Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 9/1990, L 9/90Esta ley regula cómo se construyen, cuidan y usan las carreteras y caminos públicos dentro de la comunidad de Castilla-La Mancha.
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- 2 de enero de 1991Versión original BOE-A-1991-6605
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula carreteras y caminos de Castilla-La Mancha no estatales. Se consideran carreteras las vías para vehículos automóviles y caminos las para explotaciones o instalaciones.
Artículo 2
Las carreteras se clasifican en: autopistas (acceso restringido, sin cruces a nivel, calzadas separadas), autovías (calzadas separadas, sin cruces a nivel), vías rápidas (una calzada, acceso limitado) y convencionales (resto).
Artículo 3
Se definen: arcén (zona libre entre calzada y plataforma), área de servicio (instalaciones para usuarios), calzada (zona circulación), explanación (terreno ocupado), plataforma (calzada+arcenes), variante (evita núcleos urbanos) y vía de servicio (auxiliar).
Artículo 4
Las carreteras se clasifican en: básicas (larga distancia), comarcales (entre núcleos importantes) y locales (resto).
Artículo 5
El catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha contiene titularidad, categoría y denominación. Se aprueba y modifica por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previa audiencia de las Administraciones titulares.
Artículo 6
Los cambios de titularidad de carreteras de Castilla-La Mancha entre Administraciones Públicas se aprueban por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previo acuerdo entre las Administraciones afectadas.
Artículo 7
Los instrumentos de planificación de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha son: el Plan Regional de Carreteras, los Planes Provinciales de Carreteras y los Programas Viarios.
Artículo 8
El Plan Regional de Carreteras ordena la red en el marco de la planificación económica y territorial. Establece objetivos, coordinación, categorías y criterios de revisión. Se aprueba y revisa por acuerdo del Consejo de Gobierno y se remite a las Cortes Regionales.
Artículo 9
Las Diputaciones Provinciales elaboran sus Planes de Carreteras coordinados con el Regional. Deben obtener informe vinculante de la Consejería de Política Territorial en 2 meses; si no se emite, se entiende favorable.
Artículo 10
Los Programas Viarios de la Junta se aprueban por el Consejo de Gobierno. Los de otras administraciones requieren informe vinculante de la Consejería de Política Territorial en dos meses. Deben indicar revisiones urbanísticas si procede.
Artículo 11
La aprobación de Planes de Carreteras declara utilidad pública para expropiación forzosa de bienes y derechos necesarios.
Artículo 12
El proyecto básico analiza necesidades y alternativas. Se elabora para carreteras de nueva construcción y variantes de población.
Artículo 13
El proyecto de construcción es el documento que desarrolla la solución elegida, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior gestión.
Artículo 14
El proyecto de trazado es el documento que contiene los aspectos geométricos de la actuación y la identificación de los bienes y derechos afectados.
Artículo 15
La Administración aprueba proyectos. Diputaciones y Ayuntamientos requieren informe previo. Hay trámite de información pública. No son nuevas construcciones: duplicaciones, vías de servicio, ensanches o mejoras de firme.
Artículo 16
La aprobación implica declaración de utilidad pública y urgente ocupación para expropiación, ocupación temporal o servidumbres. Incluye replanteo y modificaciones posteriores.
Artículo 17
Para nuevas carreteras sin planeamiento, las Corporaciones Locales tienen un mes para informar. Si no hay planeamiento, se incluye en futuros instrumentos. La Administración titular emite informe vinculante en un mes sobre modificaciones urbanísticas.
Artículo 18
Los proyectos de nuevas carreteras y acondicionamientos incluidos en los anexos de las leyes de Evaluación de Impacto Ambiental deben incluir estudio de impacto y someterse a evaluación ambiental.
Artículo 19
Las obras de construcción, reparación o conservación de vías reguladas en esta Ley no están sujetas a control preventivo municipal por ser obras públicas de interés general.
Artículo 20
La Administración titular gestiona directamente las carreteras. También pueden gestionarse indirectamente según legislación estatal o construirse y explotarse mediante contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 20 bis
La explotación incluye conservación, mantenimiento, defensa de la vía, señalización, ordenación de accesos y uso de zonas de dominio público, servidumbres y afección para garantizar seguridad y fluidez.
Artículo 21
La financiación de las carreteras proviene de los presupuestos de la Administración titular y de recursos de otras Administraciones, organismos nacionales, internacionales y particulares.
Artículo 21 bis
La concesión de obras públicas para carreteras permite explotar la obra o cobrar precio. Las tarifas máximas las fija la Administración y se revisan anualmente con el IPC. La financiación incluye recursos propios, ajenos y aportaciones públicas, que reducen tarifas.
Artículo 22
Se pueden imponer contribuciones especiales a quienes obtengan beneficio especial de obras viales. Los importes máximos son: 25% (general), 50% (vías de servicio) y 90% (accesos particulares). El reparto se basa en superficie, proximidad y bases imponibles. Se aprueba por Decreto del Consejo de la J
Artículo 23
El dominio público incluye la carretera y una franja de 8 metros (autopistas/autovías) o 3 metros (resto) a cada lado. Solo se permiten obras relacionadas con la vía o imprescindibles para servicios públicos de interés general.
Artículo 24
Queda prohibida la publicidad visible desde la zona de dominio público fuera de las traviesas, sin derecho a indemnización. Los carteles informativos no se consideran publicidad, pero requieren autorización de la Administración titular.
Artículo 25
La zona de servidumbre abarca 25 metros (autopistas/autovías) o 8 metros (resto) a cada lado. Solo se autorizan obras compatibles con la seguridad vial o relacionadas con la gestión de la carretera. Los daños por su uso son indemnizables.
Artículo 26
La zona de protección son franjas de 100 m (autopistas) o 30 m (otras). Obras, vertidos o cambios de uso requieren autorización administrativa. Las reparaciones no aumentan volumen ni valor expropiatorio.
Artículo 27
Se prohíbe construir a menos de 50m en autopistas, 25m en red básica y 18m en otras carreteras, salvo conservación. La Administración puede reducir distancias en travesías o por topografía. El dominio público se clasifica como suelo rústico no urbanizable.
Artículo 28
La Administración titular puede limitar accesos, reordenar cruces existentes (expropiando terrenos si es necesario) y restringir accesos en nuevas carreteras o variantes según los proyectos.
Artículo 29
Accesos que superen la capacidad viaria requieren estudio de impacto y obras de acondicionamiento. La solicitud es previa a la licencia municipal. Se puede exigir fianza para costes de adecuación.
Artículo 30
Las limitaciones de usos e inmuebles junto a carreteras forman parte del derecho de propiedad ordinario y no generan derecho a indemnización para los propietarios o titulares.
Artículo 31
Incurran en responsabilidad administrativa los infractores. Son responsables solidarios los ejecutores materiales, los promotores o titulares de la obra, y los técnicos directores de la misma.
Artículo 32
Infracciones leves: obras sin autorización legalizable, incumplimiento legalizable de prescripciones, y arrojar objetos sin riesgo en dominio público.
Artículo 33
Infracciones graves: obras no autorizables, incumplimiento no legalizable, deterioro de elementos viales, publicidad ilegal, carteles sin permiso y reincidencia de leves.
Artículo 34
Infracciones muy graves: obras con riesgo grave, destrucción de elementos viales, exceder pesos autorizados, instalaciones peligrosas en zona protección y reincidencia de graves.
Artículo 35
Medidas por infracción: expediente sancionador, paralización de obra, reposición del estado anterior a cargo del infractor e indemnización por daños.
Artículo 36
Multas: 25.000-250.000 pesetas (leves), 250.001-1.000.000 (graves), 1.000.001-25.000.000 (muy graves). La multa es independiente de la reposición e indemnización.
Artículo 37
Las multas las imponen: Alcaldes (hasta 500.000 ptas), Presidentes de Diputaciones/Delegados (hasta 2.000.000 ptas), Consejero (hasta 10.000.000 ptas) y Consejo de Gobierno (hasta 25.000.000 ptas).
Artículo 38
El procedimiento sancionador se inicia de oficio. Las multas se ingresan en la caja de la Administración. La denuncia es pública. Si hay delito, se remite a la autoridad judicial y se suspende lo administrativo.
Artículo 39
Se ordena la suspensión inmediata de obras infractoras. Si la Consejería actúa en vías de otra Administración, debe notificarla para incoar el expediente en un mes. Si se paraliza más de dos meses, la Consejería puede incoarlo.
Artículo 40
Sin autorización, se requiere solicitarla en 15 días. La autorización exige cumplir la sanción. Si no se autoriza, se ordena reposición. El incumplimiento genera multas coercitivas (máx. 20% de la multa) o ejecución subsidiaria.
Artículo 41
El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas en esta Ley es de 4 años para las graves y muy graves, y de 1 año para las leves.
Artículo 42
Travesía es el tramo de carretera por suelo urbano o consolidado en dos terceras partes de su longitud, con calles en al menos un margen.
Artículo 43
Tramos de carretera o travesía con tráfico urbano o acceso a núcleos pueden cederse a Ayuntamientos por acuerdo del Consejo de Gobierno, Diputación o Consejero, según titularidad.
Artículo 44
La Administración titular autoriza obras en travesías si no hay planeamiento urbanístico favorable o licencia. En otros casos, los Ayuntamientos conceden la licencia, comunicándola a la Administración. Si afecta a la calzada, el Ayuntamiento solicita un informe vinculante previo.
Disposición adicional primera
Para lo no previsto en la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha, se aplica la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en la Ley de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria primera
Hasta aprobarse el Reglamento de esta Ley, se aplica el Real Decreto 1812/1994, modificado por el RD 1911/1997 y el RD 597/1999 (Reglamento General de Carreteras), en lo no opuesto a la ley.
Disposición transitoria segunda
Hasta aprobarse el Catálogo de la Red de Carreteras de Castilla-La Mancha, sigue vigente la clasificación funcional del Plan Regional de Carreteras actual.
Disposición transitoria tercera
En 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley, debe retirarse cualquier publicidad visible desde el dominio público de la carretera.
Disposición final única
El Consejo de Gobierno debe dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar esta ley en un plazo de seis meses.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 1, de 2 de enero de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley 51/1974, de 19 de diciembre BOE-A-1974-2039
- Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero BOE-A-1977-12197
- el art. 31.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
- Real Decreto 918/1984, de 29 de febrero BOE-A-1984-10580
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 25/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18844
Leyes que la modifican
- los arts. 16, 18, el capítulo III, arts. 20, 21, la disposición transitoria 1 y se añaden los arts. 20 bis y 21 bis, por Ley 7/2002, de 9 de mayo BOE-A-2002-14083
- los arts. 23.1, 25.1 y 27.5, por Ley 2/2009, de 14 de mayo BOE-A-2009-16732
- los arts. 23.1, 25.1 y 27.5, por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo DOCM-q-2010-90043
- los arts. 25 y 26, por Ley 1/2026, de 26 de marzo DOCM-q-2026-90065
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