Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 3/1991, L 3/91Esta ley regula cómo se construyen, conservan y utilizan las carreteras y caminos de la Comunidad de Madrid para garantizar la seguridad de todos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 15 de junio de 2026
Madrid amplía a tres meses el plazo para informar sobre planes urbanísticos
Tras la aprobación inicial, los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación territorial que puedan afectar a carreteras deberán recibir un informe de la dirección general competente. El informe será vinculante sobre esas afecciones y, si no llega en tres meses desde la recepción de la documentación completa, podrá continuar la tramitación, salvo cuando afecte al dominio público.
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- 29 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2001-5584Ver qué cambió →
- 16 de julio de 1998Reforma BOE-A-1998-26928Ver qué cambió →
- 9 de mayo de 1997Reforma BOE-A-1998-7941Ver qué cambió →
- 21 de marzo de 1991Versión original BOE-A-1991-13213
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta ley define la red viaria de la Comunidad de Madrid y regula su planificación, construcción, conservación, financiación, uso y explotación.
Artículo 2
La red viaria de la Comunidad de Madrid incluye: la red de la extinta Diputación Provincial, la transferida por la Administración Central, las construidas por la Comunidad en su competencia y las estatales que cambien de titularidad.
Artículo 3
Las carreteras son autopistas, autovías, multicarril o convencionales. Incluyen elementos funcionales y áreas de servicio. Las vías ciclistas anexas son elementos funcionales.
Artículo 4
Las carreteras se clasifican en: Red principal (tráfico largo recorrido y conexiones principales), Red secundaria (tráfico corto recorrido, comarcal y alternativas) y Red local (acceso a núcleos de población y recursos).
Artículo 4 bis
La Red Básica de Vías Ciclistas integra itinerarios de interés regional que conectan municipios, fomentan el transporte cotidiano y el uso recreativo en espacios naturales. Pueden existir otras redes ciclistas complementarias impulsadas por otras administraciones.
Artículo 5
La red viaria de la Comunidad de Madrid es de dominio y uso público.
Artículo 6
El Plan de Carreteras es el instrumento jurídico de la política sectorial. Para obras no previstas en el Plan se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno. Los planes pueden ser generales o zonales según su ámbito territorial.
Artículo 7
El Plan incluye: objetivos y prioridades; criterios de construcción; análisis del catálogo viario; reserva de carriles para transporte público; coordinación con planeamiento urbanístico; adscripción de vías; revisión del Plan; y planificación de vías ciclistas.
Artículo 8
El Plan se desarrolla en: memoria, planos, normas de uso y seguridad, estudio económico y Plan de Actuaciones (cuatrienio). Este último incluye: creación de infraestructuras, acondicionamientos, conservación y programas complementarios.
Artículo 9
La Consejería formula el plan, somete a informe público y lo aprueba por Decreto. El Consejo de Gobierno lo aprueba y se remite a la Asamblea de Madrid para cumplir el Estatuto de Autonomía.
Artículo 10
La aprobación de directrices de ordenación territorial obliga a adaptar el Plan de Carreteras si incluyen política sectorial o criterios de infraestructuras.
Artículo 11
El Plan de Carreteras es vinculante. Se revisa plurianualmente o al aprobarse Directrices de Ordenación Territorial, siguiendo el mismo procedimiento de aprobación.
Artículo 12
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos deben coordinarse e informarse mutuamente. Las obras estatales se ajustan a la legislación estatal, garantizando la unidad del sistema.
Artículo 13
El plan de carreteras prevalece sobre el urbanismo en viario, si no altera la estructura territorial. Su aprobación exige revisar el planeamiento urbanístico para integrar las nuevas actuaciones.
Artículo 14
Los planes de carreteras no pueden contener determinaciones urbanísticas como usos o zonificación. Las infraestructuras en suelo urbano se consideran sistemas generales. Deben incluirse conexiones con el viario y proteger el dominio público.
Artículo 15
La ordenación de carreteras en suelo urbano se establece en Planes Generales o normas subsidiarias. El Plan de Carreteras puede incluir limitaciones y autorizaciones obligatorias para el planeamiento urbanístico.
Artículo 16
Los tramos urbanos, travesías e interurbanos se clasifican en redes. El Catálogo de tramos urbanos se aprueba por orden, se consulta a ayuntamientos y se revisa cada 8 años.
Artículo 17
Tras ejecutar una variante, los tramos sustituidos pasan a titularidad municipal. El Municipio asume su conservación y mantenimiento mediante acta suscrita con la Comunidad de Madrid.
Artículo 18
La aprobación de proyectos de carreteras declara utilidad pública y urgente ocupación para expropiación o servidumbres. Esto incluye modificaciones posteriores y define los terrenos y bienes afectados necesarios.
Artículo 19
Los proyectos de autopistas y nuevas carreteras requieren estudio de impacto ambiental informado por la Agencia de Medio Ambiente. Las modificaciones de trazado incluyen análisis ambiental desde el estudio previo. Las áreas de servicios en terrenos protegidos exigen evaluación de impacto ambiental.
Artículo 20
No se consideran nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme y otras actuaciones que no modifiquen sustancialmente la funcionalidad de las carreteras preexistentes.
Artículo 21
Los estudios de nuevas carreteras siguen un proceso: planeamiento, previo, informativo, anteproyecto, proyecto de trazado y construcción. Para otras obras se usan las figuras correspondientes, motivando las omitidas. Los documentos se determinan reglamentariamente.
Artículo 22
La Consejería remite estudios de nuevas carreteras a ayuntamientos. Tienen 1 mes para opinar; si no responden en 2 meses, se entiende conformidad. La disconformidad se resuelve por el Consejo de Gobierno, que puede modificar el planeamiento urbanístico en 1 año.
Artículo 23
Obras de carreteras de la Comunidad de Madrid no requieren licencias municipales ni tasas. Otras administraciones no pueden suspenderlas cautelarmente, salvo competencias del Ministerio del Interior sobre tráfico. Solo los tribunales pueden adoptar medidas cautelares.
Artículo 23 bis
La Consejería elabora una Estrategia de Seguridad Viaria cada 10 años, aprobada por el Consejo de Gobierno con participación de otras Consejerías. Contiene objetivos, medios y criterios de revisión. La Dirección General de Carreteras aprueba planes de actuación concretos.
Artículo 24
La financiación proviene de presupuestos, Estado, organismos y particulares. Se pueden imponer contribuciones a propietarios beneficiados o cobrar precios públicos por uso especial. En travesías se coopera con municipios. Las concesiones se financian con recursos de las sociedades y subvenciones.
Artículo 25
La explotación incluye conservación, mantenimiento, señalización, accesos y protección medioambiental. Las sanciones e indemnizaciones por daños en carreteras se destinan exclusivamente a su conservación, generando créditos presupuestarios equivalentes.
Artículo 25 bis
La Comunidad explota directamente las carreteras, generalmente gratuitas. El peaje es excepcional y sus tarifas aprueba el Consejo de Gobierno. También existe gestión indirecta. La Comunidad puede subvencionar tarifas cuando el servicio deba ser gratuito por interés público.
Artículo 26
El Catálogo Viario clasifica carreteras y contiene su relación, titularidad y características técnicas. Se aprueba junto al Plan de Carreteras. Sus modificaciones requieren orden de la Consejería de Política Territorial, previo informe de Entidades locales y Organismos afectados.
Artículo 27
Las áreas de servicio se construyen según legislación de expropiación y contratos. Las concesiones se rigen por un pliego aprobado por el Consejo de Gobierno. No requieren control municipal. La Consejería autoriza instalaciones privadas complementarias.
Artículo 28
Los proyectos de áreas de servicio requieren informe favorable del Municipio en un mes (silencio favorable). Si no hay objeciones, no pueden denegar la licencia de obras. La aprobación faculta a autorizar la construcción incluso en suelo no urbanizable.
Artículo 29
La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, establece en las carreteras las zonas de dominio público y de protección, a los efectos de dicha norma.
Artículo 30
El dominio público incluye la carretera, elementos funcionales y franjas de 8 metros (autopistas/autovías) o 3 metros (resto). Solo se permiten obras de acceso, estructura, señalización, seguridad o interés general, previa autorización de la Consejería de Política Territorial.
Artículo 30 bis
Las vías ciclistas adosadas a carreteras son elementos funcionales. Las demás tienen dominio público con franja de 1 metro. Prohibidas obras en zona de dominio público.
Artículo 31
Zona de protección: 50m (autopistas), 25m (red principal), 15m (resto). Prohibidas nuevas construcciones. Se permiten reparaciones menores y cerramientos diáfanos.
Artículo 32
Se requiere autorización expresa de la Consejería de Política Territorial para obras en zona de protección. Se prohíben actuaciones que reduzcan la seguridad vial o dificulten el acceso. Las licencias urbanísticas previas a estas autorizaciones.
Artículo 33
El planeamiento urbanístico establece la zona de protección con informe favorable de la Consejería de Política Territorial. Los Municipios autorizan obras en suelo urbano/urbanizable con informe viario de la Consejería. Sin planeamiento, autoriza la Consejería.
Artículo 34
Prohibida publicidad a menos de 100 metros del borde de la carretera fuera de tramos urbanos. Se exceptúan carteles informativos de tráfico autorizados por la Consejería de Política Territorial, con logotipos secundarios. Deben respetar señalización vial.
Artículo 35
Edificios e instalaciones existentes en zona de Protección al entrar en vigor la Ley se consideran fuera de ordenación urbanística. En travesías y tramos urbanos sobre suelo urbano o urbanizable programado, se rigen por el planeamiento urbanístico vigente.
Artículo 36
Se requiere autorización previa de la Consejería de Política Territorial para establecer accesos, garantizando seguridad y funcionalidad. La ordenación de accesos requiere aprobación con información pública de 15 días y puede implicar expropiación. En suelo urbano, se ajusta al Plan General.
Artículo 37
La Comunidad de Madrid puede imponer limitaciones de circulación y fijar condiciones para autorizaciones excepcionales. Los usos especiales con sobrecarga requieren autorización y garantía económica. La autorización está sujeta a un precio público fijado por el Consejero, cuya liquidación puede impu
Artículo 37 bis
Las vías ciclistas son exclusivas para bicicletas, permitiendo peatones si se señaliza. Prohíbe vehículos a motor, salvo bicicletas asistidas, policía, vigilancia, mantenimiento, salvamento, protección civil, asistencia sanitaria y acceso a propiedades colindantes sin alternativa.
Artículo 38
La Consejería de Política Territorial puede instalar aforos y estaciones de pesajes en puntos estratégicos de la red de carreteras de la Comunidad de Madrid para conocer y controlar las características de la demanda de tráfico.
Artículo 39
Queda prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros en zonas de dominio público y protección de carreteras. Su incumplimiento genera responsabilidades penales y administrativas para los autores.
Artículo 40
Se autoriza discrecionalmente el uso del subsuelo de carreteras para servicios públicos esenciales. La Consejería de Política Territorial concede la autorización, que es revocable sin indemnización. Devenga el pago de una tasa por aprovechamiento especial.
Artículo 40 bis
Los permisos en zonas de dominio y protección de carreteras requieren garantía de hasta el 100% del presupuesto para salvaguardar el uso y la seguridad. La Dirección General competente se incauta de la garantía si se incumplen las condiciones del permiso.
Artículo 40 bis — bis
Las obras en la Red Básica de Vías Ciclistas requieren autorización de la dirección general competente. Se exige una garantía de hasta el 100% del presupuesto para salvaguardar el uso y la seguridad. La garantía se incauta si se incumplen las condiciones.
Artículo 41
La Comunidad de Madrid desarrollará normativa para que las plusvalías por construcción o mejora de carreteras reviertan en ella mediante cesiones de terrenos, contribuciones especiales u otros mecanismos compensatorios.
Artículo 42
La Comunidad de Madrid tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto (1 año) en transmisiones onerosas de bienes en zona de protección de carreteras. Debe notificarse por escrito a la Administración con las condiciones esenciales.
Artículo 43
Las expropiaciones de carreteras siguen la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Las obras urbanas (travesías, variantes) se rigen por la normativa urbanística. La Administración se subroga en los derechos urbanísticos del propietario.
Artículo 44
En la tasación no se incluyen plusvalías por la carretera. En expropiaciones urbanas, el valor se basa en derechos urbanísticos adquiridos. El justiprecio aplica agregaciones y deducciones de la legislación urbanística aplicable.
Artículo 45
Infracciones leves, graves y muy graves por obras sin licencia, vertidos, daños a la vía o publicidad no autorizada. Responsables: promotores, ejecutores y funcionarios.
Artículo 46
El infractor debe restituir y reponer las cosas a su estado anterior, indemnizar daños irreparables y perjuicios. Esto se hace en el plazo determinado por la Consejería de Política Territorial, sin perjuicio de sanciones penales o administrativas.
Artículo 47
El procedimiento sancionador se inicia de oficio por la Consejería de Política Territorial, por denuncia de autoridades, personal de carreteras o particulares. Si hay delito, se remite a la autoridad judicial y se suspende el expediente administrativo.
Artículo 48
Las infracciones graves y muy graves prescriben a los 4 años; las leves, a 1 año, desde su consumación. No obstante, siempre se exigirá la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior, sin límite de tiempo.
Artículo 49
Las multas son: leves (50k-200k ptas), graves (200k-1M) y muy graves (1M-25M ptas). Por vertidos, la Dirección General de Transportes puede retirar la autorización al transportista. Se permiten multas coercitivas (máx. 20% de la multa principal) y ejecución de apremio.
Artículo 50
La Consejería competente en materia de carreteras impone las sanciones. La sanción es independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe fija dicha Consejería.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno fijará reglamentariamente las características mínimas que deben cumplir las carreteras definidas en esta Ley.
Disposición adicional segunda
La Consejería de Política Territorial actualizará el inventario de carreteras, su denominación e información sobre características, estado, viabilidad y nivel de utilización.
Disposición adicional tercera
El sistema nacional e internacional de señales en las carreteras de la Comunidad de Madrid se aplica conforme a la legislación del Estado sobre la materia.
Disposición adicional cuarta
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá actualizar la cuantía de las sanciones del artículo 49, atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo.
Disposición adicional quinta
En las carreteras de la Comunidad de Madrid, la normativa estatal se considera supletoria de esta Ley y sus reglamentos en aquellos puntos que no se contradigan.
Disposición adicional sexta
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Reglamento General de ejecución de esta Ley en un plazo máximo de seis meses desde su promulgación.
Disposición adicional séptima
Las subvenciones de los artículos 24 y 25 bis quedan excluidas de la Ley 2/1995. Sus pliegos deben establecer condiciones reguladoras. El Consejo de Gobierno puede exceptuarlas del artículo 55.4 de la Ley 9/1990, a propuesta del Consejero de Hacienda.
Disposición adicional octava
Se habilita a la Consejería competente en materia de carreteras para desarrollar los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera
En zonas de dominio público con titularidad privada, solo se permiten cultivos y aprovechamientos que no afecten a visibilidad y seguridad. Su inclusión en dominio público implica declaración de utilidad pública para expropiación forzosa.
Disposición transitoria segunda
Los accesos y conexiones a las Redes de la Comunidad de Madrid se remodelarán para ajustarse a esta Ley. Quedan exceptuados los accesos a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda unifamiliar que no supongan núcleo de población.
Disposición transitoria tercera
Hasta clasificar las carreteras, la red básica de primer orden es principal, la de segundo orden secundaria y la local se corresponde con la red local de esta Ley.
Disposición final
La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final primera
Las referencias de la Ley 3/1991 a la Consejería de Política Territorial se entienden hechas a la Consejería con competencias en materia de carreteras.
Disposición final segunda
La Ley entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 68, de 21 de marzo de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Reglamento de Expropiación Forzosa,aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7998
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- el art. 26.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Real Decreto 946/1984, de 11 de abril BOE-A-1984-10819
- Ley 4/1984, de 10 de febrero BOE-A-1984-8420
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 16/1987, de 30 de julio BOE-A-1987-17803
- Ley 25/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18844
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Ley 8/1990, de 25 de julio BOE-A-1990-17938
Leyes que la modifican
- el art. 22.2, por Ley 2/2026, de 11 de junio BOCM-m-2026-90151
- en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1991 BOE-A-1991-16278
- los arts. 30 y 31 , por Ley 14/1998, de 9 de julio BOE-A-1998-26928
- los arts. 24, 25, 27 y 47 y se añade el art. 25 bis y una disposición adicional 7, por Ley 11/1997, de 28 de abril BOE-A-1998-7941
- el art. 34, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre BOE-A-2001-5584
- un art. 40.bis, por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
- el art. 18, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-2732
- los arts. 6.1 y 11.2, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
- el art. 22.2, por Ley 2/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-16360
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