Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 8/1998, L 8/98Esta ley regula el uso y protección de los caminos ganaderos en Madrid, asegurando que se mantengan para el tránsito de ganado y el disfrute público.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 15 de junio de 2026
Madrid cambia cuándo y con qué alcance se informa sobre vías pecuarias
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deben clasificar las vías pecuarias como suelo no urbanizable protegido. Tras su aprobación inicial, la Comunidad de Madrid emitirá un informe vinculante sobre posibles afecciones, pero, si tarda más de tres meses, el procedimiento podrá continuar salvo que afecte al dominio público.
Reforma BOE-A-2026-16360Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2024-10766Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2023-7343Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2016-4510Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-3254Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2011-8629Ver qué cambió →
- 23 de junio de 1998Versión original BOE-A-1998-20648
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (64 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
La Ley regula las cañadas reales y demás vías pecuarias en la Comunidad de Madrid, conforme a la legislación básica del Estado y al Estatuto de Autonomía.
Artículo 2 — Definición y destino
Las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid tienen la definición y el destino establecidos en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 3 — Naturaleza jurídica
Las vías pecuarias en la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 4 — Fines
Se busca conservación, biodiversidad, razas autóctonas y contacto urbano-rural con actividades compatibles en vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5 — De las competencias
La Consejería competente ejerce las competencias en vías pecuarias, incluida la gestión patrimonial. Actúa coordinada con otras consejerías y el órgano consultivo de medio ambiente, requiriéndose su informe previo en los procedimientos administrativos.
Artículo 6 — Tipos de vías pecuarias
Las vías pecuarias se clasifican por anchura según la Ley 3/1995, añadiéndose las coladas. Conservan su anchura reconocida en su acto de clasificación para su inclusión en el fondo documental.
Artículo 7 — Fondo documental
Se crea un fondo documental en la Consejería competente con planos y antecedentes. Las entidades públicas y privadas deben remitir documentación útil. El acceso está regulado por la legislación vigente.
Artículo 8 — Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid
La Red de Vías Pecuarias de Madrid integra cañadas y vías que aseguran su continuidad con otras comunidades, y el resto de vías pecuarias de la Comunidad.
Artículo 9 — Vías de interés natural y cultural
Las vías de interés natural o cultural no pueden desafectarse ni cambiar de uso. La declaración se hace mediante Orden de la Consejería competente, previa coordinación con medio ambiente y patrimonio cultural.
Artículo 10 — Recuperación, ampliación y defensa
Corresponde a la Comunidad de Madrid la recuperación, ampliación, conservación, mejora, administración, tutela y defensa de las vías pecuarias en su territorio.
Artículo 11 — Recuperación de oficio
La Comunidad recupera la posesión perdida de vías pecuarias. Puede requerir a usurpadores cesar y solicitar ayuda policial. No se admiten interdictos si el procedimiento es legal.
Artículo 12 — Investigación
La Comunidad investiga la titularidad de terrenos de vías pecuarias, de oficio o por denuncia. Las autoridades deben comunicar confusiones de titularidad conocidas.
Artículo 13 — Clasificación
La Comunidad clasifica vías pecuarias (existencia, anchura, trazado) creando el Inventario. Se oye a interesados, Ayuntamientos y organizaciones agrarias/naturaleza. La aprobación es por Orden de la Consejería. Se actualizan errores y se clasifican las omitidas.
Artículo 14 — Delimitación provisional
Tras la clasificación, la Consejería puede delimitar provisionalmente vías por urgencia motivada. Esta delimitación solo orienta el deslinde futuro y no tiene efectos propios del deslinde definitivo.
Artículo 15 — Deslinde
El deslinde define límites de vías clasificadas. Incluye ocupaciones e intrusiones. Se oye a Ayuntamientos, propietarios y organizaciones. Permite deslinde abreviado con plazos reducidos si hay conformidad. Una vez aprobado, permite declarar posesión, amojonar e inscribir en registro.
Artículo 16 — Amojonamiento
El amojonamiento fija límites permanentemente en el terreno tras el deslinde, con audiencia a interesados. No requiere procedimiento para reposición de mojones deteriorados o desaparecidos.
Artículo 17 — Señalización
La Consejería señaliza las vías pecuarias clasificadas para su identificación adecuada, especialmente en intersecciones con cualquier tipo de vía.
Artículo 18 — Creación y ampliación de vías pecuarias
La Comunidad de Madrid crea o amplía vías pecuarias, afectándolas a usos legales. El acuerdo del Consejo de Gobierno declara utilidad pública de los bienes afectados.
Artículo 19 — Restablecimiento
Se restablecen vías ocupadas. Si no es posible, se usa un trazado alternativo que garantice continuidad. Hay compensación económica si difieren los valores. Se recaban terrenos por convenio.
Artículo 20 — Desafectación
Terrenos inadecuados para tránsito ganadero o usos compatibles pueden desafectarse. El Consejo de Gobierno resuelve a propuesta de la Consejería, con consulta previa e información pública de un mes.
Artículo 21 — Destino de los terrenos desafectados
Los terrenos desafectados son bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid. Deben destinarse a actividades de interés público o social, como beneficio rural, conservación de la naturaleza o educación medioambiental.
Artículo 22 — Enajenación, cesión y permuta
La Consejería puede enajenar, permutar o ceder terrenos desafectados. La enajenación directa requiere autorización del Consejo de Gobierno. Las cesiones priorizan fines de utilidad pública o interés social rural.
Artículo 23 — Modificaciones del trazado
El trazado de vías pecuarias puede modificarse por interés público o particular excepcional. La Consejería aprueba la orden, garantizando continuidad y costes a cargo del interesado, quien aporta terrenos. Se sustituye la clasificación y simplifica el deslinde.
Artículo 24 — Procedimiento para acordar la modificación
La modificación del trazado sigue un procedimiento reglamentario que incluye consulta previa a Administraciones, Cámara Agraria y organizaciones de defensa de la naturaleza, e información pública mínima de un mes.
Artículo 25 — Las vías pecuarias y los planes de ordenación territorial
Las vías pecuarias se califican como suelo no urbanizable protegido. Su protección sigue el Plan de Uso y Gestión, concordante con espacios naturales, y requiere informe vinculante previo del órgano competente.
Artículo 26 — Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial
Si se ocupa una vía pecuaria, debe preverse un trazado alternativo que mantenga su integridad y el tránsito ganadero. Se requiere acuerdo de desafectación y aportación de terrenos sustitutos.
Artículo 27 — Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas
Para obras públicas sobre vías pecuarias, la Administración promotora solicita modificación de trazado, proponiendo uno nuevo que garantice continuidad y tránsito ganadero. Debe adquirir y aportar terrenos limítrofes. El acuerdo requiere audiencia pública mínima de un mes.
Artículo 28 — Cruces de las vías pecuarias por una obra pública
Cruces con vías férreas o carreteras no modifican el trazado. Deben habilitarse pasos para tránsito ganadero. Se requiere autorización previa aportando proyecto y pasando por información pública.
Artículo 29 — Plan de uso y gestión
El Plan de Uso y Gestión de Vías Pecuarias de Madrid, aprobado por el Consejo de Gobierno, es vinculante. Se revisa cada 4 años, se publica en el BOCM y asegura la integridad de las vías y el tránsito ganadero.
Artículo 30 — Del uso característico y prioritario
El uso ganadero es libre, gratuito y prioritario. Los ganados pueden aprovechar frutos espontáneos, abrevaderos y reposaderos. No se autorizan actuaciones si el paso es inferior a 12 metros.
Artículo 31 — De los usos comunes compatibles
Se permiten usos compatibles: circulación peatonal, plantaciones lineales y maquinaria agrícola. Excepcionalmente, vehículos de servicios rurales o hoteleros si no hay otro acceso, evitando daños. El Reglamento y el Plan de Gestión establecen condiciones para priorizar el tránsito ganadero.
Artículo 32 — De los usos comunes complementarios
Se permiten usos complementarios como senderismo o cicloturismo sin autorización previa, respetando la prioridad ganadera. Pueden establecerse restricciones temporales por protección de ecosistemas.
Artículo 33 — Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo
Actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas requieren autorización de la Consejería. Las instalaciones desmontables usan declaración responsable con 15 días de antelación. La autorización dura máx. 3 meses. Se paga tasa, condonable si se promociona la Red.
Artículo 34 — De la revocación de autorizaciones
El incumplimiento de condiciones de autorizaciones puede llevar a su revocación, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en expediente sancionador.
Artículo 35 — Principios generales
Las vías pecuarias mantienen su uso prioritario. Las autorizaciones incluyen cláusula de rescate por utilidad pública o incumplimiento. La Consejería resuelve expedientes.
Artículo 36 — Autorizaciones especiales de tránsito
El tránsito de vehículos motorizados no agrícolas requiere autorización excepcional. Debe respetar prioridad pecuaria, no dañar la vía y ser provechoso para el medio rural. La autorización dura máx. 1 año, sin tránsito simultáneo con ganado. Se paga tasa.
Artículo 37 — De las ocupaciones temporales por obras públicas
Se autoriza ocupación temporal de vías pecuarias para obras públicas o particulares (excepcional). La ocupación no excede 1 año, renovable, sin interrumpir tránsito ganadero. Requiere información pública de 1 mes e informe de Ayuntamientos. Se paga tasa.
Artículo 38 — De otras ocupaciones temporales
Se autorizan ocupaciones temporales máximas de 10 años, sin alterar el tránsito ganadero. Requieren información pública de un mes, informe municipal y pago de tasa. Las instalaciones antiguas sin autorización se tramitan aquí. Las acometidas a redes principales tienen procedimiento simplificado.
Artículo 39 — Concesiones de uso de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables
Se permite el uso privativo con instalaciones desmontables (sin cimentación fija, prefabricadas y transportables) para actividades deportivas o culturales. El Plan de Uso determina los espacios. La concesión requiere restauración de terrenos y puede adjudicarse por concurso o licitación.
Artículo 40 — Aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización
Se permiten aprovechamientos agrícolas/forestales (frutos, viveros). La duración máxima es 10 años. Se adjudican por concurso público o licitación entre solicitantes tras información pública e informe municipal. La Administración también puede realizar repoblaciones.
Artículo 41 — Garantías
La Consejería puede exigir avales o fianzas para autorizaciones y concesiones, garantizando la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso, según se determine reglamentariamente.
Artículo 42 — Limitaciones de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias
Se establece un límite máximo de velocidad de 20 kilómetros por hora para los vehículos que circulen por las vías pecuarias, con el fin de preservar y proteger estas vías.
Artículo 43 — Prohibiciones especiales
Se prohíbe la caza (salvo control de fauna), publicidad (salvo paneles oficiales), extracción de áridos, vertidos, asfaltado (salvo excepciones urbanas o previas), tránsito de motorizados (salvo arts. 31, 33, 36), ocupaciones no autorizadas e infracciones penales o administrativas.
Artículo 44 — Carácter finalista de las cantidades percibidas por la administración
Las cantidades percibidas por autorizaciones, concesiones, sanciones, enajenaciones, permutas, modificaciones de trazado y otras previstas en esta Ley se destinan a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
Artículo 45 — Silencio negativo
Las solicitudes cuya estimación transfiera facultades sobre el dominio público pecuario se entenderán desestimadas si transcurren tres meses sin resolución expresa.
Artículo 46 — Colaboración con las corporaciones locales
La Comunidad de Madrid firma convenios con Ayuntamientos para coordinar la policía local en vigilancia, inspección y mantenimiento de vías pecuarias. También puede hacerlo con el órgano estatal de seguridad para reforzar la protección de la red.
Artículo 47 — Red nacional de vías pecuarias
La Consejería competente puede solicitar la incorporación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid a la red nacional, siempre que estén comunicadas con ella, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995.
Artículo 48 — Convenios con otras comunidades
Se pueden celebrar convenios con otras comunidades autónomas, especialmente limítrofes, para armonizar usos y asegurar el tránsito ganadero.
Artículo 49 — Disposición general
El régimen sancionador se rige por la legislación básica de vías pecuarias, la de procedimiento administrativo común y esta Ley.
Artículo 50 — De las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias
La Consejería ejerce la policía y vigilancia. Agentes forestales, ambientales y Policía Local velan por la custodia y denuncian infracciones. Los agentes de guardia pueden entrar en predios (salvo domicilio), paralizar obras, precintar instalaciones y levantar actas sin previo aviso.
Artículo 51 — Reparación de daños e indemnización
El infractor debe restaurar la vía pecuaria. Si no es posible, compensa económicamente. La resolución fija el plazo. El incumplimiento lleva a ejecución forzosa. Si hay daños irreparables, se exige indemnización.
Artículo 52 — Medidas provisionales y cautelares
Durante el expediente sancionador, se pueden adoptar medidas provisionales (suspensión, precinto, fianzas) para asegurar la resolución. El incumplimiento de estas medidas se considera infracción muy grave. Se puede pedir auxilio a las Fuerzas de Seguridad.
Artículo 53 — Personas responsables
Son responsables quienes ejecuten, promuevan, originen la infracción o tengan autorizaciones desviadas. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación. Los administradores de personas jurídicas son responsables subsidiarios.
Artículo 54 — Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan según gravedad, impacto ambiental, reincidencia y beneficio obtenido. Las sanciones firmes por infracciones muy graves se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55 — Competencia
La Dirección General competente en materia de vías pecuarias es la autoridad encargada de iniciar e instruir el procedimiento sancionador. El apartado 2 del artículo 55 se encuentra derogado.
Artículo 56 — Acción pública
La acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de la normativa de vías pecuarias es pública.
Artículo 57 — Procedimiento
El procedimiento sancionador es el aplicable en la Comunidad de Madrid. Se aplica la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional
La Consejería competente revisará y señalizará todas las vías pecuarias con hitos de piedra marcados «Cda» para homogeneizar la señalización.
Disposición transitoria primera
Las vías declaradas sobrantes o innecesarias bajo la Ley 22/1974 y no enajenadas conservan su carácter demanial. Sus usos se determinan en el plan de gestión.
Disposición transitoria segunda
Durante el plazo de clasificación de las vías pecuarias por la Consejería competente, se suspende la resolución de los procesos de desafectación.
Disposición final primera
En lo no previsto en la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, será de aplicación la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo en un año, previa consulta al Patronato. Hasta entonces, se aplica la normativa vigente.
Disposición final tercera
La Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final cuarta
La Consejería competente debe clasificar las vías pecuarias en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm.147, de 23 de junio de 1998.
Leyes en las que se basa
- Ley 22/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1014
- Reglamento aporbado por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1978-29981
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 16/1995, de 4 de mayo BOE-A-1995-19108
- Ley 3/1995, de 23 de marzo BOE-A-1995-7241
Leyes que la modifican
- el art. 25, por Ley 2/2026, de 11 de junio BOCM-m-2026-90151
- el art. 29.2, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
- el art. 38, por Ley 6/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-3254
- el art. 55.2, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
- los arts. 33 y 43, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
- los arts. 5.2 y 3, 9.4, 29.1, 2 y 9, 38 y 43, por Ley 16/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10766
- 2113/2024 promovido contra el art. 29.1, en la redacción dada por el art. 2.3 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-8475
- el art. 25, por Ley 2/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-16360
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.