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Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

También conocida como: L 9/2019, L 9/19
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13 de abril de 2019·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2019-5578
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley protege los derechos y el bienestar de los menores en Baleares, asegurando su cuidado, educación y protección frente a situaciones de riesgo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley garantiza los derechos de menores en Illes Balears, establece el marco para su bienestar y protección, y define principios para la intervención en casos de riesgo, desamparo o justicia juvenil.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley se aplica a menores en Illes Balears, independientemente de su situación administrativa. Se aplica también a instituciones y personas con relación legal o actividad con menores. Define infancia (0-12 años) y adolescencia (13-mayoría edad/emancipación).

  3. Artículo 3 — Interés superior de la persona menor de edad

    El interés superior del menor prevalece en todas las decisiones. Se consideran: protección, deseos del menor, entornos sin violencia e identidad. Se ponderan edad, no discriminación, estabilidad y transición a la adultez. Se garantizan derechos a ser oída, participación de expertos, padres y Fiscal,

  4. Artículo 4 — Modalidades de atención a la infancia y la adolescencia

    La atención a menores incluye: promoción de derechos, prevención de vulnerabilidad, protección en riesgo/desamparo, intervención en conflicto social, medidas socioeducativas para infractores, prevención familiar/social/educativa y apoyo a familias.

  5. Artículo 5 — Principios rectores de la actuación administrativa

    La ley establece principios rectores para menores: interés superior, derecho a ser oídos, igualdad, compensación de desigualdades, prevención de abusos, enfoque socioeducativo, coordinación de recursos, lealtad institucional, confidencialidad, accesibilidad, transparencia, perspectiva de género y co

  6. Artículo 6 — Personas menores de edad extranjeras

    Los menores extranjeros en Illes Balears tienen derecho a educación, sanidad y servicios básicos como los españoles. Las administraciones deben fomentar su integración social mediante programas de acogimiento.

  7. Artículo 7 — Fomento de la iniciativa social

    Las administraciones fomentan derechos infantiles mediante subvenciones, convenios y premios anuales propuestos por el Consejo de Infancia y Familia. El 20 de noviembre se celebra el Día de la Infancia.

  8. Artículo 8 — Colaboración institucional y responsabilidad ciudadana

    Las autoridades deben actuar ante incumplimientos de derechos de menores. Las administraciones cooperan en detección de riesgos y atención prioritaria. Cualquier ciudadano debe informar a la autoridad competente sobre vulneraciones de derechos.

  9. Artículo 9 — Acceso y ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad

    Para trabajar con menores se exige no tener condena firme por delitos sexuales o tráfico de seres humanos. Debe acreditarse con certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

  10. Artículo 10 — Interpretación de las normas relativas a las personas menores de edad

    Las normas sobre menores se interpretan conforme a tratados internacionales y la Constitución. Los poderes públicos garantizan la igualdad en la diferencia, eliminando discriminaciones por sexo, origen, religión, discapacidad, etc.

  11. Artículo 11 — Impacto de las normas en la infancia y la adolescencia

    Las memorias de impacto normativo de proyectos de ley y disposiciones generales deben incluir el análisis del impacto en la infancia y la adolescencia.

  12. Artículo 12 — Prioridad presupuestaria

    Las administraciones de las Illes Balears deben priorizar presupuestariamente la promoción, atención, prevención, protección, formación, ocio, participación e integración de menores, con programas específicos.

  13. Artículo 13 — Declaración genérica

    Los menores tienen derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales. Tienen derecho a ejercer derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las leyes, con apoyo de los poderes públicos.

  14. Artículo 14 — Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos

    Los menores tienen derecho a información accesible. Pueden solicitar protección, denunciar al Ministerio Fiscal, quejarse ante administraciones, Defensor del Pueblo, Sindicatura de Greuges u Oficina Balear de la Infancia, solicitar recursos sociales y asistencia legal.

  15. Artículo 15 — Derecho a la integración

    Las administraciones públicas de las Illes Balears establecen medidas para facilitar la integración personal, familiar, social y educativa de todas las personas menores de edad, especialmente aquellas con circunstancias especiales susceptibles de discriminación.

  16. Artículo 16 — Derecho a la no discriminación

    Los poderes públicos garantizan la igualdad y eliminan discriminación por nacimiento, sexo, raza, religión, economía, etc. Identifican activamente a menores que requieran medidas protectoras especiales.

  17. Artículo 17 — Perspectiva de género

    Las administraciones públicas incorporan la perspectiva de género en la planificación, desarrollo y evaluación de medidas para niños, niñas y adolescentes, atendiendo especialmente a la desigualdad o discriminación por sexo, orientación sexual e identidad de género.

  18. Artículo 18 — Derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad y al conocimiento de los orígenes

    Los menores tienen derecho a identidad, nombre, nacionalidad, conocer orígenes genéticos y expresar orientación sexual. Las administraciones deben garantizar identificación al nacer, inscripción y acceso a historial vital.

  19. Artículo 19 — Derecho al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la propia imagen

    Los menores tienen derecho al honor, intimidad e imagen. El Ministerio Fiscal interviene ante difusiones ilegítimas, actuando de oficio o a instancia de cualquier persona interesada.

  20. Artículo 20 — Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

    Las personas menores de edad tienen derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, con las limitaciones legales y el respeto a otros derechos. Los padres o tutores deben cooperar para garantizar esta libertad en el desarrollo integral del menor.

  21. Artículo 21 — Derecho a la libertad de expresión

    Los menores tienen derecho a libertad de expresión, incluyendo publicar opiniones y producir medios, con acceso a ayudas públicas. Este derecho se limita por la intimidad del menor y la protección de derechos de terceros.

  22. Artículo 22 — Derecho de asociación y de participación

    Menores pueden asociarse, participar en reuniones pacíficas y vida social. Las administraciones deben promover su participación en políticas que les afectan y fomentar su protagonismo social.

  23. Artículo 23 — Derecho a ser oído y escuchado

    Los menores tienen derecho a ser oídos sin discriminación, con información comprensible y audiencias preferentes. A los 12 años se presume suficiente madurez para ejercerlo por sí mismos o mediante representante. La denegación de audiencia debe estar motivada y comunicada al Ministerio Fiscal.

  24. Artículo 24 — Obligaciones de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad

    Padres/tutores deben asegurar crianza y condiciones de vida. Se prioriza atención a familias monoparentales, víctimas de violencia y pobreza. Las administraciones ofrecen apoyo, recursos y prestaciones sociales equivalentes.

  25. Artículo 25 — Apoyo a la maternidad y la paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral

    Las administraciones ofrecen información y apoyo a padres y tutores, especialmente familias protegidas, para cumplir responsabilidades y fomentar la conciliación familiar y laboral.

  26. Artículo 26 — Derechos de relación y convivencia

    Los menores tienen derecho a vivir con sus padres salvo riesgo para su integridad, y a relacionarse con abuelos y familiares. Mantienen contacto con padres, hermanos y familiares de segundo grado no convivientes, salvo decisión contraria. Si los padres están detenidos, tienen derecho a información y

  27. Artículo 27 — Derecho a un nivel básico de bienestar

    Los poderes públicos deben asegurar que los padres o tutores puedan ofrecer a los menores un nivel básico de bienestar material para su desarrollo integral, estableciendo criterios y un régimen de ayudas públicas.

  28. Artículo 28 — Personas menores de edad con diversidad funcional que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación

    Los menores con diversidad funcional tienen derecho a escolaridad inclusiva, vida plena y asistencia sanitaria, educativa y terapéutica coordinada por un referente único. Los poderes públicos deben prevenir la discriminación.

  29. Artículo 29 — Derecho a la promoción de la salud

    Todos los menores en las Illes Balears tienen acceso libre al servicio sanitario público sin discriminación. Tienen derecho a promoción, prevención, detección precoz de enfermedades y vacunación según criterios sanitarios.

  30. Artículo 30 — Autonomía del paciente menor de edad

    El menor tiene derecho a información adaptada y a ser oído. Si no comprende, los representantes legales dan el consentimiento. Los mayores de 16 años no incapacitados pueden consentir, informando a los padres, y revocarlo. Las disputas se someten a la autoridad judicial.

  31. Artículo 31 — Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud

    El personal sanitario debe notificar indicios de maltrato al Registro Unificado. La administración garantiza recursos, espacios adaptados y hospitalización con acompañamiento parental, salvo informe sanitario en contra. Se entrega cartilla de salud, se hacen campañas de prevención y se ofrece rehab.

  32. Artículo 32 — Atención en situaciones de riesgo para la salud mental

    Se desarrollan programas de prevención, diagnóstico y tratamiento en salud mental infantil y juvenil desde la red pública. La atención incluye problemas adictivos y se garantiza la salud mental de menores con diversidad funcional mediante programas integrales coordinados.

  33. Artículo 33 — Derecho a decidir sobre la maternidad

    Las adolescentes tienen derecho a decidir sobre la maternidad. La administración debe proporcionar apoyo psicosocial y material para afrontar la situación y garantizar el bienestar del recién nacido.

  34. Artículo 34 — Derecho a la integridad física y psicológica

    Los menores tienen derecho a ser tratados con respeto. Las administraciones públicas deben realizar las actuaciones necesarias para proteger su integridad física y psicológica y garantizar la efectividad de este derecho.

  35. Artículo 35 — Derecho a la prevención y la protección contra la violencia

    Las administraciones balearas deben proteger a los menores de formas de violencia (maltratos, explotación, acoso, etc.) mediante programas preventivos. Se establece coordinación entre sanitario, educativo y policial, y un Registro Unificado de Maltrato Infantil gestionado por la consejería. Los hall

  36. Artículo 36 — Derecho a la atención temprana

    Los menores de 6 años con trastornos del desarrollo tienen derecho a atención temprana gratuita y preferente en centros educativos. Se garantiza logopedia, psicología y fisioterapia, con participación familiar y sin discriminación. El Plan integral evita duplicidades

  37. Artículo 37 — Derecho a la educación

    Los menores tienen derecho a educación integral y formación. Se garantiza oferta de plazas y atención preferente a vulnerables. La diversidad funcional exige educación inclusiva con apoyos. Los centros acogen inclusivamente. Los menores en desamparo tienen prioridad de escolarización

  38. Artículo 38 — Atención a la diversidad

    Los menores con necesidades específicas de apoyo educativo tienen derecho a asistencia y formación específica para su desarrollo personal, integración social y acceso al trabajo en contextos normalizados.

  39. Artículo 39 — Principios de actuación administrativa

    Las administraciones deben garantizar igualdad de oportunidades educativas, orientación profesional y personal, participación del alumnado, asociacionismo escolar y colaboración con familias para el seguimiento educativo.

  40. Artículo 40 — Obligaciones de las administraciones públicas en relación con la educación

    Las administraciones velan por escolaridad obligatoria, evitan absentismo y fomentan escolarización 0-3 años. Los centros deben garantizar calidad y seguridad. El personal docente debe notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil cualquier indicio de desprotección o maltrato.

  41. Artículo 41 — Derecho a la formación y acceso al empleo

    Se prohíbe la explotación económica y el trabajo peligroso o perjudicial para la salud o educación de menores. Se vigila el cumplimiento de la normativa laboral y de prevención de riesgos. Se promueven programas de formación para la inserción laboral de adolescentes, priorizando a los del sistema de

  42. Artículo 42 — Derecho de acceso al sistema público de servicios sociales

    Los menores tienen derecho al sistema público de servicios sociales. Se facilitan recursos para la integración de menores con diversidad funcional. Se asegura un nivel básico de bienestar material para menores en vulnerabilidad o exclusión social, cubriendo necesidades básicas conforme a la Ley 5/20

  43. Artículo 43 — Derecho de acceso a la cultura

    Se fomentan actividades culturales y artísticas para menores, el acceso a bienes culturales y tradiciones locales, y su participación adaptada a su edad. Se garantiza acceso a bibliotecas, ocio legal en internet y defensa de propiedad intelectual. Se promueve el uso de lenguas cooficiales sin

  44. Artículo 44 — Derecho al ocio y al deporte

    Los menores tienen derecho al ocio y deporte. Las administraciones promueven alternativas para adolescentes en fines de semana. No se exigen derechos de retención o compensación para deportistas menores de 16 años en las Illes Balears. Deben crearse espacios de acceso libre y seguros.

  45. Artículo 45 — Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado

    Los menores tienen derecho a un medio ambiente saludable en las Illes Balears. Las administraciones deben protegerlo, fomentar el respeto a la naturaleza y programas sobre reciclaje y energías limpias. Se promueve el conocimiento del entorno urbano y rural.

  46. Artículo 46 — Derecho a la información

    Los menores tienen derecho a buscar y recibir información adecuada a su edad. Los padres y poderes públicos deben velar por su veracidad y pluralidad. Las administraciones fomentan materiales informativos para menores y programas de parentalidad positiva.

  47. Artículo 47 — Medios de comunicación

    Los medios deben evitar mensajes discriminatorios o violentos. En las Illes Balears, no se difunden datos identificativos de menores como víctimas o testigos. Se impulsan códigos de autorregulación y formación. Se favorece la comunicación audiovisual para menores con diversidad funcional.

  48. Artículo 48 — Servicios de comunicación audiovisual

    La programación infantil se emite entre 7-9h y 17-20h (laborables) o 9-12h (festivos). Prohibido contenido perjudicial o de juego/azar fuera de horarios restringidos (22-6h o 1-5h). Se exige control parental y codificación digital homologada. Protección especial para víctimas o testigos.

  49. Artículo 49 — Publicidad

    La publicidad a menores en Illes Balears debe adaptar lenguaje, reflejar realidad, no discriminar, indicar precio, cumplir promesas y evitar estereotipos.

  50. Artículo 50 — Publicidad audiovisual

    En horarios de protección, la publicidad de administraciones balearas no perjudica a menores. Prohíbe incitar compras, promover culto al cuerpo, mostrar situaciones peligrosas o explotar confianza en adultos. Los catálogos deben separar contenidos dañinos y permitir control parental.

  51. Artículo 51 — Publicidad en la que participan la infancia y la adolescencia

    La publicidad con menores evita el consumo compulsivo. No se permiten anuncios de productos prohibidos para ellos. Su imagen no atenta contra su dignidad ni derechos reconocidos por la ley vigente.

  52. Artículo 52 — Prohibiciones y limitaciones

    Se prohíbe vender o exhibir a menores material pornográfico, violento o discriminatorio. El Ministerio Fiscal y administraciones públicas ejercen acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.

  53. Artículo 53 — Establecimientos y espectáculos públicos

    Se prohíbe la entrada de menores a locales violentos, casinos, venta exclusiva de alcohol o deportes peligrosos. Se prohíbe su participación en festejos peligrosos. Los artistas menores cumplen normativa laboral y sanitaria.

  54. Artículo 54 — Protección en materia de consumo

    Las administraciones balearas protegen a menores como consumidores específicos. Promueven acciones para informar sobre el significado de consumo responsable.

  55. Artículo 55 — Información en materia de consumo

    Productos para menores deben tener info legal, no inducir a error ni riesgos. Se pueden limitar promociones. Las administraciones controlan prácticas engañosas y promueven educación en consumo responsable.

  56. Artículo 56 — Acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco

    Menores tienen prohibido acceder a alcohol y tabaco. Se prohíbe consumir, vender o suministrar en centros educativos, instalaciones para menores y lugares legales, debiendo constar en lugares visibles.

  57. Artículo 57 — Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud

    Se prohíbe vender o suministrar a menores productos distintos a alcohol y tabaco que causen dependencia física o psíquica, o efectos perjudiciales para su salud o desarrollo de personalidad.

  58. Artículo 58 — Derecho a la alimentación saludable

    Se favorece el derecho a alimentación saludable basada en ciencia y se reconoce la lactancia materna. Se promueve en sanidad, se forman profesionales y se previenen trastornos alimenticios en jóvenes.

  59. Artículo 59 — Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas y a otros comportamientos adictivos

    Las administraciones desarrollan programas de información, educación y promoción de la salud sobre sustancias y comportamientos adictivos, e impulsan prevención y atención de la drogodependencia.

  60. Artículo 60 — Información digital

    Los menores tienen derecho al uso adecuado de Internet y TIC. Las administraciones fomentan la cultura digital, la seguridad en la red y la colaboración pública-privada. Los establecimientos deben limitar el acceso a contenidos perjudiciales.

  61. Artículo 61 — Derecho de los niños, niñas y adolescentes

    Los datos personales de menores se tratan conforme a la legislación vigente, exigiendo medidas de seguridad. Las administraciones deben promover la sensibilización social sobre riesgos y derechos en el tratamiento de datos, con especial atención a menores.

  62. Artículo 62 — Consentimiento para el tratamiento

    El consentimiento para tratar datos de menores sigue la normativa de protección de datos. Se prohíbe solicitar datos familiares sin consentimiento, salvo identidad del tutor. La información debe ser comprensible y se debe verificar la edad y autenticidad del consentimiento.

  63. Artículo 63 — Tratamiento de datos

    Las administraciones pueden tratar datos sin consentimiento para proteger al menor, comunicándolos solo a autoridades competentes, Fiscalía y jueces. Los datos penales se rigen por la Ley Orgánica 5/2000 y su reglamento.

  64. Artículo 64 — Deberes de los niños, niñas y adolescentes

    Los menores deben cumplir deberes acordes a su edad y derechos. Los poderes públicos promueven su conocimiento en igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.

  65. Artículo 65 — Deberes relativos al ámbito familiar

    Los menores deben participar en la vida familiar y respetar a padres, hermanos y otros familiares. Deben corresponsabilizarse en el cuidado del hogar y tareas domésticas según su edad, autonomía y capacidad, sin distinción de sexo.

  66. Artículo 66 — Deberes relativos al ámbito escolar

    Los menores deben respetar normas de convivencia, estudiar en la enseñanza obligatoria y tener actitud positiva. Deben respetar a profesores, empleados y compañeros, evitando conflictos y acoso escolar, incluido el ciberacoso.

  67. Artículo 67 — Deberes relativos al ámbito social

    Los menores deben mantener comportamiento cívico, tolerancia y respeto. Deben respetar la dignidad de todos, las leyes, los recursos públicos, el medio ambiente y los animales, así como la privacidad digital y hacer buen uso de Internet.

  68. Artículo 68 — Administraciones públicas competentes de las Illes Balears

    Las administraciones competentes en Illes Balears son el Gobierno, los consejos insulares y los ayuntamientos. Pueden actuar a través de organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes.

  69. Artículo 69 — Gobierno de las Illes Balears

    El Gobierno de las Illes Balears tiene competencias en servicios sociales, educación, salud, juventud y deportes. Sus funciones incluyen iniciativa legislativa, planes estratégicos, atención temprana, estándares de calidad, coordinación, acciones legales e informes sobre desplazamientos temporales.

  70. Artículo 70 — Prioridad presupuestaria

    Los poderes públicos deben dar prioridad presupuestaria a actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración, ocio y prevención para niños y adolescentes.

  71. Artículo 71 — Competencias del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia

    El Gobierno gestiona estadísticas, investigación interinsular, programas experimentales, equipamientos, relaciones externas y el Registro Unificado de Maltrato Infantil, entre otras competencias.

  72. Artículo 72 — Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras

    El Gobierno ejecuta medidas judiciales para menores infractores: recursos, gestión de servicios, evaluación, comunicación al Fiscal y campañas de sensibilización para su reinserción social.

  73. Artículo 73 — Competencias de los consejos insulares

    Los consejos insulares gestionan protección infantil: riesgo, desamparo, guarda, tutela, adopción, servicios, planes <6 años y prestaciones. Tienen potestad reglamentaria y deben colaborar con la administración autonómica.

  74. Artículo 74 — Consejo Insular de Formentera

    En Formentera, las competencias sobre infancia se ejercen considerando su singularidad jurídica y administrativa.

  75. Artículo 75 — Competencias de los ayuntamientos

    Los ayuntamientos garantizan el bienestar infantil, atienden menores, sensibilizan, fomentan participación, gestionan servicios, crean fórmulas de participación infantil, colaboran con la administración autonómica y asumen actuaciones en riesgo.

  76. Artículo 76 — Principio de corresponsabilidad

    Padres y poderes públicos contribuyen al cumplimiento de la ley. Las administraciones actúan bajo principios de lealtad, colaboración, coordinación y eficiencia.

  77. Artículo 77 — Colaboración en la gestión de las actuaciones de la ley

    Gobierno, consejos insulares y entidades locales pueden establecer instrumentos de colaboración para gestionar la ley, bajo supervisión y sin cesión de responsabilidad.

  78. Artículo 78 — Colaboración interadministrativa

    Las administraciones coordinan acciones, colaboran en detección de vulnerabilidad (sanidad, educación, servicios sociales), intercambian datos y se prestan auxilio mutuo.

  79. Artículo 79 — Colaboración y coordinación con las entidades locales

    Los consejos insulares prestan cooperación técnica y financiera a entidades locales. Coordinan su gestión en atención a menores, respetando la autonomía local. El Gobierno de las Illes Balears coordina la ejecución de medidas de juzgados de menores.

  80. Artículo 80 — Colaboración con los órganos judiciales

    Las administraciones públicas colaboran con los órganos jurisdiccionales para garantizar la eficacia en el cumplimiento de esta ley y la protección de los derechos de las personas menores de edad.

  81. Artículo 81 — Colaboración con el Ministerio Fiscal

    Las administraciones colaboran con el Ministerio Fiscal. Deben comunicar inmediatamente nuevos ingresos en centros y copias de resoluciones sobre tutelas y acogimientos. También facilitar acceso a centros, archivos y atender requerimientos fiscales.

  82. Artículo 82 — Planificación general

    El Consejo de Gobierno aprueba un plan estratégico de 5 años para la infancia, revisable y ratificable anualmente. Se elabora con coordinación interinstitucional, se presenta al Parlamento en 3 meses y su evaluación final es pública.

  83. Artículo 83 — Planificación de ámbito insular y local

    Los consejos insulares planifican a nivel insular. Las entidades locales planifican a nivel local, siguiendo el análisis de necesidades, el plan estratégico balear y la planificación insular.

  84. Artículo 84 — Criterios para la planificación

    Los planes deben incluir evaluación de impacto de género e informe económico. Se modifican periódicamente. La elaboración garantiza la participación de administraciones, órganos de cooperación y personas afectadas.

  85. Artículo 85 — Políticas de prevención

    Se priorizan intervenciones educativas, sociales y terapéuticas en el entorno del menor. Los servicios se coordinan con servicios sociales. Se refuerza con campañas contra maltrato, abandono y explotación.

  86. Artículo 86 — Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia

    El apoyo familiar promueve educación y buen trato, sensibilización e inserción de familias inmigrantes, apoyo técnico y mediación, y prestaciones económicas para necesidades básicas.

  87. Artículo 87 — Políticas de prevención y equidad en materia de educación

    La educación garantiza plazas 0-3 años, escolarización obligatoria, previene absentismo y fracaso escolar, amplía medidas compensatorias, desarrolla programas formativos e integra socialmente, con becas.

  88. Artículo 88 — Políticas de prevención en materia de salud

    Las políticas de salud previenen: educación sanitaria, atención a prematuros, vacunación, intervención temprana, salud mental, educación sexual, prevención de adicciones y accidentes.

  89. Artículo 89 — Políticas de prevención en materia de formación y empleo

    Las políticas de formación y empleo incluyen: orientación socio-laboral para menores en riesgo, formación para el empleo, fomento del empleo joven, control de explotación laboral y prevención de riesgos.

  90. Artículo 90 — Políticas de prevención en materia de relaciones sociales

    Las políticas de relaciones sociales fomentan: solidaridad y derechos humanos, prevención de violencia y abusos, consumo responsable, uso adecuado del ocio, centros de atención diurna y erradicación de la mendicidad infantil.

  91. Artículo 91 — Asistencia a niños, niñas y adolescentes

    La entidad pública garantiza atención inmediata ante desprotección. Las administraciones ofrecen asesoramiento jurídico, pedagógico y psicológico a víctimas y agresores de abusos o maltrato mediante servicios especializados.

  92. Artículo 92 — Concepto

    La protección infantil incluye prevención, detección, intervención y reparación ante riesgos, desamparo o conductas inadaptadas. Busca garantizar el desarrollo, autonomía e integración del menor, prevaleciendo siempre su interés superior.

  93. Artículo 93 — Criterios de actuación

    El artículo 93 de la Ley 9/2019 establece criterios para la protección de menores en las Illes Balears: prevención, reparación, respeto a la autonomía, intervención mínima, progresividad, participación, prioridad del entorno familiar, confidencialidad, enfoque educativo, mediación y continuidad profesional. La administración debe evaluar periódicamente los resultados, garantizar personal idóneo y ofrecer apoyo a quienes alcanzan la mayoría de edad.

  94. Artículo 94 — Clases de medidas de protección

    El órgano competente puede adoptar medidas de protección para menores: declaración de riesgo, guarda de hecho/voluntaria/judicial, desamparo, acogimiento familiar/residencial/adopción (abierta/internacional) y otras medidas de interés.

  95. Artículo 95 — Deber de comunicación y denuncia

    Cualquier persona debe denunciar maltrato o riesgo a la autoridad, manteniendo el anonimato si lo desea. Los profesionales deben notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil. La administración solicita medidas si se impide su ejecución.

  96. Artículo 96 — Deber de reserva

    Las administraciones, entidades sociales y profesionales deben actuar con reserva obligada, garantizando la confidencialidad de la información de menores en riesgo o desamparo, conforme a la normativa de protección de datos.

  97. Artículo 97 — Derechos específicos con una medida de protección

    El menor protegido tiene derecho a ser protegido, informado, oído, participar en decisiones, mantenerse en su familia si es posible, recibir ayuda familiar, conocer su historia, acceder al expediente y plantear quejas ante la administración o el Defensor del Pueblo.

  98. Artículo 98 — De las personas interesadas en procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo

    Son personas interesadas el menor, padres, tutores y familias acogedoras. Pueden actuar por representante según la Ley 39/2015. Sus derechos incluyen consultar la información, limitada por la protección de datos de terceros.

  99. Artículo 99 — Derechos y garantías de las personas interesadas

    Las personas interesadas tienen derecho a conocer el estado del procedimiento, el órgano competente, ser notificadas, ser escuchadas, acceder a documentos, formular alegaciones, obtener información, actuar con asesor y conocer sus derechos.

  100. Artículo 100 — Expediente de actuación de protección de menores

    El expediente de protección de menores es electrónico. La guarda se realiza archivándolo, disponible para entidades públicas, autoridades judiciales e interesados. El acceso a datos personales requiere solicitud al órgano responsable, ajustándose a la legislación de protección de datos.

  101. Artículo 101 — Duración de los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo

    En los procedimientos de declaración de riesgo o desamparo, la resolución expresa debe notificarse en un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

  102. Artículo 102 — Personas menores de edad extranjeras no acompañadas

    Las administraciones velan por menores extranjeros no acompañados. La entidad pública presta primera acogida. Si asume tutela, gestiona celermente permiso de residencia y certificación sanitaria de oficio, presentando certificado de tutela o guarda.

  103. Artículo 103 — Traslado del niño, niña o adolescente a otra entidad territorial

    Si un menor debe trasladarse a otra entidad territorial, la administración de origen informa a la de destino para continuar la intervención. Si se desconoce el destino, se solicita auxilio a cuerpos de seguridad para localizarlo y notificarlo.

  104. Artículo 104 — Concepto y situaciones de riesgo

    El riesgo perjudica el desarrollo del menor sin separación familiar. Incluye falta de atención, castigos no graves, carencias no compensables o tener un hermano en riesgo. La concurrencia de carencias materiales es indicador de riesgo, pero no justifica separación familiar.

  105. Artículo 105 — Tratamiento médico

    La negativa a consentir tratamientos médicos necesarios para la vida o integridad del menor constituye riesgo. Los servicios sanitarios deben notificarlo inmediatamente a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

  106. Artículo 106 — Situación de riesgo prenatal

    El riesgo prenatal incluye falta de cuidado o consumo de sustancias. Los servicios sociales y sanitarios adoptan medidas de prevención y notifican a la administración y al Ministerio Fiscal, manteniendo la intervención tras el nacimiento.

  107. Artículo 107 — Actuaciones en situación de riesgo

    La administración debe actuar ante situaciones de riesgo, garantizando los derechos del menor. La actuación corresponde a los servicios sociales comunitarios, coordinados con servicios especializados, educativos y de salud.

  108. Artículo 108 — Valoración de la situación de riesgo

    La valoración del riesgo elabora un proyecto de intervención temporalizado, solicitando informes diversos. Participan los padres y se escucha al menor si tiene madurez o a partir de los 12 años, respetando su derecho a ser oído.

  109. Artículo 109 — Colaboración de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad

    Con colaboración de los padres, se firma un convenio de intervención social y educativa. El incumplimiento de la colaboración o los compromisos asumidos da lugar a la declaración de situación de riesgo del menor.

  110. Artículo 110 — Iniciación del procedimiento para la declaración de riesgo

    La administración inicia el procedimiento de riesgo por falta de colaboración de los padres o incumplimiento de convenios. Se notifica el acuerdo, designando instructor. En 15 días se realizan actuaciones preliminares. El Gobierno y consejos insulares deben aportar recursos profesionales.

  111. Artículo 111 — Propuesta de resolución

    Tras completar la instrucción, el instructor envía a la comisión competente, en 10 días, una propuesta de declaración de riesgo junto con el proyecto de intervención social y educativo familiar.

  112. Artículo 112 — Comisión de declaración de riesgo

    La comisión de riesgo es un órgano administrativo con funciones de deliberación y asesoramiento. En cada municipio debe existir una, o supramunicipal. Integra representantes de servicios sociales, salud, educación y justicia juvenil, con voz y voto o sin voto según el caso. La secretaría la asume un

  113. Artículo 113 — Funciones de la comisión de declaración de riesgo

    La comisión de riesgo emite dictámenes sobre la declaración, modificación, prórroga o cese del riesgo. Informa a sus miembros sobre casos en valoración, intervención o seguimiento, y sobre convenios suscritos. Puede desempeñar otras funciones reglamentarias o encomendadas por la entidad local.

  114. Artículo 114 — Resolución del procedimiento

    El órgano competente resuelve declarar riesgo o archivar. El proyecto de intervención dura máx. 12 meses, prorrogables 6. La resolución es ejecutiva. Contra ella cabe oposición según art. 780 Ley Enjuiciamiento Civil.

  115. Artículo 115 — Notificación y comunicación

    La resolución se notifica inmediatamente a padres y menores de más de 12 años. Se informa de la oposición al art. 780 LEC. A otras administraciones se les notifica someramente. Trimestralmente se comunica al Registro autonómico.

  116. Artículo 116 — Medidas de atención social y educativa ante las declaraciones de riesgo

    Medidas: orientación/ayuda familiar, intervención psicosocial, acompañamiento escolar/apoyo psicológico, ayuda a domicilio, centro abierto, atención sanitaria, formación laboral, asistencia personal por diversidad funcional.

  117. Artículo 117 — Revisión de las actuaciones en situaciones de riesgo

    Las revisiones periódicas se fijan en el convenio o proyecto. Para menores de 3 años, revisión cada 3 meses. Para mayores y adolescentes, revisión cada 6 meses.

  118. Artículo 118 — Cese de la declaración de la situación de riesgo

    El riesgo cesa por mayoría de edad, traslado, cumplimiento objetivos, desamparo u otras causas. En traslado, el nuevo municipio asume el expediente. Si se logran objetivos, se emite informe y resolución. Si hay desprotección, se propone declaración de desamparo.

  119. Artículo 119 — Actuaciones de urgencia en situación de riesgo

    En urgencia, los servicios sociales proponen la separación inmediata del menor a la entidad pública, informando al órgano local y al Ministerio Fiscal. Si hay posible delito, se notifica a cuerpos de seguridad y juzgado.

  120. Artículo 120 — Valoración de la entidad pública

    La entidad pública valora la desprotección en 20 días naturales. Si no inicia desamparo, informa motivadamente al órgano local, servicios sociales y Ministerio Fiscal. La derivación no suspende actuaciones locales.

  121. Artículo 121 — Concepto y situaciones de desamparo

    El desamparo implica privación de asistencia moral/material por incumplimiento de deberes de guarda. Incluye: abandono, excedida guarda voluntaria, maltratos, tráfico, conflictos de intereses, adicciones toleradas, maltrato prenatal, negligencia afectiva, entorno deteriorado, inducción a mendicidad,

  122. Artículo 122 — Administración y órganos competentes

    Los consejos insulares gestionan el desamparo. Cada entidad pública determina sus órganos competentes según su autoorganización.

  123. Artículo 123 — Valoración y necesidad del procedimiento

    La declaración de desamparo y las medidas de protección se adoptan mediante resolución administrativa motivada, respetando los procedimientos de esta ley.

  124. Artículo 124 — Comprobaciones iniciales e investigación previa

    Antes de iniciar el procedimiento, se realizan indagaciones previas que incluyen un primer encuentro con el menor y su entorno. Estas actuaciones deben concluir en un mes máximo.

  125. Artículo 125 — Iniciación del procedimiento

    El procedimiento se inicia de oficio o por petición de otros órganos, denuncias o fiscalía. El acuerdo de inicio debe ser motivado, designar un instructor técnico y puede adoptar medidas de protección inmediatas.

  126. Artículo 126 — Instrucción del procedimiento

    El instructor realiza actos para determinar el desamparo, solicitando informes sanitarios, psicológicos y sociales, y llevando a cabo entrevistas y visitas domiciliarias para valorar la situación familiar.

  127. Artículo 127 — Alegaciones

    Los padres, tutores y adolescentes mayores de 12 años pueden presentar alegaciones y pruebas antes de la audiencia. La administración debe informar expresamente de este derecho al iniciar el procedimiento.

  128. Artículo 128 — Trámite de audiencia

    En el procedimiento de desamparo, se da audiencia a padres y al menor (si tiene más de 12 años o madurez suficiente). La incomparecencia de los padres no paraliza el trámite. Se levanta acta de la comparecencia.

  129. Artículo 129 — Propuesta de resolución

    Una vez instruido el expediente, el instructor envía a la comisión de desamparo y tutela, en 10 días, la propuesta de resolución, el plan de protección y el expediente para solicitar su dictamen.

  130. Artículo 130 — Comisión de desamparo y tutela

    Hay una comisión de desamparo en cada isla. Dictamina sobre desamparo, modificaciones, cese y casos en curso. Si el adolescente está en justicia juvenil, participa con voz pero sin voto el técnico responsable.

  131. Artículo 131 — Resolución del procedimiento

    La resolución final declara o desestima el desamparo. Debe ser motivada y es ejecutiva desde su dictado. Se puede recurrir ante la jurisdicción civil. Se informa a las partes.

  132. Artículo 132 — Notificación y comunicación de la resolución

    La resolución se notifica a padres, tutores y menores (si tienen madurez o más de 12 años) en 48 horas máx. en caso de desamparo. También se comunica al Ministerio Fiscal y al juez de tutela ordinaria.

  133. Artículo 133 — Auxilio judicial y policial

    La entidad pública remueve impedimentos para ejecutar medidas de protección. Toda persona debe colaborar. Se solicita cooperación policial cuando la administración no pueda actuar por sí sola.

  134. Artículo 134 — Tutela del niño, niña o adolescente

    La tutela pública suspende la patria potestad. La estancia en centros de primera acogida dura máx. 6 meses, prorrogable si el interés del menor lo exige. La entidad asume funciones tutelares hasta mayoría de edad o adopción.

  135. Artículo 135 — Tramitación urgente del procedimiento

    En riesgo grave e inminente, se dicta guarda provisional o desamparo urgente. Se investigan las circunstancias en el plazo más breve. La obstrucción de los responsables puede fundamentar la declaración formal de desamparo.

  136. Artículo 136 — Revocación, oposición y cese del desamparo

    Se puede revocar el desamparo si desaparecen las causas. Los padres tienen 2 años para solicitar el cese o oponerse a decisiones. Pasado ese plazo, decae ese derecho. La revocación de oficio requiere informe favorable de la comisión.

  137. Artículo 137 — Cese de la tutela

    La entidad pública cesa la tutela si desaparecen las causas de desamparo (arts. 276 y 277.1 CC). También cesa si el menor se traslada a otro país, si otra comunidad autónoma asume la tutela o si lleva 6 meses desaparecido voluntariamente del centro.

  138. Artículo 138 — Asunción de la guarda

    La entidad pública asume la guarda de los niños, niñas o adolescentes en los supuestos y con el alcance establecidos por esta ley y la legislación civil del Estado.

  139. Artículo 139 — Guarda voluntaria

    La guarda voluntaria dura máx. 2 años. Se solicita por escrito por padres/madres por causas graves y transitorias. La resolución debe motivarse y comunicarse al Ministerio Fiscal. Finalizada, el menor vuelve a su familia o se declara desamparo si no puede ser cuidado.

  140. Artículo 140 — De la guarda de hecho

    En guarda de hecho, si están bien atendidos, no se declara desamparo. Si falta asistencia (arts. 172 y 239 bis CC), sí. La tutela corresponde a la entidad pública, pero puede nombrarse tutor particular. Judicialmente se pueden otorgar facultades tutelares cautelarmente a los guardadores.

  141. Artículo 141 — De la guarda judicial

    La entidad pública asume la guarda de menores cuando lo dicte el juez, adoptando la medida de protección correspondiente.

  142. Artículo 142 — De la guarda provisional

    La entidad pública puede asumir guarda provisional sin declaración previa de desamparo. Las diligencias duran máximo 15 días. La resolución es recurrible en 2 meses ante la jurisdicción civil.

  143. Artículo 143 — Principios de aplicación de las medidas del sistema de protección

    Las medidas de protección priorizan: estables sobre temporales, familiares sobre residenciales, y consensuadas sobre impuestas.

  144. Artículo 144 — Formas de ejercicio de la guarda

    La guarda se ejerce mediante acogimiento familiar, residencial o con fines de adopción. Se revisa la situación familiar cada 3 meses (menores de 3 años) o 6 meses. Se puede exigir contribución económica a los padres.

  145. Artículo 145 — Profesional de referencia

    Se asigna un profesional de referencia al menor hasta el cese de la medida. Su cambio no implica cambio de técnico. Las discrepancias pueden resolverse mediante mediación.

  146. Artículo 146 — Duración de las medidas y plazos de revisión

    Las medidas de protección tienen duración mínima. Guarda voluntaria: máx. 2 años. Acogimiento urgencia: máx. 6 meses. Acogimiento temporal: máx. 2 años. Guarda adopción: 3 meses prorrogable a 1 año. Acogimiento residencial <6 años: máx. 3 meses. Guarda provisional: plazo breve. Revisiones: cada 3-6-

  147. Artículo 147 — Causas de extinción de las medidas

    Las medidas se extinguen por: fin del plazo, desaparición de causas, tutela, sentencia firme, adopción, emancipación, mayoría de edad, defunción o traslado al extranjero. En casos a), b) y d), el órgano puede instar un programa de reinserción socio-familiar.

  148. Artículo 148 — Plan individualizado de protección

    La entidad pública elabora el plan individualizado de protección en un mes, estableciendo objetivos, plazos y revisiones. Para embarazadas, se considera la protección del recién nacido. En adolescentes de 16-18 años con tutela administrativa, prima su voluntad para interrumpir la gestación.

  149. Artículo 149 — Programa de reintegración familiar

    La entidad pública aplica el programa de reintegración familiar si el pronóstico lo permite. Requiere informe técnico favorable. En acogimiento, se pondera integración y vínculos. Tras la reunificación, los servicios sociales realizan seguimiento mínimo de un año.

  150. Artículo 150 — Tipo de acogimiento

    El acogimiento puede ser familiar o residencial. Se prioriza el familiar salvo que no convenga al interés del menor. Lo ejercen personas designadas por la entidad pública o el director del centro.

  151. Artículo 151 — Constitución del acogimiento

    El acogimiento se constituye por resolución administrativa o judicial. La resolución debe ser motivada e indicar el tipo de acogimiento, su forma de ejercicio y su duración.

  152. Artículo 152 — Régimen general

    Se prioriza que los hermanos permanezcan juntos. La entidad informa a los padres sobre la situación del menor y facilita la comunicación familiar. Se regulan visitas y se puede suspenderlas temporalmente. La tutela está bajo vigilancia del órgano competente y del Ministerio Fiscal.

  153. Artículo 153 — Delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones

    La entidad puede delegar la guarda para estancias o vacaciones con familias o instituciones adecuadas, previa audiencia del menor. La delegación incluye condiciones para el bienestar y se comunica a los padres y acogedores.

  154. Artículo 154 — Derechos de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento

    El menor tiene derecho a ser oído, asistencia jurídica gratuita, comunicarse con su técnico, conocer su historia y acceder al expediente tras la mayoría de edad. En acogimiento familiar, participa en la vida familiar y puede solicitar el cese si tiene madurez.

  155. Artículo 155 — Acogimiento familiar

    El acogimiento familiar integra al menor en un núcleo estable (extensa o ajena). Modalidades: urgencia (<6 meses), temporal (máx. 2 años) y permanente. El especializado requiere formación específica y compensación económica.

  156. Artículo 156 — Acogimiento profesionalizado

    El acogimiento especializado puede ser profesionalizado si los acogedores tienen cualificación específica y mantienen una relación laboral con la entidad pública.

  157. Artículo 157 — Formalización del acogimiento familiar

    El acogimiento se formaliza por resolución pública previa valoración. Se regulan visitas, prioridad a familia extensa y envío al Ministerio Fiscal en un mes junto al documento anexo.

  158. Artículo 158 — Documento anexo a la resolución de formalización del acogimiento

    El documento anexo incluye identidades, consentimientos, modalidad, derechos/deberes (visitas, seguros, gastos), seguimiento, apoyo para diversidad funcional, compensación y plazo de revisión.

  159. Artículo 159 — Derechos y deberes de las personas acogedoras familiares

    Los acogedores tienen derechos (información, participación, compensación económica, viajes) y deberes (bienestar, colaboración, confidencialidad). Las quejas se tramitan en menos de 30 días naturales.

  160. Artículo 160 — Dinámica del acogimiento familiar

    El acogimiento implica velar, educar y dar formación integral. Por problemas graves de convivencia, el menor, acogedor, fiscal, padres o cualquier interesado pueden solicitar la remoción de la guarda.

  161. Artículo 161 — Extinción del acogimiento familiar

    El acogimiento se extingue por muerte, ausencia o incapacidad del acogedor, o si la integración no es positiva. El órgano competente decide mantener la medida en otra familia o usar una alternativa.

  162. Artículo 162 — Guarda familiar con fines de adopción

    La guarda con fines de adopción requiere idoneidad y consentimiento. Se delega mediante resolución administrativa con audiencia. Se suspenden visitas a la familia de origen salvo interés del menor. Hay seguimiento profesional y plazo de 2 meses para oponerse.

  163. Artículo 163 — Propuesta previa de adopción

    La propuesta de adopción al juez se hace en 3 meses desde la delegación de guarda, prorrogable hasta 1 año si hay periodo de adaptación. Si el juez no la considera procedente, la entidad pública determina la medida protectora más adecuada.

  164. Artículo 164 — Supuestos en que es procedente el acogimiento residencial

    El acogimiento residencial es subsidiario. Se dispone por decisión judicial o administrativa. Se aplica si la desprotección es transitoria, si falla el familiar, no hay familias idóneas o no se constituye la guarda para adopción. Excepcionalmente, en urgencia sin autoridad, se ingresa y se notifica.

  165. Artículo 165 — Formalización del acogimiento residencial

    El acogimiento residencial se adopta por resolución administrativa o diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal. La resolución se notifica a los padres o tutores y se comunica al Ministerio Fiscal y al centro de ingreso.

  166. Artículo 166 — Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial

    La entidad pública debe actuar respetando derechos, buscar el retorno familiar y el periodo más breve posible. Obligaciones: cubrir necesidades, plan individualizado, fomentar convivencia familiar y escolar, revisar el plan, promover autonomía y proteger datos personales en redes sociales.

  167. Artículo 167 — Autorización, registro, acreditación e inspección de los centros de acogida residencial

    Los centros de acogida residencial se ajustan a la Ley 4/2009 de servicios sociales de las Illes Balears. La entidad pública inspecciona anualmente, establece estándares de calidad y puede prestar servicios directamente o mediante acción concertada.

  168. Artículo 168 — Los centros de acogida residencial

    La guarda recae en el director del centro. Obligaciones: trato afectivo, personal cualificado, proyecto socioeducivo individual, normativa interna pública, registro médico para medicamentos y gestión de quejas.

  169. Artículo 169 — Normativa interna de los centros de acogida

    Los centros de acogida deben tener documentación interna (proyecto, reglamento, plan anual, presupuesto, memoria y proyecto educativo individual). El reglamento de régimen interno, supervisado por la entidad pública, debe establecer funciones del personal, régimen de visitas, relación con la autorid

  170. Artículo 170 — Clasificación y tipo de centros de acogida residencial

    Los centros de acogida son públicos (gestión directa) o privados (con contrato/concierto). Tipos: primera acogida (urgente), extranjeros no acompañados, acogida residencial (corto-medio-largo plazo), acción educativa especial (disfunciones/diversidad funcional) y protección específica (problemas de

  171. Artículo 171 — Derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos en centros

    Los acogidos tienen derechos a información, no discriminación, necesidades básicas, ocio, trato digno, privacidad, contacto familiar, participación en normas, ser oídos (si tienen juicio suficiente o más de 12 años), plan individualizado, evaluación del centro y no separación de hermanos (contactos

  172. Artículo 172 — Deberes de los niños, niñas y adolescentes acogidos en centros

    Los niños y adolescentes acogidos deben cumplir normas de convivencia, respetar a personal y residentes, participar en actividades educativas, usar instalaciones adecuadamente, cumplir medidas correctoras y someterse a reconocimientos médicos necesarios para garantizar la salud propia y del personal

  173. Artículo 173 — Incumplimiento de los deberes de convivencia en el centro

    Son incumplimientos leves: no seguir normas, alterar el orden, abandonar el centro sin permiso, causar daños, ser irrespetuoso, llegar tarde o cualquier conducta que altere la convivencia.

  174. Artículo 174 — Medidas educativas

    Para faltas leves se aplican: amonestación, privación de actividades o incentivos (máx. 15 días), o actividades de interés colectivo (máx. 15 días).

  175. Artículo 175 — Incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia

    Son faltas graves: drogas, armas, hurtos, injurias graves, vejaciones (género/raza), amenazas/agresiones, daños intencionados graves o conducta sistemática.

  176. Artículo 176 — Medidas educativas en caso de incumplimientos gravemente perjudiciales

    Para faltas graves, la persona con guarda puede aplicar: actividades colectivas (máx. 1 mes), privación de actividades (máx. 1 mes), separación del grupo (máx. 3 días) o limitar salidas.

  177. Artículo 177 — Criterios para la aplicación de las medidas educativas

    Para aplicar medidas se considera: edad, proyecto educativo individual, intencionalidad, reiteración, perturbación del centro y perjuicios a personas o bienes.

  178. Artículo 178 — Audiencia de la persona interesada

    La actuación educativa por incumplimientos debe garantizar siempre el derecho de la persona interesada a ser informada y escuchada sobre el hecho.

  179. Artículo 179 — Contenido y función de las medidas educativas

    Las medidas correctoras deben ser educativas y reparadoras. Quedan prohibidos castigos corporales, privación de alimentación, visitas, educación obligatoria o actos contra la dignidad.

  180. Artículo 180 — Petición de excusas y reparación de los daños

    La petición de disculpas, restitución de bienes o reparación de daños puede suspender las medidas correctoras, siempre que no se repita la conducta.

  181. Artículo 181 — Aplicación de la medida

    Las medidas por incumplimientos leves las aplica el educador. Las graves requieren expediente disciplinario dirigido por el director, con instructor y audiencia obligatoria al infractor.

  182. Artículo 182 — Comunicación

    Las medidas por conductas atentatorias a la convivencia en el ámbito residencial deben comunicarse inmediatamente a los padres, tutores legales y al Ministerio Fiscal.

  183. Artículo 183 — Infracciones penales

    Si el incumplimiento de deberes constituye infracción penal, se debe informar inmediatamente al Ministerio Fiscal conforme a la legislación sobre responsabilidad penal de menores.

  184. Artículo 184 — Actuaciones posteriores al final de la medida

    La entidad pública realiza seguimiento durante un año tras la salida del centro para asegurar integración social y familiar, aplicando ayuda técnica y colaborando con otros organismos.

  185. Artículo 185 — Transición a la vida adulta y a la autonomía personal

    Ofrece acompañamiento socio-laboral y de vivienda para adolescentes mayores de 16 años con riesgo de exclusión. Se puede prolongar la residencia tras la mayoría de edad según la Ley 7/2015.

  186. Artículo 186 — Adopción de niños, niñas o adolescentes

    La adopción promueve la integración familiar cuando es inviable la reintegración. Requiere resolución judicial considerando el interés del menor. Las actuaciones administrativas siguen la normativa vigente.

  187. Artículo 187 — Criterios de aplicación

    Se promueve la adopción si es el interés del menor y no viable su permanencia familiar. Los adolescentes con madurez o mayores de 12 años tienen derecho a ser oídos.

  188. Artículo 188 — Reserva y confidencialidad

    Las actuaciones administrativas deben ser reservadas y confidenciales. Se evita que la familia biológica conozca datos de la familia adoptante, salvo excepciones legales.

  189. Artículo 189 — Adopción internacional

    Las entidades públicas gestionan la adopción internacional: información, formación, certificados de idoneidad (plazo máx. 6 meses), seguimiento y apoyo. No hay beneficios financieros.

  190. Artículo 190 — Derecho a conocer los orígenes biológicos y el historial

    Las entidades públicas conservan la información de orígenes durante 50 años tras la adopción. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer sus orígenes con asesoramiento especializado.

  191. Artículo 191 — El registro autonómico de declaraciones de riesgo

    El registro de declaraciones de riesgo es único, reservado y lo gestiona el Gobierno de las Illes Balears. Inscribe, controla y mantiene datos sobre menores.

  192. Artículo 192 — El registro autonómico de medidas de protección

    El registro de medidas de protección es único y reservado, gestionado por el Gobierno de las Illes Balears. Incluye secciones de guardas, tutelas y acogimientos.

  193. Artículo 193 — El registro autonómico de adopciones

    El registro de adopciones es único y reservado, gestionado por el Gobierno de las Illes Balears. Incluye secciones de ofrecimientos, certificados de idoneidad y propuestas.

  194. Artículo 194 — Organización y funcionamiento

    La organización de los registros se desarrolla reglamentariamente bajo principios de intimidad, confidencialidad y acceso del Ministerio Fiscal para sus funciones legales.

  195. Artículo 195 — Los registros insulares de medidas de protección y de adopciones

    Los consejos insulares informan al Gobierno de datos para los registros autonómicos y crean sus propios registros insulares de medidas y adopciones, respetando la normativa de protección de datos.

  196. Artículo 196 — Registro Unificado de Maltrato Infantil

    Se crea el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears para prevención y estudios. Los profesionales con conocimiento o sospecha de maltrato deben notificarlo a la policía, órganos judiciales y Ministerio Fiscal.

  197. Artículo 197 — Ámbito de ejecución

    Para designar a las personas a quienes se aplica este título, se utiliza el término persona menor de edad infractora para todas las personas a las que sea aplicable la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

  198. Artículo 198 — Competencia

    Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente, la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores. Le corresponde la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos.

  199. Artículo 199 — Criterios de actuación

    La actuación socio-educativa con personas menores de edad infractoras busca su desarrollo integral e inserción social. Se ajustará a principios como el interés superior del menor, garantía de derechos, flexibilidad, inmediatez, participación comunitaria, carácter educativo, intervención individual,f

  200. Artículo 200 — Colaboración en la ejecución

    El Gobierno de las Illes Balears debe facilitar recursos de los sistemas sanitario, educativo, laboral y social para ejecutar medidas judiciales. Puede suscribir convenios con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro bajo su supervisión. La consejería competente debe colaborar con la Delegac

  201. Artículo 201 — Coordinación interadministrativa

    Los sistemas de protección y justicia juvenil deben colaborar mediante: suministro de información, sistemas integrados de datos, participación en órganos de cooperación, aplicación coordinada de la normativa y otras técnicas previstas. El objetivo es asegurar la máxima efectividad en la acción sobre

  202. Artículo 202 — Disponibilidad de medios y recursos

    El Gobierno de las Illes Balears debe disponer de medios materiales y personales. Desarrollará programas de integración social con ocio, apoyo socio-educativo, tareas pre-laborales y habilidades sociales. Debe garantizar la idoneidad y formación del personal profesional y de expertos policiales

  203. Artículo 203 — Personas menores de edad de menos de catorce años que cometen infracciones penales

    Para menores de menos de catorce años infractores, la entidad de protección debe valorar riesgo o desamparo y derivar el procedimiento. Se valorará la mediación con la víctima. Las administraciones deben diseñar programas específicos para este colectivo, con asesoramiento técnico del Gobierno de las

  204. Artículo 204 — Personas menores de edad de más de catorce años

    Para menores de más de 14 años, se valora la mediación con la víctima y se derivan al equipo técnico de protección de menores.

  205. Artículo 205 — Principios generales

    Prevención y reinserción de menores en riesgo. El Gobierno promueve programas de ocio, formación y convivencia, buscando acuerdo con padres.

  206. Artículo 206 — Actuaciones de prevención

    Medidas ante riesgo social: actividades escolares complementarias, talleres laborales, prevención, resolución de conflictos y asistencia especializada.

  207. Artículo 207 — Mediación, conciliación y reparación extrajudicial

    El Gobierno fomenta mediación y conciliación prejudicial. Tras sentencia, puede instar la conciliación entre menor infractor y víctima.

  208. Artículo 208 — Finalidad de las medidas

    Las medidas buscan estimular el desarrollo integral del menor, superar dificultades personales y sociales, y lograr una inserción social efectiva.

  209. Artículo 209 — Marco de la ejecución

    Las medidas para menores incluyen cautelares, sentencias firmes y libertad vigilada. Se ejecutan según resolución judicial, programa individualizado y normativa vigente, pudiendo complementarse con intervención familiar.

  210. Artículo 210 — Expediente personal

    El Gobierno de las Illes Balears abre un expediente personal único y reservado para menores infractores. Acceden jueces, fiscal, entidades públicas y el menor. Los datos se tratan en ficheros públicos conforme a la normativa de protección de datos.

  211. Artículo 211 — Programa de ejecución de la medida

    El programa de ejecución de la medida incluye un proyecto educativo individualizado, planificación de actividades, objetivos y seguimiento periódico, adaptado a las características del menor.

  212. Artículo 212 — Seguimiento de las medidas

    El Gobierno de las Illes Balears realiza el seguimiento de la ejecución de las medidas judiciales, independientemente del centro, institución o profesional encargado de la ejecución material.

  213. Artículo 213 — Modificación de medidas

    El Gobierno de las Illes Balears elabora un informe motivado para proponer al juez la modificación, sustitución o desistimiento de la medida si varían las condiciones, se alcanzan los objetivos o es imposible lograrlos.

  214. Artículo 214 — Medidas no privativas de libertad

    Incluyen libertad vigilada, tratamiento ambulatorio, prestaciones comunitarias, etc. El Gobierno garantiza servicios especializados. Cada caso asigna un técnico coordinador. Se prioriza el medio social y familiar.

  215. Artículo 215 — Medidas privativas de libertad

    Incluyen internamiento en régimen cerrado, semi-abierto, abierto y terapéutico, además de fin de semana en centro. El internamiento orienta a la integración social y familiar, manteniendo contactos y recursos comunitarios.

  216. Artículo 216 — De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas privativas de libertad

    El Gobierno dispone de centros propios, distintos de los penitenciarios para adultos. Se permiten otros centros o centros socio-sanitarios con autorización previa del juez de menores si es más adecuado.

  217. Artículo 217 — Organización interna

    Los centros tienen proyecto socio-educativo y personal cualificado. Se regulan por reglamento los requisitos, derechos, obligaciones y régimen interior, supervisado por la dirección general competente.

  218. Artículo 218 — Supervisión e inspección

    El Gobierno de las Illes Balears inspecciona centros para garantizar derechos de menores internadas. Ellas pueden solicitar comunicación con el órgano de inspección.

  219. Artículo 219 — Derechos de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento

    Menores infractoras tienen derecho a respeto, no discriminación, trato digno, intimidad, comunicación con familia/abogados/juez, educación, información clara y programas individualizados. Pueden presentar quejas.

  220. Artículo 220 — Deberes de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento

    Menores deben permanecer en el centro, cumplir normas, respetar a otros, usar instalaciones adecuadamente, desarrollar actividades formativas, cumplir sanciones y someterse a reconocimientos médicos necesarios.

  221. Artículo 221 — Régimen disciplinario

    Régimen disciplinario según ley penal menores. No se quitan alimentación, sanidad, enseñanza ni visitas. Mediación puede reducir sanciones. Director impone graves/muy graves; equipo educativo, leves. Se comunica al juez.

  222. Artículo 222 — Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas

    Tras ejecutar medidas, el Gobierno de las Illes Balears puede ofrecer orientación o apoyo para la reinserción del menor. También debe favorecer programas de apoyo, tutela e inserción socio-laboral.

  223. Artículo 223 — La Sindicatura de Greuges

    El Síndico de Greuges vela por el cumplimiento de esta ley. Se puede nombrar un defensor adjunto de la infancia y la adolescencia para este fin.

  224. Artículo 224 — Objeto, funciones y composición

    El Consejo de Infancia y Familia es un órgano colegiado adscrito a la consejería competente. Ejerce funciones de consulta, propuesta y debate para promover la participación e implicación institucional.

  225. Artículo 225 — Objeto, funciones y composición

    El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia es un órgano consultivo y de propuesta adscrito a la consejería competente. Realiza asesoramiento, apoyo y estudio sobre los derechos de la infancia.

  226. Artículo 226 — Objeto, funciones y composición

    La Comisión Interinsular unifica criterios y planifica la protección de menores. La preside la consejería competente y la integran cuatro vocales de los consejos insulares. Se reúne al menos una vez al año.

  227. Artículo 227 — Naturaleza jurídica

    La Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia es un órgano con autonomía funcional que vela por los derechos de menores. Su regulación está en los Decretos 16/1997, 83/1998 y 25/2000. Si existe un Defensor de la Infancia adjunto a la Sindicatura de Greuges, asume estas funciones.

  228. Artículo 228 — Inspección

    Las administraciones públicas competentes en las Illes Balears deben velar por el cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, destinando los medios personales y materiales necesarios para ejercer la función inspectora.

  229. Artículo 229 — Funciones de la inspección

    La inspección vigila el cumplimiento de la ley, asesora sobre normativa, tramita documentación, verifica hechos denunciados por particulares y ejerce otras funciones legales. Su objetivo es garantizar el respeto a los derechos de la infancia y la adolescencia.

  230. Artículo 230 — Planificación y procedimiento de inspección

    La inspección de entidades de atención a la infancia se realiza según planificación administrativa, pero también de oficio, por orden superior, petición razonada o denuncia. Los planes incluyen coordinación entre unidades de diversas administraciones balears y siguen reglas reglamentarias.

  231. Artículo 231 — El personal de inspección

    La inspección la ejercen funcionarios acreditados, sin intereses económicos en lo inspeccionado. Tienen carácter de agente de autoridad y acceso libre a entidades. Titulares deben colaborar. La Comunidad y Ayuntamientos ejercen la función según sus competencias.

  232. Artículo 232 — Deberes del personal de inspección

    El personal de inspección debe respetar la intimidad y no dificultar el funcionamiento de los servicios. Si detectan hechos delictivos o infracciones de otros ámbitos, deben comunicarlo al órgano competente conforme al artículo 259 de esta ley.

  233. Artículo 233 — Actas de la inspección

    Cada inspección genera un acta con datos, hechos y documentación. Se firma en presencia del responsable; la negativa se deja constancia. Se permiten entrevistas reservadas con usuarios. Los hechos constatados tienen valor probatorio.

  234. Artículo 234 — Actas de advertencia

    Si los incumplimientos no causan daños, se emite un acta de advertencia en lugar del acta ordinaria. Esta debe detallar las deficiencias, el asesoramiento dado y el plazo para enmendarlas.

  235. Artículo 235 — Requerimientos a las entidades públicas

    En entidades públicas, el acta incluye un requerimiento formal de enmienda, confirmado por la Administración en 15 días. No se inicia sanción hasta que se reciba el requerimiento, se agote el plazo y no se ejecuten las actuaciones.

  236. Artículo 236 — Infracciones administrativas y sujetos responsables

    Se tipifican infracciones leves, graves y muy graves. Son responsables las personas físicas o jurídicas. Prohíbe doble sanción por mismos hechos. Las normas sectoriales específicas prevalecen sobre esta ley.

  237. Artículo 237 — Infracciones leves

    Infracciones leves: incumplimiento leve de obligaciones por padres/tutores; falta de atención en centros sin perjuicio grave; incumplimiento normativo de centros; falta de reglamento interno; no gestionar plaza escolar ni asistir sin causa justificada.

  238. Artículo 238 — Infracciones graves

    Son graves: reincidir en leves; incumplir obligaciones con daño grave; usar menores en publicidad prohibida; permitir acceso a lugares restringidos; ofrecer contenido violento/pornográfico; no informar de riesgo/desamparo; no entregar menores abandonados en 24h; incumplir resoluciones; difundir sus;

  239. Artículo 239 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: reincidir en graves; daños irreparables a menores; o actos con precio/engaño/peligro en las letras r, s, w, d y n del art. 238.

  240. Artículo 240 — Reincidencia

    Existe reincidencia si la persona sancionada comete otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año desde la notificación de la resolución firme anterior.

  241. Artículo 241 — Prescripción de las infracciones

    Prescriben en 6 meses (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). Se interrumpen con el procedimiento. Para infracciones específicas, el plazo empieza al cumplir la mayoría de edad el menor.

  242. Artículo 242 — Sanciones

    Sanciones: hasta 12.000€ (leves), 12.001-60.000€ (graves), 60.001-600.000€ (muy graves). En casos específicos, pueden sustituirse por medidas educativas o sociales con consentimiento.

  243. Artículo 243 — Multas coercitivas

    Se requiere requerimiento detallando actuaciones y plazo. Si hay riesgo grave, se puede hacer en cualquier momento. El incumplimiento genera multas coercitivas (máx. 30% de la sanción, mín. 1 mes entre ellas), exigibles por apremio a los 30 días.

  244. Artículo 244 — Sanciones accesorias

    Infracciones muy graves: inhabilitación 5 años, prohibición financiación 1-5 años, suspensión servicio 1 año, cese definitivo, pérdida acreditación 2-5 años. Se publica en BOIB. Cierre temporal hasta 5 años para venta prohibida a menores.

  245. Artículo 245 — Gradación de las sanciones

    La sanción se gradúa según intencionalidad, perjuicios, reincidencia y discriminación. Si el beneficio supera la sanción, esta se eleva para superar entre el 10% y 25% del beneficio. Se incrementa un 10% por usuario en establecimientos sin autorización.

  246. Artículo 246 — Prescripción de las sanciones

    Prescripción: 5 años (muy graves), 3 años (graves), 1 año (leves). Cuenta desde la ejecutoriedad o fin del recurso. Se interrumpe con ejecución conocida y se reinicia si la paralización dura más de un mes por causa no imputable.

  247. Artículo 247 — Finalidad del importe de las sanciones

    Los ingresos por sanciones se destinan a la atención y protección de la infancia y la adolescencia.

  248. Artículo 248 — Procedimiento

    El procedimiento sancionador en materia de infancia sigue la normativa de las Illes Balears, respetando la Ley 39/2015, la Ley 40/2015 y la Ley 3/2003.

  249. Artículo 249 — Competencia

    El Gobierno de las Illes Balears inicia expedientes según la materia. Los consejos insulares y entidades locales determinan reglamentariamente los órganos competentes.

  250. Artículo 250 — Información y actuaciones previas

    Antes de iniciar sanciones, puede haber un periodo de información previo de hasta un mes. Las inspecciones no inician el procedimiento, que se inicia por acuerdo.

  251. Artículo 251 — Medidas provisionales

    Se permiten medidas provisionales (suspensión, clausura) por urgencia. Deben confirmarse en 15 días. Se da audiencia de 5 días previos, salvo necesidad perentoria.

  252. Artículo 252 — Iniciación del procedimiento

    El procedimiento sancionador se inicia de oficio. El acuerdo de inicio debe incluir identificación de responsables, hechos, instructor, órgano competente, medidas provisionales, derechos de alegación y plazo máximo de resolución. Se notifica al denunciante e interesados.

  253. Artículo 253 — Alegaciones

    Las personas interesadas tienen 15 días para presentar alegaciones y pruebas antes de la audiencia. El instructor examina los hechos de oficio. Si cambian los hechos o sanciones, se notifica en la propuesta de resolución.

  254. Artículo 254 — Prueba

    El periodo de prueba dura entre 10 y 30 días, con posible prórroga extraordinaria de 10 días. Se admiten pruebas adecuadas salvo que sean improcedentes. Las pruebas técnicas interrumpen el plazo de resolución mientras se incorporan al expediente.

  255. Artículo 255 — Propuesta de resolución y trámite de audiencia

    El instructor puede archivar si los hechos son inexistentes o no constituyen infracción. Si no, formula propuesta de resolución con hechos probados y sanción propuesta. Los interesados tienen 15 días para alegar. La propuesta se traslada al órgano competente.

  256. Artículo 256 — Actuaciones complementarias

    Antes de resolver, se pueden realizar actuaciones complementarias indispensables. Los interesados tienen 7 días para alegar sobre ellas. Estas se practican en máximo 15 días y suspenden el plazo total de resolución del procedimiento.

  257. Artículo 257 — Reconocimiento voluntario de la responsabilidad

    El reconocimiento voluntario de responsabilidad permite resolver el procedimiento. Si la sanción es pecuniaria, el pago voluntario termina el procedimiento (excepto indemnizaciones). Se aplica una reducción mínima del 20% acumulable, condicionada a no recurrir.

  258. Artículo 258 — Resolución

    La resolución debe ser motivada y decidir todas las cuestiones. Si se aumenta la gravedad, se notifica para alegaciones en 15 días. La resolución ejecutiva puede suspenderse cautelarmente al interponer recurso contencioso-administrativo. Los daños se fijan en procedimiento complementario.

  259. Artículo 259 — Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento

    El plazo máximo para resolver y notificar es de un año desde el acuerdo de iniciación. Excepcionalmente, puede ampliarse motivadamente hasta la mitad de este plazo inicial. Contra la ampliación de plazos no cabe recurso.

  260. Artículo 260 — Procedimiento simplificado

    Para infracciones leves se aplica el procedimiento simplificado. Las alegaciones se formulan en 5 días. Solo hay audiencia si la resolución es desfavorable. Si se aprecia gravedad mayor, se pasa al procedimiento general. La resolución se dicta en 30 días desde la notificación.

  261. Artículo 261 — Reducción de la sanción

    La multa se reduce un 30% si se paga el resto y las indemnizaciones en un mes desde la notificación, además de manifestar conformidad por escrito. No aplica a infracciones muy graves.

  262. Artículo 262 — Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal

    Si hay delito, la administración remite el caso a la jurisdicción penal y suspende el procedimiento sancionador hasta sentencia firme. La pena judicial excluye sanción administrativa.

  263. Artículo 263 — Otras responsabilidades

    Si se derivan responsabilidades administrativas o civiles para padres o tutores de menores, se debe informar al Ministerio Fiscal para depurar dichas responsabilidades.

  264. Artículo 264 — Recursos

    Contra las resoluciones de procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente resulten procedentes.

  265. Artículo 265 — Publicidad de las sanciones

    En infracciones graves o muy graves, el órgano competente debe publicar las sanciones firmes en el Butlletí Oficial de les Illes Balears dentro de la resolución del expediente.

  266. Disposición adicional primera — Entidad pública de protección

    La expresión 'entidad pública' se refiere a la entidad pública de protección de menores competente territorialmente, según la Ley 9/2019 de las Illes Balears.

  267. Disposición adicional segunda — Entidad pública de justicia juvenil

    Se define 'entidad pública de justicia juvenil' como la entidad competente para ejecutar medidas en casos de responsabilidad penal de menores infractores.

  268. Disposición adicional tercera — Perspectiva de género

    Las administraciones deben incluir perspectiva de género en planificación y evaluación de medidas para la infancia, atendiendo desigualdades por sexo, orientación e identidad. Los centros residenciales buscan relaciones igualitarias y prevenir violencia machista.

  269. Disposición adicional cuarta — Composición paritaria

    Todos los órganos colegiados de esta ley deben respetar la paridad, buscando composición equilibrada entre mujeres y hombres.

  270. Disposición adicional quinta — Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears

    El Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil es el instrumento básico para coordinación interinstitucional, mejorando atención y reduciendo victimización. Todos los protocolos de detección e intervención deben ser conformes con sus directrices.

  271. Disposición adicional sexta — Entidades de iniciativa privada

    Las entidades privadas deben inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales para recibir subvenciones o gestionar servicios del Gobierno de las Illes Balears.

  272. Disposición adicional séptima — Entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional

    Las entidades de mediación en adopción internacional pasan a llamarse organismos acreditados. Se rigen por la legislación estatal, esta ley y el Decreto 187/1996.

  273. Disposición adicional octava — Entidades de integración familiar

    Las entidades sin ánimo de lucro de integración familiar pueden ser habilitadas por los consejos insulares para acogimiento, mediación y apoyo. Deben inscribirse en un registro.

  274. Disposición adicional novena — Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil

    El Gobierno establece en 18 meses criterios de calidad y accesibilidad para la justicia juvenil, incluyendo composición de equipos y estándares de los centros.

  275. Disposición adicional décima — Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la protección de menores

    Consejos insulares y ayuntamientos establecen criterios para equipos, acogimiento, adopción y centros. El Gobierno de las Illes Balears fija estándares para puntos de encuentro y atención a jóvenes extutelados.

  276. Disposición adicional undécima — Registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes

    Cada consejo insular debe contar con un registro reservado de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de datos.

  277. Disposición adicional duodécima — Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo

    El Gobierno de las Illes Balears debe regular y poner en funcionamiento el Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo en el plazo de 18 meses, con funciones de inscripción y control.

  278. Disposición adicional decimotercera — Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia

    La Oficina de Defensa de los Derechos del Menor pasa a denominarse Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia. Las referencias anteriores se entienden hechas a la nueva denominación.

  279. Disposición adicional decimocuarta — Modificación de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables

    Se modifica la Ley de parejas estables. El Gobierno aprueba en un mes el Registro. La inscripción es obligatoria para constituciones/modificaciones/extinciones y voluntaria para parejas sin requisitos personales pero con vecindad administrativa.

  280. Disposición transitoria primera — Normativa aplicable a los procedimientos administrativos ya iniciados

    Los procedimientos de protección iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitan según la normativa vigente en el momento de su inicio.

  281. Disposición transitoria segunda — Administración competente

    Los expedientes de protección iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitan por el órgano y la administración competente en el momento de su inicio.

  282. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se derogan normas contrarias a esta ley, específicamente la Ley 17/2006 y el Decreto 45/2002 sobre acreditación de entidades colaboradoras con menores infractores.

  283. Disposición final primera — Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo

    El Gobierno de las Illes Balears debe elaborar, aprobar y conveniar el Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo, incluyendo temporalización y medios financieros.

  284. Disposición final segunda — Registro de profesionales en el ámbito de la infancia y la adolescencia

    Se crea un registro autonómico obligatorio de profesionales de protección infantil para asignar número identificativo. El Gobierno debe regularlo y ponerlo en marcha en 18 meses.

  285. Disposición final tercera — Mediación para la protección infantil

    La mediación infantil es un proceso colaborativo con un mediador neutral para facilitar la comunicación entre padres/tutores y profesionales, buscando acuerdos sobre desprotección.

  286. Disposición final cuarta — Requisitos para el acceso a los puestos de trabajo del sector público de las Illes Balears

    El Gobierno y los consejos insulares deben determinar los puestos con contacto habitual con menores, regular la acreditación de requisitos de acceso y las consecuencias del incumplimiento.

  287. Disposición final quinta — Desarrollo de la ley

    Los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears deben desarrollar reglamentariamente esta ley en un plazo máximo de 18 meses desde su entrada en vigor.

  288. Disposición final sexta — Modificación de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores

    Se modifican las competencias de los consejos insulares en protección infantil. Incluyen: actuaciones en riesgo y desamparo, guarda, tutela, adopción, coordinación, habilitación de entidades y servicios, planes para menores de 6 años, prestaciones económicas y colaboración con la administración.

  289. Disposición final séptima — Modificación de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir

    Los menores tienen derecho a información adaptada y a que se escuche su opinión. Los emancipados o mayores de 16 años dan su consentimiento, informando a sus padres, y pueden revocarlo.

  290. Disposición final octava — Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears

    Se permite contratar temporalmente para necesidades no permanentes o reinserción social aprobadas por el Consejo de Gobierno. Se habilita la contratación de personas en riesgo de exclusión social.

  291. Disposición final novena — Entrada en vigor

    La Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, entra en vigor tres meses después de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de abril de 2019
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 26, de 28 de febrero de 2019.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 244.1.f), por Decreto-ley 12/2020, de 28 de agosto BOE-A-2020-12635
  • los arts. 73.1, 75.1 y 3, 110.2, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre BOE-A-2020-850
  • el art. 202.3, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • el art. 202.3, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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