Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 1/1999, L 1/99Esta ley regula cómo deben funcionar los hoteles, agencias y servicios turísticos en Madrid para garantizar la calidad y proteger al viajero.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 15 de junio de 2026
Madrid consultará a Turismo tras la aprobación inicial de los planes urbanísticos
La Comunidad de Madrid consultará a la dirección general competente en turismo después de la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico. Antes, la consulta debía realizarse antes de elaborar esos planes.
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- 29 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-4181Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2010-4181Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2009-4514Ver qué cambió →
- 26 de febrero de 2003Reforma BOE-A-2003-10721Ver qué cambió →
- 23 de marzo de 1999Versión original BOE-A-1999-12089
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Ley regula la ordenación del sector turístico en la Comunidad de Madrid, estableciendo principios para la acción administrativa y de particulares en planificación y promoción.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica al sector turístico de la Comunidad de Madrid. La actividad turística incluye alojamiento, restauración, transporte, etc. Los recursos turísticos son bienes que generan turismo.
Artículo 3 — Sujetos de la actividad turística
Están sujetos a regulación: administraciones y empresas públicas turísticas; empresas turísticas y establecimientos; profesiones turísticas; entidades turísticas no empresariales; usuarios de servicios turísticos; y todos los que presten servicios en el sector turístico.
Artículo 4 — Fines de la actuación administrativa
La actuación turística busca: competitividad, protección de usuarios, adaptación económica, empleo, recursos turísticos, formación profesional y simplificación administrativa. Se considera patrimonio, medio ambiente y cooperación con autoridades europeas.
Artículo 5 — Accesibilidad
La Administración autonómica de la Comunidad de Madrid vigila que las empresas y entidades turísticas cumplan las normas de accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 6 — Competencia
El Consejero y el Director General de Turismo de la Comunidad de Madrid gestionan planificación, promoción, ayudas, coordinación, información, ordenación, control de calidad, formación profesional, potestad sancionadora y resolución de conflictos.
Artículo 7 — Concepto
Son usuarios turísticos las personas físicas o jurídicas que usan establecimientos o reciben bienes y servicios de empresas turísticas como clientes.
Artículo 8 — Derechos
Los usuarios tienen derecho a información previa, recibir servicios contratados y de calidad, obtener facturas, ser respetados, formular reclamaciones, garantizar salud y seguridad, y participar en decisiones públicas.
Artículo 9 — Deberes
Los usuarios turísticos deben observar normas de convivencia, someterse a reglamentos de establecimientos (si no contravienen leyes) y pagar los servicios en el momento de la factura o plazo pactado.
Artículo 10 — Definición
Son empresas turísticas aquellas que prestan servicios profesionales, habituales y con precio, de forma permanente o temporal.
Artículo 11 — Modalidades
Se consideran empresas turísticas: alojamiento, intermediación, restauración, información y actividades turísticas complementarias.
Artículo 12 — Obligaciones
Obligaciones: usar instalaciones para servicios, informar precios, garantizar calidad, salud y seguridad, buen trato, facturación y facilitar documentación a clientes y Administración.
Artículo 13 — Derechos
Derechos: participar en promoción turística, solicitar ayudas y subvenciones, y participar en decisiones públicas a través de asociaciones.
Artículo 14 — Definición
Son establecimientos turísticos los locales o instalaciones abiertos al público, acondicionados según la normativa, donde se presten servicios turísticos.
Artículo 15 — Requisitos
Deben cumplir requisitos mínimos y tener libre acceso sin discriminación. Pueden ejercer admisión según la ley y pedir ayuda a la autoridad para expulsar a quienes incumplan la convivencia.
Artículo 19 — Definición
La actividad turístico-informativa proporciona al público información y orientación sobre la oferta turística de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20 — Oficinas de turismo
Las oficinas de turismo en Madrid informan al público. Deben coordinarse con otras entidades. Su inicio o cambios se comunican mediante declaración responsable a la Dirección General competente.
Artículo 20 bis — Guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid
Se liberaliza la información turística. Los guías habilitados se denominan oficiales. La Comunidad de Madrid, con asociaciones profesionales, establece pruebas de idiomas y materias. Se promueve formación, perfeccionamiento y acuerdos para facilitar el ejercicio profesional.
Artículo 21 — Declaración responsable
Los establecimientos turísticos comunican su inicio o cambios mediante declaración responsable. Esta declara cumplir la normativa. La Dirección General puede comprobarla. La falsedad se sanciona conforme al Título IV de la Ley.
Artículo 23 — Registro de Empresas Turísticas
El Registro de Empresas Turísticas es una base de datos pública y voluntaria gestionada por la Dirección General. Se elaboran listados estadísticos. Se consultan registros de la UE conforme a la Directiva 2006/123/CE.
Artículo 24 — Definición
La actividad turística de alojamiento es el hospedaje profesional y habitual por precio. Se excluyen fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o programas para infancia y juventud dirigidos por la Administración.
Artículo 25 — Modalidades
Los servicios de alojamiento turístico se ofertan como: establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de turismo rural u otras modalidades reglamentarias.
Artículo 26 — Establecimientos hoteleros
Los hoteles son instalaciones homogéneas con servicios complementarios. Los hoteles-apartamentos incluyen cocina propia. Las pensiones ofrecen alojamiento básico. Con más de 20 plazas y 10 habitaciones se llaman hostales. Las casas de huéspedes son pensiones sin clasificación estelar.
Artículo 27 — Apartamentos turísticos
Los apartamentos turísticos son inmuebles con instalaciones y servicios, destinados habitualmente al alojamiento turístico ocasional, mediante precio y bajo unidad de explotación empresarial, sin carácter de residencia permanente.
Artículo 28 — Campamentos de turismo
Son campamentos de turismo espacios delimitados y acondicionados para acampada temporal con fines vacacionales, mediante pago y prestación de servicios.
Artículo 29 — Establecimientos de turismo rural
Son establecimientos de turismo rural instalaciones en el medio rural, con características singulares, destinadas habitualmente al alojamiento turístico mediante precio.
Artículo 30 — Principio de unidad de explotación
Las empresas de alojamiento turístico deben operar bajo el principio de unidad de explotación, es decir, una única titularidad empresarial en cada establecimiento o conjunto unitario.
Artículo 31 — Definición
La intermediación turística es la actividad profesional y habitual de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo usar medios propios.
Artículo 32 — Agencias de viajes
Son agencias de viajes quienes, con declaración responsable, medien u organicen servicios turísticos. La venta de viajes combinados es exclusiva de estas agencias. Se clasifican en: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
Artículo 33 — Definición
La restauración sirve comidas/bebidas a precio al público, incluido el servicio para llevar. Se excluye la restauración social colectiva en comedores asistenciales, institucionales o laborales.
Artículo 34 — Autorización y clasificación
Los establecimientos de restauración se clasifican en: restaurantes, cafeterías, bares y similares, y establecimientos de elaboración de comidas para consumo fuera. Sus requisitos se desarrollan reglamentariamente.
Artículo 35 — Definición
Se entiende por actividad turística complementaria la prestada por empresas con servicios especializados (culturales, deportivos, etc.) que diversifican la oferta. Estas empresas se reglamentarán si no hay regulación sectorial o por protección de usuarios.
Artículo 37 — Desarrollo y coordinación de la actividad turística
La Consejería competente en turismo establece instrumentos de planificación, promoción y fomento, y coordina las actuaciones del sector turístico realizadas por la Administración regional, local y sus entidades públicas.
Artículo 38 — Plan regional
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a iniciativa de la Consejería competente, aprueba un plan regional integral. Este define criterios y objetivos generales del sector turístico y establece los instrumentos para su ejecución.
Artículo 39 — Planes parciales
La Consejería aprueba planes parciales con objetivos y medios. Su elaboración es concertada entre la Administración y los sectores privados implicados.
Artículo 40 — Declaración de áreas especiales
El Gobierno declara áreas especiales: preferentes (necesitan acción turística) y saturadas (prohiben nuevos establecimientos por exceso de oferta o medioambiente). Requiere informe de territorio y ayuntamientos.
Artículo 41 — Definición
La promoción turística incluye actividades y medios para favorecer la demanda de servicios en Madrid y apoyar la comercialización regional en ámbitos nacional e internacional.
Artículo 42 — Actividades y medios
La promoción comprende: campañas, ferias, programas para congresos, información institucional y otras actividades eficaces para los fines de la ley.
Artículo 43 — Consejo de Madrid para la Promoción Turística
El Consejo de Madrid para la Promoción Turística es un órgano consultivo mixto compuesto por representantes de la Administración, usuarios y sectores afectados. Asesora en planes y declaraciones de áreas especiales.
Artículo 44 — Incentivos a la calidad
El Gobierno otorga premios a actuaciones favorables al turismo y declara fiestas de interés turístico aquellas manifestaciones culturales o tradicionales con especial importancia como atractivo.
Artículo 45 — Empresas y organismos de promoción
La Comunidad de Madrid, por la Consejería competente, puede promover y participar en entidades vinculadas a la promoción turística.
Artículo 46 — Definición
El fomento turístico busca potenciar la oferta de la Comunidad de Madrid mejorando competitividad, empleo e internacionalización.
Artículo 47 — Objetivos
Objetivos: diversificar oferta (cultural, ocio, ferias, negocios, rural, activo, gastronómico); modernizarla; fomentar sostenibilidad; impulsar formación profesional y asociacionismo.
Artículo 49 — Inspección en materia turística
La comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística se ejercen por la inspección de turismo, dependiente de la Consejería competente, a través de sus servicios de inspección turística.
Artículo 50 — Funciones
Funciones de Inspección: vigilar cumplimiento; comprobar infracciones; verificar requisitos técnicos; seguir fomento y formación; clausurar establecimientos; control calidad.
Artículo 51 — Facultades y deberes
Los inspectores de turismo son autoridad y pueden pedir apoyo a policías. Acceden a locales turísticos, piden documentación y deben llevar acreditación. Deben guardar secreto profesional.
Artículo 52 — Actas de inspección
Las actas de inspección recogen hechos e infracciones, presumiéndose veraces. Se usan informes y se pueden citar a interesados motivadamente, según la Ley 30/1992.
Artículo 53 — Definición
La disciplina turística tipifica infracciones, determina sanciones y establece los órganos competentes para ejercer la potestad sancionadora.
Artículo 54 — Concepto
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 55 — Sujetos responsables
Son responsables titulares de empresas turísticas (presunción a favor de quien tenga la declaración responsable) y otros que cometan infracciones. Los titulares responden por sus dependientes.
Artículo 56 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones administrativas en materia turística de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 57 — Infracciones leves
Infracciones leves: deficiencias en servicios, limpieza, falta de información o distintivos, trato incorrecto, no entregar hojas de reclamaciones, publicidad engañosa y incumplimientos menores.
Artículo 58 — Infracciones graves
Infracciones graves: alterar condiciones sin declaración, usar rótulos incorrectos, falta instalaciones obligatorias, mala conservación, incumplir servicios/precios/reservas, no entregar justificantes, publicidad engañosa, obstrucción inspección, discriminación, exceder estancia, obras prohibidas, n
Artículo 59 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: operar sin declaración responsable; obstruir inspección o dar datos falsos; incumplir info art.12; usar alojamientos como residencia permanente.
Artículo 60 — Clases de sanciones
Las infracciones turísticas se sancionan con apercibimiento, multa, suspensión temporal, anulación de inscripción o clausura definitiva. La clausura preventiva por seguridad no es sanción. El Director General decide esta medida previa audiencia.
Artículo 61 — Determinación de las sanciones
Las multas son hasta 3.000 euros (leves), entre 3.001 y 30.000 (graves) o entre 30.001 y 300.000 (muy graves). La suspensión es hasta seis meses (graves) o cinco años (muy graves). La anulación y clausura definitiva aplican a infracciones muy graves.
Artículo 62 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan valorando gravedad, beneficio ilícito, trascendencia social, predominio de mercado, capacidad económica, categoría, reincidencia, repercusiones negativas, reparación voluntaria y subsanación. Las infracciones graves o muy graves pueden tener sanción inferior si hay despropor
Artículo 63 — Reincidencia
Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado mediante resolución firme por más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año.
Artículo 64 — Publicidad de las sanciones administrativas
La autoridad puede acordar la publicidad de sanciones firmes por infracciones muy graves, suspensión de actividades o cierre de establecimientos, por seguridad mercantil y protección de consumidores.
Artículo 65 — Prescripción
Las infracciones y sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves).
Artículo 66 — Instrucción de expedientes sancionadores
Las infracciones administrativas turísticas se sancionan tras instruir expediente, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras, y de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley.
Artículo 67 — Iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores
El Director general de Turismo, u órgano reglamentario, inicia el procedimiento. La tramitación sigue las normas de la Comunidad de Madrid sobre potestad sancionadora.
Artículo 68 — Órganos competentes en materia de sanciones
El Director General sanciona infracciones leves y graves. El Consejero sanciona muy graves con multas hasta 15.000.000 de pesetas o cierres superiores a seis meses. El Gobierno sanciona multas superiores a 15.000.000 de pesetas o clausuras definitivas.
Artículo 69 — Caducidad
El procedimiento sancionador caduca si no hay resolución en seis meses desde la notificación. Se permite ampliar el plazo una vez, sin exceder la mitad, por motivos motivados. La práctica de pruebas determinantes interrumpe el cómputo de este plazo.
Artículo 70 — Medidas cautelares
Se puede clausurar cautelarmente o suspender la actividad si falta declaración responsable o hay defectos. El órgano competente adopta medidas motivadas para asegurar eficacia o evitar efectos de la infracción, incluso por urgencia.
Artículo 71 — Conciliaciones y subsanaciones
Se ofrece reparar perjuicios o normalizar irregularidades antes o durante el expediente. La conciliación y subsanación plena archivan o atenúan sanciones; la parcial solo atenúa. Interrumpen la prescripción y el plazo de resolución.
Artículo 72 — El arbitraje
El órgano competente puede establecer arbitraje vinculante y definitivo para resolver conflictos entre prestadores y usuarios turísticos, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial.
Disposición transitoria primera
Los expedientes en trámite iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, se regirán por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda
En 18 meses desde la entrada en vigor, la Consejería competente en turismo realizará actuaciones formativas para profesionales del sector, tras evaluar la implantación de la Ley.
Disposición transitoria tercera
Los planes referidos a los artículos 38 y 39 de esta Ley deberán ser aprobados en el plazo de 18 meses, contados desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 8/1995, de 28 marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, así como normas de igual o inferior rango que contradigan esta Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias para la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda
Se autoriza al Gobierno a actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley mediante Decreto, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición final tercera
La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 69, de 23 de marzo de 1999.
Leyes en las que se basa
- el art. 26.1.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- la Ley 8/1995, de 28 de marzo BOE-A-1995-17367
Leyes que la modifican
- el art. 6, por Ley 2/2026, de 11 de junio BOCM-m-2026-90151
- el art. 34.2, por Ley 1/2003, de 11 de febrero BOE-A-2003-10721
- el art. 21.3, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- determinados preceptos SE DEJA SIN EFECTO los arts. 16 a 18, 22, 36 y 48 y SE AÑADE el art. 20 bis, por Ley 8/2009, de 21 de diciembre BOE-A-2010-4181
- los arts. 59, 60.1 y 61.1, por Ley 1/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-10706
- el art. 6, por Ley 2/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-16360
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