Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
También conocida como: L 2/2001, L 2/01Esta ley regula cómo funcionan los alojamientos, empresas y actividades turísticas en La Rioja para garantizar la calidad y proteger al viajero.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley regula el turismo en La Rioja, estableciendo normas para la Administración, empresas y particulares en planificación, promoción y fomento. Se aplica a empresas, establecimientos, actividades, entidades no profesionales, usuarios, recursos y servicios turísticos en la comunidad.
Artículo 2 — Definiciones
La Ley 2/2001 define: turismo (desplazamiento por ocio, negocio, salud, religión o cultura), actividad turística (servicios como alojamiento o restauración), recursos turísticos, turistas, empresas turísticas (prestación profesional y habitual), establecimientos turísticos y proveedores de servicios turísticos.
Artículo 3 — Órganos
La Consejería de Turismo ejerce las competencias. Se adscribe el Consejo de Turismo, órgano consultivo que debe opinar sobre Planes Turísticos y normas del sector.
Artículo 4 — Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La Comunidad Autónoma de La Rioja ordena el turismo, vigila el cumplimiento, otorga clasificaciones, gestiona el Registro, inspecciona, promueve, planifica, forma profesionales, gestiona equipamientos, fomenta innovación y turismo sostenible.
Artículo 5 — Objetivos
Los objetivos de la Administración de La Rioja en turismo son: promoción de calidad, desarrollo sostenible, protección de derechos de turistas, ordenación del sector, formación profesional, asociacionismo y coordinación interadministrativa.
Artículo 6 — Derechos y obligaciones de los turistas
Los turistas tienen derecho a información veraz, disfrutar servicios contratados, obtener facturas, recibir calidad acorde a la categoría y formular quejas. Deben respetar normas, pagar el precio y cuidar el entorno y patrimonio de La Rioja.
Artículo 7 — Derechos y obligaciones de los proveedores de servicios turísticos
Derechos: promoción, ayudas, participación y protección. Obligaciones: usar instalaciones según inscripción, informar precios, calidad, mantenimiento, accesibilidad, documentación reclamaciones, facilitar datos, medio ambiente, seguridad y seguros.
Artículo 8 — Comunicación previa de inicio de actividad
Los proveedores deben comunicar el inicio, cambio de titularidad o cese a la Consejería de Turismo, adjuntando documentación. Sin esta comunicación, la actividad es infracción. Se realizará inspección para inscripción y clasificación en el Registro.
Artículo 9 — Clasificaciones
La Consejería clasifica empresas turísticas. Los proveedores deben comunicar cambios en sus condiciones. La Consejería revisa de oficio la clasificación hotelera, requiriendo informe técnico y audiencia previa si no cumplen requisitos. Prohíbe comercializar alojamientos sin clasificación.
Artículo 10 — Registro de Proveedores de Servicios Turísticos
El Registro de Proveedores es público, gratuito y administrativo. La inscripción es de oficio para proveedores con sede en La Rioja tras obtener clasificación. No necesitan inscripción los proveedores temporales de otras comunidades o UE sin establecimiento, salvo inspección.
Artículo 11 — Definición
La actividad turística de alojamiento es el hospedaje profesional al público por precio, permanente o temporal, con o sin servicios complementarios. Quedan exceptuadas actividades con fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, docentes, estudiantiles o programas para infancia y youth
Artículo 12 — Clasificación
Los servicios de alojamiento turístico se ofertan como: a) Establecimientos hoteleros, b) Apartamentos turísticos, c) Campamentos de turismo o camping, d) Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos, y e) Cualquier otra modalidad reglamentaria.
Artículo 13 — Establecimientos hoteleros
Los establecimientos hoteleros se clasifican en: Hoteles (alojamiento en edificio homogéneo con requisitos técnicos), Hostales (no alcanzan nivel hotel) y Pensiones (no alcanzan nivel hostal). Se podrán reconocer denominaciones especiales como hotel de montaña o rural. La regulación detalla grupos y
Artículo 14 — Apartamentos turísticos
Apartamentos turísticos: unidades con instalaciones para alimentos, destinadas habitualmente a alojamiento turístico por precio, sin residencia permanente y bajo unidad de explotación empresarial.
Artículo 15 — Campamentos de turismo o «camping»
Campings: espacios delimitados con servicios para uso temporal (tiendas, caravanas). Excluidos: campamentos juveniles, escolares y sin ánimo de lucro. La clasificación se reglamentará.
Artículo 16 — Establecimientos de turismo rural y albergues turísticos
Turismo rural: instalaciones en medio rural para alojamiento habitual por precio. Albergues: habitaciones múltiples, con actividades deportivas/naturaleza. Excluidos: albergues juveniles de la Red y sin ánimo de lucro.
Artículo 17 — Definición
Intermediación turística: actividad profesional y habitual de mediación, comercialización y organización de servicios turísticos, usando medios propios.
Artículo 18 — Clases de intermediación
Clases: Agencias (mayoristas venden a minoristas; minoristas al usuario; mixtas ambas). Centrales de reserva reservan servicios individualizados, sin organizar viajes combinados ni cobrar a usuarios.
Artículo 19 — Definición
La restauración sirve comidas/bebidas con precio en locales abiertos al público. Incluye bares y cafeterías. Se excluyen servicios asistenciales, institucionales, laborales, comedores universitarios, hostelería escolar, catering, sociedades gastronómicas y comedores hoteleros.
Artículo 20 — Concepto
La Comunidad Autónoma de La Rioja facilita información turística a través de sus Oficinas de Turismo o gestionadas con entidades locales. Se regulará la Red de Oficinas, exigiendo homogeneidad en servicios e identidad de imagen para potenciar una imagen turística de calidad.
Artículo 21 — Servicio de información turística
La información turística institucional debe ser veraz, homogénea y eficaz. Se presta mediante Oficinas de Turismo y medios telemáticos, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.
Artículo 22 — Definición
Las actividades complementarias (turismo activo, medioambiental, cultural, eventos) deben comunicarse para su inscripción registral, sin suplir autorizaciones sectoriales. El turismo activo requiere seguro de responsabilidad civil reglamentario, con posibles franquicias.
Artículo 23 — Definición
Son profesiones turísticas las actividades retribuidas, habituales u ocasionales, de orientación, información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo.
Artículo 24 — Guías de Turismo
Los guías de turismo prestan servicios de información y asistencia en La Rioja. La actividad es libre, pero requiere cualificación. La Administración inscribe de oficio a los habilitados en el Registro de Proveedores.
Artículo 25 — Plan General de Turismo de La Rioja
El Gobierno aprueba el Plan General de Turismo de La Rioja. Describe recursos, oferta, objetivos, costes, planes parciales y zonas saturadas. No tiene carácter normativo.
Artículo 26 — Planes parciales y programas
Los planes parciales los aprueba el Consejero de Turismo. Los planes se desarrollan mediante programas concretos, potenciando la calidad de la oferta para mejorar empresas y servicios.
Artículo 27 — La imagen turística
El uso de la imagen turística de La Rioja debe ajustarse a las directrices de las Consejerías competentes. Las campañas de difusión con símbolos turísticos requieren autorización y cumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 28 — La promoción
La promoción turística busca captar demanda y apoyar la comercialización de productos riojanos en España y el extranjero, colaborando con el sector privado y otras administraciones.
Artículo 29 — Actividades
Las actividades incluyen campañas, ferias, congresos e información. La Consejería puede crear premios y declarar fiestas de interés turístico cultural, popular o deportivo.
Artículo 30 — Instrumentos de promoción
La Consejería gestiona la promoción. El Gobierno puede crear una Sociedad Mercantil Pública para ejecutar acciones promocionales, gestionar información y servicios turísticos.
Artículo 31 — Fomento del turismo
La Consejería otorga subvenciones para desarrollar el turismo y mejorar servicios, respetando el Plan General de Turismo y principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
Artículo 32 — Inspección en materia turística
La Inspección de Turismo de La Rioja verifica el cumplimiento de la normativa por parte de los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 33 — Funciones
La inspección comprueba infracciones, verifica requisitos técnicos, asesora a proveedores y cumple funciones legales atribuidas.
Artículo 34 — Facultades y deberes
Los inspectores son autoridad, acceden a establecimientos y exigen documentación. Deben acreditar su identidad, guardar secreto y actuar con celeridad y discreción.
Artículo 35 — Medios de actuación
La inspección usa visitas, pide datos y requiere comparecencias. Levanta actas presuntas veraces y puede usar informes o diligencias como prueba.
Artículo 36 — Obligaciones del titular de la actividad
El titular debe facilitar acceso, documentos y copias. El incumplimiento es obstrucción. Se pueden imponer multas coercitivas de hasta 500 euros mensuales.
Artículo 37 — Conceptos y clases
Solo son infracciones turísticas las tipificadas en esta ley. Las demás se rigen por normativa de consumidores u otras sectoriales. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 38 — Infracciones leves
Se considera infracción leve cualquier incumplimiento de requisitos, obligaciones o prohibiciones de la normativa turística aplicable, que no esté calificado como grave o muy grave.
Artículo 39 — Infracciones graves
Infracciones graves: cambios sin comunicar, rótulos engañosos, falta de instalaciones, exceder plazas, precios no notificados, no entregar justificantes, publicidad falsa, obstruir inspección, reincidencia leve, falta seguro o datos falsos.
Artículo 40 — Infracciones muy graves
Son muy graves: aportar información falsa en comunicaciones de inicio de actividad; contratar plazas que excedan la capacidad autorizada con perjuicio o peligro para la clientela; o cometer más de dos faltas graves en un año.
Artículo 41 — Infracciones constitutivas de delito o falta
Si el hecho pudiera ser delito, se suspende el procedimiento sancionador hasta resolución judicial firme. Los hechos probados vinculan al órgano administrativo. No se sancionan hechos ya sancionados penal o administrativamente con identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 42 — Sujetos responsables
Son responsables los titulares de empresas turísticas por infracciones propias o de dependientes. Si hay pluralidad de responsables sin determinar participación, responden solidariamente. También lo son quienes presten servicios sin comunicar el inicio de actividad.
Artículo 43 — Clases de sanciones
Las infracciones turísticas conllevan: apercibimiento, multa, suspensión temporal de actividades o cierre temporal/definitivo. El apercibimiento aplica en infracciones leves sin reincidencia.
Artículo 44 — Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan valorando: gravedad de perjuicios, beneficio ilícito obtenido, reincidencia y repercusiones negativas para el sector e imagen turística de La Rioja.
Artículo 45 — Subsanación
En infracciones leves y graves, el responsable puede subsanar anomalías antes o durante el expediente, sin reincidencia, y justificar reparación a usuarios. El procedimiento se archiva.
Artículo 46 — Graduación de las sanciones
Multas: leves (150-1.200€), graves (1.201-12.000€), muy graves (12.001-150.000€). Si supera el beneficio, la multa es el doble. Suspensión/cierre solo por muy graves. Se notifica al Ayuntamiento y Delegación del Gobierno.
Artículo 47 — Normativa aplicable
El procedimiento sancionador sigue esta ley, normativa autonómica vigente y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 48 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo de la infracción empieza al cometerse; si es continuada, al finalizar. El de la sanción, al día siguiente de la firmeza administrativa.
Artículo 49 — Órganos competentes para sancionar
La dirección general sanciona infracciones leves y graves. La consejería competente en turismo sanciona las muy graves. La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejerce por estos titulares.
Disposición transitoria primera
Hasta el desarrollo reglamentario de esta Ley, se aplica la normativa turística vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta Ley.
Disposición transitoria segunda
La Ley no se aplica a expedientes sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, salvo que resulte más favorable.
Disposición transitoria tercera
Los establecimientos sin requisitos legales tienen hasta el 31 de diciembre de 2003 para regularizarse, sin sanciones durante ese plazo.
Disposición adicional única
Tras tres años de la ley, la Consejería puede actualizar periódicamente las sanciones mediante Orden, ajustándolas proporcionalmente al incremento anual del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 5/1990 de Inspección Turística, el Decreto 11/1994 sobre posadas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley.
Disposición final primera
Se faculta al Gobierno de La Rioja para aprobar los reglamentos de desarrollo a los que se refiere la Ley y cuantos fueran precisos para su aplicación.
Disposición final segunda
La Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 66, de 2 de junio de 2001.
Leyes en las que se basa
- el art. 8.1.9 del Estatuto aprobado por ORGÁNICA 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-21735
Leyes que la modifican
- los arts. 36, 49 y la disposición transitoria 3, por Ley 10/2002, de 17 de diciembre BOE-A-2003-95
- el inciso indicado del art. 18.2, por Ley 10/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2004-3068
- el art. 22, por Ley 13/2005, de 16 de diciembre BOE-A-2006-679
- los arts. 4.1, 8, 9, 10, 18, 24, 36, 38 a 41, 48, 49 y 52, por Ley 6/2009, de 15 de diciembre BOE-A-2010-657
- los arts. 50 a 53 y SE MODIFICA el capítulo II del título V, por Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018 BOE-A-2018-1917
- los arts. 8, 23, 24, 39, 40 y 45, por Ley 2/2020, de 30 de enero BOE-A-2020-1939
- los arts. 4, 39, 43, 44, 45 y 46, por Ley 6/2024, de 27 de diciembre BOE-A-2025-1480
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