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En vigorLey

Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores

También conocida como: L 8/1997, L 8/97
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27 de enero de 1998·28 de febrero de 2019·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOE-A-1998-1685
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece que los Consejos Insulares de Baleares son los encargados de gestionar la adopción, el acogimiento y la tutela de los menores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    Esta Ley atribuye a los consejos insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera competencias propias en protección de menores, regulando su ejercicio.

  2. Artículo 2 — Régimen de atribución de las competencias

    Las competencias se transfieren conforme al artículo 39 del Estatuto de Autonomía, el artículo 12.3 de la Ley de Consejos Insulares 5/1989 y los términos de esta Ley.

  3. Artículo 3 — Competencias que se transfieren a los consejos insulares

    Los consejos insulares gestionan protección infantil: riesgo, desamparo, guarda, tutela y adopción. Supervisan entidades y servicios, coordinan administraciones, planifican, aprueban planes para menores de 6 años y gestionan prestaciones económicas.

  4. Artículo 4 — Potestades genéricas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

    El Gobierno reserva: coordinación y directrices; estadísticas; investigación, formación y promoción; y relaciones con otras administraciones y organismos internacionales sobre adopción y acogimiento.

  5. Artículo 5 — Potestades específicas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

    El Gobierno de las Islas Baleares reserva el ejercicio de acciones legales para defender los derechos de los menores, según la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.

  6. Artículo 6 — Normativa reguladora

    Los consejos insulares ajustan su funcionamiento a esta ley, la Ley de Consejos Insulares 5/1989, la Ley 30/1992 y la legislación balear o estatal aplicable. En protección de menores, se rigen por la Ley Orgánica 1/1996, convenios internacionales y legislación sectorial. Tienen potestad reglamentria

  7. Artículo 7 — Potestad reglamentaria normativa

    Corresponde al Gobierno de las Islas Baleares la potestad reglamentaria sobre las competencias de los consejos insulares, sujeto a limitaciones del Estatuto de Autonomía, especialmente en el desarrollo reglamentario de procedimientos para expedientes de protección de menores

  8. Artículo 8 — La Comisión Interinsular de Protección de Menores

    Se crea la Comisión Interinsular de Protección de Menores para unificar criterios y planificar estrategias. La integra el Consejero competente y cuatro vocales (tres de los consejos insulares y uno nombrado por el Gobierno). Se reúne al menos una vez al año. Aprueba su reglamento

  9. Artículo 9 — Funciones de coordinación e información mutua

    El Gobierno y los consejos insulares coordinarán mecanismos de información mutua. Los consejos comunican datos para los Registros Autonómicos de Centros de Acogida, Protección de Menores y Adopciones, así como datos estadísticos necesarios para la gestión y control del sistema

  10. Artículo 10 — De los registros

    Existen registros autonómicos únicos y reservados de protección y adopciones, gestionados por el Gobierno Balear. Tienen secciones específicas. Los consejos insulares crean sus propios registros con la misma estructura.

  11. Artículo 11 — Coste efectivo

    El coste anual de 1998 es de 616.176.980 pesetas. Se desglosa por consejos: Mallorca (461.885.671), Menorca (68.015.743) y Eivissa y Formentera (86.275.566), distribuido en capítulos I, II y IV.

  12. Artículo 12 — Medios personales

    Se transfieren al Consejo Insular de Mallorca 15 plazas (Técnicos, Educadores, Administrativos, Ordenanza, Servicios diversos) en Marratxí; a Menorca 5 plazas en Maó; y a Eivissa y Formentera 8 plazas en Eivissa.

  13. Artículo 13 — Medios materiales

    No hay traspaso de bienes inmuebles. Los bienes muebles para los consejos de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera se detallan en el acta de entrega firmada por los presidentes y la Consejera.

  14. Artículo 14 — Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares

    El artículo 1.1 queda derogado. El Gobierno de las Islas Baleares impugna ante lo contencioso-administrativo los acuerdos de los consejos insulares que infrinjan el ordenamiento jurídico.

  15. Disposición adicional primera — Subrogación

    Los consejos insulares se subrogan en los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma relativos a las competencias transferidas, a partir de la efectiva atribución de competencias prevista en esta Ley

  16. Disposición adicional segunda — Derecho de opción de los funcionarios y del personal laboral

    El personal traspasado a los consejos insulares mantiene sus derechos, incluido participar en concursos de traslado de la Comunidad Autónoma en igualdad de condiciones.

  17. Disposición adicional tercera — Comisión paritaria

    Se crea una comisión paritaria entre el Gobierno y el consejo insular para gestionar el traspaso de documentación y medios, y garantizar la resolución de expedientes en plazo.

  18. Disposición adicional cuarta — Gratuidad del «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares»

    La publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de anuncios y acuerdos derivados de estas competencias será gratuita.

  19. Disposición adicional quinta — Subrogación del Consejo Insular de Eivissa y Formentera

    El Consejo Insular de Eivissa y Formentera será titular de la cesión de uso del solar y edificio del Ayuntamiento de Eivissa donde se ubica el centro Bisbe Hui.

  20. Disposición transitoria primera — Resolución de los recursos administrativos

    El Gobierno de las Islas Baleares resuelve los recursos contra actos previos a la transferencia, aunque se interpongan después.

  21. Disposición transitoria segunda — Representación y defensa judicial

    El Gobierno de las Islas Baleares representa y defiende judicialmente los actos previos a la transferencia, incluso si el litigio es posterior.

  22. Disposición transitoria tercera — Convenios de colaboración

    Hasta tener medios propios, los consejos insulares pueden firmar convenios de colaboración con el Gobierno autonómico sin carga económica.

  23. Disposición transitoria cuarta — Aplazamiento de las adopciones internacionales

    La efectividad de las adopciones internacionales se aplaza hasta la publicación de la designación de los consejos insulares como autoridades centrales.

  24. Disposición final primera — Habilitación del Gobierno

    Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

  25. Disposición final segunda — Fecha de efectividad de la atribución

    Las funciones ejecutivas y de gestión derivadas de la transferencia de competencias comienzan el 1 de enero de 1998.

  26. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Tutela, Acogimiento y Adopción de Menores, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de enero de 1998
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 157, de 20 de diciembre de 1997.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 BOE-A-1881-813
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Organcia 2/1983 de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 9/1987, de 11 de febrero BOE-A-1987-11628
  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre BOE-A-1987-25627
  • Ley 5/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-16895
  • Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13444
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1992-28426
  • Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre BOE-A-1993-30632
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6948
  • Ley 6/1995, de 21 de marzo BOE-A-1995-11348
  • Ley 7/1995, de 21 de marzo BOE-A-1995-11841
  • Convenio de 29 de mayo de 1993 BOE-A-1995-18485
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1069

Leyes que la modifican

  • los arts. 6.4 y 14.1, por Ley 8/2000, de 27 de octubre BOE-A-2000-20977
  • las referencias indicadas a la Ley 7/1995, de 21 de marzo, por Ley 17/2006, de 13 de noviembre BOE-A-2006-21821
  • el art. 3, por Ley 9/2019, de 19 de febrero BOE-A-2019-5578
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