditado que se dan las condiciones y realizados los trámites establecidos en su instrumentación.
Artículo 46 — Reconocimiento del derecho del acreedor principal
Tras la resolución, el Departamento competente reconoce el derecho del acreedor principal a percibir las cantidades no cubiertas, previa petición. Si la garantía cubre intereses, se reconocen los impagados hasta dicho reconocimiento.
Artículo 47 — Subrogación sin vencimiento de la obligación principal
Cuando lo permita la fianza, la Administración puede subrogarse en la posición del deudor principal sin vencimiento de la obligación garantizada, siendo aplicables las secciones primera y tercera del Capítulo I del título II de la presente ley.
Artículo 48 — Recuperación de cantidades pagadas
Si se pagan obligaciones garantizadas, se inicia el procedimiento de recaudación y ejecución de derechos de garantía a disposición del garante.
Artículo 49 — Aprobación
El Consejo de Gobierno autoriza convenios con acreedores principales en obligaciones garantizadas, a propuesta del departamento competente.
Artículo 50 — Contenido
Los convenios regulan relaciones con acreedores principales. Con entidades financieras, pueden determinar condiciones de garantía hasta un importe máximo y sustituir actos de formalización.
Artículo 51 — Régimen legal
La prestación de garantías por entes públicos de derecho privado, sociedades públicas, consorcios y fundaciones requiere autorización previa del departamento competente.
Disposición adicional primera — Organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza
Osakidetza gestiona cuentas con ingresos y pagos indistintos y ejerce competencias de tesorería del art. 13.
Disposición adicional segunda — Autonomía financiera de centros docentes
El art. 6.2.d) no afecta las cuentas necesarias para la autonomía financiera de los centros docentes.
Disposición adicional tercera — Pago de deudas mediante bienes o derechos
Se pagan deudas a Hacienda con bienes culturales u otros (autorización Consejo Gobierno). Plazo resolución: 5 meses. Si no resuelven, se entiende desestimada.
Disposición adicional cuarta — Sistemas de gestión centralizada
El departamento competente en materia de finanzas establecerá sistemas centralizados de gestión de la tesorería para las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición transitoria primera — Emisiones vivas de deuda pública
La ley se aplica a actos posteriores a su entrada en vigor sobre emisiones de deuda pública, sea cual sea la fecha de estas.
Disposición transitoria segunda — Garantías ya concedidas
La ley se aplica a actos posteriores a su entrada en vigor sobre garantías, sea cual sea su fecha de concesión. El plazo del artículo 41.2 se cuenta desde la entrada en vigor, salvo pacto contrario.
Disposición transitoria tercera — Convenios en materia de prestación de garantías
Los convenios de reafianzamiento suscritos mantienen su vigencia pactada. Solo pueden renegociarse o modificarse si todo su contenido se adapta a esta ley.
Disposición transitoria cuarta — Vigencia de normas reglamentarias
Vigentes hasta nuevo desarrollo: Decreto 99/1982 (Tesorería), 13/1983 (recaudatoria) y 17/1993 (fondos anticipados).
Disposición final primera — Régimen de prórroga de la autorización para concesión de garantías
Durante la prórroga, se conceden garantías en mismas condiciones y hasta importe máximo de los Presupuestos prorrogados.
Disposición final tercera — Desarrollo
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, entra en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOPV núm. 233, de 3 de diciembre de 1996.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre BOE-A-1979-30177
- art. 40 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo BOPV-p-1988-90012
- art. 128.g) del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre BOPV-p-1995-90003
Leyes que la modifican
- los arts. 10, 21, capítulo II del título II y capítulo II del título III, por Ley 5/2006, de 17 de noviembre BOE-A-2011-17403
- el art. 35, por Ley 9/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2011-17407
- el art. 21 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 6/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-968
- la disposición final 2, por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre BOPV-p-1998-90002
- los arts. 10, 21 y el capítulo II del título II y el capítulo II del título III, por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre BOPV-p-2008-90003
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