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En vigorLey

Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias

También conocida como: L 3/1995, L 3/95
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24 de marzo de 1995·23 de diciembre de 2009·Jefatura del Estado·BOE-A-1995-7241
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los caminos tradicionales para el ganado, protegiéndolos como bienes públicos para su uso ganadero, ambiental y recreativo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y definición

    La ley establece la normativa básica sobre vías pecuarias, definidas como rutas tradicionales de tránsito ganadero. Pueden tener otros usos compatibles, priorizando el ganadero y rural, con respeto al medio ambiente.

  2. Artículo 2 — Naturaleza jurídica de las vías pecuarias

    Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. Por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Artículo 3 — Fines

    Las Comunidades Autónomas regulan el uso, defienden la integridad, garantizan el uso público y aseguran la conservación de las vías pecuarias. El Ministerio de Agricultura puede prestar ayudas económicas y asistencia técnica para cooperar.

  4. Artículo 4 — Tipos de vías pecuarias

    Las vías pecuarias son cañadas (hasta 75 m), cordeles (hasta 37,5 m) y veredas (hasta 20 m). Se aceptan nombres consuetudinarios. La superficie de abrevaderos y coladas se determina por el acto administrativo de clasificación.

  5. Artículo 5 — Conservación y defensa de las vías pecuarias

    Corresponde a las Comunidades Autónomas investigar la situación de los terrenos, clasificar, deslindar, amojonar, desafectar y realizar otros actos relacionados con las vías pecuarias.

  6. Artículo 6 — Creación, ampliación y restablecimiento

    Las Comunidades Autónomas crean, amplían o restablecen vías pecuarias. Esto implica declarar utilidad pública para expropiaciones de los bienes afectados.

  7. Artículo 7 — Acto de clasificación

    La clasificación es el acto administrativo que determina la existencia, anchura, trazado y características físicas generales de cada vía pecuaria.

  8. Artículo 8 — Deslinde

    El deslinde define límites según la clasificación. Declara titularidad de la Comunidad Autónoma. Las acciones civiles prescriben en 5 años. Se oye a ayuntamientos, propietarios y ecologistas.

  9. Artículo 9 — Amojonamiento

    El amojonamiento es el procedimiento administrativo posterior al deslinde aprobado, donde se señalan permanentemente los límites de la vía pecuaria en el terreno.

  10. Artículo 10 — Desafectación

    Las Comunidades Autónomas pueden desafectar terrenos inadecuados para el ganado. Esos terrenos pasan a ser bienes patrimoniales de la Comunidad, prevaleciendo siempre el interés público o social en su destino.

  11. Artículo 11 — Modificaciones del trazado

    El trazado puede variarse por interés público o particular, previa desafectación, garantizando continuidad ganadera. Se requiere consulta a ayuntamientos, cámaras agrarias y ecologistas, e información pública de un mes.

  12. Artículo 12 — Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial

    En zonas de ordenación territorial, el nuevo trazado debe asegurar previamente la integridad superficial, idoneidad de itinerarios y continuidad del tránsito ganadero y otros usos compatibles de la vía pecuaria.

  13. Artículo 13 — Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias

    Las obras públicas sobre vías pecuarias deben garantizar un trazado alternativo que mantenga características y continuidad ganadera. En cruces con ferrocarriles o carreteras, se habilitarán pasos seguros para el ganado.

  14. Artículo 14 — Ocupaciones temporales

    Se autorizan ocupaciones temporales por interés público o particular, sin alterar el tránsito ganadero. Duración máxima de 10 años. Requieren información pública de 1 mes e informe municipal.

  15. Artículo 15 — Aprovechamientos sobrantes

    Los frutos no usados por el ganado pueden aprovecharse temporalmente (máx. 10 años) con publicidad y concurrencia. Se revisan si cambian las condiciones o por fuerza mayor. El importe se destina a conservación y mejora.

  16. Artículo 16 — Usos compatibles

    Usos agrícolas tradicionales compatibles respetando prioridad ganadera. Excepcionalmente, las Comunidades Autónomas autorizan vehículos no agrícolas (o declaración responsable si es servicio). También son compatibles plantaciones lineales que permitan el tránsito.

  17. Artículo 17 — Usos complementarios

    Paseo, senderismo y cabalgada son complementarios si respetan el ganado. Requieren informe municipal y autorización autonómica (o declaración responsable para servicios). Pueden establecerse restricciones temporales por protección de ecosistemas o incendios.

  18. Artículo 18 — Red Nacional de Vías Pecuarias

    Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias con cañadas intercomunitarias e interfronterizas. Las Comunidades Autónomas gestionan desafectaciones (con informe del Ministerio). La señalización refleja la integración y la documentación se archiva en el Fondo Documental del Ministerio.

  19. Artículo 19 — Disposiciones generales

    Las infracciones generan responsabilidad administrativa, penal, civil u otra. Si no se determina la participación, la responsabilidad es solidaria. No hay doble sanción por los mismos hechos e intereses protegidos.

  20. Artículo 20 — Reparación de daños

    El infractor debe reparar el daño, restaurando la vía o recuperándola en otro espacio si no es posible en el mismo. La Administración puede reparar a costa del infractor. Se pueden imponer multas coercitivas hasta el 20% de la multa principal.

  21. Artículo 21 — Clasificación de infracciones

    Infracciones muy graves: alterar hitos, obras no autorizadas, impedir tránsito. Graves: roturación, vertidos, tala, obras provisionales, obstruir inspección. Leves: daño sin impedir tránsito, incumplir condiciones o prohibiciones

  22. Artículo 22 — Sanciones

    Las multas son: leves (10.000-100.000 pesetas), graves (100.001-5.000.000) y muy graves (5.000.001-25.000.000). Se consideran repercusión, seguridad, impacto ambiental y reincidencia. Las sanciones muy graves firmes se publican reglamentariamente.

  23. Artículo 23 — Responsabilidad penal

    Si la infracción es delito, se traslada al Ministerio Fiscal y se suspende el procedimiento sancionador hasta sentencia firme. La sanción penal excluye la administrativa si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si no es delito, se continúa el expediente.

  24. Artículo 24 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Las infracciones prescriben en 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo cuenta desde la comisión o fin de la acción.

  25. Artículo 25 — Competencia sancionadora

    Las Comunidades Autónomas tienen competencia para instruir y resolver expedientes sancionadores, así como para adoptar medidas cautelares o provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final.

  26. Disposición adicional primera — Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas

    Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deben clasificarse con carácter de urgencia.

  27. Disposición adicional segunda — Régimen arancelario de las inscripciones de vías pecuarias en el Registro de la Propiedad

    El coste de inscribir vías pecuarias en el Registro de la Propiedad se fija por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio.

  28. Disposición adicional tercera — Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques

    El uso de vías en Parques y Reservas Naturales se regula por sus planes de gestión, asegurando siempre la continuidad del tránsito ganadero.

  29. Disposición transitoria única

    Los expedientes en tramitación al entrar en vigor la Ley se ajustan a su normativa básica y requisitos.

  30. Disposición derogatoria única

    Se deroga la Ley 22/1974, de Vías Pecuarias, el Real Decreto 2876/1978 y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

  31. Disposición final primera — Aplicación de la Ley

    Se establecen las normas básicas y de aplicación plena en todo el territorio nacional, detallando los artículos y disposiciones correspondientes.

  32. Disposición final segunda — Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    El Título IV de esta Ley se aplica directamente. Lo no previsto se rige por el Título IX de la Ley 30/1992.

  33. Disposición final tercera — Desarrollo de la Ley

    El Gobierno y las Comunidades Autónomas dictarán las disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley, según sus competencias.

  34. Disposición final cuarta — Actualización de las sanciones

    El Gobierno puede actualizar las multas de esta Ley mediante Real Decreto, según la variación del índice de precios al consumo.

  35. Disposición final quinta — Entrada en vigor de la Ley

    La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de marzo de 1995
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley 22/1974, de 27 de junio BOE-A-1974-1014
  • el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1978-29981
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318

Leyes que la modifican

  • los arts. 16.1, 17.2 y 21.3, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
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