Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León
También conocida como: L 14/2002, L 14/02Esta ley regula cómo la Junta de Castilla y León protege y ayuda a los menores, garantizando su bienestar, su adopción y el apoyo a sus familias.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley asegura atención integral a menores: garantiza derechos (Convención ONU, Carta Europea), previene obstáculos al desarrollo, atiende desamparo/riesgo, ejecuta medidas de Juzgados de Menores, regula inadaptación, delimita competencias de entidades, fomenta participación social, ordena el Record
Artículo 2 — Ámbito de aplicación y destinatarios
La ley aplica a menores en Castilla y León, independientemente de su nacionalidad. También a mayores si recibieron medidas antes de la mayoría de edad. Se entiende por infancia hasta la mayoría de edad legal.
Artículo 3 — Modalidades de atención a la infancia
La atención a la infancia incluye promoción de derechos, prevención de desigualdad y desprotección, protección en casos de riesgo, e intervención educativa e inserción para menores infractores bajo medidas jurisdiccionales o administrativas.
Artículo 4 — Principios rectores
Los principios rectores incluyen: primacía del interés del menor, promoción de derechos, no discriminación, prevención de explotación, política integral de atención, subsidiariedad, integración familiar, carácter educativo, objetividad, individualización, confidencialidad, sensibilización social, co
Artículo 5 — Principio de corresponsabilidad y colaboración
Padres, tutores, poderes públicos y ciudadanos deben colaborar. Quien tenga responsabilidad sobre un menor debe garantizarle condiciones dignas. Es deber legal colaborar con las autoridades.
Artículo 6 — Prioridad presupuestaria
La Junta prioriza presupuestariamente esta ley. El incremento anual de partidas no será inferior al porcentaje medio de aumento de los presupuestos regionales.
Artículo 7 — Planificación y programación de actuaciones
Las actuaciones se planifican integralmente por la Comunidad y Entidades Locales. Se basan en principios como cooperación y participación. La Junta garantiza la cooperación interadministrativa.
Artículo 8 — Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones
Las actuaciones deben basarse en análisis de necesidades y evaluación. Se evalúa y publica la situación de bienestar infantil regional. Se promueve investigación universitaria y se establece un sistema de evaluación de eficacia y calidad de recursos.
Artículo 9 — Garantía genérica
Las Administraciones de Castilla y León garantizan los derechos de los menores. Colaboran en políticas de promoción, prevención y compensación. Los recursos sanitarios, educativos y sociales se ponen a disposición de las acciones de esta ley.
Artículo 10 — Difusión e información
Las Administraciones difunden los derechos de la infancia, informan a población, menores y familias, reconocen labores de promoción y facilitan formación a quienes ejerzan funciones parentales o tutelares.
Artículo 11 — Defensa
Los menores pueden solicitar ayuda a Administraciones, denunciar ante jueces o fiscalía, y presentar quejas al Procurador del Común con garantías.
Artículo 12 — Informes periódicos sobre la situación de la infancia en Castilla y León
La Comunidad Autónoma de Castilla y León elabora un informe quinquenal sobre la situación de la infancia y la Convención sobre los Derechos del Niño, y difunde anualmente un informe específico sobre desprotección infantil.
Artículo 13 — Derecho a la igualdad
No hay diferencias de trato por organización de servicios. Se eliminan barreras físicas/comunicación para autonomía e integración del menor.
Artículo 14 — Derecho a la identidad
Los centros sanitarios deben garantizar la identificación inequívoca de recién nacidos. Las Administraciones inscriben el nacimiento si no lo hacen quienes están obligados. El derecho a conocer los orígenes se adapta a la edad del menor.
Artículo 15 — Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
Los menores deben ser protegidos contra violencia, maltrato, abuso, abandono, explotación y manipulación. Se establecen mecanismos de coordinación entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales para su prevención y denuncia.
Artículo 16 — Derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad
Los poderes públicos de Castilla y León promueven condiciones para el desarrollo integral de los menores. Ante incumplimientos de padres o tutores, las Administraciones actúan con subsidiariedad para corregir, completar o suplir la protección.
Artículo 17 — Derecho a la educación
Las Administraciones garantizan recursos educativos seguros y de calidad, fomentan valores y previenen el absentismo. Se asegura escolaridad obligatoria y apoyo a necesidades especiales. El personal educativo debe colaborar ante riesgos o desamparo.
Artículo 18 — Derecho a la cultura y al ocio
Las Administraciones potencian la participación de menores en cultura, arte y deporte, garantizando acceso a museos, bibliotecas y servicios. Los juguetes deben ser seguros y no sexistas. Se garantiza el acceso a la identidad cultural de minorías étnicas para su integración.
Artículo 19 — Derecho a la integración social
Los poderes públicos aseguran la integración social plena de todos los menores, especialmente con dificultades o discriminación. Se promueve la integración de menores con discapacidad, el respeto a minorías culturales y los derechos de menores extranjeros residentes.
Artículo 20 — Derecho a la protección de la salud
Se prioriza la salud física y psíquica de los menores. Se garantiza educación sanitaria, prevención de drogas y protección especial para patologías o riesgos. En hospitalización, derecho a acompañamiento, escolaridad y espacios adaptados, salvo perjuicio grave al tratamiento.
Artículo 21 — Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
Se garantiza el honor, intimidad e imagen de menores, especialmente en actuaciones protectoras o tras agresiones. Se exige rigor en la reserva profesional. Las Administraciones denuncian intromisiones ilegítimas ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.
Artículo 22 — Derecho a la libertad ideológica y de creencias
Se asegura la libertad ideológica y religiosa en marco de respeto, con limitaciones penales o de riesgo vital/sanitario. Se informan a menores y familias sobre riesgos de asociaciones ilegales o ilícitas, ejerciendo las acciones legales oportunas.
Artículo 23 — Derecho a la información y a la libertad de expresión
Se fomenta información veraz y plural para menores. Se garantiza su derecho a publicar opiniones, editar medios y acceder a ayudas públicas, con las restricciones de la legislación vigente, para facilitar su visión de la realidad.
Artículo 24 — Derechos económicos y laborales
Se evita la explotación económica y laboral peligrosa o que entorpezca la formación. Se aplican prohibiciones contractuales ante condenas por explotación. Se orienta la evitación internacional de la explotación y se apoya la inserción laboral de mayores de edad con dificultades.
Artículo 25 — Derecho a ser informado y oído
Los poderes públicos garantizan a los menores el derecho a ser oídos y expresar su opinión. Las Administraciones fomentan este derecho en el ámbito familiar, asegurando su ejercicio sin padres o tutores si hay conflicto de intereses o urgencia.
Artículo 26 — Derecho a un medio ambiente saludable y a la adecuación del espacio urbano
Se garantiza a los menores un medio ambiente saludable y se promueve la educación ambiental. Desde el planeamiento urbanístico, se reservará suelo y se crearán espacios diferenciados para menores con seguridad y accesibilidad.
Artículo 27 — Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales
Se garantiza el derecho a vivir con la familia y mantener relaciones. Se favorecen vínculos intergeneracionales y se apoya el mantenimiento de relaciones sociales e interpersonales, especialmente con otros menores en actividades extraescolares.
Artículo 28 — Derecho a la participación social y al asociacionismo
Las Administraciones facilitan la participación social, cultural y recreativa de los menores, respetando su opinión. Se fomenta el asociacionismo infantil y juvenil sin obligatoriedad, así como el voluntariado, garantizando el respeto a la legalidad.
Artículo 29 — Finalidad y alcance general
Las prohibiciones y limitaciones protegen el desarrollo integral de los menores. Afectan a todos, incluso con consentimiento parental, salvo excepciones legales. La Administración y poderes públicos velan por su cumplimiento.
Artículo 30 — Establecimientos y espectáculos públicos
Se prohíbe la entrada de menores a locales con espectáculos violentos/pornográficos, casinos, venta de alcohol, deportes peligrosos y otros regulados. También se prohíbe su participación activa en festejos con riesgos conscientes.
Artículo 31 — Publicaciones
Se prohíbe la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones pornográficas, de apología de la delincuencia, de exaltación de la violencia o perjudiciales para su desarrollo.
Artículo 32 — Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos
Se prohíbe venta y emisión de contenido pornográfico, violento o delictivo para menores. La programación infantil debe ser adecuada, sin publicidad encubierta ni mensajes discriminatorios. El contenido nocivo solo se emite en franjas horarias reglamentarias con advertencia.
Artículo 33 — Publicidad
La publicidad no debe perjudicar a menores. Se prohíbe incitar violencia, discriminación o consumo de productos prohibidos. Debe respetar la dignidad, reflejar la realidad, indicar el precio y no explotar la inexperiencia infantil ni usar a menores en anuncios de productos prohibidos.
Artículo 34 — Consumo y comercio
Se prohíbe a menores consumir sustancias perjudiciales (drogas, fármacos, tóxicos) en centros educativos, instalaciones infantiles y lugares específicos. Los productos deben ser seguros, claros y sin engaños. Las Administraciones controlan prácticas comerciales y promueven educación al consumo.
Artículo 35 — Deberes de los menores
Los menores deben estudiar y asistir a clase respetando normas, asumir responsabilidades por sus derechos, mantener comportamiento cívico tolerante y respetuoso, y cuidar el medio ambiente.
Artículo 36 — Carácter prioritario de la prevención
La prevención tiene carácter prioritario. Las Administraciones Públicas y entidades responsables deben incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevar a cabo las actuaciones de prevención.
Artículo 37 — Definición de las actuaciones
Las actuaciones de prevención buscan evitar causas de marginación, contrarrestar sus efectos e impedir situaciones de riesgo o desamparo infantil.
Artículo 38 — Acciones y medidas principales
La prevención incluye: sensibilización derechos, atención educativa (escolarización, absentismo), salud (vacunas, drogas), apoyo familiar (educación parental, ayudas), ocio (prevención violencia) y formación empleo. Se priorizan menores vulnerables y desfavorecidos mediante planes integrales
Artículo 39 — Planificación regional y local
La planificación regional y local de actuaciones preventivas se coordina entre la Comunidad Autónoma y Entidades Locales. Se determinan colectivos y zonas prioritarias según indicadores, y las Entidades Locales elaboran planes adaptados a su ámbito territorial.
Artículo 40 — Intercambio y difusión de información
Las Administraciones Públicas e entidades impulsan el intercambio de información y difusión de buenas prácticas para maximizar la eficacia de las actuaciones de prevención.
Artículo 41 — Participación de entidades
Participan entidades privadas en programas preventivos. Las Administraciones establecen mecanismos de ayuda para que colaboren prestando servicios de apoyo y asistencia técnica.
Artículo 42 — Fomento y coordinación de actuaciones
Las Administraciones de Castilla y León fomentan actuaciones preventivas. Se coordinan localmente con Entidades Locales, Centros de Acción Social, instituciones educativas, sanitarias y sistemas de protección.
Artículo 43 — Concepto de protección
La protección busca la integración estable del menor. Las situaciones de desprotección son riesgo (arts. 47 y 48) y desamparo (arts. 55 y 56) de esta Ley.
Artículo 44 — Criterios de actuación
La actuación administrativa se rige por: respeto a la autonomía, prioridad de intervención familiar, recursos alternativos si hay separación, tratamiento de desprotección, intervención mínima, participación del menor, interdisciplinariedad, procedimientos reglados, seguimiento
Artículo 45 — Derechos especiales de los menores protegidos
Derechos especiales: protección con oposición de padres (voluntad a los 16 años), información veraz, ser oído (a los 12 años o con madurez), autonomía personal, tratamiento de desprotección, plan de integración, seguridad jurídica, permanecer en familia, integración social, ayuda
Artículo 46 — Deber de comunicación y denuncia
Cualquier persona debe comunicar riesgos o desamparo a autoridades. Centros sociales, sanitarios y educativos tienen obligación urgente. Los principios de reserva y confidencialidad rigen la actuación.
Artículo 47 — Concepto de riesgo
Es riesgo cuando circunstancias personales, familiares o del entorno perjudican el desarrollo del menor, requiriendo intervención administrativa para eliminar dificultades y evitar el desamparo.
Artículo 48 — Situaciones de riesgo
Son situaciones de riesgo: falta de atención leve, dificultad seria de los padres, castigo físico/emocional no grave, carencias compensables y otras que pudieran derivar en desamparo.
Artículo 49 — Objetivo de la actuación administrativa
La actuación administrativa garantiza derechos, mejora el medio familiar, elimina factores de riesgo, satisface necesidades del menor y complementa a los padres para su permanencia en el hogar.
Artículo 50 — Valoración de la situación de riesgo
Entidades Locales detectan y valoran riesgos. La Comunidad Autónoma adopta medidas si hay separación familiar, falta colaboración, no actuación local, prolongación de apoyos, activación de dispositivos específicos o criterios de planificación. La Comunidad coordina y recibe información
Artículo 51 — Normas generales de procedimiento para la valoración del riesgo
Los servicios sociales locales comunican a la Comunidad Autónoma el riesgo mediante informe protocolizado con opiniones de familia y menor, incluyendo propuesta de intervención. Si no requiere medidas, establecen programa de intervención.
Artículo 52 — Intervención administrativa
La intervención prioriza apoyo a la familia en su entorno. Las medidas incluyen asunción temporal de guarda a solicitud de padres/tutores y ayudas de apoyo a la familia, acordadas conforme al procedimiento ordinario.
Artículo 53 — Deber de colaboración
Padres, tutores o guardadores deben colaborar activamente. La negativa que agrave el riesgo puede fundamentar declaración de desamparo, obligatorio si ocurre tras separación del menor a petición de la familia.
Artículo 54 — Cese en la situación de riesgo
La situación de riesgo cesa si desaparecen las causas o se adoptan otras medidas del art. 75. Se notifica a quienes recibieron el aviso inicial.
Artículo 55 — Concepto de desamparo
La situación de desamparo se define conforme al artículo 172.1, párrafo segundo, del Código Civil, según establece la Ley 14/2002 de Castilla y León.
Artículo 56 — Situaciones de desamparo
Desamparo por privación de asistencia moral/material: falta de guarda, ausencia de filiación, imposibilidad de protección, abandono, malos tratos, inducción a delincuencia, ejercicio inadecuado, drogadicción/alcoholismo tolerado, obstaculización, explotación, negativa a recuperar guarda
Artículo 57 — Necesidad del procedimiento
El desamparo y las medidas de protección requieren resolución motivada por escrito, propuesta de la Comisión de Valoración y procedimiento previo, salvo urgencia (art. 62).
Artículo 58 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia de oficio, por orden judicial, Ministerio Fiscal, menor, padres/tutores o conocimiento de riesgo. Las notificaciones oficiales son por escrito; las demás pueden ser verbales. Previo inicio, se realizan comprobaciones e investigación.
Artículo 59 — Asignación del caso
Cada caso asigna un técnico desde el inicio. Coordina investigación, evaluación, Plan de Caso, intervención, control, seguimiento, revisión y emite informes. Puede ser asistido por otros profesionales.
Artículo 60 — Comprobaciones iniciales e investigación previa
Se realizan comprobaciones iniciales para confirmar desprotección. Si hay urgencia, se actúa rápido. Se entrevista al menor y familia. Si el riesgo es grave, se aplica el art. 62; si no, se evalúa el caso.
Artículo 61 — Archivo o continuación de las actuaciones
Si no hay desprotección, se archiva el caso con resolución motivada, impugnable ante jurisdicción civil. Si se confirma, se inicia el procedimiento y se completa la evaluación del caso.
Artículo 62 — Medidas de urgencia y procedimiento sumario
Ante riesgo grave e inminente, se adopta un plan de urgencia con procedimiento abreviado. La falta de colaboración de los responsables puede derivar en la declaración de desamparo y asunción de tutela por la ley.
Artículo 63 — Fase de evaluación
Se abre una fase de evaluación para conocer la situación del menor. Los profesionales deben colaborar. El estudio se realiza de forma no traumática y se concluye en plazos reglamentarios mediante un informe.
Artículo 64 — Entrevistas y otras pruebas
Se oye al menor si tiene 12 años o madurez suficiente, y a sus padres/tutores. Si no se pueden oír, se justifica. Se practican pruebas periciales, documentales y testificales con las previsiones legales.
Artículo 65 — Comisiones de Valoración
En cada provincia existe una Comisión de Valoración interdisciplinar. Participan menores, familias y profesionales. Valoran medidas apropiadas, elaboran el Plan de Caso y elevan propuestas al órgano resolutor.
Artículo 66 — Plan de Caso
Se elabora un Plan de Caso único para proteger al menor y lograr su integración estable. Incluye decisiones, objetivos, programación y recursos. Se implica a la familia y se considera la voluntad del menor, especialmente si tiene 16 años.
Artículo 67 — Resolución
La declaración de desamparo requiere resolución motivada. El plazo máximo es de 3 meses desde el conocimiento del caso. Puede prorrogarse 3 meses por complejidad, si el menor lo permite.
Artículo 68 — Notificación de la resolución
Las resoluciones se notifican al Ministerio Fiscal y a padres/tutores en 48 horas si hay desamparo. Se prefiere notificación presencial para explicar causas y recursos.
Artículo 69 — Recursos
Las resoluciones dictadas en el marco de la Ley 14/2002 de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León son recurribles ante la jurisdicción civil, conforme a los términos de la legislación vigente.
Artículo 70 — Ejecución de las medidas y actuaciones
Las medidas se ejecutan según el Plan de Caso bajo coordinación técnica, por servicios especializados y comunitarios. La Entidad Pública puede solicitar servicios a otros organismos públicos o privados.
Artículo 71 — Seguimiento de la ejecución y revisión del Plan de Caso
El Plan de Caso se revisa cada 6 meses, con informes de entidades colaboradoras. Se mantienen, modifican o cesan medidas. La modificación sigue los trámites de los artículos 64 a 66.
Artículo 72 — Finalización de la actuación protectora
La actuación protectora cesa por acuerdo de la Entidad Pública, vencimiento del plazo, resolución judicial firme, mayoría de edad, emancipación, fallecimiento, desaparición o cambio estable de residencia fuera de la Comunidad.
Artículo 73 — Actuaciones complementarias
Tras la medida, se prolongan apoyos o se inician nuevos si hay necesidad de integración o discapacidad. Se hace seguimiento para prevenir riesgos. Las acciones pueden superar la mayoría de edad para favorecer la vida independiente.
Artículo 74 — Auxilio judicial y policial
Si hay oposición de padres o tutores, se solicita auxilio judicial para hacer efectivas las medidas. También puede recabarse cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad si la Administración no dispone de medios suficientes.
Artículo 75 — Medidas y actuaciones de protección
Medidas de protección: apoyo familiar, acogimiento (familiar/residencial), tutela y adopción. Actuaciones protectoras: apoyo familiar, acciones civiles/penales y otras compensatorias, educativas o terapéuticas.
Artículo 76 — Criterios generales para la aplicación de las medidas y actuaciones de protección
Prioridad al apoyo familiar y reunificación. Separaciones breves. Si no hay reunificación, adopción, tutela o acogimiento permanente. Evitar centros residenciales menores de 12 años. Programas para vida adulta en adolescentes.
Artículo 77 — Concepto y contenido
El apoyo familiar busca evitar la separación o facilitar el retorno. Incluye ayudas económicas, materiales, sociales, educativas y terapéuticas. Lo gestionan servicios locales y autonómicos, integrando medidas del artículo siguiente.
Artículo 78 — Medidas y actuaciones de apoyo a la familia
El apoyo familiar incluye asesoramiento, educación, programas de intervención, seguimiento, centros de día, ayudas económicas, ayuda a domicilio y voluntarios. Otras medidas pueden añadirse reglamentariamente.
Artículo 79 — Cooperación de la familia beneficiaría
La familia beneficiaria debe cooperar en los objetivos. La falta de cooperación o la obstaculización pueden causar el cese de las medidas y llevar a la declaración de desamparo.
Artículo 80 — Criterios de aplicación
Las acciones iniciales siguen el principio de intervención mínima. Antes de una separación definitiva con oposición familiar, se activa una primera intervención con recursos del artículo 78 para evaluar la viabilidad de mantener al menor en su entorno.
Artículo 81 — Asunción de la tutela por ministerio de la ley
La Comunidad declara desamparo y asume la tutela del menor por ministerio de la ley. Se evalúa conforme al artículo 63 y rigen los efectos del artículo 172.1 del Código Civil.
Artículo 82 — Inventario de bienes y derechos del menor
Se realiza inventario de bienes y derechos del menor. Las disposiciones se notifican al Ministerio Fiscal y a padres, tutores o guardadores.
Artículo 83 — Promoción del nombramiento judicial de tutor
Se promueve ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor, conforme a los artículos 234 y siguientes del Código Civil.
Artículo 84 — Contenido
La asunción de la guarda conlleva las obligaciones previstas en el Código Civil.
Artículo 85 — Ejercicio de la guarda como modalidad de protección
Se asume la guarda cuando hay tutela por ley, solicitud justificada de padres/tutores por graves circunstancias, o acuerdo judicial.
Artículo 86 — Ejercicio, duración y objetivos
La guarda busca facilitar tratamiento y atender necesidades del menor, durando lo imprescindible. Se mantiene el entorno familiar y se trabaja para el retorno. La Administración vigila y evalúa la situación periódicamente.
Artículo 87 — De la guarda voluntaria
La guarda voluntaria requiere solicitud formal y evaluación de causas graves. Los padres conservan derechos de representación y deben contribuir económicamente. Cesa al desaparecer las causas.
Artículo 88 — De la guarda consecuente a la asunción de la tutela por ministerio de la ley o acordada por el Juez
La Administración garantiza que la guarda derivada de desamparo o tutelada judicialmente tenga el contenido, condiciones y efectos establecidos por la declaración de desamparo o la resolución judicial correspondiente.
Artículo 89 — Cese de la guarda
La guarda cesa al terminar la acción protectora, por causas del artículo 173.4 del Código Civil, vencimiento del plazo o prórroga, o cuando se logren los objetivos, sea inapropiada o sustituible por otra medida preferente.
Artículo 90 — Concepto y contenido del acogimiento familiar
El acogimiento familiar otorga custodia a una persona o familia, protegiendo al menor de forma provisional, temporal, permanente o previa a adopción. Los acogedores colaboran con la Administración en el Plan de Caso.
Artículo 91 — Criterios de aplicación del acogimiento familiar
Se aplica preferentemente a menores separados, especialmente si son pequeños. Se facilitan relaciones con la familia de origen si no son perjudiciales. Se favorece la permanencia en su ambiente y mantener hermanos juntos.
Artículo 92 — Clases y modalidades del acogimiento familiar
El acogimiento familiar se acuerda según el Código Civil. Si se modifica la modalidad, se promueve el cese del anterior y la constitución del nuevo, siguiendo los trámites de los artículos 64 a 66 de esta Ley.
Artículo 93 — Promoción, selección y formación de familias y personas acogedoras
La Administración promueve campañas para buscar acogedores. La selección prioriza el interés del menor y aptitudes educativas. Se prefiere a familiares con relación previa positiva. Los nuevos acogedores sin relación previa deben recibir formación específica.
Artículo 94 — Apoyo en el acogimiento familiar
La Administración presta colaboración y apoyos técnicos, jurídicos, sociales y económicos a las personas acogedoras y a la familia de origen, según las necesidades del menor y las dificultades del acogimiento.
Artículo 95 — Concepto y contenido del acogimiento residencial
El acogimiento residencial es una medida de protección que consiste en alojar al menor en un centro. Su finalidad es cubrir sus necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales, favoreciendo su integración familiar y social mediante planes de intervención.
Artículo 96 — Criterios de aplicación del acogimiento residencial
El acogimiento residencial es último recurso. Se busca la permanencia mínima y un entorno normalizado. Hay centros específicos para discapacidades o problemas graves. Se prioriza alojar a hermanos juntos.
Artículo 97 — Tipos, requisitos y características generales de los centros
La Junta regula centros de protección infantil. Deben estar autorizados, contar con Plan General y reglamento. Se organizan en unidades reducidas, con atención personalizada, figuras estables y personal formado. La Administración autoriza, inspecciona y supervisa los centros.
Artículo 98 — Concertación
Para el acogimiento residencial, se pueden concertar plazas con entidades públicas y privadas. Existe normativa que regula los criterios, condiciones y financiación de estas acciones concertadas.
Artículo 99 — Procedimiento de ingreso en los centros
El ingreso en centros se decide judicial o administrativamente. En urgencia, se ingresa y se notifica luego al órgano competente. Se notifica inmediatamente a padres, tutores y al Ministerio Fiscal.
Artículo 100 — Contenido
La Administración promueve la adopción para integrar al menor en una nueva familia cuando es inviable su permanencia en la de origen. La adopción constituida produce los efectos previstos en las leyes civiles.
Artículo 101 — Criterios de aplicación
Se promueve la adopción si responde al interés del menor. Se valora la voluntad del adoptando mayor de 12 años y la opinión de menores con madurez suficiente. Se prepara al menor con un programa de acoplamiento a la nueva familia.
Artículo 102 — La actuación administrativa
La Administración gestiona la idoneidad, selección y propuesta de adopción. Se mantiene reserva y confidencialidad, evitando que las familias se conozcan. Se facilita información a los adoptantes sobre el menor y su familia de origen.
Artículo 103 — Promoción, información y formación de los solicitantes de adopción
La Administración realiza campañas de sensibilización y promueve la adopción de menores con necesidades especiales. Los solicitantes reciben información previa y formación obligatoria sobre responsabilidades parentales y características de la adopción.
Artículo 104 — Valoración y selección de los solicitantes de adopción
La valoración de idoneidad para adopción dura máx. 6 meses; silencio es negativo. Se evalúan salud, vivienda, motivación y aptitudes. La resolución especifica aptitud por edad/características del menor. La selección prioriza el interés del menor entre los idóneos.
Artículo 105 — Acogimiento preadoptivo
Se permite un acogimiento preadoptivo supervisado por profesionales para favorecer la adaptación del menor a la nueva familia, con duración reglamentaria.
Artículo 106 — Sistema de registro de solicitantes de adopción y de menores susceptibles de ser adoptados
Existen dos registros únicos regionales: uno para solicitantes de adopción (por orden de solicitud) y otro para menores susceptibles de adopción (por características y necesidades).
Artículo 107 — Apoyo post-adopción
La Administración fomenta el apoyo post-adopción a adoptantes, adoptados y familias biológicas, prestando especial atención a menores con necesidades especiales.
Artículo 108 — Servicios de mediación
Se regulan servicios de mediación para que las personas adoptadas conozcan sus orígenes, garantizando voluntariedad, intimidad, imparcialidad y requisitos para las entidades.
Artículo 109 — Criterios generales de actuación y normativa aplicable
La Administración prioriza el interés del menor en adopciones internacionales, aplicando normas específicas de esta ley. Apoya con información, asesoramiento y ayudas para reducir gastos de tramitación.
Artículo 110 — Seguimiento de la adopción
Los adoptantes deben comunicar la llegada del menor a España a la Entidad Pública y someterse al seguimiento exigido por la normativa del país de origen del adoptado.
Artículo 111 — Entidades colaboradoras
La Administración habilita, regula, inspecciona y controla las entidades colaboradoras en mediación de adopción internacional, publicando indicadores de funcionamiento para los usuarios.
Artículo 112 — Competencias
La Comunidad ejecuta medidas de Juzgados de Menores y valora casos remitidos por Fiscalía o Jueces cuando no hay expediente, creando y gestionando los servicios necesarios para su ejecución.
Artículo 113 — Finalidad y ámbito de la ejecución
La ejecución de medidas de Juzgados de Menores tiene fin educativo, buscando el desarrollo integral e inserción social y familiar del menor infractor, también si tiene más de 18 años.
Artículo 114 — Criterios de actuación
La actuación con menores infractores prioriza su interés, educación e individualización. Se fomenta autonomía, integración en entorno familiar y uso de servicios generales. Se coordina con instituciones y familia, garantizando intimidad y participación según madurez.
Artículo 115 — Actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento
Tras la medida judicial, la Administración ofrece apoyo para la reinserción y realiza seguimiento para prevenir futuras infracciones, según la normativa de desarrollo.
Artículo 116 — Marco de la ejecución
La ejecución de medidas judiciales sigue la resolución. Se pueden añadir intervenciones familiares para asegurar la integración del menor.
Artículo 117 — Colaboración en la ejecución
La Administración puede colaborar con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para ejecutar medidas, bajo su supervisión directa.
Artículo 118 — Criterios generales para la ejecución de las medidas en medio abierto
Las medidas en medio abierto las ejecutan servicios especializados asignando un técnico. Se prioriza el entorno familiar y se elaboran informes de seguimiento.
Artículo 119 — Criterios generales para la ejecución de las medidas privativas de libertad
La Comunidad dispone de centros propios o ajenos para internamientos (abierto, semiabierto, cerrado, fin de semana). El objetivo es la integración social y familiar, manteniendo contactos y usando recursos comunitarios.
Artículo 120 — Marco general para su ejecución
La Administración ejecuta o supervisa la mediación entre menor y víctima si el Fiscal o Juez lo acuerdan. Los profesionales pueden instar la conciliación durante la ejecución de la medida, comunicándolo al Juez de Menores.
Artículo 121 — Seguimiento de las medidas
La Administración realiza un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas judiciales, independientemente del centro, institución, servicio o profesional encargado de la ejecución material.
Artículo 122 — Propuesta para la modificación de las medidas
Si el seguimiento muestra cambios en las condiciones o logro de objetivos, la Administración elabora un informe proponiendo al Juez de Menores la modificación, sustitución o cese de la medida, priorizando el interés del menor.
Artículo 123 — Entidad Pública competente en materia de protección y reforma
Castilla y León es la entidad pública competente en protección de menores y ejecución de medidas de los Juzgados de Menores, ejerciendo funciones según leyes civiles y de responsabilidad penal de menores.
Artículo 124 — Competencias de la Junta de Castilla y León
La Junta de Castilla y León dirige la actuación administrativa en atención a la infancia, coordina competencias con Entidades Locales, aprueba disposiciones de desarrollo y la planificación regional, determinando objetivos y prioridades para los planes locales.
Artículo 125 — Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma
La Comunidad Autónoma promueve derechos infantiles, vigila el cumplimiento legal y gestiona fondos. La Entidad Pública de Protección coordina campañas, inspecciona centros, gestiona acogimientos, adopciones, ayudas y el Registro, colaborando con entidades locales y privadas.
Artículo 126 — Competencias de las Entidades Locales
Las Entidades Locales ejercen funciones de atención a la infancia: formación de menores, prevención, recogida de datos, gestión de servicios básicos, detección de desprotección, actuación en riesgo, apoyo familiar, escolarización y fomento del voluntariado. Además, pueden ejecutar guarda, formación/
Artículo 127 — Corresponsabilidad administrativa
Todas las Administraciones garantizan los derechos de los menores y cooperan con Entidades Locales en prevención. Colaboran en detectar riesgos, investigar e intervenir, asegurando programas prioritarios y coordinados para la integración familiar y social.
Artículo 128 — Marco de la cooperación administrativa
Las Administraciones Públicas de Castilla y León deben intercambiarse información y datos sobre menores con reserva, y facilitar el ejercicio de competencias mutuas, cooperando y prestando auxilio para la ejecución de resoluciones.
Artículo 129 — Colaboración interadministrativa y traspaso de recursos a las Entidades Locales
Se fomenta la colaboración mediante convenios entre la Comunidad y Entidades Locales. La Junta traspasa o delega recursos a Entidades Locales para ejecutar medidas, conforme a la Ley de Régimen Local y condiciones reglamentarias.
Artículo 130 — Fomento de la iniciativa social
Las Administraciones fomentan iniciativas privadas para derechos infantiles, prevención, atención y voluntariado. Prestan apoyo a entidades colaboradoras acreditadas.
Artículo 131 — Entidades colaboradoras de carácter privado
Son entidades colaboradoras asociaciones y fundaciones registradas. Deben respetar derechos, seguir normas, tener personal y recursos, y someterse a inspección.
Artículo 132 — Funciones de las entidades colaboradoras de carácter privado
Las entidades privadas colaboradoras pueden asumir funciones como difusión de derechos, prevención, gestión de servicios, colaboración en desprotección, formación de acogedores, mediación en adopción internacional, acogimiento residencial y ejecución de medidas judiciales. Se establecen convenios y
Artículo 133 — Promoción de la participación social
Se promueve la participación de entidades, voluntariado, ciudadanos y menores en actividades de coordinación y propuesta. Se facilita su presencia en órganos consultivos.
Artículo 134 — Coordinación interadministrativa
La Comunidad Autónoma coordina a las Entidades Locales en protección infantil, según la planificación regional y las leyes de Acción Social y Régimen Local.
Artículo 135 — Órgano colegiado de carácter asesor y de participación
Existe un órgano colegiado asesor y de participación en protección infantil, adscrito a la consejería competente. Su composición y funciones se regulan reglamentariamente.
Artículo 136 — Objeto del Registro
Se registra la situación de los menores por medidas de esta Ley para garantizar seguridad jurídica y ordenación administrativa.
Artículo 137 — Registro de Atención y Protección a la Infancia
El Registro único tiene 5 secciones: medidas protectoras, acogimiento no adoptivo, adopciones, acogimiento residencial y menores infractores.
Artículo 138 — Ubicación, organización y funcionamiento
El Registro tiene sede central y oficinas territoriales. Funciona con confidencialidad, respeto a intimidad y acceso del Ministerio Fiscal, cumpliendo la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
Artículo 139 — Infracciones administrativas en materia de atención y protección a la infancia
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de responsables tipificadas en esta Ley.
Artículo 140 — Infracciones leves
Infracciones leves: no facilitar atención adecuada a menores sin perjuicios sensibles; inobservancia de derechos sin perjuicios graves; otras irregularidades formales no tipificadas como graves.
Artículo 141 — Infracciones graves
Son infracciones graves: reincidencia en leves, riesgos graves, no comunicar desamparo, incumplir resoluciones, violar confidencialidad, limitar derechos, excederse en corrección, no escolarizar, difundir imágenes, intromisión mediática, mediación sin habilitación, incumplir adopción
Artículo 142 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: tres o más sanciones graves en dos años; riesgos muy graves o perjuicios irreparables; mediación o acogimiento de menores mediante precio o engaño sin habilitación.
Artículo 143 — Sanciones principales
Sanciones: leves, amonestación o multa de 300,01 a 4.000 euros; graves, multa de 4.000,01 a 50.000 euros; muy graves, multa de 50.000,01 a 500.000 euros.
Artículo 144 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias graves: inhabilitación convenios, prohibición financiación 1-3 años, cierre centro máx. 1 año, inhabilitación responsable máx. 1 año, difusión resolución. Muy graves: inhabilitación convenios, prohibición financiación 3-5 años, cierre 1-5 años, cierre definitivo
Artículo 145 — Graduación de las sanciones
Criterios para graduar sanciones: gravedad de riesgos, intencionalidad, violencia, reincidencia, trascendencia social, beneficio obtenido, interés social del centro y reparación espontánea.
Artículo 146 — Reincidencia
Reincidencia: misma naturaleza en 1 año (leves), 3 años (graves) o 5 años (muy graves). Incluye sanciones de acción social y servicios sociales si hubo riesgo o perjuicio para menores.
Artículo 147 — Prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en 1 año (leves), 3 años (graves) y 5 años (muy graves). Las sanciones prescriben en los mismos plazos. El cómputo inicia desde la comisión del hecho o su finalización.
Artículo 148 — Órganos competentes
La potestad sancionadora corresponde a órganos de la Junta, Entidades Locales con competencias y órganos de la Administración Autonómica. La competencia se distribuye según el tipo de infracción y el ámbito de los hechos.
Artículo 149 — Procedimiento
El procedimiento sancionador se ajusta a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y a las normas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 150 — Recursos
Contra las resoluciones de los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente correspondan.
Disposición adicional primera — Promoción y difusión de los derechos de la infancia
La Junta de Castilla y León y las Corporaciones Locales promoverán la celebración anual del Día de la Infancia, haciendo coincidir su fecha con la elegida por la Asamblea General de Naciones Unidas.
Disposición adicional segunda — Difusión de la presente Ley
Las Administraciones Públicas promoverán la difusión de esta Ley, especialmente entre menores, familias y profesionales del ámbito infantil.
Disposición adicional tercera — Marco y periodicidad de la planificación
La planificación se aprueba en el marco de la planificación regional de servicios sociales, integrándose en ella y siguiendo su periodicidad.
Disposición adicional cuarta — Cooperación al desarrollo
En Cooperación al Desarrollo, se priorizan proyectos de atención a la infancia en países en vías de desarrollo o del Tercer Mundo.
Disposición adicional quinta — Actualización de cuantías y afectación de ingresos por multas
La Junta actualiza anualmente las multas según el IPC. Los ingresos se destinan a programas de atención y protección a menores.
Disposición transitoria primera — Normativa sobre procedimientos
Hasta el desarrollo normativo, los procedimientos se rigen por la normativa precedente, compatible con esta Ley, aplicándose siempre a los iniciados antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda — Funcionamiento de los servicios y centros
Hasta la aprobación del desarrollo reglamentario, los servicios y centros de atención a menores continuarán sus funciones según la normativa anterior compatible.
Disposición transitoria tercera — Efectividad de los mandatos en determinadas áreas de actividad
Los mandatos de la Ley 14/2002 son exigibles con recursos propios o transferidos. Los restantes recursos quedan supeditados a su oportuna transferencia.
Disposición derogatoria única — Cláusula derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.
Disposición final primera — Revisión de situaciones y medidas
En un año desde la entrada en vigor, se revisarán las situaciones y medidas de protección para adecuarlas a esta Ley.
Disposición final segunda — Incorporación registral
En 3 meses desde la aprobación de las normas del Registro, se incorporarán de oficio los datos inscribibles a disposición de los órganos competentes.
Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario y habilitación para el mismo
La Junta aprueba normas reglamentarias en 1 año. Se autoriza a la Junta y Consejerías para dictar disposiciones de desarrollo.
Disposición final cuarta
La Junta presentará iniciativa para modificar la Ley 3/1994, previniendo el consumo de alcohol por menores de 18 años.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 145, de 29 de julio de 2002.
Leyes en las que se basa
- el art. 32.1.19 y 20 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- la Ley 18/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1989-5282
Leyes que la modifican
- sobre mediación familiar: Ley 1/2006, de 6 de abril BOE-A-2006-7837
- el art. 135, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9959
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