Ley 2/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para el incremento de la Oferta de Vivienda con Protección Pública
También conocida como: L 2/2026, L 2/26Medidas urgentes para aumentar la cantidad de viviendas protegidas y facilitar el acceso a un hogar en la Comunidad de Madrid.
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Ley 2/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para el incremento de la Oferta de Vivienda con Protección Pública
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El derecho a la vivienda se configura como un principio rector de la política social y económica, previsto en el artículo 47 de la Constitución Española, que establece: «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 26.1.4, le atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva en materia de «Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda».
Con la finalidad de establecer medidas específicas para incrementar la oferta de vivienda de protección pública, la Comunidad de Madrid ha decidido promover una serie de medidas urgentes, contenidas en esta ley.
El nuevo contexto social y económico, unido a los recientes cambios en el mercado de la vivienda, impone la necesidad de desarrollar actuaciones que permitan generar una mayor oferta de vivienda de protección pública a precios asequibles, reduciendo su coste.
La Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, estableció la posibilidad de implantación del uso alternativo de vivienda de protección pública en alquiler en determinados edificios o parcelas sin edificar destinados al uso terciario de oficinas sin necesidad de tramitar los complejos procedimientos urbanísticos de recalificación de las parcelas conforme al régimen ordinario, que permita destinar dichos espacios a vivienda de protección pública, reequilibrando la oferta y la demanda de estos dos usos.
Esta medida está teniendo un efecto positivo en la generación de nueva oferta de vivienda. No obstante, el continuo incremento de población y el aumento en el índice de creación de hogares, muy superior al número de viviendas ofertadas, hace necesaria la adopción de nuevas medidas para seguir incrementando la oferta de vivienda asequible a corto plazo facilitando, así, el desarrollo de más vivienda de protección pública en suelos ya planificados.
Por ello se proponen en esta ley diferentes medidas, de ámbito temporal, tendentes todas ellas al incremento de oferta de vivienda de protección pública reduciendo la tramitación administrativa.
II
La ley se compone de una exposición de motivos, seis artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero modifica la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, con la finalidad de ampliar el régimen establecido en esta.
Se modifica el apartado primero del artículo segundo de la Ley 3/2024, de 28 de junio, ampliando al uso terciario hospedaje la posibilidad de cambio de uso introducida por esta ley para las parcelas o edificios con calificación de uso terciario oficinas, en las mismas condiciones y limitaciones señaladas para éste. Se amplía también esta posibilidad a parcelas sin edificar o con edificabilidad vacante que tengan calificación de uso dotacional privado.
Asimismo, se añade a esta Ley 3/2024, de 28 de junio, un nuevo artículo tercero, que regula la posibilidad de ampliación de hasta un 20 % de la edificabilidad y de hasta un 30 % de la densidad, en suelos sin edificar, aptos para la edificación, que tengan calificación de vivienda de protección pública, sin necesidad de modificación del planeamiento urbanístico vigente.
Estas tres medidas tendrán carácter excepcional y un alcance temporal de dos años para la solicitud de licencias y de tres para la ejecución de las obras correspondientes, otorgándose a los diferentes municipios la posibilidad de no acogerse directamente a ellas o establecer condiciones adicionales.
En el supuesto del artículo primero, como ley especial, la medida cumple con el requisito de razonabilidad, dado que está destinada solo a la implantación de vivienda protegida en régimen de alquiler, para atender a las necesidades de las personas con menores rentas y más desprotegidas, que podrá implantarse durante un periodo limitado de tiempo dada la situación extraordinaria actual del mercado, con el requisito de proporcionalidad, dado que con la misma se respeta la seguridad jurídica y se mantienen los equilibrios de beneficios y cargas del planeamiento urbanístico, sin que imponga más cargas a los interesados, y sin generar obligaciones excesivas, y con el requisito de adecuación a la vista de la situación del mercado de la vivienda.
El artículo segundo modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 36.6.d).3.º de la Ley 9/2001, de 17 de julio, para establecer una dotación mínima de aparcamiento de una plaza por vivienda para toda la vivienda de protección pública y no únicamente para la de promoción pública como establece la regulación actual, posibilitando con ello hacer más eficiente el coste de construcción de las viviendas y ajustar la dotación a los nuevos hábitos de movilidad de sus usuarios.
Asimismo, se modifican los artículos 45 y 48 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, con el fin de coordinar la exigencia de suficiencia de energía eléctrica con los planes estatales. El suministro eléctrico constituye un servicio esencial de interés económico general, incidiendo de forma directa en la puesta en el mercado de vivienda, y su planificación debe atender a criterios de eficiencia, seguridad y sostenibilidad. Dicha planificación se realiza por el Estado cada seis años mediante el correspondiente plan atendiendo a la demanda real existente en cada momento.
Los tiempos de planificación y ejecución de las infraestructuras eléctricas no siempre se encuentran acompasados con los de los desarrollos urbanísticos. Mientras que estos últimos, desde la redacción y tramitación del instrumento de planeamiento urbanístico hasta la aprobación de los proyectos de urbanización, suelen prolongarse durante varios años, la planificación de la red eléctrica –tanto de transporte como de distribución– se articula en horizontes temporales distintos, lo que genera desajustes que dificultan la adecuada coordinación entre ambas planificaciones.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, exige a día de hoy, como requisito para la aprobación de los instrumentos de planeamiento que establecen la ordenación pormenorizada, los planes sectoriales y los planes parciales, la acreditación de la suficiencia de suministro eléctrico para el desarrollo. Dicha certificación supone una reserva de suministro que, sin embargo, no se va a materializar en el periodo temporal previsto en la planificación estatal, en la medida en que necesita del posterior proyecto de urbanización para su materialización.
A tal fin, se procede a la modificación de los artículos 45 y 48 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, viabilizando la continuidad de los instrumentos de planeamiento cuando exista un certificado condicionado o negativo de suficiencia del suministro eléctrico, en tanto que ya existe una verificación técnica en un momento posterior a la aprobación del planeamiento urbanístico, con el proyecto de urbanización. Ello permite evaluar con mayor precisión si las demandas energéticas previstas son compatibles con la capacidad de las infraestructuras existentes o proyectadas, evitando así inversiones innecesarias o ineficientes. Con ello, se mejora también la certidumbre temporal del análisis técnico y administrativo, lo que permite una evaluación más ajustada a la realidad del momento, evitando comprometer recursos energéticos para desarrollos que no se ejecutan o sufren retrasos significativos, y contribuyendo a una planificación más racional del sistema eléctrico y a una gestión más eficiente de los recursos públicos y privados.
El artículo tercero modifica los artículos 18 bis y 23 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
El Plan Territorial, creado por la Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, se ha configurado como una extraordinaria medida para que la Comunidad de Madrid pueda planificar y desarrollar una política de vivienda autonómica generando el suelo necesario que permita acoger a la población que las estadísticas prevén, y que será la base para el desarrollo a medio plazo de las necesarias bolsas de suelo estratégicas a desarrollar.
Sin embargo, para que el plan territorial pueda alcanzar toda su eficacia, es necesario ampliar los sistemas de gestión de las zonas de interés regional que aquellos establezcan a todos los contemplados por la legislación urbanística, y no limitarlo solo al sistema de expropiación, de tal manera que los propietarios y Administraciones puedan colaborar en su desarrollo. Igualmente, resulta necesario mencionar expresamente el término «vivienda» en el objeto de los planes territoriales para dotarlo de naturaleza propia, frente al término más genérico de «alojamiento», ya contemplado, y evitar dudas sobre la redacción actual.
Por último, los artículos cuarto, quinto y sexto modifican los artículos 22 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, 25 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, 25 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y 6 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, respectivamente, estableciendo la emisión de los informes sectoriales regulados en dichas normas tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico, pudiendo continuarse con la tramitación del procedimiento si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que afecte al dominio público.
Con estas modificaciones se armoniza el momento de emisión de los informes sectoriales autonómicos, excluyendo su emisión antes de la aprobación inicial y garantizando, en todo caso, que sean emitidos antes de la aprobación provisional o definitiva con el mismo plazo para todos ellos, con la finalidad de evitar la actual hiperregulación y el exceso de cargas burocráticas en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que habilitan los desarrollos para la construcción de vivienda, avanzando hacia la simplificación, y racionalización en la emisión de informes sectoriales a los instrumentos de planeamiento urbanístico.
La parte final contiene una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
III
La ley se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.
El cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia queda justificado por el interés general que subyace a esta regulación, que es la promoción de la vivienda de protección pública, siendo una norma con rango de ley el instrumento más adecuado para la consecución del objetivo que se pretende.
Asimismo, la ley cumple el principio de proporcionalidad en la medida en que su contenido es el imprescindible para garantizar el interés general anteriormente citado y las necesidades públicas a cubrir, sin que ello conlleve restricciones de derechos u obligaciones gravosas para sus destinatarios.
La regulación contenida en esta ley se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues se plasma la presente regulación en una norma que será objeto de publicación. Asimismo, la ley se elabora en coherencia con el resto el ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid, estatal y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro que facilita su conocimiento y comprensión.
Se cumple también con el principio de transparencia, habiendo sido realizados los trámites de audiencia e información pública, y una vez aprobada la norma, será publicada en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Por último, la ley es respetuosa con el principio de eficiencia, puesto que se proponen diferentes medidas de ámbito temporal tendentes todas ellas al incremento de oferta de vivienda de protección pública, reduciendo al mínimo la tramitación administrativa necesaria.
Artículo primero. Modificación de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida.
La Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, queda modificada como sigue:
Uno. El título y los apartados 1 y 3 del artículo segundo quedan redactados del siguiente modo:
Dos. Se añade un artículo tercero con la siguiente redacción:
Tres. Se añade un artículo cuarto con la siguiente redacción:
Artículo segundo. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo 3.º del artículo 36.6.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se añade un párrafo al final de la letra b) del artículo 45.4 con la siguiente redacción:
Tres. Se añade un párrafo al final de la letra b) del artículo 48.2, con la siguiente redacción:
Artículo tercero. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del apartado 2.e) del artículo 18 bis, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se modifica la redacción del artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
Artículo quinto. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
Artículo sexto. Modificación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Se modifica la letra a) del artículo 6, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional única. Remisión de información urbanística por los Ayuntamientos.
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Los municipios de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y tras la adopción del acuerdo municipal en relación con los usos terciario oficinas, hospedaje y dotacional privado, así como del referido al incremento de edificabilidad y densidad, deberán remitir certificación de dicho acuerdo a la dirección general competente en materia de vivienda y a la dirección general competente en materia de urbanismo en el plazo de cinco días hábiles tras su adopción. Todo ello, sin perjuicio de la remisión a otros órganos de la Comunidad de Madrid, al amparo de la legislación en materia de administración local que resulte de aplicación.
-
Asimismo, los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la ley, deberán remitir a los mismos centros directivos los datos referidos a:
a) Número de solicitudes de licencias o declaraciones responsables presentadas en su Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2024, de 28 de junio, especificando si se han solicitado sobre parcelas calificadas de uso terciario oficinas, uso terciario hospedaje, uso dotacional privado o uso vivienda protegida, así como el número de viviendas que se incluyen en dichas solicitudes.
b) Número de licencias concedidas o declaraciones responsables eficaces de su Ayuntamiento en aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2024, de 28 de junio, especificando si se han concedido o producen efectos sobre parcelas calificadas de uso terciario oficinas, uso terciario hospedaje, uso dotacional privado o uso vivienda protegida, incluido el número de viviendas que se habilitan con los títulos habilitantes.
Disposición transitoria primera. Instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación.
La regulación establecida en el artículo segundo será de aplicación inmediata a partir de la entrada en vigor de esta ley, cualquiera que fuera el estado de tramitación en el que se encontraran los expedientes, siendo de aplicación también la regulación establecida en el apartado uno de este artículo para planeamientos ya aprobados que establezcan una dotación superior.
Las modificaciones recogidas en los artículos cuarto, quinto y sexto no serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, cuenten con aprobación inicial.
Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo del régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario oficinas.
Se amplía, hasta la finalización del plazo establecido en esta ley, la vigencia del régimen especial de cambio de uso en los suelos calificados con uso terciario oficinas previsto en el artículo 2 de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, al amparo de lo dispuesto en su apartado segundo, pudiendo solicitarse licencia para la implantación del uso alternativo residencial, en parcelas calificadas con uso terciario oficinas, hasta la finalización de dicho plazo, siempre que se destinen a vivienda protegida en arrendamiento durante el tiempo que dure la protección.
Disposición transitoria tercera. Parcelas con licencias en tramitación.
La posibilidad de ampliación de edificabilidad y densidad en parcelas con calificación de vivienda de protección pública, regulada en el apartado dos del artículo primero de esta ley, así como la reserva de una plaza de aparcamiento para vivienda protegida, prevista en el artículo segundo, podrán aplicarse también, a solicitud del promotor, a aquellas parcelas con licencias de obras en tramitación o concedidas, siempre que no se hubiera iniciado la construcción de la edificación y que no existan en este supuesto de licencias ya solicitadas o concedidas adquirentes o adjudicatarios que hubieran suscrito respecto de las viviendas que integran la promoción, contratos de compraventa u opción de compra o títulos de adjudicación o se hubieran entregado cantidades a cuenta del precio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Aplicación del plazo de vigencia.
Los plazos a los que se refieren los apartados 2 y 7 del artículo segundo y los apartados 3 y 6 del artículo tercero de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida, se entenderán referidos a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo de aplicación directamente y completando, por tanto, las previsiones que al respecto tenga el planeamiento urbanístico vigente en los términos establecidos en la misma.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de junio de 2026.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.